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ORDEN de 22 de abril de 1998, de la Conselleria de Sanidad, por la que se regula el Registro Oficial de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios de la Comunidad Valenciana. [1998/X4607]

(DOGV núm. 3270 de 23.06.1998) Ref. Base Datos 1177/1998

ORDEN de 22 de abril de 1998, de la Conselleria de Sanidad, por la que se regula el Registro Oficial de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios de la Comunidad Valenciana. [1998/X4607]
El Decreto 27/1987, de 30 de marzo, del Consell de la Generalitat Valenciana, sobre autorización de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios, establece la exigencia de la catalogación y registro para todos los Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios incluidos en su ámbito de aplicación, creando en su artículo 7º el Registro de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios, adscrito a la entonces Dirección General de Asistencia Hospitalaria y Especialidades Médicas. Por otra parte la Orden de 10 de abril de 1989, de la Conselleria de Sanidad y Consumo, por la que se regula el procedimiento de autorización de los Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios, asigna a la entonces Dirección General de Planificación de la Asistencia Sanitaria, el mantenimiento y custodia de un Registro de autorizaciones administrativas.
El Decreto 33/1997, de 26 de febrero del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico y Funcional de la Conselleria de Sanidad, desarrollado por la Orden de 12 de junio de 1997, atribuye, entre otras, a la Unidad de Recursos Sanitarios de la Secretaría General Administrativa, la competencia de elaboración, mantenimiento y custodia del registro sanitario de la Comunidad Valenciana.
Se hace, pues, necesario regular la finalidad, funcionamiento, estructura y gestión del Registro de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios de la Comunidad Valenciana, por ello:
ORDENO
Artículo 1
La finalidad del Registro de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios de la Comunidad Valenciana es la inscripción de todos los centros, servicios y establecimientos sanitarios incluidos en el ámbito de aplicación del Decreto 27/1987, de 30 de marzo, una vez concedida la autorización de apertura y funcionamiento, así como aquellas autorizaciones y acreditaciones, que no estando incluidas en el ámbito de aplicación del mencionado Decreto, sus normas reguladoras así lo establezcan.
Artículo 2
La gestión, mantenimiento, custodia, organización y actualización del Registro, se encomienda a la Sección de Registro de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios de la Unidad de Recursos Sanitarios.
Artículo 3
El Registro de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios se organizará al menos en las siguiente secciones o apartados:
a) Centros de asistencia primaria
b) Centros de asistencia especializada extrahospitalarios
c) Centros de internamiento
d) Centros integrados de Salud Pública
e) Ambulancias asistidas
f) Otros centros, servicios o establecimientos de carácter sanitario preventivo, diagnóstico, terapéutico o rehabilitador
g) Acreditaciones de centros sanitarios, cuyas normas reguladoras establezcan su inscripción en el mismo
Estos apartados se subdividirán a su vez en subapartados dando lugar a la clasificación de los centros sanitarios según su tipo funcional.
Artículo 4
Las inscripciones en el registro se efectuarán de oficio una vez concedida la autorización administrativa de apertura y funcionamiento o la acreditación del centro, servicio o establecimiento sanitario, en los casos en que así esté establecido, asignándose un número de registro, que será de carácter secuencial, a cada una de ellas.
Las modificaciones de la inscripción debidas a la ampliación, traslado modificación o cierre temporal de los centros, servicios y establecimientos sanitarios, así como aquellas acreditaciones concedidas a los mismos y cuyas normas reguladoras no exijan su inscripción como tal, se asentarán igualmente en el Registro, no dando lugar a un nuevo número de registro.
Artículo 5
Las cancelaciones de las inscripciones en el Registro se efectuarán de oficio en los siguientes casos:
- Una vez concedida la autorización administrativa de supresión del Centro, Servicio o Establecimiento Sanitario.
- Tras la revocación de la autorización administrativa de apertura y funcionamiento o en su caso de la acreditación concedida.
- Por cumplimiento del plazo de autorización administrativa o acreditación sin haber solicitado la renovación, en los casos en que así esté establecido.
Artículo 6
Las inscripciones en el Registro incluirán obligatoriamente los siguientes datos básicos:
a) Número de Registro
b) Denominación del Centro, Servicio o Establecimiento Sanitario
c) Dirección del mismo.
d) Código Postal
e) Municipio de ubicación
f) Titularidad del Centro, Servicio o Establecimiento Sanitario.
g) Tipo de Centro según su finalidad asistencial.
h) Número de camas, en establecimientos en régimen de internado.
i) Fecha de la inscripción en el Registro
Artículo 7. Información y publicidad:
Los datos básicos incluidos en el Registro de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios serán públicos. Se adoptarán los medios técnicos más adecuados de que se disponga en cada momento para facilitar la consulta directa de los datos básicos del registro, de acuerdo con las normas establecidas por la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal, y las incluidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
El número de Registro Sanitario asignado al centro, servicio o establecimiento sanitario, se hará constar, junto al nombre y dirección del mismo, en sus mensajes publicitarios, así como en los documentos de trascendencia pública.
La Unidad de Recursos Sanitarios emitirá certificación de la inscripción de la resolución en el Registro de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios, que se remitirá al titular para su exposición en lugar visible al público y con la obligación de ser mostrada, caso de ser demandado por cualquier usuario. Dicha certificación deberá contener, al menos, los datos básicos descritos en el artículo 6.
Dicha certificación se renovará, de oficio, por períodos de tres años, previa comprobación de la persistencia de los datos básicos contenidos en la misma.
Disposición adicional
Se inscribirán de oficio en el Registro Oficial de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios de la Comunidad Valenciana todos aquellos centros hospitalarios que figuraran relacionados en el Catálogo Nacional de Hospitales, publicado con anterioridad a las transferencias sanitarias (Real Decreto 278/80, de 25 de enero) y que continúen figurando en el vigente Catálogo Nacional de Hospitales.
DISPOSICION TRANSITORIA
Las resoluciones de autorización o acreditación emitidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta orden figurarán inscritas en el Registro con la misma fecha de la Resolución.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se autoriza al secretario general de la Conselleria de Sanidad para adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la presente orden.
Segunda
Quedan derogadas todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo especificado en la presente orden.
Tercera
La presente orden entrará en vigor a los 20 días de su publicación en el Diari Oficial de Generalitat Valenciana.
Valencia, 22 de abril de 1998
El conseller de Sanidad,
JOAQUIN FARNOS GAUCHIA

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