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ORDEN de 15 de mayo de 1995, de la Conselleria de Economía y Hacienda, por la que se determinan algunos aspectos de la regulación económica y financiera de las cooperativas con sección de crédito de la Comunidad Valenciana.

(DOGV núm. 2515 de 25.05.1995) Ref. Base Datos 1233/1995

ORDEN de 15 de mayo de 1995, de la Conselleria de Economía y Hacienda, por la que se determinan algunos aspectos de la regulación económica y financiera de las cooperativas con sección de crédito de la Comunidad Valenciana.
La promulgación de la Ley 8/1985, de 31 de mayo, de la Generalitat Valenciana, de Regulación de la Actuación Financiera de las Cooperativas con Sección de Crédito en la Comunidad Valenciana, supuso el establecimiento de unos criterios básicos en la actuación financiera de las secciones de crédito que paulatinamente han venido siendo desarrollados reglamentariamente. Entre otros criterios, se estableció que el Gobierno Valenciano podría fijar una determinada proporción entre inversiones realizadas por la sección de crédito y recursos propios de la cooperativa, que a su vez, podría ser variada en el tiempo por la Conselleria de Economía y Hacienda, en orden a salvaguardar un adecuado nivel de solvencia de las cooperativas, dentro de los límites marcados por el Gobierno.
En este sentido, el Decreto 151/1986, de 9 de diciembre, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se desarrolla la referida ley, determinó los términos de referencia y la proporción a cumplir, así como sus límites mínimo y máximo. Esta norma vino a ser completada por la Orden del 16 de enero de 1987, de la Conselleria de Economía y Hacienda, en la que se establecieron los elementos integrantes de los recursos propios.
Sin embargo, las diversas modificaciones en la normativa de las entidades financieras a lo largo del tiempo, que han prestado una mayor atención al nivel de solvencia de las mismas, así como la promulgación de la Ley 3/1995, de 2 de marzo, de la Generalitat Valenciana, de modificación de la Ley 11/985, de Cooperativas de la Comunidad Valenciana, hace necesaria una revisión de los criterios de computabilidad de los recursos propios, en el doble sentido de, por un lado, continuar con su paulatina equiparación con el resto de entidades financieras y, por otro, de contemplar las modificaciones llevadas a cabo sobre esta materia en la legislación cooperativa autonómica.
Por otro lado, la experiencia acumulada aconseja agilizar los procesos de tramitación de autorizaciones administrativas para las operaciones de crédito que financien inversiones en inmovilizado de la propia cooperativa, siempre que sus importes no excedan de determinados valores relativos y que las entidades cumplan el coeficiente de recursos propios.
Por todo ello, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 35 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de Gobierno Valenciano,
DISPONGO:
CAPíTULO I
Coeficiente de recursos propios
Artículo primero. Recursos propios básicos
Tendrán la consideración de recursos propios básicos los siguientes elementos patrimoniales:
a) Las aportaciones al capital social, cuando cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3 de esta orden.
b) Las reservas efectivas y expresas, es decir, las generadas con cargo a beneficios o las procedentes de reservas de revalorización en las condiciones previstas en las disposiciones que las hubieran regulado, incluida la reserva voluntaria dotada con anterioridad a la Ley 11/1985, de 25 de octubre, de la Generalitat Valenciana, de Cooperativas de la Comunidad Valenciana.
Las cooperativas podrán incorporar a este elemento la parte de los resultados correspondientes al último ejercicio cerrado que se prevea aplicar a reservas, siempre que:
- Exista una decisión formal de aplicación de resultados por parte de la Asamblea General;
- Las cuentas en que se reflejen tales resultados hayan sido verificadas de conformidad por los auditores externos de la entidad, y
- La parte a incorporar se halle libre de toda carga previsible.
Estos resultados podrán incorporarse retroactivamente a los recursos propios de cierre del ejercicio al que correspondan.
c) Las reservas de regularización, actualización o revalorización de activos, previa verificación por el Instituto Valenciano de Finanzas de la corrección de su cálculo y de su sometimiento a las normas contables. En este sentido, solo se admitirán las revalorizaciones amparadas por la ley.
d) La reserva especial de agrupaciones de productores agrarios u organizaciones de productores agrarios, en su caso, constituida de acuerdo con la normativa vigente.
e) La reserva de previsión de riesgos de insolvencia.
f) Los fondos afectos al conjunto de riesgos de la entidad, no imputables a riesgos específicos, cuya dotación se haya realizado separadamente dentro de la cuenta de resultados o con cargo a beneficios, sin perjuicio de lo seÑalado en la letra anterior. En particular, no se entenderá incluido el fondo para insolvencias recogido en el apartado 8.1. de la norma 16 de la Orden de 27 de junio de 1994, de la Conselleria de Economía y Hacienda, sobre normas contables y obligaciones informativas de las cooperativas con sección de crédito de la Comunidad Valenciana.
2. Para su inclusión entre los recursos propios básicos, los elementos recogidos en las letras a) y d) del apartado anterior se computarán en la parte que se halle efectivamente desembolsada.
Artículo segundo. Deducciones de los recursos propios básicos
Para el cómputo de los recursos propios básicos se deducirán los siguientes conceptos:
a) Los resultados negativos de ejercicios anteriores y del ejercicio, así como los activos ficticios integrados en su patrimonio.
b) Las aportaciones u otros valores computables como recursos propios de la cooperativa que se hallen en poder de ésta, incluso los poseídos a través de personas que actúen por su cuenta y los que hayan sido objeto de cualquier operación o compromiso que perjudique su eficacia para cubrir pérdidas de la entidad.
c) Las posiciones deudoras de los socios debidas a la imputación de pérdidas, que no estén instrumentadas en operaciones de crédito.
d) Los déficits existentes en las provisiones o fondos específicos de dotación obligatoria, respecto de los exigidos según las normas contables, incluido el déficit en las dotaciones al fondo de insolvencia por el concepto de créditos y avales otorgados por la Sección de Crédito a otras secciones de la cooperativa.
e) La reserva de previsión de riesgos de insolvencia computada para la cobertura de los déficits en los fondos de insolvencia.
f) El 75% del saldo vivo de los créditos o avales otorgados por la cooperativa a socios cuyo objeto sea la asunción de pérdidas y que cumplan las siguientes condiciones:
- Estén instrumentados en título ejecutivo con plazo original no superior a cinco aÑos, cuotas de amortización de capital de plazo no superior al aÑo y de intereses de plazo no superior al trimestral:
- Cuenten con las garantías suficientes, y
- Se encuentren al corriente de pagos.
g) La totalidad del saldo vivo de los créditos o avales otorgados por la cooperativa a sus socios, cuyo objeto sea la asunción de pérdidas y que no cumplan las condiciones establecidas en la letra anterior.
Artículo tercero. Condiciones para la computabilidad de los recursos propios básicos
1. Las aportaciones al capital social tendrán la consideración de recursos propios básicos cuando cumplan los siguientes requisitos:
a) No serán retribuidas o, en caso contrario, su retribución estará condicionada a la existencia de excedentes netos positivos o, previa autorización del Instituto Valenciano de Finanzas, de reservas de libre disposición suficientes para satisfacerla.
b) Su eventual reembolso, en caso de baja solo podrá realizarse cuando con ello no se incumpla el coeficiente de recursos propios, sin perjuicio de la dispuesto en la legislación cooperativa.
c) Su duración sea indefinida.
d) No se encuentren financiadas mediante crédito o aval de la cooperativa.
2. Las reservas, fondos y provisiones a que se refieren las letras c), d) y f) del artículo 1 de esta orden tendrán la consideración de recursos propios cuando cumplan los siguientes requisitos:
a) Ser libremente utilizables por la cooperativa para cubrir los riesgos inherentes a sus actividades.
b) Reflejarse en la contabilidad de la cooperativa, habiendo sido verificado su importe por los auditores externos de la misma y comunicada dicha verificación al Instituto Valenciano de Finanzas.
c) Encontrarse libres de impuestos o reducirse en la cuantía de los que previsiblemente les sean imputables.
Artículo cuarto. Recursos propios de segunda categoría
Tendrán la consideración de recursos propios de segunda categoría los siguientes elementos patrimoniales:
a) Las aportaciones al capital social, de duración indefinida, suscritas y desembolsadas mediante crédito o aval de la Sección de Crédito, por el saldo vivo de dichos créditos o avales, siempre que esta financiación cumpla los siguientes requisitos:
- Esté instrumentada en título ejecutivo con plazo original no superior a cinco aÑos, cuotas de amortización de capital de plazo no superior al aÑo y de intereses de plazo no superior al trimestral;
- Cuente con las garantías suficientes;
- Se encuentre al corriente de pagos, y
- Su importe no exceda del 25% de los recursos propios básicos.
b) Aquella parte de las aportaciones voluntarias al capital social que, no teniendo carácter indefinido, cumplan los siguientes requisitos:
- Su suscripción y desembolso no se haya financiado con la concesión de créditos o avales a los socios por parte de la entidad;
- Su reembolso se produzca en un plazo superior a cinco aÑos, a contar desde la fecha de la declaración de recursos propios computables, y
- Su importe no exceda del 25% de los recursos propios básicos.
Artículo quinto. Determinación de los recursos propios computables
Los recursos propios computables de las cooperativas con sección de crédito estarán constituidos por los recursos propios básicos referidos en el artículo 1, netos de las deducciones contempladas en el artículo 2, y por los recursos propios de segunda categoría recogidos en el artículo 4 de esta orden.
Artículo sexto. Declaración de recursos propios computables
Las cooperativas con sección de crédito deberán remitir, junto con las cuentas anuales del ejercicio y el informe de auditoría de cuentas, la declaración de recursos propios computables, reflejando separadamente los de la sección de crédito del resto de secciones, según el modelo que se adjunta a la presente orden (modelo RPC).
Articulo séptimo. Adopción de medidas para retornar al cumplimiento del coeficiente
1. En el supuesto de que una cooperativa con sección de crédito tenga insuficiencia de recursos propios, deberá remitir al Instituto Valenciano de Finanzas, en el plazo de cuatro meses, un plan de capitalización que permita alcanzar el volumen de recursos propios requeridos en la presente orden, en el plazo máximo de 18 meses desde su puesta de manifiesto.
2. En el caso contemplado en el apartado anterior, la cooperativa no podrá sufrir una nueva reducción del volumen de sus recursos propios hasta el total cumplimiento del citado plan de capitalización, quedando condicionadas a tal requisito las siguientes actuaciones:
a) El reembolso de las aportaciones de los socios.
b) La distribución a los socios, en concepto de retornos, de los excedentes netos repartibles.
3. El plan de capitalización, además de identificar las causas determinantes del incumplimiento, deberá hacer referencia, al menos, a las medidas a adoptar y a los plazos previsibles para retornar al cumplimiento.
El referido plan deberá contar con la aprobación del Consejo Rector y con la ratificación de la Asamblea General de la Cooperativa, en su caso, por mayoría de dos tercios de los socios presentes o representados.
Dicho plan, deberá ser aprobado, si procede, en un plazo máximo de cuatro meses desde su presentación, por el Instituto Valenciano de Finanzas, quien podrá fijar medidas adicionales a las propuestas, con el fin de asegurar el retorno a los niveles de solvencia exigibles.
4. La no adopción de medidas previstas en los apartados anteriores de este artículo podrá suponer el inicio de expediente sancionador contra los administradores de la cooperativa, de acuerdo con lo establecido el artículo 103, apartado 8 de la Ley 11/1985, de 25 de octubre, de Cooperativas de la Comunidad Valenciana, en la redacción dada por la Ley 3/1995, de 2 de marzo, de la Generalitat Valenciana.
CAPíTULO II
Operaciones de crédito a otras secciones
Artículo octavo. Financiación de inversiones en inmovilizado
El apartado 1 de la norma segunda de la Orden de 28 de junio de 1994, de la Conselleria de Economía y Hacienda, sobre operaciones de crédito a otras secciones de las cooperativas con sección de crédito de la Comunidad Valenciana queda redactado como sigue:
«1.A. Las operaciones de crédito para inmovilizado, destinadas a la financiación de activos nuevos o a la refinanciación de activos ya existentes, deberán ser objeto de autorización administrativa previa, por parte del Instituto Valenciano de Finanzas, y deberán contar con un acuerdo del Consejo Rector que incluirá, como mínimo:
a) Descripción detallada de la inversión a financiar.
b) Detalle de las fuentes de financiación:
- Aportaciones de los socios al capital social o a cualquier otro elemento patrimonial que integre los recursos propios.
- Importe del préstamo o crédito a solicitar a la sección de crédito.
- Subvenciones oficiales solicitadas y/o concedidas.
- En su caso, importe a solicitar a la sección de crédito en concepto de crédito puente hasta la recepción de las subvenciones.
- Otras fuentes de financiación.
c) Características de las operaciones crediticias propuestas: tipo de interés, plazo (máximo de 10 aÑos) y plan de amortización.
1.B. La autorización a que se refiere el apartado 1.A. anterior se entenderá concedida de forma genérica siempre y cuando se cumplan las tres condiciones siguientes:
a) La cooperativa alcance el coeficiente de recursos propios;
b) Estas operaciones de crédito alcancen, en el ejercicio, un volumen que represente, en su conjunto, un porcentaje inferior al 15% de los recursos propios computables de la Cooperativa, referidos a la última declaración de recursos propios computables de la cooperativa, obrante en el Instituto Valenciano de Finanzas, y
c) Su formalización suponga, junto con el crédito para inmovilizado existente, un porcentaje inferior al 5% de los depósitos computables de la sección de crédito.
Esta autorización se entenderá sin perjuicio del preceptivo acuerdo del Consejo Rector, siendo de la exclusiva responsabilidad de la cooperativa tanto la concesión de la operación como el seguimiento de la misma.
1.C. En el supuesto de que la nueva inversión a financiar suponga junto con el inmovilizado neto existente una cifra superior al doble de los recursos propios computables de la cooperativa, la cifra máxima a autorizar para la concesión de crédito al resto de las secciones será de 4 veces el importe de las aportaciones obligatorias o voluntarias de carácter indefinido al capital social a suscribir y desembolsar por los socios en un plazo máximo de un aÑo, a contar desde la fecha de la resolución, sin financiación mediante crédito o aval de la entidad.
1.D. En cualquier caso, la operación objeto de solicitud de autorización, junto con el crédito para inmovilizado existente, no deberá exceder el 10% de los depósitos computables de la Sección de Crédito pasados dos aÑos, a contar desde la fecha de la autorización objeto de solicitud».
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
De conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 7 de la Ley 8/1985, de 31 de mayo, de la Generalitat Valenciana, de regulación de la actuación financiera de las cooperativas con sección de crédito en la Comunidad Valenciana, se determina que la cuantía del coeficiente de inversión obligatoria sea nula.
Segunda
En todos aquellos supuestos en que la presente norma prevé la aprobación o autorización por el Instituto Valenciano de Finanzas de determinadas actuaciones a llevar a cabo por una cooperativa con sección de crédito, la resolución, en caso de denegación, habrá de ser motivada.
Transcurridos los plazos seÑalados en cada caso, sin haber recaído resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud formulada.
Tercera
La cooperativa deberá presentar en el Instituto Valenciano de Finanzas, junto con el informe de auditoría y su informe complementario, la comunicación de debilidades significativas de control interno, emitida de acuerdo con las norma técnica de auditoría que la establece.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
La media anual de los recursos propios computables de la cooperativa guardará una proporción mínima del 8% respecto a la media semestral de los depósitos de la sección de crédito. A estos efectos, y en tanto no se hayan producido dos cierres de ejercicio a partir del 30 de septiembre de 1994, inclusive, se entenderá como media anual de recursos propios los del último ejercicio cerrado.
Segunda
A las solicitudes de autorización en materias reguladas con esta orden, presentadas en el Instituto Valenciano de Finanzas y pendientes de resolución a su entrada en vigor les será de aplicación el contenido de la misma.
Tercera
1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7 de esta orden, aquellas cooperativas que a la fecha de su entrada en vigor no alcancen la cifra necesaria de recursos propios mínimos, podrán acogerse, siempre que reúnan las condiciones requeridas, a las líneas de ayuda establecidas en el Plan de Racionalización del Sector del Crédito Cooperativo, aprobado por la Orden de 14 de marzo de 1995, de la Conselleria de Economía y Hacienda.
2. En dicho caso, y a efectos de lo establecido en los artículos 6, 7 y 9 de la citada Orden de 14 de marzo de 1995, se tendrán en cuenta las siguientes normas respecto al cálculo de los recursos propios computables:
a) Se deducirá de los recursos propios básicos el 100% del saldo vivo de los créditos o avales a socios para la asunción de pérdidas.
b) no se considerarán los recursos propios de segunda categoría.
Cuarta
1. Los gastos en que incurra una entidad en concepto de contribución del sector cooperativo a los planes de viabilidad de cooperativas con insuficiencia de recursos propios, que se encuentren contabilizados como gastos amortizables, no se incluirán en los activos ficticios a que se refiere el artículo 2,a) de esta norma, siempre que cumplan los siguientes requisitos:
a) Se amorticen linealmente en un periodo que no excederá de cuatro ejercicios económicos.
b) Su cuantía sea superior al 5% de los recursos propios de la entidad, calculados sin deducir su importe.
c) Los planes de viabilidad habrán de haber sido aprobados de acuerdo con lo establecido en el art. 6.2 de la Orden de 14 de marzo de 1995, de la Conselleria de Economía y Hacienda, por la que se establece el Plan de Racionalización del Sector del crédito Cooperativo.
DISPOSICIóN DEROGATORIA
A la entrada en vigor de esta orden, queda derogado el apartado quinto de la Orden del 16 de enero de 1987, de la Conselleria de Economía y Hacienda, sobre Secciones de Crédito de Cooperativas.
DISPOSICIóN FINAL
La presente orden entrará en vigor el día de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, y el modelo recogido en el artículo seis de esta orden (modelo RPC), deberá remitirse al Instituto Valenciano de Finanzas a partir de los ejercicios cerrados el 30 de septiembre de 1994, inclusive.
Valencia, 15 de mayo de 1995
El conseller d'Economia i Hisenda,
AURELIO MARTíNEZ ESTÉVEZ

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