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ORDEN de 14 de mayo de 1997, de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, por la que se regula la elección de los órganos unipersonales de gobierno de los centros docentes públicos no universitarios de la Comunidad Valenciana.

(DOGV núm. 2995 de 20.05.1997) Ref. Base Datos 1267/1997

ORDEN de 14 de mayo de 1997, de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, por la que se regula la elección de los órganos unipersonales de gobierno de los centros docentes públicos no universitarios de la Comunidad Valenciana.
El Reglamento Orgánico y Funcional de las Escuelas de Educación infantil y de los Colegios de Educación Primaria públicos aprobado por Decreto 188/1994, de 13 de septiembre, del Gobierno Valenciano, estableció un nuevo marco organizativo para estos centros acorde con las nuevas exigencias derivadas de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, respetando a su vez lo establecido en relación con el gobierno de los centros en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio reguladora del Derecho a la Educación.
Posteriormente la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, la Evaluación y Gobierno de los centros revisa y modifica aspectos regulados por las mencionadas leyes.
En desarrollo de dicha Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, han sido promulgados el Real Decreto 82/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de las Escuelas de Educación Infantil y de los Colegios de Educación Primaria y el Real Decreto 83/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Institutos de Educación Secundaria.
La presente orden, de acuerdo con lo establecido en las normas anteriormente citadas, precisa los diferentes aspectos derivados de la nueva regulación de los órganos unipersonales de gobierno de los centros públicos, a fin de proceder a la elección, designación y nombramiento de los mismos.
En su virtud y en uso de las facultades que me confiere el artículo 35 de la Ley de Gobierno Valenciano,

DISPONGO

Ambito de aplicación

Primero
1. Esta orden será de aplicación a los procesos de elección, designación y nombramiento de los órganos unipersonales de gobierno que se realicen en los siguientes centros públicos docentes no universitarios que se ubican en la Comunidad Valenciana: escuelas de Educación Infantil, colegios de Educación Primaria e institutos de Educación Secundaria.
2. Asímismo esta orden será de aplicación, sin perjuicio de las adaptaciones derivadas de su normativa específica a los procesos de elección, designación y nombramiento de los órganos unipersonales de gobierno que se realicen en los siguientes centros:
a) Centros de Educación Especial.
b) Institutos de Bachillerato y de Formación Profesional.
c) Centros de enseñanzas de régimen especial: Música y Danza, Arte Dramático, Artes Plásticas y Diseño y de Idiomas.
d) Centros de Educación de las Personas Adultas (centros de EPA y CEVEAD).
e) Instituto de Bachillerato a Distancia (IBAD).
f) Centros acogidos a convenios de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia con entidades locales.

Supuestos para la elección

Segundo
Los centros a los que se refiere el apartado primero de esta orden, cuyos órganos unipersonales de gobierno concluyan el mandato para el que fueron nombrados o cesen por renuncia motivada aceptada por el director Territorial, oído el Consejo Escolar, o bien se encuentren en alguno de los supuestos previstos en el artículo 22 de la Ley Orgánica 9/1995 de 20 de noviembre, procederán a elegir, o designar, sus órganos unipersonales de gobierno de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo III de dicha ley y la presente orden.
Asímismo, se celebrarán elecciones en aquellos centros donde el director haya obtenido, aunque sea provisionalmente, traslado a otro centro.

Período de elección y fecha de nombramiento

Tercero
1. Los directores de los centros comprendidos en el ámbito de esta orden serán elegidos en la segunda quincena de junio.
2. El nombramiento y toma de posesión de los órganos unipersonales de gobierno se producirá con efectos del 1 de julio de 1997.

Presentación y requisitos de los candidatos

Cuarto
1. Podrá ser candidato al cargo de director cualquier profesor, funcionario de carrera y en servicio activo, que reúna los siguientes requisitos:
a) Tener una antigüedad de al menos cinco años en el cuerpo de la función pública docente desde el que se opta.
b) Haber sido profesor durante al menos cinco años en un centro que imparta alguna de las enseñanzas del mismo nivel y régimen.
c) Tener destino definitivo en el centro con una antigüedad de al menos un curso académico.
d) Haber sido acreditado para el ejercicio de la función directiva por la administración educativa competente.
2. No podrán presentarse como candidatos los profesores que hayan desempeñado el cargo de director durante tres períodos consecutivos inmediatamente anteriores en el centro en el que presenta la candidatura, contados a partir de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los centros docentes.
3. Tampoco podrán presentarse como candidatos los profesores que, por cualquier causa, no vayan a prestar servicio en el centro en el curso académico inmediatamente siguiente a su toma de posesión como director.
4. En los centros de educación secundaria de menos de ocho unidades y en los centros específicos de educación infantil y en los incompletos de educación primaria, y sólo en el caso de que no haya profesor alguno que cumpla los requisitos previstos en el párrafo 1 de este apartado, podrán presentarse como candidatos los profesores que cumplan los requisitos a), b) y c) previstos en el párrafo 1 de este apartado.
En el caso de que, además, no haya profesores que cumplan los requisitos a), b) y c) mencionados, podrán presentarse como candidatos los que cumplan los requisitos b) y c) previstos en el párrafo 1 de este apartado. De igual manera, si, además, no hubiese profesores que cumplan los requisitos b) y c) mencionados, podrán presentarse como candidatos los que cumplan el requisito c) previsto en el párrafo 1 de este apartado. Si no hubiera profesores en el centro que cumplan ninguno de los requisitos mencionados, podrán presentarse como candidatos todos aquellos que tengan destino definitivo en el centro.

Programa de dirección

Quinto
1. Los candidatos a director deberán presentar por escrito ante el consejo escolar con una antelación mínima de quince días, respecto a la fecha de la elección, su programa de dirección y sus méritos profesionales.
2. El programa de dirección deberá contener:
a) La propuesta de los órganos unipersonales de gobierno que forman la candidatura.
b) La justificación de haber sido acreditado para el ejercicio de la función directiva, que incluya las condiciones que permitieron su acreditación.
c) Un análisis del funcionamiento del centro y de los principales problemas y necesidades del mismo.
d) Los objetivos que pretende alcanzar durante su mandato.
3. El consejo escolar valorará los programas de dirección presentados y los méritos profesionales de los candidatos.
4. El claustro de profesores deberá ser informado de las candidaturas y conocer los programas presentados.


Elección y nombramiento del director

Sexto
1. El director será elegido por el consejo escolar y nombrado por el director territorial de Cultura y Educación por un período de cuatro años.
2. La votación se efectuará mediante sufragio directo y secreto y la elección se producirá por mayoría absoluta de los miembros del consejo escolar, en la reunión extraordinaria de dicho consejo que a tal efecto se convoque.
3. Si en primera votación no se produjera la mayoría absoluta, se procederá a una nueva convocatoria en el plazo de cuarenta y ocho horas. En el caso de que haya concurrido más de un candidato, el más votado en la primera votación, figurará como único candidato en la segunda. En cualquier caso la elección se producirá, también, por mayoría absoluta.
4. El nombre del candidato que obtenga la mayoría absoluta será notificado por el director del centro al director territorial para su correspondiente nombramiento.
5. El director electo remitirá la propuesta de nombramiento de los restantes órganos unipersonales de gobierno al director territorial de Cultura y Educación.


Designación del director por la administración

Séptimo
1. En ausencia de candidatos, o cuando éstos no hayan obtenido la mayoría absoluta, el director territorial de Cultura y Educación o, en su caso, la directora general de Centros Docentes, nombrará un director que reúna, al menos, los requisitos a), b) y d) dispuestos en el apartado cuarto.1 de la presente orden. El nombramiento podrá recaer en un profesor del centro o de otro ubicado en el ámbito de la Dirección Territorial de Cultura y Educación para que, en comisión de servicios, desempeñe la función directiva. El director designará a los cargos unipersonales del equipo directivo. La duración del mandato del director así nombrado será de cuatro años.
En los centros específicos de educación infantil y en los incompletos de educación primaria, cuando no sea posible el nombramiento de un maestro de otro centro que reúna los requisitos antes indicados, el director provincial podrá nombrar como director a cualquier maestro, funcionario de carrera. La duración del mandato del director así nombrado será de cuatro años.
2. En el caso de centros que, por ser de nueva creación o por otras circunstancias, no dispusieran de profesorado con los requisitos establecidos en el apartado cuarto.1 de la presente orden, el director territorial de Cultura y Educación nombrará director, por un período de tres años y de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 1 de este apartado, a un profesor que reúna los requisitos a), b) y d) establecidos en dicho apartado cuarto.1 de esta orden.
3. En los centros de educación secundaria de menos de ocho unidades en los que se den las circunstancias del párrafo 1 de este apartado, el director territorial de Cultura y Educación nombrará a un director, por un período de cuatro años, atendiendo a lo dispuesto en el apartado cuarto.
4. El nombramiento podrá recaer sobre un profesor del centro o de otro ubicado en el ámbito de la Dirección Territorial de Cultura y Educación, para que, en comisión de servicios, desempeñe la función directiva.

Octavo
En el caso del Instituto de Bachillerato a Distancia de la Comunidad Valenciana y en el Centro Valenciano de Educación de Adultos a Distancia, el director territorial de Cultura y Educación elevará las propuestas de nombramiento de director y equipo directivo a la Dirección General de Centros Docentes, a la que corresponde efectuarlos según los respectivos reglamentos.


Designación y nombramiento del jefe de estudios y el secretario

Noveno
1. El jefe de estudios y, en su caso, el secretario serán profesores, funcionarios de carrera en situación de servicio activo, con destino definitivo en el centro, designados por el director, previa comunicación al consejo escolar, y nombrados por el director territorial de Cultura y Educación.
En situaciones excepcionales y con autorización expresa del director territorial de Cultura y Educación, podrá ser nombrado un profesor que no tenga destino definitivo en el centro. A estos efectos, el director, oído el consejo escolar del centro, podrá elevar una propuesta razonada a la Dirección Territorial de Cultura y Educación correspondiente.
2. No podrán ser nombrados jefe de estudios ni secretario los profesores que se hallen en la situación prevista en el apartado cuarto.3 de esta orden.
3. En el caso de centros que, por ser de nueva creación o por otras circunstancias, no dispusieran de profesorado con los requisitos establecidos en el párrafo 1 de este apartado, el director del centro podrá proponer a profesores del propio centro, que no tengan destino definitivo en el mismo y que sean nombrados por el director territorial de Cultura y Educación, oído el consejo escolar, si lo hubiese.
4. La duración del mandato del jefe de estudios y el secretario será la que corresponda al director que los hubiera designado.
5. El director del centro remitirá al director territorial de Cultura y Educación la propuesta de nombramiento de los profesores por él designados que han de ocupar los cargos de jefe de estudios y de secretario. El nombramiento y la toma de posesión se realizarán con efectos de 1 de julio siguiente a la celebración de la elección a director.

Diez
En los centros docentes públicos cuya titularidad ostenten otras administraciones públicas, distintas de la Generalitat Valenciana, los nombramientos de cargos directivos los efectuará el órgano competente de la administración titular, previo el proceso electoral previsto en la presente orden.

Once
Los plazos a los que se refiere esta orden se entenderán como hábiles en todo caso. Las actuaciones del proceso electoral se llevarán a efecto en días lectivos.

Doce
La presente orden no será de aplicación a los centros de enseñanza dependientes de otras consellerias de la Generalitat Valenciana, salvo que en su normativa específica se establezca lo contrario.

Trece
Los directores territoriales de Cultura y Educación y los directores de los centros adoptarán las medidas necesarias para garantizar el normal desarrollo del proceso de elección a que se refiere esta orden.

Catorce
Se autoriza a la Secretaría General de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia para que dicte las instrucciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente orden.

Quince
La presente orden entrará en vigor el día de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Valencia, 14 de mayo de 1997

El conseller de Cultura, Educación y Ciencia,
FRANCISCO E. CAMPS ORTIZ

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