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Orden de 17 de agosto de 1987, de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, por la que se desarrolla el Decreto 79/1984, de 30 de julio de 1984, sobre aplicación de la Ley 4/1983, de Uso y Enseñanza del Valenciano, por lo que respecta al valenciano como lengua de enseñanza.

(DOGV núm. 651 de 01.09.1987) Ref. Base Datos 1483/1987

Orden de 17 de agosto de 1987, de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, por la que se desarrolla el Decreto 79/1984, de 30 de julio de 1984, sobre aplicación de la Ley 4/1983, de Uso y Enseñanza del Valenciano, por lo que respecta al valenciano como lengua de enseñanza.
Habiéndose conseguido la generalización de la enseñanza del valenciano en todos los centros no universitarios, interesa regular el proceso de incorporación progresiva del uso del valenciano, de acuerdo con lo que se establece en el Decreto 79/1984, de 30 de julio, del Consell de la Generalitat Valenciana, que desarrolla la Ley de Uso y Enseñanza del Valenciano, respetando la voluntad manifestada por los padres o tutores, según lo que se establece en la Orden de 31 de enero de 1987 de esta Consellería de Cultura, Educación y Ciencia.
En cuanto al curso 1987-88,
DISPONGO:
Artículo primero
Por lo que respecta a los Planes Educativos que contemplan el valenciano como lengua de enseñanza en Preescolar y EGB, en su elaboración y aprobación se atenderá a lo que establece el artículo once de la Orden de 1 de septiembre de 1984.
Artículo segundo
Por lo que respecta al uso del valenciano en el Area de experiencias del Ciclo Medio de EGB:
1. Su tratamiento habrá de adecuarse a la competencia lingüística de los alumnos para garantizar la adecuada transmisión de conocimientos, objetivo propio del acto docente.
2. Para el curso 87-88 quedan vigentes los planes educativos que a tal efecto diseñaron los centros en el curso pasado.
3. Si algún padre o tutor se interesa para que la enseñanza de preferencia se realice para su hijo en la otra lengua oficial a la que contempla el plan del centro, lo manifestará, personalmente, quedando constancia por escrito a la Dirección del centro dentro de los quince primeros días lectivos, a fin de que puedan llevarse a efecto las medidas organizativas necesarias para atender la demanda.
4. La Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa, determinará las medidas al efecto de garantizar que la escolarización de cada alumno sea efectiva según la demanda paterna, previo informe de la Dirección General de Centros y Promoción Educativa.
Artículo tercero
Por lo que respecta al uso del valenciano como lengua vehicular de enseñanza en los centros de Enseñanzas Medias:
1. Con el fin de garantizar una oferta de enseñanza en valenciano, la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa, tomando en consideración las posibilidades organizativas de los centros y la realidad socio lingüística de la localidad y/o zona determinará un catálogo de centros que comenzarán líneas en valenciano, previo informe de la Dirección General de Centros y Promoción Educativa. En ellas serán escolarizados los alumnos cuyos padres o tutores, o ellos, si son mayores de edad, así lo manifiesten al matricularse.
2. Quedan vigentes las autorizaciones para dar en valenciano determinadas asignaturas, tomando en consideración que en el caso de que algún padre o tutor de alumnos, o de alumno mayor de edad, manifieste la voluntad de no recibirlas en valenciano, dentro de los primeros 15 días lectivos del curso, se adoptarán las medidas organizativas necesarias para atender la voluntad manifestada.
Artículo cuarto
La coordinación del programa de enseñanza del valenciano y en valenciano, corresponde directamente, en cada Servicio Territorial, al Jefe de la Unidad de Inspección, que contará con la ayuda de los Asesores Didácticos para la Enseñanza en Valenciano.
Artículo quinto
Por lo que respecta a la plantilla de cada uno de los centros y para adecuarlas al necesario uso del valenciano en la enseñanza:
1. La Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa, previo informe de la Dirección General de Centros y Promoción Educativa, determinará las plazas necesarias en cada centro y/o localidad para garantizar la oferta de enseñanza en valenciano, y según las necesidades se incluirán en los concursos de traslados y en la adjudicación de plazas con destino provisional o nombramientos interinos un número de plazas que sólo podrán ser cubiertas por profesores que estén en posesión de: el Diploma de Maestros de Valenciano, si se trata de plazas de EGB; el certificado de capacitación, si se trata de plazas de Preescolar o de Educación especial; y el Certificado de Aptitud, si se trata de plazas de Enseñanzas Medias.
2. En los centros de EGB la adscripción del profesorado en los diferentes niveles y ciclos será realizada tomando en consideración que en el Ciclo Medio el profesor tutor pueda asumir la enseñanza en valenciano del Area de Experiencias.
Artículo sexto
Para que los centros tengan una adecuada dotación de material didáctico para dar la enseñanza en valenciano:
1. Se dotará a los centros de materiales didácticos para que hagan del valenciano la llengua vehicular de enseñanza de diferentes Areas o Asignaturas.
2. Se otorgarán dotaciones de libros en valenciano para las bibliotecas escolares de los centros que, de manera progresiva hallan incorporado el uso vehicular del valenciano.
3. Se otorgarán dotaciones económicas adicionales para el funcionamiento de los centros con línea o plan propio de enseñanza en valenciano.
Artículo séptimo
La administración educativa otorgará, en su caso, ayudas y subvenciones para atender las necesidades de transporte y comedor de aquellos alumnos que para recibir la enseñanza en valenciano tengan que desplazarse del propio distrito escolar.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo que disponga esta Orden.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Quedan vigentes los planes educativos de enseñanza en valenciano aprobados por las Direcciones Generales correspondientes según la Orden de 1 de septiembre de 1984.
Segunda
La Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa queda facultada para que dicte las Resoluciones o las Instrucciones que estime convenientes para llevar a efecto lo que dispone esta Orden.
Tercera
Esta Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, 17 de agosto de 1987.
El Conseller de Cultura, Educación y Ciencia,
CEBRIA CISCAR I CASABAN

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