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ORDEN de 5 de mayo de 1999, del conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, por la que se regulan determinados aspectos de las viviendas de protección pública de promoción privada. [1999/X4486]

(DOGV núm. 3498 de 19.05.1999) Ref. Base Datos 1513/1999

ORDEN de 5 de mayo de 1999, del conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, por la que se regulan determinados aspectos de las viviendas de protección pública de promoción privada. [1999/X4486]
El Decreto 173/1998, de 20 de octubre, del Gobierno Valenciano, sobre actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo, y la Orden de 18 de diciembre, del conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes que lo desarrolla, contemplaban las disposiciones aplicables al Plan de Vivienda 1998/2001 para la Comunidad Valenciana.
Transcurridos unos meses desde la entrada en vigor de la citada normativa, se han suscitado una serie de cuestiones relativas, sobre todo, a la nueva figura de viviendas protegidas.
Debido a ello, e independientemente de la normativa específica que, en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición adicional séptima del Decreto 173/1998, se dicte en su día, en la presente orden se regulan algunos aspectos puntuales que no conviene demorar hasta entonces.
En el artículo primero, bajo el epígrafe de Promociones mixtas, y atendiendo, por un lado, a los principios de flexibilidad y adecuación a la demanda del mercado; y por otro, al de cohesión social, se prevé la posibilidad de que, en una promoción de viviendas protegidas, una parte del edificio no se acoja a protección pública.
El cumplimiento de los objetivos del Plan de Vivienda 1998/2001 y la bajada de los tipos de interés hace viable esta posibilidad que, asimismo, es factible puesto que ninguna norma de rango superior la prohibe expresamente, ni existe perjuicio para terceros y, por otra parte, la protección pública es un derecho renunciable por aquellos que ostentan su titularidad.
Además, se establecen determinadas limitaciones que salvaguardan la legalidad vigente:
En primer lugar, pese a que se autorice que una parte del edificio no se acoja a protección, se garantiza que esta se extienda a la mayor parte de la promoción y, con este fin, se impone una doble limitación referente tanto al establecimiento de un porcentaje de superficie libre en relación con la superficie útil total, como al número de viviendas libres, que no podrá exceder de la tercera parte del número total de viviendas en esa promoción.
En segundo lugar se dictan una serie de medidas para impedir que, al amparo de esta norma, se vulnere la limitación de superficie útil de las viviendas protegidas mediante la anexión física de una parte o de la totalidad de otra libre a cualquiera de ellas, que incrementaría la superficie legalmente autorizada.
El artículo segundo (Limitación del valor de los terrenos) recoge la limitación que para las viviendas de protección oficial establecía el Real Decreto 3.148/1978 y que, por disposición adicional séptima del Decreto 173/1998, también se extiende a las viviendas protegidas, del 15% del valor de los terrenos junto al total importe de las obras de urbanización, clarificando los conceptos en relación con los cuales hay que aplicar este porcentaje y asignándoles un valor únicamente a estos efectos.
Por otra parte, debido a que en el Decreto 173/1998, del Gobierno Valenciano, no se regula el precio de las viviendas de protección pública de promoción privada, tanto en segunda y posteriores transmisiones, como en primera, cuando se trata de viviendas pendientes de vender por el promotor, el artículo tercero contempla algunas disposiciones que den cobertura legal a estos casos:
En los supuestos de segunda y posteriores transmisiones, se recoge la fórmula establecida por el Real Decreto 727/1993, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, y reproducida en las demás disposiciones posteriores, no sólo por considerarla la más adecuada, sino porque, en tanto no se derogue por una norma de igual rango, el Real Decreto 727/1993 continúa vigente, para las viviendas de protección oficial.
En cuanto a los supuestos de primera transmisión de viviendas no vendidas por el promotor, sí que existe un vacío legal, al haber sido derogado el Real Decreto 2.190/1995, que contenía una fórmula de actualización en su disposición adicional décima, por el Real Decreto 1.186/1998. A este respecto se introduce en la presente orden, la innovación de equipararla a la segunda y posteriores transmisiones, por entender que cualquier otra solución es discriminatoria, injusta y no se adecua a la realidad.
Por último, en el artículo cuarto se regula la acreditación de ingresos en las actuaciones de rehabilitación cuando se trate de promotores usuarios con escasos recursos que prevé el artículo 72 y siguientes del Decreto 173/1998, a fin de facilitar a las familias más desfavorecidas la tramitación de las ayudas y, por tanto, el acceso a las mismas.
En la elaboración de la presente orden se ha dado audiencia a la Federación de Asociación de Vecinos de la Comunidad Valenciana, a la Federación Valenciana de Municipios y Provincias, a la Federación Valenciana de Empresarios de la Construcción, a la Unión de Consumidores de la Comunidad Valenciana, a la Federación de Consumidores y Usuarios de la Comunidad Valenciana, a la Asociación Provincial de Empresarios de la Edificación y Albañilería, a la Asociación Provincial de Constructores y Promotores de Valencia, a la Asociación de Promotores de Alicante, a la Federación de Constructores de Alicante, a la Asociación Provincial de Empresas de la Construcción de Castellón, a la Asociación Técnico Empresarial de la Construcción, a la Asociación Española de Promotores Públicos de Vivienda y Suelo, al Colegio Oficial de Arquitectos de la Comunidad Valenciana, al Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de la Comunidad Valenciana, al Instituto Valenciano de la Vivienda, al Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria, a la Asociación Valenciana de Consumidores y Usuarios, al Colegio Notarial y al Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad, al Colegio de Abogados, a la Asociación de Familias Numerosas, a la Dirección General de la Vivienda, la Arquitectura y el Urbanismo del Ministerio de Fomento, a la Dirección General de la Mujer y a la Dirección General de Familia y Adopciones de la Generalitat Valenciana.
Por todo ello, en virtud de las competencias que me atribuye el artículo 35 de al Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de Gobierno Valenciano,
ORDENO
Artículo 1. Promociones mixtas
1. Los promotores de expedientes de construcción de viviendas protegidas podrán destinar un porcentaje de la superficie útil total del inmueble destinada a vivienda para que se promueva como viviendas en régimen libre. Este porcentaje no podrá exceder del 40% de dicha superficie.
Asimismo, el número de las viviendas que se promuevan en régimen libre, no podrá superar la tercera parte del número total de viviendas en esa promoción.
2. El proyecto será único e identificará indubitadamente tanto las viviendas que se promuevan en régimen libre como en régimen protegido. Esta identificación deberá, asimismo, recogerse en la escritura de declaración de obra nueva.
En ningún caso se permitirá la unión entre viviendas libres y protegidas, tanto vertical como horizontalmente.
Las viviendas protegidas deberán ubicarse en plantas completas consecutivas, o en núcleos de escalera con accesos independientes, de forma que imposibiliten físicamente la conexión.
3. En el supuesto de que se vulnerase lo dispuesto en el apartado anterior y, una vez calificada definitivamente una promoción, se anexionase a una vivienda protegida otra libre, en parte o en su totalidad, previa la instrucción del correspondiente expediente administrativo, se procedería a descalificar la vivienda protegida con devolución de las ayudas concedidas, incrementadas con los intereses legales que procedan desde la fecha de su percepción, sin perjuicio de la imposición de las sanciones administrativas a que haya lugar y la remisión de tanto de culpa a la jurisdicción ordinaria.
4. Los servicios territoriales de Arquitectura y Vivienda comprobarán el cumplimiento de la normativa de habitabilidad, diseño y calidad, y cualquier otra que fuera aplicable, en la totalidad del proyecto, tanto el básico como el de ejecución correspondiente a la obra finalizada.
Artículo 2. Limitación al valor de los terrenos
1. El valor de los terrenos donde se vayan a promover viviendas protegidas, añadido al total importe del presupuesto de las obras de urbanización no podrá exceder del 15% de la cifra que resulte de la suma de los precios máximos de venta o adjudicación de las viviendas protegidas y libres, locales de negocio, garajes, trasteros y, en su caso, anejos para labradores, ganaderos y pescadores y talleres para artesanos.
Cuando se proyecten grupos no inferiores a 500 viviendas, el porcentaje establecido en el párrafo anterior podrá incrementarse en un 5%, no pudiendo exceder del 20% de la cifra a que se refiere el párrafo anterior.
2. Solo a efectos de comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, se asignará a las viviendas libres un valor por metro cuadrado útil igual al del módulo de venta que corresponda a la zona donde está ubicada la promoción. Cuando se trate de locales de negocio, el valor asignado será de 1'5 veces el módulo de venta.
En el supuesto de actuaciones protegidas en áreas de rehabilitación o cuando por motivos sociales, arquitectónicos o urbanísticos se estime necesario, el director general de Arquitectura y Vivienda podrá exceptuar esta limitación mediante resolución motivada y de acuerdo con los informes técnicos correspondientes.
3. En el supuesto de que los terrenos no tengan completadas las obras de urbanización, además de las garantías exigibles por la legislación urbanística para la ejecución simultanea a la edificación, se computará como valor de los terrenos el valor del suelo más coste de las obras de urbanización precisas, tal y como se definen en el artículo 73.2.b de la LRAU.
En caso de que los terrenos estén en un PAI se sumará al valor de los terrenos, el importe de la cuota de urbanización correspondiente a la parcela en los términos que resulten de la certificación librada al efecto por el registrador de la Propiedad.
Artículo 3. Precio de las viviendas de protección pública de promoción privada en segundas y posteriores transmisiones y en primera transmisión cuando no hayan sido vendidas por el promotor
1. Viviendas de protección oficial de régimen general.
1.a) El precio de las viviendas de protección oficial de régimen general calificadas al amparo de planes anteriores en segunda y posteriores transmisiones, se equiparará al vigente en el momento del contrato de venta para las viviendas ya construidas en la zona donde se ubiquen.
1.b) Cuando se trate de la primera transmisión de este mismo tipo de viviendas, el precio establecido en la calificación definitiva permanecerá invariable durante un año, transcurrido el cual podrá modificarse, siéndole aplicable el que corresponda en el momento del contrato de venta a las viviendas ya construidas en la zona donde se ubique.
No obstante, si en el momento de la actualización, el precio de calificación definitiva fuera superior al que corresponda, de acuerdo con lo establecido en este mismo apartado, el vendedor podrá mantener aquel.
2. Viviendas de protección oficial de régimen especial y viviendas protegidas.
2.a) El precio para las viviendas de régimen especial y para las viviendas protegidas en segunda y posteriores transmisiones, será el vigente en el momento del contrato de venta para cada uno de dichos regímenes en la zona que corresponda.
2.b) La misma actualización será aplicable a la primera transmisión de las viviendas acogidas a estos regímenes, transcurrido un año desde la calificación definitiva.
3. Viviendas de protección oficial reguladas por el Real Decreto 3.148/1978 y anteriores a la entrada en vigor del Real Decreto 1.494/1987.
3.a) El precio para las viviendas de protección oficial recogidas en este epígrafe en segundas y posteriores transmisiones, se equiparará al vigente en el momento del contrato de venta para las viviendas ya construidas en la zona donde se ubiquen.
3.b) La misma actualización será aplicable cuando se trate de la primera transmisión de este tipo de viviendas y haya transcurrido un año desde la calificación definitiva.
Artículo 4. Acreditación de ingresos en las actuaciones de rehabilitación cuando se trate de los promotores usuarios con escasos recursos que prevé el artículo 72 y siguientes del Decreto 173/1998
En el supuesto de actuaciones de rehabilitación promovidas por un ente público territorial u organización pública o privada sin ánimo de lucro, de acuerdo con lo previsto en el apartado 3 del artículo 72 del Decreto 173/1998, cuando se trate de usuarios con escasos recursos, por razones de precariedad social y falta de condiciones respecto al estado de los edificios y viviendas, dichos usuarios acreditarán ante el organismo promotor que cumplen los requisitos señalados en el citado artículo del siguiente modo:
Los ingresos familiares mediante la presentación de la declaración del IRPF o, en su defecto, nóminas, contratos de trabajo, certificado de pensiones o cualquier otro documento que justifique dichos ingresos.
El domicilio habitual y permanente mediante certificación municipal de empadronamiento en la vivienda objeto de las ayudas.
La no titularidad de ninguna otra vivienda, mediante declaración jurada al respecto.
El organismo promotor expedirá la oportuna certificación que acredite que los beneficiarios reúnen todos los requisitos legales, siendo esta certificación documentación suficiente para el inicio del expediente.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
La presente orden será aplicable a las viviendas protegidas, en tanto no se regulen los aspectos contemplados en la misma por la normativa específica que para dichas viviendas establezca la Generalitat Valenciana.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Queda derogada la disposición adicional primera de la Orden de 18 de diciembre de 1998, de la Conselleria de Obras Públicas Urbanismo y Transportes.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia 5 de mayo de 1999
El conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes,

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