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Decreto 195/1985, de 9 de diciembre, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se determina la competencia sancionadora en materia de comercio y de la actividad comercial.

(DOGV núm. 322 de 27.12.1985) Ref. Base Datos 1664/1985

Decreto 195/1985, de 9 de diciembre, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se determina la competencia sancionadora en materia de comercio y de la actividad comercial.
Determinada la nueva composición del Consell de la Generalitat Valenciana por Decreto 114/1985 de 25 de julio, y adaptada la estructura de la Consellería de Industria, Comercio y Turismo a lo dispuesto en el mismo por Decreto del Consell 180/1985, de 11 de noviembre, se hace necesario adecuar la normativa en materia sancionadora en el sector comercio a lo dispuesto en aquellos, especialmente en lo referente a la delimitación de competencias entre los distintos órganos de la Generalitat Valenciana para la imposición de las correspondientes sanciones.
Por lo expuesto, a propuesta del Conseller de Industria, Comercio y Turismo y previa deliberación del Gobierno Valenciano en sesión celebrada el día 9 de diciembre de 1985,
DISPONGO:
Artículo primero
1. Los órganos competentes de la Generalitat Valenciana para la imposición de sanciones y medidas en materia de comercio y de la actividad comercial son:
a) El Director General de Comercio de la Consellería de Industria, Comercio y Turismo para la imposición de sanciones hasta 1.000.000 de pesetas.
b) El Conseller de Industria, Comercio y Turismo para la imposición de sanciones hasta 2.500.000 de pesetas.
c) El Consell de la Generalitat Valenciana para la imposición de sanciones superiores a 2.500.000 de pesetas y clausura temporal de establecimientos.
2. Las facultades sancionadoras contempladas en este artículo podrán delegarse en la forma prescrita en el artículo 68 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de Gobierno Valenciano.
Artículo segundo
1. A los órganos a los que se refiere el artículo anterior les corresponderá el conocimiento y sanción de las infracciones relativas al sector del comercio y de la actividad comercial reguladas por el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de las competencias que paralelamente pertenezcan a la Consellería de Sanidad y Consumo, cuya potestad sancionadora le corresponderá cuando con aquellas hayan sido vulnerados, directa o inmediatamente, los intereses de los consumidores y usuarios.
Artículo tercero
En ningún caso se producirá una doble sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.
Artículo cuarto
La adopción de la medidas a las que se refiere el artículo 37 de la Ley 26/1984 de 19 de julio, en lo que afecte a la competencia de la Consellería de Industria, Comercio y Turismo será acordada por el Jefe del Servicio Territorial de Comercio correspondiente, poniéndolo en conocimiento del Director General de Comercio en un plazo máximo de 48 horas, sin perjuicio de las sanciones a que pudiera haber lugar.
Artículo quinto
1. El procedimiento sancionador se ajustará a lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958.
2. La tramitación del procedimiento sancionador corresponderá a los Servicios Territoriales de Comercio y la facultad de incoar el expediente al Jefe del Servicio Territorial de Comercio correspondiente.
3. En el supuesto de que los hechos cometidos pudieran ser constitutivos de infracciones de carácter grave o muy grave, deberá comunicarse al Director General de Comercio la incoación del expediente en el plazo de los 15 días siguientes a la fecha en que se haya dictado providencia al efecto.
Artículo sexto
El conocimiento de hechos o actuaciones realizados por cualquier organismo en que pueda deducirse la existencia de infracciones reguladas por la normativa vigente, dará lugar a la remisión de antecedentes o información al respecto a los órganos competentes para su tramitación.
Artículo séptimo
Las resoluciones que se dicten por los órganos a que se refiere el artículo primero serán susceptibles de recurso de conformidad con el régimen establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo.
DISPOSICION TRANSITORIA
Los expedientes que se encuentren en fase de tramitación serán resueltos por la autoridad correspondiente de acuerdo con lo establecido en el artículo segundo.
DISPOSICION DEROGATORIA
Queda derogado el Decreto 81/1984, de 30 de julio, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se determina la competencia sancionadora en materia de defensa del consumidor y del usuario, así como cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan al presente Decreto.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se faculta a la Consellería de Industria, Comercio y Turismo para dictar las disposiciones necesarias para el cumplimiento y desarrollo del presente Decreto.
Segunda
El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, a 9 de diciembre de 1985.
El Presidente de la Generalitat,
JOAN LERMA I BLASCO
El Conseller de Industria, Comercio y Turismo,
SEGUNDO BRU PARRA

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