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Decreto 75/1987, de 25 de mayo, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se determina el procedimiento y la competencia sancionadora en materia de comercio y de la actividad comercial.

(DOGV núm. 619 de 01.07.1987) Ref. Base Datos 1177/1987

Decreto 75/1987, de 25 de mayo, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se determina el procedimiento y la competencia sancionadora en materia de comercio y de la actividad comercial.
El artículo 34.1.5. de la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, atribuye a la Generalitat competencia exclusiva en materia de comercio interior, sin perjuicio de la política general de precios y de la legislación sobre defensa de la competencia, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38 y 131 y en los números 11 y 13 del apartado I del artículo 149 de la Constitución.
Dentro del marco estatutario, las Cortes Valencianas aprobaron la Ley 8/1986, de 29 de diciembre, de ordenación del comercio y superficies comerciales, como cauce normativo que posibilite una adecuada ordenación del comercio interior atendiendo a las exigencias de la actividad comercial y de la economía valenciana en particular.
En este sentido el Capítulo II del Título Cuarto de la citada Ley regula el régimen de infracciones y sanciones, y concretamente el artículo 51 establece que las infracciones leves y graves serán sancionadas por la Consellería de Industria, Comercio y Turismo, y las infracciones muy graves por el Consell de la Generalitat Valenciana.
Se hace necesario, pues, adecuar la normativa sancionadora en materia de comercio y actividad comercial a lo dispuesto en la Ley 8/1986, de 29 de diciembre, especialmente en lo referente a la delimitación de competencias entre los distintos órganos de la Generalitat Valenciana para la imposición de las correspondientes sanciones.
En su virtud, a propuesta del Conseller de Industria, Comercio y Turismo, y previa deliberación del Gobierno Valenciano, en sesión celebrada el día 25 de mayo de 1987,
DISPONGO:
Artículo primero
Las infracciones a lo establecido en la Ley 8/1986, de 29 de diciembre, de ordenación del comercio y superficies comerciales, así como en las disposiciones reglamentarias en la materia, serán objeto de sanciones administrativas, previa la instrucción del correspondiente expediente sancionador, iniciado de oficio por reclamación o por denuncia.
Artículo segundo
Los Jefes de los Servicios Territoriales de Comercio son los órganos encargados de dar cuenta del expediente iniciado, en los casos que proceda, a la Jurisdicción Penal y a los demás órganos administrativos y judiciales competentes para la depuración de otras responsabilidades, y muy especialmente para la aplicación de la legislación sobre la defensa de la competencia.
Artículo tercero
Uno. Los órganos competentes de la Generalitat Valenciana para la imposición de sanciones en materia de comercio y actividad comercial son:
a) El Director General de Comercio, para la imposición de sanciones hasta 500.000 pesetas, y un 10% más sobre la base por cada día que pase sin atender la comunicación de cesar en la actividad infractora.
b) El Conseller de Industria, Comercio y Turismo, para la imposición de sanciones desde 500.001 hasta 1.500.000 pesetas, y un 10% más sobre la base por cada día que pase sin atender a la comunicación de cesar en la actividad infractora.
c) El Consell de la Generalitat Valenciana para la imposición de sanciones desde 1.500.001 hasta 100.000.000 de pesetas, y de un 10% a un 20% más sobre la base por cada día que pase sin atender a la comunicación de cesar en la actividad infractora, y Asimismo podrá acordar, en casos especialmente graves, el cierre del establecimiento donde se ha producido la infracción.
Dos. Las facultades sancionadoras contempladas en este artículo podrán delegarse en la forma prevista en el artículo 68 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de Gobierno Valenciano.
Artículo cuarto
En ningún caso se producirá una doble sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.
Artículo quinto
Uno. La adopción de las medidas a que es refiere el artículo 51. Cuatro de la Ley de la Generalitat Valenciana 8i 1986, de 29 de diciembre, corresponderá al Director General de Comercio.
Dos. La adopción de las medidas a que se refiere el artículo 51. Cinco, párrafo segundo, corresponderá al Jefe del Servicio Territorial de Comercio correspondiente, poniéndolo en conocimiento del Director General de Comercio en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas, sin perjuicio de las sanciones a que pudiera haber lugar.
Artículo sexto
Uno. El procedimiento sancionador se ajustará a lo establecido en el Título VI, Capítulo II, de la vigente Ley de Procedimiento Administrativo.
Dos. La tramitación del procedimiento sancionador corresponderá a los Servicios Territoriales de Comercio y la facultad de incoar el expediente al Jefe del Servicio Territorial de Comercio correspondiente.
Tres. En el supuesto de que los hechos cometidos pudieran ser constitutivos de infracciones de carácter grave o muy grave, deberá comunicarse al Director General de Comercio la incoación del expediente en el plazo de cuarenta y ocho horas desde que se haya dictado providencia al efecto.
Artículo séptimo
Uno. Los hechos recogidos en las actas de inspección se presumirán ciertos, salvo que del conjunto de las pruebas que se practiquen resulte concluyente lo contrario. La presunción de certeza solo actuará cuando el contenido de los actos responda a actuaciones «in sita» y directas y no a presunciones o al contenido de quejas no contrastadas.
Dos. El interesado, dentro del procedimiento, podrá proponer la prueba de que intente valerse para la defensa de su derecho en la contestación al Pliego de Cargos.
Tres. El Instructor apreciará la prueba practicada en el expediente sancionador valorando en su conjunto el resultado de la misma, y ordenará la práctica que resulte pertinente y rechazará la irrelevante para el mejor esclarecimiento de los hechos. La calificación de la prueba como irrelevante deberá ser motivada y se notificará al interesado.
Artículo octavo
Iniciado el procedimiento sancionador establecido en los artículos 133 a 137 de la Ley de Procedimiento Administrativo y transcurridos tres meses desde la notificación al interesado de cada uno de los trámites previstos en dicha Ley, sin que se impulse el trámite siguiente, se producirá la caducidad del mismo, con archivo de actuaciones, salvo en el caso de la resolución, en que podrá transcurrir seis meses desde que se notificó la propuesta.
Artículo noveno
Las sanciones impuestas serán objeto de inmediata ejecución con arreglo a lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo, en el Reglamento General de Recaudación y demás disposiciones que resulten aplicables.
Artículo diez
Uno. En el ejercicio de su función, los Inspectores tendrán carácter de autoridad y podrán solicitar el apoyo necesario de cualquier otra, así como de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.
Dos. Cuando los Inspectores aprecien algún hecho que estimen que pueda constituir infracción, levantarán la correspondiente acta, en la que harán constar, además de las circunstancias personales del interesado, los datos relativos a la empresa inspeccionada, las observaciones manifestadas en el acto por el comerciante y los hechos que sirvan de base al correspondiente procedimiento sancionador.
Tres. Los Inspectores están obligados de modo estricto a cumplir el deber de sigilo profesional. El incumplimiento de este deber será sancionado conforme a las disposiciones vigentes en la materia.
Artículo once
Las personas físicas o jurídicas, asociaciones o entidades implicadas en el expediente estarán obligadas, a requerimiento de los órganos competentes, o de la Inspección de comercio, a suministrar información sobre instalaciones, productos o servicios, facilitando la directa comprobación por los Inspectores, así como permitir que se practique, en su caso, la oportuna toma de muestras de los productos o mercancías que se comercialicen, previo pago de su importe, y en general facilitar el cumplimiento de la función inspectora.
Artículo doce
A los efectos de lo establecido en el artículo 51.5 de la Ley 8/86, durante la tramitación del expediente sancionador, el Jefe del Servicio Territorial de Comercio podrá levantar la intervención de la mercancía cuando las circunstancias así lo aconsejen.
Artículo trece
El conocimiento de hechos o actuaciones realizados por cualquier Organismo, en que pueda deducirse la existencia de infracciones reguladas por la normativa vigente, dará lugar a la remisión de antecedentes o información al respecto, a los órganos competentes para su tramitación.
Artículo catorce
Las resoluciones que se dicten por los órganos a que se refiere el presente Decreto serán susceptibles de recurso, de conformidad con el régimen establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de la Generalitat Valenciana.
DISPOSICION TRANSITORIA
Los expedientes que se encuentren en fase de tramitación serán resueltos por el órgano correspondiente previsto en el presente Decreto.
DISPOSICION DEROGATORIA
Queda derogado el Decreto 195/1985, de 9 de diciembre, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se determina la competencia sancionadora en materia de comercio y de la actividad comercial, así como cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan al presente Decreto.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se faculta al Conseller de Industria, Comercio y Turismo para dictar las disposiciones necesarias para el cumplimiento y desarrollo del presente Decreto.
Segunda
El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, a 25 de mayo de 1987.
El Presidente de la Generalitat
JOAN LERMA I BLASCO
El Conseller de Industria, comercio y Turismo,
ANDRES GARCIA RECHE

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