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Decreto 111/1989, de 17 de julio, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se regulan los Consejos Escolares Territoriales y Municipales.

(DOGV núm. 1114 de 25.07.1989) Ref. Base Datos 1735/1989

Decreto 111/1989, de 17 de julio, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se regulan los Consejos Escolares Territoriales y Municipales.
El Decreto Legislativo de 16 de enero de 1989, del Consell de la Generalitat Valenciana, que aprobó el Texto Refundido de la Ley de Consejos Escolares de la Comunidad Valenciana, prevé en sus artículos 10 y 15 el desarrollo reglamentario de los Consejos Escolares Territoriales, Municipales y de Distrito, autorizando, en su disposición final, al Consell de la Generalitat Valenciana y a la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia, en las materias de sus respectivas competencias, a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del citado Decreto Legislativo.
La nueva configuración legal de los Consejos Escolares, permite un mejor funcionamiento de dichos órganos consultivos y de participación en el sistema educativo valenciano, junto a una adecuación a la dinámica de los fenómenos sociales que la gestión democrática de la educación ha propiciado. Ello requiere adoptar las disposiciones reglamentarias que permitan proyectar la organización de los Consejos Escolares a los ámbitos Territoriales y Municipales, aplicando el principio de descentralización en el que se inspira la Ley.
Los Consejos Escolares Territoriales y Municipales son, por consiguiente, instrumentos que aproximan a los ciudadanos al hecho educativo, permitiendo una más amplia democratización, a través de la incorporación de los sectores sociales y de las Administraciones Locales de los ámbitos territoriales respectivos.
Por todo ello, siendo necesario proceder a la regulación de los Consejos Escolares Territoriales y Municipales, oído el Consejo Escolar Valenciano, a propuesta del Conseller de Cultura, Educación y Ciencia y previa deliberación del Consell de la Generalitat Valenciana, en sesión celebrada el día 17 de julio de 1989,
DISPONGO:
CAPITULO I
De los Consejos Escolares Territoriales
Artículo primero
Los Consejos Escolares Territoriales son órganos colegiados de carácter consultivo, a través de los que se canaliza y ordena la participación democrática en sus respectivos ámbitos territoriales de actuación.
Artículo segundo
Podrán constituirse Consejos Escolares Territoriales por Orden de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia, en los ámbitos supramunicipales que se creen como Entidad Local de acuerdo con lo dispuesto en el artículo tercero 2.b) de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, previa consulta al Consejo Escolar Valenciano.
Artículo tercero
Corresponden a los Consejos Escolares Territoriales, en los asuntos concretos cuya competencia recaiga sobre órganos delegados o periféricos de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia, y se refieran a las materias relacionadas con la programación de la enseñanza, dentro de su respectivo ámbito territorial, las siguientes funciones:
1. Evacuar las consultas que la Administración le formule en relación con la planificación educativa en el ámbito supramunicipal.
2. Dirigir informes y propuestas a la Administración educativa sobre aspectos que afecten a la calidad de la enseñanza.
3. Solicitar de la Administración educativa, Ayuntamientos y Consejos Escolares Municipales del respectivo ámbito territorial, la información que precisen para el cumplimiento de sus fines.
Artículo cuarto
Uno. Los Consejos Escolares Territoriales, estarán integrados por representantes de los sectores que seguidamente se relacionan:
a) Padres de alumnos y alumnos designados por sus organizaciones o asociaciones, siempre que estén constituidas, en atención a su representatividad y en número que, en conjunto, no sea inferior al veinticinco por ciento del total de miembros del Consejo.
b) Profesores y personal administrativo y de servicios de los Centros docentes, designados por las organizaciones sindicales de mayor representatividad en el sector, en atención a la misma considerando la proporcionalidad entre los sectores público y privado, en número que, en conjunto, no sea inferior al veinticinco por ciento de los miembros del Consejo.
c) Directores de Centros docentes públicos, elegidos por y entre ellos.
d) Titulares de Centros docentes privados, elegidos por y entre ellos.
e) La Administración educativa, cuyos representantes serán designados por el órgano que se determine de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, en número no superior al quince por ciento de los miembros del Consejo.
f) La Administración local, cuyos representantes serán designados por la correspondiente Entidad Local supramunicipal.
g) Las organizaciones sindicales más representativas.
h) Presidentes de los Consejos Escolares Municipales, elegidos por y entre ellos.
Dos. El Presidente será nombrado por el Conseller de Cultura, Educación y Ciencia, entre los miembros del Consejo.
Tres. El número total de miembros del Consejo, incluido el Presidente, no podrá ser superior a treinta y uno.
Artículo quinto
Uno. La ordenación de los procesos de elección o designación de los miembros del Consejo, por el sector respectivo, corresponde al órgano que se determine de la Conselleria de Cultura, Educación Y Ciencia, quien requerirá a los respectivos sectores interesados para que elijan o designen a sus representantes.
Dos. El mismo órgano efectuará los nombramientos de los miembros del Consejo Escolar Territorial, que preceptivamente han de extenderse a favor de las personas elegidas o designadas por cada sector, con el solo requisito de constatar previamente la legalidad de tal elección o designación.
CAPITULO II
De los Consejos Escolares Municipales y de Distrito
Artículo sexto
Los Consejos Escolares Municipales son los órganos colegiados de carácter consultivo y, de participación democrática en la programación y control de la enseñanza de nivel no universitario por parte de la comunidad local.
Artículo séptimo
A los Consejos Escolares Municipales les corresponde ejercer su función consultiva en los asuntos y en el ámbito territorial que determinan los artículos trece y catorce del Texto Refundido de la Ley de Consejos Escolares de la Comunidad Valenciana.
Artículo octavo
Uno. En cada Municipio de la Comunidad Valenciana se constituirá un Consejo Escolar Municipal. No obstante, en aquellos en los que sólo exista un Centro escolar, será potestativa su constitución.
Dos. En los Municipios de más de cien mil habitantes o con gran dispersión geográfica de sus núcleos de población, podrán constituirse, además, Consejos Escolares de Distrito, con arreglo a la territorialización escolar previamente convenida entre la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia y el Ayuntamiento afectado.
Artículo noveno
Uno. La composición y forma de designación o elección de los miembros de los Consejos Escolares Municipales será la siguiente:
1. El Presidente, que será el alcalde del Ayuntamiento o concejal en quien delegue.
2. Profesores y personal administrativo y de servicios de Centros Escolares del Municipio, designados por sus organizaciones sindicales o asociaciones, siempre que estén constituidas, en atención a su representatividad considerando la proporcionalidad entre los sectores público y privado, en número que represente al menos el treinta por ciento del total de miembros del Consejo.
3. Padres de alumnos y alumnos de Centros escolares del Municipio, designados por sus organizaciones o asociaciones, siempre que estén constituidas, en atención a su representatividad y en número que represente al menos el treinta por ciento del total de miembros del Consejo.
4. Un concejal delegado del Ayuntamiento.
5. Directores de Centros públicos del Municipio, elegidos por y entre ellos.
6. Titulares de Centros privados del Municipio, elegidos por y entre ellos.
7. Representantes de asociaciones de vecinos del Municipio designados por éstas, en proporción a su representatividad.
8. Representantes de la Administración educativa, designados por el Director Territorial de Cultura y Educación, en número que no exceda del diez por ciento del total de miembros del Consejo.
9. Representantes de las organizaciones sindicales más representativas.
10. Los Presidentes de todos los Consejos Escolares del Distrito, en el caso de que éstos se hubieran constituido.
Dos. El número máximo de componentes, excluido el Presidente, será de treinta. En este número no están comprendidos los Presidentes de los Consejos Escolares de Distrito, que formaran parte del Consejo Escolar Municipal, cualquiera que sea su número.
Tres. Cada Ayuntamiento fijará el número total de vocales que haya de tener el Consejo Escolar Municipal y, la distribución de los mismos por sectores de representación, con sujeción a lo previsto en este artículo. En todo caso, se respetarán los porcentajes mínimos de participación de los sectores que lo tienen establecido.
Artículo diez
Uno. La composición y designación o elección de los miembros de los Consejos Escolares de Distrito será análoga a la de los Consejos Escolares Municipales, con las siguientes variantes:
1. El Presidente será designado por el Alcalde entre los miembros del Consejo.
2. El miembro del Consejo a que se refiere el número 4 del apartado uno del artículo anterior, podrá ser concejal y representante del Ayuntamiento.
3. El número máximo de componentes, incluido el Presidente, será de diecinueve.
Dos. Corresponde al pleno del Ayuntamiento, oído el Consejo Escolar Municipal y previa la territorialización escolar a que se refiere el apartado tres del artículo once del Texto Refundido de la Ley de Consejos Escolares de la Comunidad Valenciana, acordar la constitución de los Consejos Escolares de Distrito.
Tres. Las funciones consultivas de estos Consejos serán las de informar, proponer y cooperar con el Consejo Escolar Municipal en las materias atribuidas a éste, así como cualquier otra que le encomiende el mismo.
Artículo once
Uno. La iniciativa y ordenación de los procesos de elección o designación de los miembros de los Consejos Escolares Municipales y de Distrito, en su caso, corresponde a cada Ayuntamiento. A tal fin, el alcalde requerirá a los sectores que tengan atribuida representación en los Consejos para que, en el plazo de dos meses, le comuniquen los representantes elegidos o designados.
Dos. En el caso de los directores de Centros públicos y los titulares de los Centros privados, el Alcalde solicitará al Director Territorial de Cultura y Educación el censo de electores de ambos sectores y, de acuerdo con las normas que para el proceso electoral apruebe el Ayuntamiento, señalará el día de celebración de las elecciones.
Tres. Transcurridos los dos meses indicados en el apartado uno de este artículo, el pleno del Ayuntamiento proclamará a los candidatos elegidos o designados y el Alcalde expedirá los nombramientos. En la primera sesión del Consejo, los nuevos miembros tomarán posesión.
CAPITULO III
Disposiciones comunes a los Consejos Escolares Territoriales, Municipales y de Distrito
Artículo doce
Para su funcionamiento y organización, los Consejos Escolares elaborarán y aprobarán su propio Reglamento de Régimen Interior. En su defecto o en lo no previsto en el mismo, serán de aplicación los preceptos que la Ley de Procedimiento Administrativo establece por los órganos colegiados.
Artículo trece
Uno. Los Consejos elegirán un Secretario de entre sus miembros y podrán establecer en su Reglamento las comisiones de trabajo o ponencias que estimen oportuno.
Dos. El pleno del Consejo se reunirá al menos tres veces al año y siempre que lo solicite un tercio de sus componentes.
Artículo catorce
El hecho de que algún sector no elija o designe a sus representantes, no impedirá que el Consejo se constituya y funcione con los restantes miembros.
Artículo quince
Uno. El mandato de los miembros del Consejo Escolar es de tres años, pudiendo ser renovable.
Dos. Las vacantes que se produzcan se cubrirán en el plazo de dos meses, con arreglo al mismo procedimiento y dentro del mismo sector que corresponda al miembro cesado.
Tres. Los miembros de los Consejos Escolares permanecerán en su cargo hasta que finalice su mandato, salvo que antes pierda la condición por la que fueron elegidos o designados. Estos últimos, además, podrán cesar antes del final de su mandato si se les revoca la designación por el órgano o entidad que se lo concedió, o ésta se extingue o pierde el carácter representativo en cuya virtud ejerció aquella facultad.
Artículo dieciséis
Para que la dimisión de los miembros del Consejo produzca efecto, ha de ser presentada ante el órgano o entidad que lo designó o eligió y comunicada al órgano a quien corresponda efectuar los nombramientos, con el fin de que acuerde el cese preceptivamente, si concurren todos los requisitos legales, e inicie el proceso para el nombramiento del sucesor.
Artículo diecisiete
Los Consejos Escolares remitirán copia certificada del Acta de constitución al Director Territorial de Cultura y Educación en la que se detalle la composición del mismo por sectores, nombre y apellidos de sus miembros y sector, entidad, asociación o sindicato al que representan. Igualmente remitirán copia del Acta, con los mismos datos, cada vez que el Consejo se renueve o modifique su composición.
DISPOSICION TRANSITORIA
Los Consejos Escolares Municipales y de Distrito adaptarán su composición a lo que se establece en el presente Decreto, a cuyo fin, los Ayuntamientos iniciarán los correspondientes procesos de elección o designación.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogados el Decreto 62/1985, de 13 de mayo, del Consell de la Generalitat Valenciana; la Orden de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, de 19 de septiembre de 1985, por la que se reguló el procedimiento para la constitución de los Consejos Escolares Municipales, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan al presente Decreto.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se autoriza al Conseller de Cultura, Educación y Ciencia para dictar las disposiciones que requiera la aplicación del presente Decreto.
Segunda
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana. Valencia, a 17 de julio de 1989.
El Presidente de la Generalitat,
JOAN LERMA I BLASCO
El Conseller de Cultura,
Educación y Ciencia,
CEBRIÀ CISCAR I CASABAN

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