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RESOLUCIÓN de 19 de junio de 1997, del director general de Desarrollo Rural y Producción Agraria, por la que se dictan medidas para la prevención de la peste porcina clásica.

(DOGV núm. 3028 de 04.07.1997) Ref. Base Datos 1759/1997

RESOLUCIÓN de 19 de junio de 1997, del director general de Desarrollo Rural y Producción Agraria, por la que se dictan medidas para la prevención de la peste porcina clásica.
La Orden de 31 de julio de 1990, de la Conselleria de Agricultura y Pesca, estableció las normas de actuación en programas de saneamiento ganadero en la Comunidad Valenciana. En su artículo decimoquinto determina que en caso de aparición de enfermedades que supongan un grave peligro para la cabaña ganadera Valenciana, la Dirección General de Producción e Industrias Agrarias dictará cuantas medidas considere oportunas de cara a la prevención y erradicación de las mismas.
Con fecha 18 de abril de 1997 se han declarado por Orden del conseller de Agricultura, Ramaderia i Pesca dos focos de Peste Porcina Clásica en la provincia de Lérida. En este momento existen 49 focos declarados, lo que demuestra la progresión de la enfermedad en nuestro país.
La vía de entrada de la Peste Porcina Clásica más frecuente descrita es el movimiento de animales, personas y vehículos que hayan estado en contacto con animales infectados.
Adoptadas las medidas de carácter general para reducir al máximo el riesgo de que cualquiera de estas vías se convierta en puerta de entrada para esta enfermedad en granjas de la Comunidad Valenciana, es necesario establecer como obligatoriedad nuevas precauciones a nivel de explotación.
A la vista de lo anterior, y a propuesta del Servicio de Producción y Sanidad Animal, resuelvo:
Primero
Las explotaciones de ganado porcino que, a la vista de una inspección de los Servicios Veterinarios Oficiales, no cumplan con las medidas de bioseguridad expuestas en el siguiente punto contarán con un mes de plazo para adoptar las de aplicación inmediata e iniciar las obras del resto. Transcurrido este plazo sin implantar las primeras y haber avanzado en la ejecución de las infraestructuras no dispondrán de autorización para la introducción de nuevas partidas de animales en sus instalaciones.
Segundo
Se considerarán como medidas de bioseguridad imprescindibles las siguientes:
Instalación de sistemas o medios que impidan el acceso.
Contar con vado sanitario operativo, o sistema equivalente, de longitud y profundidad adecuada.
Disponer de ropa propia de la explotación y tener controlados los perros y gatos de la explotación.
Disponer de fichas de control en las que anotar la entrada de personas y/o vehículos ajenos a la explotación.
Tercero
En el caso de cebaderos independientes no se autorizará la entrada de nuevas partidas de animales en las explotaciones en las que permanezcan animales del engorde anterior y no se haya llevado a cabo un vacío sanitario y una desinfección. En el caso de disponer de varias naves el sistema todo dentro todo fuera se podrá aplicar en aquellas que permitan una gestión sanitaria independiente.
Cuarto
Los responsables de vehículos de transporte de ganado y los de abastecimiento de piensos, así como los técnicos que controlan granjas de la Comunidad Valenciana, deberán cumplimentar una relación diaria de las explotaciones a las que han accedido, siguiendo el orden en el que se han producido las visitas. Igualmente deberán anotar los lugares y los momentos en los que se ha procedido a la limpieza y desinfección del vehículo.
Valencia, 23 de junio de 1997.- El director general de Desarrollo Rural y Producción Agraria: José Miguel Ferrer Arranz.

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