Ficha disposicion pc

Texto h2

diari

DECRETO 112/1998, de 1 de septiembre, del Gobierno Valenciano, por el que se regula el precio público por el servicio de comedor prestado por los centros de enseñanza infantil de la Generalitat Valenciana. [1998/A7415]

(DOGV núm. 3321 de 02.09.1998) Ref. Base Datos 1940/1998

DECRETO 112/1998, de 1 de septiembre, del Gobierno Valenciano, por el que se regula el precio público por el servicio de comedor prestado por los centros de enseñanza infantil de la Generalitat Valenciana. [1998/A7415]
El Decreto 73/1991, de 13 de mayo, del Gobierno Valenciano, establece el régimen general aplicable a los precios públicos de la Hacienda de la Generalitat Valenciana, y, concretamente, el procedimiento que debe seguirse para la fijación y aprobación de las cuantías de los mismos. El artículo 3.1 de dicho decreto atribuye al Gobierno Valenciano la competencia para establecer la relación de bienes, servicios y actividades susceptibles de ser retribuidos mediante precios públicos, a propuesta de la hoy Conselleria de Economía, Hacienda y Administración Pública y de cada una de las consellerias que los presten o de las que dependan los organismos o entes correspondientes.
En cumplimiento del mandato del citado artículo 3.1, el Decreto 227/1991, de 9 de diciembre, del Gobierno Valenciano, determinó los bienes, servicios y actividades susceptibles de ser retribuidos mediante precios públicos, estableciendo una relación posteriormente modificada por el Decreto 159/1992, de 28 de septiembre, del Gobierno Valenciano, igualmente. Al amparo del primero de los citados decretos, que en el segundo guión del punto 5 de su anexo se refería a la prestación de servicios en guarderías infantiles, se han venido sucediendo distintas normas que han ido regulando el precio público exigible por este concepto. Hasta el Decreto 151/1996, de 30 de julio, incluido éste, que fue desarrollado por Orden de 17 de septiembre de 1996, de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, todas estas normas se han caracterizado por su vigencia anual, es decir, referida al curso escolar cuyas cuantías regulaban, así como por la ausencia en su texto de cualquier mención a los aspectos sustantivos del precio público, esenciales para su correcta configuración. El Decreto 215/1997, de 30 de julio, la norma más reciente en esta materia, supuso una inflexión de esta tendencia, ya que efectuó una regulación integral del precio público con clara vocación de permanencia. Además, reguló, como era habitual hasta entonces, tanto los servicios de comedor como los de enseñanza prestados en los centros de enseñanza infantil de la Generalitat Valenciana.
Por otra parte, la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana, atribuye carácter de tasa a la remuneración de los servicios de enseñanza prestados en este tipo de centros. De conformidad con ello, refunde la relación de bienes, servicios y actividades susceptibles de ser retribuidos mediante precios públicos, a través de dos de sus disposiciones, la adicional sexta, que da nueva redacción al anexo del Decreto 227/1991, y la derogatoria, cuyo número 1 deroga, en su tercer guión, el Decreto 159/1992. La nueva relación contempla como susceptibles de ser retribuidos mediante precio público, entre otros, los servicios de manutención prestados en los centros docentes dependientes de la Generalitat Valenciana, entre los cuales cabe entender incluido, pues, el servicio de comedor de los centros de enseñanza infantil. Asimismo, la citada Ley 12/1997 deroga, a través del quinto guión de su apartado 2.5, el Decreto 215/1997, excepto en lo referente al servicio de comedor.
El régimen jurídico de este precio público se halla contenido, por tanto, actualmente en una norma parcialmente derogada, lo que hace aconsejable la promulgación de un nuevo decreto, que, recogiendo el principio de regulación integral del precio, propio de aquélla, goce de la estabilidad a la que se refería el Decreto 215/1997 en el penúltimo párrafo de su parte expositiva.
Por cuanto antecede, a tenor de lo establecido en el artículo 3.2.a del citado Decreto 73/1991, de 13 de mayo, visto el informe favorable de la Dirección General de Tributos y Patrimonio de la Conselleria de Economía, Hacienda y Administración Pública, a propuesta del conseller de Cultura, Educación y Ciencia, y previa deliberación del Gobierno Valenciano, en su reunión del día 1 de septiembre de 1998,
DISPONGO
Artículo 1. Objeto
Este decreto tiene por objeto la regulación del régimen jurídico aplicable al precio público por el servicio de comedor prestado por los centros de enseñanza infantil de la red de centros de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia.
Artículo 2. Presupuesto de pago
El presupuesto de pago del precio público es la prestación por los centros a los que se refiere el artículo anterior del servicio de comedor.
Artículo 3. Obligados al pago
1. Son sujetos obligados al pago del precio público los padres de los alumnos de los centros a los que se refiere el artículo 1 de este decreto, y, en general, las personas a cuyo cargo se encuentren aquéllos.
2. Cuando el alumno se halle a cargo de más de una persona, todas ellas responderán solidariamente del pago del precio público.
Artículo 4. Cuantías
1. El precio público se exigirá en función de la renta de la unidad familiar de la que forme parte el alumno y del número de hijos de la misma, conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas, en donde el tipo de gravamen, situado en la intersección de las distintas filas y columnas, viene expresado en pesetas por alumno y mes:
(SMI = Salario mínimo interprofesional para mayores de 18 años correspondiente al año natural anterior a aquél en que se efectúe la matrícula, contabilizándose a estos efectos 14 mensualidades).
2. A efectos de aplicación del cuadro de tarifas del apartado anterior, se tendrán en cuentas las siguientes reglas:
1.ª Constituyen modalidades de unidad familiar las siguientes:
a) La formada por los cónyuges no separados legalmente y los hijos menores de 18 años, así como los mayores de edad, siempre que, en cualquiera de ambos casos, convivan con ellos, y, en el segundo, sean menores de 26 años y no perciban ningún tipo de ingreso.
b) La formada por el padre y la madre, o uno de ellos, y los hijos a los que se refiere el apartado a anterior.
A estos efectos se equipararán a la unidad familiar aquellas situaciones de hecho en las que el padre o la madre conviva con una tercera persona no vinculada al alumno por razón de parentesco, siempre que éste conviva con ambos.
Procederá también dicha equiparación en aquellas otras en que el alumno conviva con persona o personas, cualquiera que sea el vínculo o parentesco de éstas entre sí y de éstas con aquél, salvo cuando dicho alumno se halle en régimen de acogimiento familiar, de conformidad con lo dispuesto en la normativa de la Conselleria de Bienestar Social, en cuyo caso se entenderá que la unidad familiar está formada por todos aquellos alumnos que disfruten del mismo acogimiento.
c) La formada por los hijos señalados en el apartado a anterior, cuando no exista padre ni madre ni, en general, otras personas con las que aquéllos convivan.
2.ª Por renta de la unidad familiar se entenderá, para cada curso escolar, la suma de las bases liquidables, a efectos del impuesto sobre la renta de las personas físicas, de los distintos miembros de la misma correspondiente al año natural anterior al de matrícula.
3.ª El número de hijos será el que la unidad familiar tenga el día de inicio del período de matrícula.
A estos efectos se equipararán a los hijos aquellos menores que se hallen en alguna de las situaciones a que se refiere la regla 1.ª del apartado 2 del presente artículo en las que no exista padre o madre.
4.ª Los extremos a los que se refieren las reglas precedentes de este apartado serán justificados por los obligados al pago del precio público durante el mes de septiembre de cada año, a requerimiento de los centros, del siguiente modo:
- La composición de la unidad familiar y el número de hijos de la misma, mediante copia compulsada del Libro de Familia.
- La renta de la unidad familiar, mediante copia del correspondiente Modelo 101, debidamente sellado por la entidad donde hubiera sido presentado, con detalle de todas sus hojas, incluido el documento de ingreso o devolución. Al mismo se adjuntará declaración responsable, suscrita por todos los obligados al pago, de que los hijos menores de 26 años que convivan con ellos carecen de renta alguna, así como de que no existen más rentas, para ningún miembro de la unidad familiar, que las declaradas. No obstante, si no hubiera habido obligación de declarar, la copia del citado Modelo 101 será sustituida por la correspondiente certificación negativa, expedida por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
El centro procederá a la comprobación de toda la documentación presentada, pudiendo solicitar a los obligados al pago cuantas aclaraciones sobre la misma estime precisas y efectuar cuantos requerimientos de subsanación de los defectos y omisiones advertidos en ella considere oportunos, practicando, en su caso, las liquidaciones complementarias que, en consecuencia, procedan.
La falta de acreditación, en tiempo y forma, de la renta de la unidad familiar, determinará la aplicación, para cada número de hijos, de la tarifa correspondiente al máximo tramo de renta. Igualmente, la falta de acreditación, también en tiempo y forma, del número de hijos de la unidad familiar, determinará la aplicación, para cada tramo de renta, de la tarifa correspondiente a un hijo.
5.ª Serán objeto de descuento:
a) Los días comprendidos en los periodos vacacionales de Navidad y Pascua.
b) Los períodos de al menos 15 días hábiles consecutivos en los que el alumno no asista al centro por causa de enfermedad, previa comunicación al centro por los obligados al pago.
c) Los días del mes de septiembre durante los cuales el alumno no asista al centro por indicación de éste último, con motivo de la entrada progresiva del alumnado.
Artículo 5. Exigibilidad y pago
1. La obligación de pago del precio público nacerá cuando tenga lugar el comienzo efectivo de la prestación del servicio, esto es, al inicio del curso escolar.
2. Cada una de las mensualidades del precio público se abonará en los 10 primeros días del mes correspondiente. A estos efectos, el primer mes de pago será septiembre del año de inicio del curso y el último, junio del año siguiente. El centro practicará las liquidaciones correspondientes a cada mes en los 10 últimos días del mes anterior, mediante la utilización del correspondiente modelo de ingreso, que los obligados al pago deberán recoger en el centro y abonar en cualquiera de las entidades colaboradoras que en dicho modelo se indiquen. Una vez abonada la mensualidad, los obligados al pago presentarán en el centro copia debidamente sellada del ejemplar para la administración.
3. La baja del alumno durante el curso producirá efectos a partir del primer día del mes siguiente a aquél en que haya tenido lugar.
4. La falta de pago dentro de plazo de las mensualidades del precio público comportará la interrupción automática de la prestación del servicio de comedor, sin derecho al reintegro de las cantidades que se hubieran abonado hasta ese momento.
DISPOSICION DEROGATORIA
Queda derogado el Decreto 215/1997, de 30 de julio, del Gobierno Valenciano, por el que se regulan los precios públicos que ha de percibir la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia por la prestación de servicios en centros de enseñanza infantil, en lo referente al servicio de comedor.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Autorizaciones
Se autoriza al conseller de Cultura, Educación y Ciencia para dictar cuantas disposiciones resulten necesarias en orden al desarrollo de lo dispuesto en este decreto.
Segunda. Entrada en vigor
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, 1 de septiembre de 1998
El presidente de la Generalitat Valenciana,
EDUARDO ZAPLANA HERNANDEZ-SORO
El conseller de Cultura, Educación y Ciencia,
FRANCISCO E. CAMPS ORTIZ

linea
Mapa web