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ORDEN de 17 de julio de 1997, de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, por la cual se regulan las actividades de estudio alternativas a las enseñanzas de Religión establecidas por el Real Decreto 2438/1994, de 16 de diciembre.

(DOGV núm. 3042 de 24.07.1997) Ref. Base Datos 1970/1997

ORDEN de 17 de julio de 1997, de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, por la cual se regulan las actividades de estudio alternativas a las enseñanzas de Religión establecidas por el Real Decreto 2438/1994, de 16 de diciembre.
El Real Decreto 2.438/1994, de 16 de diciembre, regula con carácter de norma básica la enseñanza de la Religión en los centros docentes, públicos y privados, que imparten enseñanzas del segundo ciclo de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato.
Asimismo, en su artículo 3.2, establece que para los alumnos que no hubieran optado por seguir enseñanza religiosa, los centros organizarán actividades de estudio alternativas en horario simultáneo a las enseñanzas de Religión, que no versarán sobre contenidos incluídos en el currículo de los respectivos niveles educativos, sino que, como enseñanzas complementarias, cuya finalidad es facilitar el conocimiento y la apreciación de la vida social y cultural, contribuirán a la consecución de los objetivos que asigna la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, a cada etapa.
El mencionado Real Decreto encomienda a las Administraciones Educativas la propuesta de dichas actividades de estudio alternativas a las enseñanzas de Religión y la Disposición Final Segunda atribuye a las Comunidades Autónomas el desarrollo de lo que en él se establece.
Por todo ello, y en virtud de las facultades que me confiere el artículo 35 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Gobierno Valenciano,
ORDENO
Primero
Lo dispuesto en la presente orden será de aplicación en el ámbito de gestión de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalitat Valenciana a partir del curso escolar 1997-1998, en los centros docentes, públicos y privados, sean o no concertados, que impartan enseñanzas de segundo ciclo de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato.
Segundo
Los centros docentes organizarán actividades de estudio alternativas, que serán obligatorias para los alumnos que no hubieran optado por recibir enseñanza religiosa y serán realizadas en horario simultáneo a las enseñanzas de Religión bajo la dirección de un maestro o profesor, en función del nivel educativo que corresponda.
Tercero
1. Las actividades de estudio alternativas a las enseñanzas de Religión tendrán como finalidad específica facilitar el conocimiento y la apreciación de determinados aspectos de la vida social y cultural, en su dimensión histórica o actual, a través del análisis y comentario de diferentes manifestaciones literarias, plásticas y musicales.
2. En el segundo ciclo de Educación Infantil, en Educación Primaria y en el primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria, los centros prepararán conjuntos ordenados de dichas actividades, estructuradas en torno a diferentes ámbitos temáticos.
3. En los dos cursos del segundo ciclo de Educación Secundaria Obligatoria y en el primer curso de Bachillerato, estas actividades versarán sobre manifestaciones escritas, plásticas y musicales de las diferentes confesiones religiosas, que permitan conocer los hechos, personajes y símbolos más relevantes, así como su influencia en las concepciones filosóficas y en la cultura de las distintas épocas.
4. Dado que las actividades de estudio alternativas a las enseñanzas de Religión están concebidas como enseñanzas complementarias, no versarán sobre contenidos incluídos en el currículo de los respectivos niveles educativos. Sin embargo, al igual que el resto de las actividades educativas que se desarrollan en los centros, deberán contribuir a la consecución de los objetivos que para cada etapa están establecidos en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre.
5. Asimismo, de acuerdo con lo que establece la Orden de 20 de diciembre de 1994, del conseller de Educación y Ciencia, por la que se dictan instrucciones para el desarrollo de la educación en valores en las actividades educativas de los centros docentes, las actividades de estudio alternativas a las enseñanzas de Religión, de la misma forma que las áreas y materias curriculares y el conjunto de las actividades educativas del centro, servirán para complementar la educación en valores.
Cuarto
1. Las actividades de estudio alternativas no serán objeto de evaluación y no tendrán constancia en los expedientes académicos de los alumnos.
2. No obstante, a petición de los alumnos o sus padres o representantes legales, los centros podrán expedir una acreditación de las actividades que hubieran realizado dichos alumnos.
Quinto
1. Los centros docentes organizarán las actividades de estudio alternativas antes del inicio del período lectivo.
2. Para ello, los equipos directivos establecerán el procedimiento por el cual los equipos de ciclo o los departamentos didácticos, según corresponda, elaborarán propuestas de dichas actividades, adaptadas a la edad de los alumnos, de acuerdo con lo establecido en el apartado tercero de la presente orden y teniendo en cuenta la especificidad socio-cultural de la Comunidad Valenciana donde han de desarrollarse estas actividades.
3. A partir de las propuestas presentadas, los claustros de profesores seleccionarán y aprobarán la relación de las actividades de estudio alternativas que se realizarán en el centro.
4. En el caso de los centros privados, serán los directores quienes aprobarán las actividades de estudio alternativas, a propuesta del profesorado.
5. La oferta definitiva de las actividades de estudio alternativas se incluirá en la Programación General Anual del centro.
Sexto
1. En los centros privados, los directores asignarán la dirección de las actividades de estudio alternativas a aquellos Maestros o Profesores, que no impartan las enseñanzas de Religión, y que tengan una mayor correspondencia entre su especialidad y la naturaleza de las actividades aprobadas.
2. En los centros públicos, la dirección de las actividades de estudio alternativas sólo podrá ser realizada por funcionarios de los cuerpos de Maestros y de Profesores de Enseñanza Secundaria o interinos que ocupen plaza en las diferentes especialidades de los cuerpos citados.
3. En el segundo ciclo de Educación Infantil, en Educación Primaria y en el primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria, la dirección de estas actividades correrá a cargo de los Maestros o Profesores de Enseñanza Secundaria, según corresponda, que no impartan las enseñanzas de Religión, que deseen atenderlas de forma voluntaria y que no hubieran completado su horario lectivo en el ámbito de su especialidad. En su defecto, los directores de los centros públicos asignarán esta tarea a aquellos Maestros o Profesores de Enseñanza Secundaria, que no habiendo completado el horario lectivo, tengan una mayor correspondencia entre su especialidad y la naturaleza de las actividades seleccionadas y aprobadas por el Claustro de Profesores.
4. En el segundo ciclo de Educación Secundaria Obligatoria y en el primer curso de Bachillerato, las actividades de estudio alternativas a las enseñanzas de Religión se adscribirán a los departamentos didácticos de Geografía e Historia, Griego, Latín y Filosofía. Los directores de los centros públicos asignarán la dirección de estas actividades al profesorado de dichos departamentos didácticos que no hubiera completado el horario lectivo con materias de su especialidad. Cuando existan varios profesores que deban completar su horario lectivo, tendrán preferencia los que tengan mayor antigüedad, primero en el cuerpo, y luego, en el centro.
Séptimo
La Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa y Política Lingüística elaborará propuestas, que podrán servir como modelo a los centros para organizar sus propias actividades de estudio alternativas, organizará actividades de formación del profesorado y fomentará la elaboración de materiales didácticos para el desarrollo de las actividades a que se refiere la presente orden.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se autoriza a la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa y Política Lingüística a dictar las normas oportunas para la aplicación y desarrollo de lo dispuesto en esta orden.
Segunda
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, 17 de julio de 1997
El conseller de Cultura, Educación y Ciencia,
FRANCISCO E. CAMPS ORTIZ

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