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Decreto 137/1986, de 10 de noviembre, del Consell de la Generalitat Valenciana, sobre regulación de establecimientos hoteleros en la Comunidad Valenciana.

(DOGV núm. 489 de 18.12.1986) Ref. Base Datos 2062/1986

Decreto 137/1986, de 10 de noviembre, del Consell de la Generalitat Valenciana, sobre regulación de establecimientos hoteleros en la Comunidad Valenciana.
La actividad de prestación de servicios hoteleros uno de los motores en su día del desarrollo turístico y hoy pilar fundamental del mismo, no ha sido ajena a los cambios producidos en las últimas décadas en dicho sector.
La aparición de nuevos criterios y enfoques acerca de lo que debe ser la actividad hotelera, así como el desarrollo de nuevos aspectos y formas de oferta complementaria, hacen aconsejable una nueva regulación del sector hotelero que, sin abandonar la exigencia de requisitos específicos, concretos y escalonados, para el encuadre en los diversos grupos, modalidades y categorías, permita sin embargo una mayor libertad al propio empresario del sector a la hora de concebir la calidad de su establecimiento.
A la simplificación de grupos de los establecimientos hoteleros se ha unido una mayor simplificación de los requisitos de modalidad y categoría, así como un acercamiento a los criterios y recomendaciones que en esta materia vienen sosteniendo los organismos de la Comunidad Económica Europea.
En su virtud, y de conformidad con lo establecido en el artículo 31.12 del Estatuto de Autonomía, que atribuye a la Generalitat Valenciana competencia exclusiva en materia de turismo, a propuesta del Conseller de Industria, Comercio y Turismo y previa deliberación del Consell en sesión celebrada el día 10 de noviembre de 1986,
DISPONGO:
CAPITULO I
Ambito de aplicación
Artículo primero
Uno. Quedan sujetos al presente Decreto las empresas y establecimientos dedicados a prestar de forma profesional y habitual alojamiento mediante precio, con o sin otros servicios de carácter complementario, y de acuerdo con las especificaciones que se determinan en esta norma y disposiciones de desarrollo.
Dos. Se exceptúan de la presente normativa:
a) Los apartamentos turísticos, los campamentos de turismo y las ciudades de vacaciones, que se regirán por sus propias reglamentaciones.
b) La simple tenencia de huéspedes con carácter estable a que se refiere la Ley de Arrendamientos Urbanos y el alojamiento en «Casas de Labranza».
Artículo segundo
Los establecimientos hoteleros serán considerados como establecimientos abiertos al público. La Dirección de cada establecimiento podrá acordar normas de régimen interior sobre uso de los servicios o instalaciones.
Artículo tercero
Uno. Los establecimientos hoteleros se clasificarán en los siguientes grupos, modalidades y categorías:
Grupo Primero.
Hoteles:
-Hoteles de cinco, cuatro, tres, dos y una estrella.
-Hoteles-Apartamentos de cinco, cuatro, tres, dos y una estrella.
Grupo Segundo. Pensiones de dos y una estrella.
Dos. Se entiende por Hoteles aquellos establecimientos que, ofreciendo alojamiento con o sin servicios complementarios, ocupan la totalidad de un edificio o parte independizada del mismo, constituyendo sus dependencias un todo homogéneo con entradas, ascensores y escaleras de uso exclusivo, y reúnen los requisitos técnicos mínimos que establece la presente reglamentación.
Son Hoteles-Apartamentos aquellos establecimientos en los que concurren los servicios comunes propios de los hoteles con instalaciones adecuadas para la conservación, elaboración y consumo de alimentos dentro de cada unidad o apartamento.
Los establecimientos que no reúnan las condiciones del grupo Hoteles serán clasificados como Pensiones.
Tres. El calificativo «lujo» sólo podrá ser utilizado por los establecimientos clasificados en la categoría de cinco estrellas.
Artículo cuarto
En base a la prestación de determinados servicios o a la existencia de determinadas instalaciones complementarias, los establecimientos hoteleros podrán solicitar y obtener de la Consellería de Industria, Comercio y Turismo, el reconocimiento de algún tipo de especialización como balneario, casino, deportivo, familiar, etc. Estos establecimientos deberán reunir los requisitos exigibles para su clasificación y categoría concreta.
Los establecimientos hoteleros especializados regulados en el Capítulo IV podrán gozar de dispensas que vengan razonablemente justificadas en base a su especialidad.
Artículo quinto
En todos los establecimientos hoteleros será obligatoria la exhibición, junto a la entrada principal, de una placa normalizada en la que figure el distintivo correspondiente al grupo, modalidad y categoría.
La placa consistirá en un cuadro de metal, en el que, sobre fondo azul turquesa, figuren en blanco la letra o letras correspondientes al grupo y modalidad, así como las estrellas que correspondan a su categoría, en la forma y dimensiones que se indican en el dibujo inserto en el anexo III.
Las estrellas serán doradas para los establecimientos clasificados en la modalidad de Hotel y Hotel Apartamento y plateadas para el grupo Pensiones.
En caso de que el establecimiento hotelero ofrezca servicio de comidas podrá figurar debajo de la placa distintiva de grupo, modalidad y categoría, otra de la misma anchura con la indicación «Restaurante» o «Comedor».
Los establecimientos calificados como especiales podrán exhibir un distintivo consistente en un círculo de color rojo con una letra blanca en el centro, correspondiente a la inicial de la especialidad que ostenten. Dicho círculo figurará en el ángulo superior derecho del recuadro azul.
Artículo sexto
Los establecimientos hoteleros, cualquiera que sea su modalidad o categoría, podrán obtener una distinción especial en función de la calidad de sus instalaciones y de los servicios que promocionen, la cual será otorgada por la Consellería de Industria, Comercio y Turismo de la Generalitat Valenciana y no tendrá carácter permanente, regulándose sus características y sistema de concesión mediante Orden de la propia Consellería.
CAPITULO II
Procedimiento
Sección primera
Disposiciones generales
Artículo séptimo
Uno. La solicitud de autorización de puesta en funcionamiento y clasificación de los establecimientos hoteleros, dirigida al Director General de Turismo, se presentará en el Servicio Territorial correspondiente de la Provincia en que radique el establecimiento, acompañada de la documentación señalada en el artículo octavo.
El Servicio Territorial de Turismo, recibida la solicitud junto con la documentación correspondiente, iniciará el oportuno expediente de puesta en funcionamiento y clasificación o de variación o modificación en establecimiento ya autorizado. Una vez ultimado lo elevará, acompañado de Propuesta, al Director General de Turismo para su resolución.
Contra dicha Resolución los interesados podrán interponer recurso de alzada ante el Conseller de Industria, Comercio y Turismo.
Dos. La clasificación otorgada se mantendrá en tanto perdure el cumplimiento de las condiciones y requisitos determinantes de aquélla, pudiendo ser revisada de oficio mediante el correspondiente expediente en el que se oirá al interesado.
Artículo octavo
Uno. Toda solicitud de puesta en funcionamiento y clasificación de establecimientos hoteleros deberá ir acompañada de la siguiente documentación:
a) Documento acreditativo de la personalidad física o jurídica del titular del establecimiento.
b) Original, copia o fotocopia compulsada del título que acredite la disponibilidad del edificio para su dedicación como establecimiento hotelero por parte del solicitante, tales como escritura de propiedad, contrato de arrendamiento con autorización expresa para la actividad de hospedaje o cualquier otro semejante.
c) Plano por duplicado a escala 1:100 firmado por facultativo y visado por el Colegio correspondiente.
d) Plano de conjunto por duplicado a escala 1:500 cuando se trate de un complejo o establecimiento con instalaciones deportivas, anexos, jardines, aparcamiento, etc., igualmente firmados por el facultativo y visados por el Colegio correspondiente.
e) Relación por duplicado de habitaciones numeradas con indicación de sus características, capacidad y superficies respectivas.
f) Licencia municipal de apertura.
g) Documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos mínimos de infraestructura, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 3787/1970, de 19 de diciembre, y sus normas de desarrollo. En los casos en que dicho Decreto no sea de aplicación obligatoria, certificación de la Consellería de Sanidad y Consumo acreditativa de la potabilidad del agua utilizada y del correcto sistema de evacuación de las residuales.
h) Documento que acredite el cumplimiento de la normativa vigente en materia de incendios.
i) Identificación del Director del establecimiento y nombramiento del mismo, de acuerdo con la normativa vigente
j) Cualesquiera otros documentos que apoyen la propuesta de clasificación del establecimiento en el grupo, modalidad, especialidad y categoría pretendidas.
Dos. Cuando se solicite la clasificación de un establecimiento como Pensión podrá sustituirse la documentación exigida en los apartados c) y d) por una Memoria Técnica acompañada de un croquis.
Tres. Por la Dirección General de Turismo o Servicio Territorial correspondiente podrá requerirse la aportación de la documentación complementaria que, en su caso, se estime necesaria.
Artículo noveno
Uno. La clasificación de los establecimientos hoteleros se fijará en base a las exigencias y requisitos establecidos en los capítulos siguientes.
Dos. La Dirección General de Turismo, ponderando globalmente las condiciones exigidas como mínimas a los distintos grupos, modalidades y categorías de establecimientos hoteleros, podrá dispensar de alguna o algunas de ellas, cuando así lo aconsejen sus características especiales o el número, calidad y demás circunstancias de las condiciones existentes.
Artículo diez
Toda modificación de la estructura, características, régimen o sistema de explotación de los establecimientos que pueda afectar a su clasificación o capacidad deberá solicitar y obtener la correspondiente autorización mediante el procedimiento previsto en el artículo séptimo y previa presentación de los documentos que, de los señalados en el artículo octavo, afecten a tales incidencias.
Artículo once
Los titulares de los establecimientos hoteleros podrán solicitar de la Dirección General de Turismo, a través del Servicio Territorial correspondiente, la adscripción de los mismos a una categoría superior o inferior a la que tuviesen señalada, justificando debidamente las razones en las que se apoye la petición.
Sección segunda
Establecimientos en proyecto
Artículo doce
En el caso de establecimientos que estuvieran simplemente proyectados, las Empresas podrán solicitar de la Dirección General de Turismo que se les indique la categoría, modalidad y, en su caso, especialidad que pudiera corresponder a aquellos, en función de sus características, situación geográfica, tipo de explotación y peculiaridades de las instalaciones y servicios, que expondrán, con la precisión y detalles necesarios, en una Memoria por duplicado, a la que se adjuntarán los documentos a que se refieren los apartados c), d), e) y j) del artículo octavo.
En este supuesto, la clasificación tendrá carácter exclusivamente indicativo y sólo coincidirá con la definitiva si se acredita que la construcción e instalación de los establecimientos y la prestación de los servicios se ajusta a lo especificado en la Memoria y documentos presentados.
Artículo trece
Las infracciones contra lo dispuesto en el presente Decreto serán sancionadas de acuerdo con la normativa vigente en materia de establecimientos turísticos.
Sección tercera
Infracciones
CAPITULO III
Bases de la clasificación
Sección primera
Requisitos técnicos generales
Artículo catorce
Las prescripciones de esta Sección serán de aplicación a todos los establecimientos hoteleros, cualesquiera que sea su grupo, modalidad y categoría, salvo que expresamente se limiten a alguno de ellos.
Artículo quince
Todos los establecimientos hoteleros deberán cumplir las normas dictadas por los respectivos órganos competentes en materia de construcción y edificación, instalación y funcionamiento de ascensores y maquinaria, sanidad y seguridad, y cualesquiera otras disposiciones que les afecten.
En especial, deberán cumplir las normas en materia de incendios y protección civil, contando con instalaciones, sistemas de prevención, extinción y evacuación de conformidad con lo previsto en aquellas.
Artículo dieciseis. Instalaciones y suministro de agua.
Las instalaciones de calefacción y de refrigeración, cuando existan, deberán realizarse de acuerdo con los sistemas y técnicas que ofrezcan garantías de buen funcionamiento.
El número de radiadores será el suficiente de acuerdo con la extensión a cubrir, y deberán funcionar cuando la temperatura ambiente lo requiera, debiendo mantener la misma un nivel mínimo entre 20 y 22 grados.
La proporción de agua caliente será como mínimo del 20% del suministro y con una temperatura mínima de 55 grados.
Artículo diecisiete. Zona de Clientes.
Uno. Los lugares de reunión y comedores tendrán ventilación directa al exterior o, en su defecto, dispositivos para la renovación de aire.
Dos. La superficie del vestíbulo guardará relación con la capacidad receptiva de los establecimientos.
Tres. Todas las habitaciones deberán estar identificadas mediante un número que figurará al exterior de la puerta de entrada.
Cuando las habitaciones estén situadas en más de una planta la primera cifra de la signatura que las identifique indicará la planta y las restantes el número de orden de la habitación.
Cuatro. Todas las habitaciones tendrán ventilación directa al exterior o a patios no cubiertos mediante ventana o balcón. La superficie del hueco de las ventanas, excluido el marco, no podrá ser inferior a 1'20 m2.
Las ventanas de las habitaciones dispondrán de algún sistema de oscurecimiento que permita impedir totalmente la entrada de luz.
Los cuartos de baño o aseos de las habitaciones tendrán ventilación directa o forzada, con renovación de aire.
Los cuartos de baño dispondrán de bañera, bidé, lavabo e inodoro, y los aseos, ducha o polibán, bidé, lavabo e inodoro.
Cinco. Las habitaciones y cuartos de baño estarán dotados del mobiliario y equipamiento que les sean propios de acuerdo con la categoría del establecimiento.
Por Resolución de la Dirección General de Turismo podrá especificarse el mobiliario y equipo mínimo necesario.
Artículo dieciocho. Servicios Generales.
Uno. La prestación de servicio de comedor tendrá lugar dentro del horario señalado por la dirección del establecimiento, y comprenderá un período mínimo de dos horas y media para cada una de las comidas principales.
Dos. Los aseos generales tendrán ventilación directa o forzada, con continua renovación de aire, y su calidad guardará relación con la categoría del establecimiento.
Todos los elementos sanitarios dispondrán de rápidos desagües, exigiéndose a tal efecto que los diámetros interiores de los mismos sean, como mínimo, de 47 mm para los baños y duchas, de 40 mm, para los lavabos, de 35 mm. para los bidés y de 100 mm. para los inodoros.
Tres. Las cocinas tendrán ventilación directa o forzada y dispondrán de aparatos para la renovación del aire y la extracción de humos.
Cuatro. El servicio de pisos cuidará de que las habitaciones estén preparadas y limpias en el momento de ser ocupadas por los clientes.
Cinco. El personal encargado del servicio telefónico anotará y pondrá en conocimiento de los clientes las llamadas que éstos reciban.
Dicho servicio llevará el control de las conferencias que realicen, expidiendo al término de cada una de ellas justificante de su duración e importe según tarifa.
Igual se procederá en caso de contadores automáticos para el control de llamadas.
Seis. En el supuesto de que el servicio de lavandería y planchado esté contratado con una empresa especializada, será responsable el establecimiento hotelero de la correcta prestación del mismo y especialmente de que las prendas sean devueltas a los clientes en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, o de veinticuatro en caso de servicio urgente.
Siete. En todos los establecimientos hoteleros existirá un botiquín de primeros auxilios.
Ocho. El servicio de Recepción y Conserjería constituirá el centro de relación con los clientes a efectos administrativos, de asistencia e información. Corresponderá a la recepción, entre otras funciones, las de atender las reservas de alojamiento, formalizar el hospedaje, recibir a los clientes, constatar su identidad a la vista de los correspondientes documentos, inscribirlos en el Libro-Registro de entrada y asignarles habitación, atender las reclamaciones, expedir facturas y percibir el importe de las mismas.
Será misión de la Conserjería custodiar las llaves de las habitaciones, recibir, guardar y entregar a los clientes la correspondencia, así como los avisos o mensajes que reciban, cuidar de la recepción y entrega de los equipajes y cumplimentar en lo posible los encargos de los clientes.
Artículo diecinueve. Otros Servicios.
Además de los servicios indicados los establecimientos hoteleros podrán disponer, entre otros, de los siguientes:
1. Servicio de bar, debidamente insonorizado cuando ofrezca música a los clientes. Se situará en parte diferenciada del resto cuando se instale en salones sociales.
2. Salones para fiestas, convenciones y análogos, precedidos de un vestíbulo o hall de recepción con guardarropas, aseos y al menos una cabina de teléfono insonorizada.
3. Servicio de desayuno, que comprenderá un período mínimo de tres horas, pudiendo servirse en comedores o lugares de reunión, así como en las habitaciones.
4. Tiendas o Stands comerciales, que se instalarán en los vestíbulos y pasillos siempre que no resten superficie a estas dependencias, debiendo procurarse una adecuada consonancia con la ambientación general.
5. Salas de lectura, juegos, televisión y similares, que podrán instalarse igualmente en el salón computándose como parte del mismo siempre que no quede éste suprimido en su totalidad.
Sección segunda
Requisitos técnicos específicos de los establecimientos del grupo primero
Artículo veinte
Los requisitos mínimos obligatorios para los establecimientos del grupo primero son los especificados en el anexo I.
Sección tercera
Requisitos técnicos específicos de los establecimientos del grupo segundo
Artículo veintiuno
Los requisitos mínimos obligatorios para los establecimientos del grupo segundo son los especificados en el anexo II.
CAPITULO IV
Establecimientos hoteleros especializados
Sección Primera
Moteles
Artículo veintidós
Uno. Para el reconocimiento de la especialidad de Motel será necesario:
a) Ubicación próxima al eje de una carretera.
b) Facilitar alojamiento para estancias que normalmente no rebasen las 24 horas en departamentos con entrada independiente desde el exterior cada uno de ellos y con garaje adjunto, o al menos, cobertizo adjunto o próximo.
Dos. A los efectos del distintivo de especialidad, indicado en el artículo quinto, la letra identificadora será la «M».
Con independencia de la placa obligatoria y normalizada, los establecimientos podrán utilizar en sus luminosos o reflectantes la palabra «MOTEL», así como las indicaciones de que hay plazas libres o de que el establecimiento está al completo.
Todo ello de forma que permita su lectura sin dificultad desde la carretera, incluso de noche.
Artículo veintitres
El precio del alojamiento podrá exigirse en el momento de formalizar el contrato. Será facturado por persona y día, según la capacidad del departamento ocupado.
Artículo veinticuatro
Los establecimientos con esta calificación deberán reunir los siguientes requisitos:
1. Los departamentos podrán constituir edificación independiente cada uno de ellos o integrante en uno o más bloques. En este segundo caso seguirán teniendo entrada independiente, no pudiendo el bloque exceder de dos plantas (baja y primera).
Los departamentos, que se hallarán insonorizados, serán de una o dos plazas, pudiendo en el 25% de ellos instalarse literas o camas supletorias en número acorde con la superficie del departamento.
2. Deberá existir un vestíbulo, utilizable como sala de espera, en donde radique la Recepción-Conserjería permanentemente atendida, con centralita telefónica y un teléfono de uso público.
En zonas de uso común la superficie mínima exigible por su categoría genérica como hotel, podrá reducirse hasta un 50%.
3. Los Moteles de cinco y cuatro estrellas dispondrán del 100% de sus aparcamientos en garajes individualizados, anejos a los departamentos.
Los Moteles de tres estrellas habrán de disponer de un mínimo del 50% de las plazas de aparcamiento en garajes individualizados y el resto hasta completar el número de departamentos, en un aparcamiento general cubierto.
En los Moteles de dos y una estrellas, en lugar de garajes individualizados podrán disponer de un aparcamiento general cubierto, con un número de plazas igual al de unidades de alojamiento.
Sección segunda
Hoteles de playa
Artículo veinticinco
Los establecimientos calificados como de playa serán aquellos que se sitúen en primera línea, o a menos de 500 ms. de una playa de mar o lago, siempre que dentro de la distancia indicada no existan obstáculos importantes con la línea litoral y sea fácil y cómodo el acceso a la misma.
A efectos del distintivo de especialidad, a que se hace referencia en el artículo quinto, la letra identificadora será la «P».
En la publicidad o propaganda impresa, correspondencia, facturas y demás documentación, habrá de expresarse explícitamente «Primera línea de playa» o, en su defecto, «Hotel de playa».
Artículo veintiseis
Los requisitos que deberán reunir serán los siguientes:
1. Las medidas mínimas de las terrazas de las habitaciones serán de 5 metros cuadrados en las categorías de cinco, cuatro y tres estrellas.
Cuando en los hoteles de dos y una estrella las terrazas alcancen dichas superficies, podrá reducirse en 1'50 metros cuadrados la superficie de las habitaciones dobles y en un metro cuadrado la de las sencillas.
2. Será obligatoria en esta especialidad la existencia de jardín y piscina en los hoteles de cinco estrellas, y de jardín en los de cuatro.
3. Los establecimientos calificados como de playa podrán reducir en un 25% la superficie destinada a salones y comedores fijadas en el anexo I en caso de que dispongan de terrazas comunes, zonas verdes acondicionadas para clientes y corredores cubiertos en el exterior.
Sección tercera
Hoteles de Montaña
Artículo veintisiete
Se considerarán comprendidos en este apartado a los hoteles situados en zonas interiores cuya altitud, climatología y recursos turísticos sean propios de zona de montaña.
A los efectos del distintivo de especialidad, a que se hace referencia en el artículo quinto, las letras identificadoras serán «MT».
Artículo veintiocho
Los requisitos que deberán reunir serán los siguientes:
1. Podrá reducirse en 2 metros cuadrados la superficie que por su categoría corresponda a las habitaciones dobles siempre que el total resultante no sea inferior a 12 metros cuadrados.
En habitaciones sencillas la reducción podrá ser de hasta un metro cuadrado sin bajar del mínimo de 6.
2. Los establecimientos de cinco, cuatro y tres estrellas habrán de disponer de salas de juegos, lectura o TV con independencia del salón principal.
Estos requisitos no son obligatorios en hoteles de dos y una estrellas, pero en caso de no disponer de dichas dependencias, las superficies mínimas de los salones y comedores responderán a la siguiente proporción:
-En dos estrellas: 1'3 metros cuadrados por plaza.
-En una estrella: 1'2 metros cuadrados por plaza.
Sección cuarta
Hoteles-monumento
Artículo veintinueve
Para otorgarse tal calificación, el establecimiento deberá estar instalado en edificio que, en atención a sus características históricas o artísticas, haya sido oficialmente catalogado de interés por el organismo correspondiente.
A los efectos del distintivo indicado en el artículo quinto, las letras identificadoras de la especialidad serán «MN».
Artículo treinta
Por la Dirección General de Turismo podrán otorgarse las dispensas pertinentes, que, referidas a sus superficies, permitan la adecuación de la actividad a las condiciones físicas del edificio, debiendo equilibrarse tales dispensas con el valor artístico de la arquitectura o decoración, así como de otros factores compensatorios.
Sección Quinta
Hoteles típicos
Artículo treinta y uno
Se calificarán como tales aquellos que en su arquitectura, decoración y servicios reflejen las características del lugar o época de su construcción.
Podrán beneficiarse de las mismas dispensas, con los mismos requisitos que los Hoteles-monumentos.
A los efectos del distintivo a que hace referencia el artículo quinto, las letras identificadoras de la especialidad serán «TP».
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
Los establecimientos hoteleros existentes tienen un plazo máximo de cinco años para adaptar sus instalaciones a la categoría pretendida según las especificaciones de lo previsto en el presente Decreto.
En el mismo plazo, los establecimientos clasificados actualmente como Hoteles, Pensiones, Fondas y Casas de Huéspedes deberán solicitar su clasificación en el grupo de Hoteles o Pensiones, en función de sus características e instalaciones.
Transcurrido dicho plazo serán clasificados de oficio por la Administración.
Segunda
En tanto no se desarrolle la norma reglamentaria que regula las condiciones exigibles para las instalaciones de detección y extinción de incendios, en los establecimientos hoteleros de la Comunidad Valenciana será de aplicación obligatoria para este tipo de instalaciones lo que al respecto establece la norma tecnológica de edificación NTE-IPF/1974.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
Los establecimientos que adapten sus instalaciones de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria primera tendrán acceso prioritario a las distintas líneas de ayudas de la Generalitat Valenciana.
Segunda
En los casos de Hostales que a la entrada en vigor de esta disposición ocupen la totalidad de un edificio o parte independizada del mismo, podrá utilizarse por la Dirección General de Turismo la facultad de dispensa en aquellos requisitos no fundamentales cuya ausencia pudiese impedir su clasificación en el grupo de Hoteles con arreglo a la presente normativa.
Tercera
Los establecimientos que actualmente están clasificados en las modalidades de Hostal o Fonda podrán seguir utilizando dicha denominación.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se faculta al Conseller de Industria, Comercio y Turismo, para dictar las disposiciones necesarias en cumplimiento y desarrollo del presente Decreto.
Segunda
El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, a 10 de noviembre de 1986.
El Presidente de la Generalitat,
JOAN LERMA I BLASCO
El Conseller de Industria, Comercio y Turismo,
SEGUNDO BRU PARRA
Ver anexo

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