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Decreto 148/1986, de 24 de noviembre, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se regula la prestación de servicios en materia de salud mental en la Comunidad Valenciana.

(DOGV núm. 492 de 23.12.1986) Ref. Base Datos 2086/1986

Decreto 148/1986, de 24 de noviembre, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se regula la prestación de servicios en materia de salud mental en la Comunidad Valenciana.
En desarrollo de los principios que inspira nuestra política de salud y de la concepción integral de ésta es necesario acabar con una de las situaciones más vergonzantes de nuestro modelo de asistencia sanitaria.
Si bien todos los servicios asistenciales han ido modernizando su estructura intentando dar respuesta a las necesidades sanitarias de la población, la asistencia psiquiátrica ha mantenido durante siglos su estructura tradicional dentro del contexto discriminatorio en el que la sociedad medieval y moderna relegó al «manicomio» la asistencia a los «locos».
El presente Decreto pretende poner fin a esta situación, tristemente prolongada, contemplando los problemas de la salud mental dentro del marco general de la atención primaria, y regulando, por tanto, su promoción y asistencia dentro de la infraestructura y concepción marcados por el Decreto 42/1986, de 21 de marzo, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se regula la atención primaria de la salud en el ámbito de la Comunidad Valenciana.
En su virtud, a propuesta del Conseller de Sanidad y Consumo, previa deliberación del Consell en sesión de 24 de noviembre de 1986,
DISPONGO:
Artículo primero
Constituye el objeto del presente Decreto regular, en el ámbito de la Comunidad Valenciana, la atención a la salud mental, entendida como el conjunto de actividades dirigidas a la promoción y asistencia de la misma.
Artículo segundo
La atención a la salud mental se integrará en el Servicio Valenciano de la Salud, previsto en el artículo 50 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
Artículo tercero
La asistencia inicial de todos los problemas de salud mental generados en las diferentes Zonas de Salud corresponde a los Equipos de Asistencia Primaria. A estos efectos, además de las funciones generales descritas en el artículo 7 del Decreto 42/1986, de 21 de marzo, del Consell de la Generalitat Valenciana, los Equipos de Asistencia Primaria deberán desempeñar las siguientes:
a) Identificar los problemas psicológicos y psiquiátricos.
b) Establecer y ejecutar el plan individualizado y asistencial necesario, mediante la asistencia y seguimiento propio, con asesoramiento de las unidades de apoyo específico a la atención primaria, o la derivación a las mismas.
c) Participar en la elaboración y desarrollo de programas específicos, incluidos los de asistencia al toxicómano.
d) Participar con el personal del Centro de Salud Mental en las tareas específicas de formación e investigación.
Artículo cuarto
En cada Area de Salud se creará uno o más Centros de Salud Mental, como unidades especializadas de apoyo a la atención primaria, dependientes del Centro de Salud Comunitaria, de acuerdo y en desarrollo de los artículos 14 y 17 del Decreto 42/1986, de 21 de marzo.
El número de Centros de Salud Mental para cada Area de Salud estará en función del número de habitantes y de las características específicas de éstas. En el caso de existir más de uno, se determinará el ámbito territorial de actuación respectivo.
Artículo quinto
Uno. El Centro de Salud Mental podrá quedar ubicado en el mismo edificio del Centro de Salud Comunitaria del Area o en otro independiente. En su sede se realizarán las actividades habituales de asistencia psiquiátrica en consulta la práctica de ciertas terapias específicas, así como otras actividades asistenciales, docentes y organizativas.
Dos. El personal del Centro de Salud Mental estará formado por un conjunto de profesionales pertenecientes a las disciplinas médicas, psicológicas, de enfermería y sociales.
Desempeñarán sus actividades en el propio Centro de Salud Mental, en el centro hospitalario, a domicilio o en otros lugares según lo requieran las distintas actuaciones.
Tres. Son funciones propias del personal del Centro de Salud Mental las siguientes:
a) Colaborar con el resto de los profesionales que componen el Area de Salud en llevar a cabo las funciones generales de ésta, expuestas en el artículo 16 del Decreto 42/1986, de 21 de marzo.
b) Atender a los pacientes remitidos por los Equipos de Asistencia Primaria.
c) Atender a los pacientes hospitalizados, tanto en las unidades de admisión como en las de larga estancia en los hospitales psiquiátricos.
d) Efectuar el seguimiento de los pacientes dados de alta por la unidad de hospitalización psiquiátrica correspondiente.
e) Proporcionar el apoyo específico a los servicios de urgencia del Area y cobertura a la urgencia psiquiátrica del hospital de referencia.
f) Realizar programas específicos, interdisciplinares, en colaboración con otras instancias asistenciales, sociales o educativas del Area, en especial y prioritariamente dirigidos a aquellos sectores de la población precisados de una atención preferencial, como es el caso de la infancia y la vejez, o a aquellos problemas que por su creciente incidencia e importancia social y sanitaria requieren igualmente de una atención especial, pero no exclusivamente psiquiátrica, como es el caso de las drogodependencias.
g) Proponer programas de promoción de la salud mental.
h) Participar en las tareas administrativas que para el mejor funcionamiento de los servicios en materia de atención mental le asigne la Consellería de Sanidad y Consumo.
i) Participar con el Equipo de Salud del Area en las actividades de formación y perfeccionamiento del personal, fomentando la investigación, como establece el artículo 23 del Decreto 42/1986, de 21 de marzo.
Artículo sexto
Integrados y dependientes del Centro de Salud Mental, podrá existir una o más unidades o centros de día, donde se desarrollarán todos los aspectos del tratamiento, rehabilitación y resocialización de la patología psicosocial.
El centro de día actuará como nivel intermedio entre la asistencia ambulatoria y la hospitalaria, evitando ingresos innecesarios en los centros hospitalarios y facilitando a su vez el proceso integrador del individuo enfermo en su medio familiar y sociolaboral.
Artículo séptimo
La atención a la salud mental en el nivel hospitalario se realizará en la unidad de hospitalización psiquiátrica que deberá existir en el hospital general de referencia de cada Area.
Las unidades de hospitalización psiquiátricas estarán administrativamente integradas en la estructura del centro hospitalario, pero dependerán funcionalmente del Centro de Salud Comunitaria. Tendrán como funciones propias las siguientes:
a) Atender las necesidades de hospitalización psiquiátrica de una o varias Areas de Salud.
b) Realizar la interconsulta específica.
c) Dar cobertura a las urgencias psiquiátricas del centro hospitalario.
d) Realizar las funciones de docencia e investigación, en colaboración con el resto de los servicios hospitalarios.
Artículo octavo
La hospitalización psiquiátrica se hará de acuerdo con los requisitos que exige el vigente ordenamiento jurídico, en especial lo referente a las normas sobre incapacitación, y bajo ningún concepto se aceptará el ingreso de personas en las que no exista un motivo médico que lo justifique.
Artículo noveno
Las urgencias psiquiátricas ambulatorias serán atendidas en primera instancia por el dispositivo general de urgencias del sistema sanitario, el cual podrá derivarlas, si así lo estima conveniente, al Centro de Salud Mental respectivo o al hospital donde exista la correspondiente asistencia de urgencias psiquiátricas.
La asistencia de urgencias psiquiátricas hospitalarias será desempeñada por el personal sanitario del Centro de Salud Mental del Area.
Artículo diez
El personal del Centro de Salud Mental, en tanto que personal sanitario del Area, estará representado en las estructuras de participación, asesoramiento y control previstas en el Decreto 42/1986, de 21 de marzo, y en las que en su momento se pudiera reglamentar.
Artículo once
La Unidad de Asistencia Primaria del Centro de Salud Comunitaria coordinará todos los recursos en materia de salud mental del Area y gestionará la aplicación de los programas de salud mental, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24.b) del Decreto 42/1986, de 21 de marzo.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
Los actuales hospitales psiquiátricos procederán a realizar planes de transformación que permitan la más correcta asistencia de sus internados, así como de su progresiva rehabilitación y reinserción social, disminuirán paulatinamente su número de camas y facilitarán el trasvase de recursos hacia otras actividades de salud mental y unidades asistenciales en la propia Comunidad.
Segunda
Hasta tanto tenga lugar la transferencia a la Generalitat Valenciana de los servicios del Instituto Nacional de la Salud, la participación de éste en el desarrollo del presente programa se someterá a la Comisión de Coordinación de la Asistencia Sanitaria en la Comunidad Valenciana, creada por Convenio de 17 de septiembre de 1985 suscrito por el Ministerio de Sanidad y Consumo y la Consellería de Sanidad y Consumo.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
La Consellería de Sanidad y Consumo se coordinará con la Consellería de Trabajo y Seguridad Social en orden al desarrollo de los programas de rehabilitación de enfermos psíquicos y su apoyo social.
Segunda
La Consellería de Sanidad y Consumo se coordinará con el área ejecutiva de la Presidencia de la Generalitat Valenciana, y formulará al Consell las propuestas de los acuerdos a suscribir con la Administración del Estado, particularmente con el Ministerio de Justicia, para establecer las formas de atención psiquiátrica más idónea de los pacientes sometidos, por cualquier causa o procedimiento penal, a la competencia de los distintos órganos jurisdiccionales.
Tercera
La Consellería de Sanidad y Consumo formulará planes sectoriales de coordinación en materia de salud mental con las Diputaciones Provinciales de la Comunidad Valenciana, de acuerdo con el Decreto del Consell 129/1085, de 23 de agosto.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
La Consellería de Sanidad y Consumo podrá dictar normas de desarrollo y ejecución del presente Decreto.
Segunda
Esta norma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, a 24 de noviembre de 1986.
El Presidente de la Generalitat,
JOAN LERMA I BLASCO
El Conseller de Sanidad y Consumo,
JOAQUIN COLOMER SALA

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