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ORDEN de 14 de junio de 2000, de la Conselleria de Cultura y Educación, por la que se regula la implantación de los programas formativos dirigidos a la formación de personas adultas establecidos en los anexos I y III del Decreto 220/1999, de 23 de noviembre, del Gobierno Valenciano, y por la que se dictan instrucciones para la organización y funcionamiento de los centros públicos de formación de personas adultas de la Comunidad Valenciana. [2000/X5381]

(DOGV núm. 3781 de 28.06.2000) Ref. Base Datos 2178/2000

ORDEN de 14 de junio de 2000, de la Conselleria de Cultura y Educación, por la que se regula la implantación de los programas formativos dirigidos a la formación de personas adultas establecidos en los anexos I y III del Decreto 220/1999, de 23 de noviembre, del Gobierno Valenciano, y por la que se dictan instrucciones para la organización y funcionamiento de los centros públicos de formación de personas adultas de la Comunidad Valenciana. [2000/X5381]
El artículo 51 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (BOE de 4.10.1990), establece que el sistema educativo garantizará que las personas adultas puedan adquirir, actualizar o ampliar sus conocimientos y aptitudes para su desarrollo personal y profesional.
El artículo 3.1. de la Ley 1/1995, de 20 de enero, de la Generalitat Valenciana, de Formación de Personas Adultas, dispone que para afianzar el derecho de todas las personas a la educación, la formación de personas adultas garantizará la adquisición y actualización de la educación básica y promoverá el acceso a los diferentes niveles del sistema educativo.
Para conseguir estas finalidades la Ley 1/1995, de 20 de enero, de la Generalitat Valenciana, de Formación de Personas Adultas, establece en su artículo quinto programas formativos específicos adaptados a las características, necesidades e intereses de las personas adultas.
El Decreto 220/1999, de 23 de noviembre, del Gobierno Valenciano, regula los programas formativos que figuran en la Ley 1/1995, de 20 de enero, de la Generalitat Valenciana, de formación de las personas adultas, y establece el currículo de los programas de alfabetización y programas para adquirir y actualizar la formación básica de las personas adultas hasta la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria en la Comunidad Valenciana.
El artículo 6.2. de la Ley 1/1995, de 20 de enero, de la Generalitat Valenciana establece que corresponde a la administración educativa la ordenación, inspección y evaluación de las ofertas educativas dirigidas a personas adultas que conduzcan a la obtención de titulaciones académicas oficiales y el artículo 1 del Decreto 220/1999, de 23 de noviembre, del Gobierno Valenciano, dispone que la regulación de los programas formativos que figuran en los anexos I y III del mismo son competencia de la Conselleria de Cultura y Educación.
En consecuencia, corresponde a la Conselleria de Cultura y Educación regular la implantación de los programas formativos dirigidos a la formación de personas adultas establecidos en los anexos I y III del Decreto 220/1999, de 23 de noviembre, del Gobierno Valenciano, así como dictar instrucciones para la organización y funcionamiento de los centros públicos previstos en el artículo 12.2. de la Ley 1/1995, de 20 de enero, de la Generalitat Valenciana.
Por todo ello, teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 3 y 5 de la Ley 1/1995, de 20 de enero, de la Generalitat Valenciana y en el artículo 51.1. de la LOGSE, en virtud de las competencias que atribuye a la Conselleria de Cultura y Educación, tanto el artículo 6.2. y la disposición final primera de la Ley 1/1995, como el artículo 1 y la disposición final primera del Decreto 220/1999, de 23 de noviembre, del Gobierno Valenciano, previo dictamen del Consejo de Formación de Personas Adultas,
ORDENO
Primero. Ámbito de aplicación
1. La presente orden será de aplicación en todos los centros públicos de formación de personas adultas de la Generalitat Valenciana.
2. Los centros públicos de formación de personas adultas de titularidad de las entidades locales se regirán por lo dispuesto en la presente orden, excepto las referencias contenidas en la misma relativas al régimen jurídico del profesorado.
3. En los centros privados de formación de personas adultas debidamente autorizados será de aplicación lo dispuesto en la presente orden en relación con la ordenación académica y las titulaciones del profesorado.
Segundo. Normas de carácter general
1. La presente orden tiene por objeto establecer, en el ámbito de la Comunidad Valenciana, las instrucciones para el desarrollo y la impartición del currículo de los programas de alfabetización y de iniciación a la formación básica y programas para adquirir y actualizar la formación básica de las personas adultas, hasta la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria, que figura en el anexo I del Decreto 220/1999, de 23 de noviembre, del Gobierno Valenciano, y para el desarrollo de los programas formativos que figuran en el anexo III del citado decreto.
2. Asimismo, en esta orden se dictan instrucciones para la organización y funcionamiento de los centros públicos de formación de personas adultas que impartirán las enseñanzas establecidas en el apartado anterior, a partir del curso académico 2000-2001.
Tercero. Implantación de enseñanzas
1. A partir del curso 2000-2001, de acuerdo con la temporalización que se indica en los anexos I. A) y I. B) de esta orden, se implantan los programas de alfabetización y los programas para adquirir y actualizar la formación básica de las personas adultas hasta la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria, en la modalidad de enseñanza presencial, en los centros públicos de formación de personas adultas, de titularidad de la Generalitat Valenciana, que se relacionan en los mencionados anexos de la presente orden.
Asimismo, cuando en estos centros exista demanda por parte de las personas adultas para cursar cualquiera de los dos niveles del Ciclo II de la Formación Básica de Personas Adultas, a través de la enseñanza a distancia, ofertarán las enseñanzas que tengan implantadas, también mediante esta modalidad educativa.
2. De acuerdo con la plantilla de personal docente que tenga asignada cada centro, y la demanda de las personas adultas, los centros relacionados en los anexos I. A) y I. B) podrán implantar, en la modalidad de enseñanza presencial, los programas formativos que constan en los apartados c),d),e),j), del artículo 5.2. de la Ley 1/1995, recogidos en el anexo III del Decreto 220/1999, de 23 de noviembre, del Gobierno Valenciano; y del apartado b) del citado artículo 5.2, los siguiente programas:
- Preparación para la prueba libre para la obtención del Graduado Escolar, hasta su extinción.
- Preparación para la prueba de enseñanzas no escolarizadas para la obtención del título de Formación Profesional de Primer Grado (técnico auxiliar), hasta su extinción.
- Preparación para la prueba de acceso a los Ciclos Formativos de Grado Medio y, en su caso, de Grado Superior de Formación Profesional Específica.
3. Hasta el curso 2001-2002, en que se implantará el segundo nivel del Ciclo II de la formación básica de personas adultas en los centros relacionados en el anexo I. B) de esta orden, dichos centros podrán implantar el programa de preparación para la prueba para que las personas mayores de 18 años puedan obtener directamente el título de Graduado en Educación Secundaria.
4. Los centros públicos de formación de personas adultas de titularidad de la Generalitat Valenciana que se relacionan en el anexo II de la presente orden, podrán implantar en la modalidad presencial, de acuerdo con la plantilla de personal docente que tiene asignada cada centro y la demanda de las personas adultas, los siguientes programas formativos :
- Programas del Ciclo I y del primer nivel del Ciclo II de la Formación Básica de Personas Adultas.
Asimismo, cuando en estos centros exista demanda por parte de las personas adultas para cursar el primer nivel del Ciclo II de la formación básica de personas adultas, a través de la enseñanza a distancia, podrán ofertar estas enseñanzas, también, mediante esta modalidad educativa.
- Los programas formativos que constan en los apartados c), d) ,e) ,j), del artículo 5.2. de la Ley 1/1995, recogidos en el anexo III del Decreto 220/1999, de 23 de noviembre, del Gobierno Valenciano; y del apartado b) del citado artículo 5.2, los siguientes programas:
- Preparación para la prueba libre para la obtención del Graduado Escolar, hasta su extinción.
- Preparación para la prueba de enseñanzas no escolarizadas para la obtención del título de Formación Profesional de Primer Grado (técnico auxiliar), hasta su extinción.
- Preparación para la prueba de acceso a los Ciclos Formativos de Grado Medio de Formación Profesional Específica.
- Preparación para la prueba para que las personas mayores de 18 años puedan obtener directamente el título de Graduado en Educación Secundaria.
5. En las unidades correspondientes al ámbito territorial de actuación de los centros que figuran en los anexos I. A) , I. B) y anexo II de esta orden, ubicadas en localidades distintas a la que se halle emplazado el centro del cual dependen, implantarán las enseñanzas establecidas en el apartado anterior.
6. El Centro Valenciano de Educación de Adultos a Distancia (CEVEAD), implantará, a partir del curso 2000-2001, en la modalidad de educación a distancia, las enseñanzas correspondientes a los dos niveles del Ciclo II de la Formación Básica de Personas Adultas, así como los programas formativos que figuran en el anexo III, del Decreto 220/1999, de 23 de noviembre, del Gobierno Valenciano.
Cuarto
Programas de alfabetización y de iniciación a la formación básica y programas para adquirir y actualizar la formación básica de las personas adultas, hasta la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria, regulados en el anexo I, del Decreto 220/1999, de 23 de noviembre, del Gobierno Valenciano
1. La formación básica de las personas adultas es una etapa única cuyo proceso educativo abarca desde la alfabetización hasta la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria. A tal fin la estructura curricular de esta etapa se organizará en dos ciclos:
Ciclo I: Programas de alfabetización y de iniciación a la formación básica de las personas adultas.
Ciclo II: Programas para adquirir y actualizar la formación básica de las personas adultas hasta la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria.
2. Los objetivos, contenidos, criterios de evaluación y los documentos básicos del proceso educativo de la formación básica de personas adultas son los que figuran en el anexo I del Decreto 220/1999, de 23 de noviembre, del Gobierno Valenciano, por el que se establece el currículo de los programas de alfabetización e iniciación a la formación básica y programas para adquirir y actualizar la formación básica de las personas adultas hasta la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria.
2.1 La distribución de objetivos, contenidos y criterios de evaluación por niveles en los dos ciclos de la Formación Básica de Personas Adultas, se fundamentará en la estructura curricular contemplada en el anexo I del Decreto 220/1999, de 23 de noviembre, del Gobierno Valenciano, debiendo responder la concreción de los mismos en el proyecto curricular que se elabore, a las características concretas de las personas adultas que cursen este Ciclo en el centro.
2.2 El proceso educativo de la formación básica de personas adultas se desarrollará básicamente desde la perspectiva de la experiencia más próxima a la persona adulta y a través de métodos participativos.
2.3 Las enseñanzas del Ciclo I de alfabetización e iniciación a la formación básica de personas adultas, están dirigidas a aquellas personas que no dominan las técnicas instrumentales elementales, siendo su objetivo dotarles de los conocimientos, destrezas, habilidades y técnicas imprescindibles que faciliten su promoción personal, social y laboral, así como la continuidad en otros procesos formativos.
2.4 En el Ciclo I de la Formación Básica de Personas Adultas, se podrán establecer hasta tres niveles educativos en función de las características, necesidades e intereses de las personas que han de cursarlos. El desarrollo, por parte de los centros, de cada uno de estos niveles educativos tendrá una duración de un año académico.
2.5 Las enseñanzas correspondientes al primer nivel del Ciclo I de la alfabetización e iniciación a la formación básica, deben permitir a la población adulta adquirir técnicas de lecto-escritura y cálculo que le faciliten la comprensión lingüística y matemática suficiente, para satisfacer las necesidades que se planteen en su vida cotidiana, así como para comprender la realidad de su entorno.
Además de las enseñanzas del primer nivel del Ciclo I, se establecerán un máximo de dos niveles en este Ciclo que se recogerán en el proyecto curricular del centro. Serán niveles de consolidación de conocimientos y técnicas instrumentales, de iniciación a la formación básica para personas adultas, orientada a que desarrollen habilidades, técnicas, métodos y estrategias. Se basa, por lo tanto, en el aprender a hacer y en la capacidad de transferencia, es decir, saber aplicar lo aprendido a situaciones diferentes, de ahí que se debe dar mayor importancia a los contenidos procedimientales y actitudinales que a los de carácter conceptual.
El último nivel del Ciclo I será de consolidación de conocimientos y técnicas instrumentales, y debe permitir el acceso al Ciclo II de la Formación Básica de Personas Adultas.
Las personas adultas podrán cursar las enseñanzas del Ciclo I en el tiempo que cada persona requiera en función de sus características y necesidades.
El paso de las personas adultas entre los distintos niveles del Ciclo I y desde el Ciclo I al Ciclo II, será flexible en el tiempo, de conformidad con el grado de conocimientos alcanzados.
2.6 Las personas adultas recibirán una acreditación del centro en la que constarán los estudios cursados según modelos que figuran en el anexo III (certificación de haber superado el Ciclo I de la Formación Básica de Personas Adultas); anexo IV (certificación de calificaciones obtenidas en el 1er nivel del Ciclo II de la Formación Básica de Personas Adultas); anexo V (calificaciones obtenidas en el 2º nivel del Ciclo II de la Formación Básica de Personas Adultas) y anexo VI (certificación de haber superado los estudios correspondientes para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria.
2.7 Las actas de evaluación final del Ciclo I y II de la Formación Básica de Personas Adultas son las que figuran en el anexo I.B) del Decreto 220/1999, de 23 de noviembre, del Gobierno Valenciano.
2.8 Con el fin de poder realizar las acreditaciones de calificaciones del 1er nivel del Ciclo II de la Formación Básica de Personas Adultas, el acta de evaluación final de este nivel es la que figura en el anexo VII de esta orden.
3. Contenidos de la Formación Básica de Personas Adultas
3.1 Según lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Decreto 220/1999, de 23 de noviembre, del Gobierno Valenciano, al objeto de poder realizar las correspondientes autorizaciones administrativas para impartir exclusivamente el Ciclo I de la Formación Básica de Personas Adultas, la distribución de contenidos de los campos de conocimiento o ámbitos de experiencia, se tendrán en consideración los criterios siguientes:
3.1.1 Según lo establecido en el apartado III, del anexo I, del citado decreto, los módulos de: castellano; Valenciano; Procesos e Instrumentos Matemáticos; Naturaleza, Ecología y Salud; El Mundo del Trabajo y Sociedades, Territorios y Procesos Histórico Culturales, deben cursarse en los dos Ciclos de la Formación Básica de Personas Adultas.
Dado que los contenidos establecidos para estos módulos se refieren a toda la etapa, los centros deberán determinar su secuenciación entre los dos ciclos y por niveles, ya que deberán aplicarse con distintos grados de exigencia, con el fin de permitir una flexibilización en el proceso formativo, que posibilite la adecuación a los distintos ritmos de aprendizaje. Así pues, será necesario adecuar, completar y ampliar los contenidos a los distintos niveles.
Es necesario tener en cuenta que el tratamiento de los contenidos es cíclico, es decir, los contenidos que son objeto de aprendizaje de un módulo, en un nivel determinado, se trabajarán de nuevo en el nivel siguiente aumentando su complejidad y completándolos, ya que hay una serie de contenidos que están presentes a lo largo de todos los niveles de los diferentes ciclos, lo que requerirá que la secuencia de aprendizaje lleve un orden determinado en su desarrollo.
3.1.2 Los contenidos de los citados módulos que deben cursarse en el Ciclo I deberán desarrollarse en los distintos niveles que para este ciclo establezca el proyecto curricular del centro, a través de un tratamiento progresivo y secuencial de los contenidos de estos módulos que figuran en el apartado III, del anexo I del decreto citado, de manera que se iniciará su aplicación en el primer nivel de este Ciclo, ampliándose su desarrollo a lo largo del Ciclo I.
3.2 Contenidos del Ciclo I de la Formación Básica de Personas Adultas.
En este Ciclo se prestará especial énfasis a los contenidos procedimentales y actitudinales iniciándose el desarrollo de los contenidos contemplados en el apartado III, del anexo I del Decreto 220/1999, de 23 de noviembre, del Gobierno Valenciano, de los siguientes módulos:
A. Campo de conocimiento o ámbito de experiencia de Comunicación.
Este campo de conocimiento o ámbito de experiencia, en el Ciclo I, está integrado por 2 módulos:
A.1. Módulo: Valenciano
A.2. Módulo: castellano.
B. Científico-tecnológico.
Este campo de conocimiento o ámbito de experiencia, en el Ciclo I, está integrado por 2 módulos:
B.1. Módulo: Procesos e Instrumentos Matemáticos.
B.2. Módulo: Naturaleza, Ecología y Salud.
C. Campo de conocimiento o ámbito de experiencia de Ciencias Sociales.
Este campo de conocimiento o ámbito de experiencia, en el Ciclo I, está integrado por dos módulos:
C.1. Módulo: El Mundo del Trabajo.
C.2. Módulo: Sociedades, Territorios y Procesos Histórico-culturales.
3.3 Contenidos del Ciclo II de la Formación Básica de Personas Adultas.
En este Ciclo se profundizará y se ampliarán los contenidos contemplados en todos los módulos que figuran en el apartado III, del anexo I del Decreto 220/1999, de 23 de noviembre, del Gobierno Valenciano.
En el Ciclo II, la impartición de los módulos se organizará en dos años académicos. En este Ciclo, se ampliarán los contenidos, profundizándose en su desarrollo en el 2º nivel del ciclo. Se intensificarán los contenidos conceptuales, procedimentales y actitudinales, con el fin de que las personas adultas adquieran al final de la etapa un conjunto de conocimientos, habilidades, técnicas, métodos, estrategias, actitudes y valores, en la línea de aprender a aprender.
En los dos niveles del Ciclo II de la Formación Básica de Personas Adultas se cursarán los módulos siguientes:
A. Campo de conocimiento o ámbito de experiencia de Comunicación.
Este campo de conocimiento o ámbito de experiencia en el Ciclo II, está integrado por 3 módulos:
A.1. Módulo: Valenciano
A.2. Módulo: castellano.
A.3. Módulo: Lenguas Extranjeras.
B. Científico-tecnológico. Este campo de conocimiento o ámbito de experiencia en el Ciclo II, está integrado por 3 módulos:
B.1. Módulo: Procesos e Instrumentos Matemáticos.
B.2. Módulo: Naturaleza, Ecología y Salud.
B.3. Módulo: Ciencias y Tecnología.
C. Campo de conocimiento o ámbito de experiencia de Ciencias Sociales.
Este campo de conocimiento o ámbito de experiencia, en el Ciclo II, está integrado por 2 módulos:
C.1. Módulo: El Mundo del Trabajo.
C.2. Módulo: Sociedades, Territorios y Procesos Histórico-Culturales.
D. Un total de 3 módulos optativos en el Ciclo II.
3.3.1 Módulos optativos
3.3.1.1 En los centros que implanten por primera vez las enseñanzas del Ciclo II de la Formación Básica de Personas Adultas y en aquellos que no tengan autorizados o aprobados otros módulos optativos con distinta denominación y contenidos, deberán ofrecer, al menos tres de los que figuran en la orden de 9 de mayo de 1995, de la Conselleria de Educación y Ciencia, por la que se regulan las materias optativas en la Educación Secundaria Obligatoria.
3.3.1.2 La oferta de módulos optativos deberá ser equilibrada y se distribuirá entre los distintos departamentos de los centros. Para establecer módulos optativos diferentes a los que se proponen en la orden arriba mencionada, los centros deberán ser autorizados por la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa y Política Lingüística.
3.3.1.3 Las solicitudes de autorización o aprobación de módulos optativos diferentes a los que se establecen en la Orden de 9 de mayo de 1995, a propuesta del Claustro, deberán tramitarse a través de las direcciones territoriales de Cultura y Educación, antes del 15 de febrero inmediatamente anterior al comienzo del curso en el que se deban iniciar dichas enseñanzas, con el fin de que el Servicio de Inspección Educativa las supervise y elabore el preceptivo informe. Las solicitudes se acompañarán de:
a) El currículo del módulo optativo, en el que deben constar, al menos, sus objetivos, contenidos básicos y sistema de evaluación.
b) Materiales y medios didácticos de los que se dispone para el desarrollo del módulo propuesto y disponibilidad de espacio para impartirlo.
c) Campo de conocimiento en el que estará integrado cada módulo optativo y, por lo tanto, departamento del centro que se responsabilizará de su desarrollo y profesorado para su impartición.
d) Aprobación del módulo optativo por el Consejo Escolar del centro.
3.3.1.4 La Inspección Educativa supervisará las propuestas de módulos optativos de los centros en función de los siguientes criterios:
a) Adecuación del módulo optativo a las características del centro y a las necesidades de las personas adultas.
b) Contribución del módulo optativo al logro de los objetivos de la formación básica de las personas adultas.
c) Adecuación del propio currículo del módulo optativo propuesto.
d) Idoneidad del material didáctico disponible.
e) Posibilidad de continuidad en la impartición del módulo optativo, con independencia del profesorado actual del centro.
3.3.1.5 En función de la supervisión realizada, la Inspección comunicará, de forma expresa, al director/a del centro público o al titular del centro privado, las modificaciones que sea necesario realizar en la propuesta de módulos optativos, para su adecuación a los criterios recogidos en el apartado anterior.
3.3.1.6 Una vez supervisadas las propuestas por los Servicios de Inspección Educativa, las direcciones territoriales remitirán a la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa y Política Lingüística, antes del 15 de abril, los expedientes de autorización o aprobación, acompañados del correspondiente informe de la Inspección Educativa.
3.3.1.7 La ratio mínima para impartir las enseñanzas de los módulos optativos será de 15 personas por grupo. No obstante las direcciones territoriales de Cultura y Educación, previo informe de la Inspección Educativa, podrán autorizar la impartición de los módulos optativos, a un número menor de personas del establecido con carácter general, cuando las peculiaridades del centro lo requieran o circunstancias especiales así lo aconsejen.
3.3.1.8 La evaluación de los módulos optativos se realizará de forma similar a la establecida para el resto de módulos en los que se organiza el campo de conocimiento o ámbito de experiencias en el que estén integrados.
3.3.1.9 Los módulos optativos autorizados o aprobados por la administración educativa, podrán impartirse en los sucesivos cursos sin necesidad de nueva autorización, en tanto no se modifiquen las condiciones en las que fueron autorizados.
4. Convalidaciones de la Formación Básica de Personas Adultas.
4.1 En cumplimiento de lo establecido en el artículo 11.2. del Decreto 220/1999, de 23 de noviembre, del Gobierno Valenciano, a efectos académicos y de convalidación se aplicará el cuadro de equivalencia que figura en los anexos VIII y IX de esta orden.
4.2 Para acceder directamente al 2º nivel del Ciclo II de la Formación Básica de Personas Adultas, las personas adultas deberán acreditar haber cursado las enseñanzas de 1º de BUP o 1º de Formación Profesional de Primer Grado o 3º de ESO, pudiendo tener como máximo dos materias no superadas en dichas enseñanzas.
4.3 Aquellas personas que hayan cursado 4º de Educación Secundaria Obligatoria no habiendo obtenido el Título de Graduado en Educación Secundaria y quieran acceder a estas enseñanzas para personas adultas, se les convalidarán las áreas superadas correspondientes, según el cuadro de equivalencias que figura en el anexo IX.
Asimismo las personas adultas que posean módulos superados a través de la prueba para la obtención del Título de Graduado en Educación Secundaria, se les convalidarán los módulos correspondientes, según el cuadro de equivalencias que figura en el anexo IX.
5. Exención de valenciano de la Formación Básica de Personas Adultas
5.1 Las personas que soliciten la exención de la evaluación del módulo de Valenciano, según lo previsto en la orden de 1 de septiembre de 1984, de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, por la cual se desarrolla el Decreto 79/1984 sobre la aplicación de la Ley 4/83, de Uso y Enseñanza del Valenciano, deberán presentar en el centro el modelo de solicitud que se adjunta en el anexo X de esta orden, antes del 10 de octubre.
El modelo de solicitud del anexo X.A) es para los residentes en municipios de predomino lingüístico valenciano y el modelo de solicitud del anexo X.B) es para los residentes en municipios de predominio lingüístico castellano.
5.2 Antes de los 10 días después de iniciado el curso, la dirección del centro remitirá, a través de la dirección territorial correspondiente, todas las solicitudes de exención, con la documentación correspondiente, al Servicio de Enseñanza en Valenciano de la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa y Política Lingüística.
5.3 La Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa y Política Lingüística resolverá las solicitudes de exención y las notificará, por triplicado, a las direcciones territoriales correspondientes, para que éstas lo notifiquen a la persona interesada y a la dirección del centro para que tenga conocimiento y se adjunte al expediente.
5.4 La resolución de exención se entenderá válida para el curso académico en que explícitamente se resuelva.
5.5 Se hará constar la exención en la casilla correspondiente al módulo de Valenciano, tanto en las actas de evaluación de la Formación Básica de Personas Adultas, como en la certificación de los resultados de la evaluación, que consta en los anexos IV y V de esta orden.
6. Personas Adultas que cursen la Formación Básica.
6.1 Las personas adultas se podrán incorporar a cualquier Ciclo de la Formación Básica de Personas Adultas a partir del año natural en que cumplan dieciocho años de edad, según lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 220/1999, de 23 de noviembre, del Gobierno Valenciano, en función de la disponibilidad de plazas en el centro.
6.2 En el momento de acceder a estas enseñanzas se efectuará con carácter preceptivo una valoración inicial individual de cada persona adulta, para proceder a su orientación y adscripción. Esta valoración inicial comprenderá aspectos relacionados con los conocimientos, experiencias, habilidades y procedimientos que posea cada persona y tendrá en cuenta sus estudios anteriores, expectativas e intereses, y quedará reflejada en su expediente.
6.3 La valoración inicial de las personas adultas tendrá la finalidad de convalidar los estudios que acredite documentalmente con objeto de adscribirse al Ciclo y nivel correspondiente o, a cursar los módulos que correspondan, según las convalidaciones de estudios establecidas en los anexos VIII y IX de la presente orden, o a facilitar a aquellas personas que no puedan acreditar documentalmente haber realizado unos determinados estudios, el acceso a un nivel u otro.
Los resultados obtenidos en la valoración inicial permitirán su adscripción directa, abierta y flexible a cualquiera de los distintos niveles de la Formación Básica de las Personas Adultas, en cuyo caso las personas quedarán exentas de cursar el Ciclo o nivel anterior.
6.4 Teniendo en cuenta las características e intereses de las personas adultas se adoptará la estructura modular siendo ésta, en todo caso, flexible y abierta en cuanto a las formas de acceso al sistema, a la elección del ritmo de aprendizaje y a la posibilidad de cursar unos módulos u otros.
6.5 Las enseñanzas correspondientes al Ciclo II de la Formación Básica de Personas Adultas se estructurará en dos niveles educativos diferenciados en función de las características, necesidades e intereses de las personas que ha de cursarlas.
La impartición de los módulos se organizará por tanto en dos años académicos.
El desarrollo, por parte de los centros, de cada uno de los dos niveles del Ciclo II, será de un año académico. Para obtener el título de Graduado en Educación Secundaria las personas adultas deberán cursar un período mínimo de un año académico y haber superado los objetivos generales de la formación básica de personas adultas.
El paso de las personas adultas del primer al segundo nivel educativo del Ciclo II de la Formación Básica de Personas Adultas será flexible en el tiempo, de conformidad con el grado de conocimientos alcanzados.
6.6 Grupos de personas adultas.
El número máximo de personas adultas para formar grupos de los distintos niveles de la Formación Básica de Personas Adultas, en régimen presencial, a efectos de facilitar la organización interna del centro, son:
* Ciclo I de la Formación Básica de Personas Adultas:
- 1er. nivel: Alfabetización: 12 personas
- 2º nivel: 20 personas
- En su caso, 3er. nivel: 20 personas
* Ciclo II de la Formación Básica de Personas Adultas:
- 1er. nivel: 35 personas
- 2º nivel: 35 personas
6.7 Los centros de Formación de Personas Adultas se regirán por el calendario escolar que anualmente establezca para estas enseñanzas la Conselleria de Cultura y Educación.
6.7.1 Las listas de las personas matriculadas en el Ciclo I de la Formación Básica de Personas Adultas se remitirán al Servicio de Inspección Educativa antes del 31 de octubre. La ampliación de matrícula en este Ciclo quedará abierta hasta el mes de abril en que deberá comunicarse a la Inspección Educativa las nuevas incorporaciones que se produzcan.
6.7.2 Las listas de las personas matriculadas en el Ciclo II de la Formación Básica de Personas Adultas se remitirán antes del 31 de octubre a la Inspección Educativa. Las nuevas inscripciones en este ciclo que se produzcan con posterioridad al 31 de octubre deberán ser comunicadas y justificadas por escrito a la Inspección Educativa que estudiará el caso y adoptará las medidas oportunas comunicándolo al centro lo antes posible, a fin de que las personas interesadas puedan seguir la evaluación continua.
6.7.3 La matriculación se efectuará, en todo caso, en función de la disponibilidad de plazas de los centros.
7. Horario de la Formación Básica de Personas Adultas.
7.1 Atendiendo a las características de las personas adultas y del centro y al mejor aprovechamiento de las actividades docentes, el equipo directivo establecerá el horario general del centro.
De acuerdo con ello, el horario de los centros procurará organizarse en turnos de mañana y tarde-noche, según las disponibilidades de personal y de espacios, tratando de dar respuesta a las necesidades y demandas formativas de las personas adultas.
7.2 Los períodos lectivos semanales mínimos para el desarrollo curricular del Ciclo I y II de la Formación Básica de Personas Adultas son los que figuran en el anexo XI de esta orden.
La distribución horaria atribuida a cada ciclo, no será óbice para que los proyectos curriculares concretos atiendan la hetereogeneidad del colectivo de personas adultas, con objeto de atender tanto a la diversidad de situaciones de acceso como a las realidades y características individuales. Por ello, los planteamientos metodológicos serán flexibles, diversificados e individualizados, con objeto de contribuir al logro de los objetivos de la Formación Básica de las Personas Adultas.
7.3 Las enseñanzas correspondientes al Ciclo I de la Formación Básica de Personas Adultas se organizará a razón de, como mínimo, 10 períodos lectivos semanales, de una hora, por cada uno de los niveles que establezca el centro en este ciclo, distribuidos de acuerdo con el horario lectivo que figura en el anexo XI de esta orden.
Semanalmente se dedicará una hora a actividades de orientación y tutoría.
7.4 Las enseñanzas correspondientes al Ciclo II de la Formación Básica de Personas Adultas se organizará a razón de, como mínimo, trece períodos lectivos semanales, de una hora, en el primer nivel de este ciclo y de, como mínimo, catorce períodos lectivos semanales en el segundo nivel del Ciclo II, distribuidos de acuerdo con el horario lectivo que figura en el anexo XI.
Semanalmente se dedicará una hora a actividades de orientación y tutoría.
7.5 El Centro Valenciano de Educación de Adultos a Distancia (CEVEAD) impartirá las enseñanzas correspondientes a los dos niveles del Ciclo II de la Formación Básica de Personas Adultas, mediante un sistema de apoyo tutorial tanto de tutorías presenciales (colectivas e individuales) como a distancia (telefónicas, correspondencia y telemática), que posibilite la mejor atención a las personas adultas, en el mayor número posible de días a la semana, tanto por la mañana, como por la tarde-noche.
Dadas las circunstancias y características de las personas adultas que se acogen a la enseñanza a distancia, la asistencia a las tutorías tendrá carácter voluntario.
El horario semanal de tutorías individuales, presenciales y colectivas de cada profesor/a, se entregará a las personas adultas a comienzo del curso, a fin de acomodar la elección de los módulos a sus disponibilidades de tiempo.
a) Tutorías colectivas.
En ellas se desarrollarán los objetivos, se informará de los contenidos y del plan del trabajo del curso, así como de las actividades que las personas adultas deben desarrollar.
Como mínimo, se establecerán dos horas semanales (una por la mañana y otra por la tarde-noche) de tutorías colectivas de cada módulo y nivel del Ciclo II de la Formación Básica de Personas Adultas.
b) Tutoría individual
La tutoría individual podrá ser presencial, telefónica, por correspondencia y telemática.
A través de ellas el profesorado realizará un seguimiento individualizado del proceso de aprendizaje de cada persona adulta, le orientará y se tratarán aquellos aspectos que pueda plantear cada persona respecto a su proceso educativo y de aprendizaje.
b.1) Tutoría individual presencial
Semanalmente se impartirán tutorías individuales presenciales en cada uno de los módulos de los dos niveles del Ciclo II, en diferentes turnos, tanto por la mañana como por la tarde-noche.
b.2) Tutoría individual telefónica
Semanalmente se establecerán tutorías telefónicas en todos y cada uno de los módulos de los dos niveles del Ciclo II, en el mayor número posible de días y en diferentes turnos y sesiones, de forma que se faciliten los contactos.
b.3) Tutoría individual por correspondencia y telemática
Dada la importancia motivacional y pedagógica de las tutorías por correspondencia y telemática, hay que prever una disponibilidad horaria por parte del profesorado a fin de elaborar y revisar el material didáctico dirigido a las personas adultas, y de conseguir, una urgente acción de ida y vuelta de los materiales didácticos, remitidos tanto por el profesorado como por los estudiantes.
Con esta finalidad la dirección del centro establecerá un plan de actuaciones para la organización de las tutorías por correspondencia y telemática.
7.6 Los centros públicos de formación de personas adultas que impartan el Ciclo II de la Formación Básica de Personas Adultas, en la modalidad de enseñanza a distancia, establecerán un plan de acción tutorial (tutorías presenciales y a distancia) similar al indicado en el punto anterior para el CEVEAD. En caso que las posibilidades organizativas del centro y las disponibilidades horarias del profesorado no permitan establecer íntegramente dicho plan tutorial, estos centros ofertarán prioritariamente la impartición de tutorías individuales.
Quinto
Programas formativos de los apartados b), c), d), e), j) del artículo 5.2. de la Ley 1/1995, de 20 de enero, de la Generalitat Valenciana, de Formación de las Personas Adultas, regulados en el anexo III, del Decreto 220/1999, de 23 de noviembre, del Gobierno Valenciano.
1. Las orientaciones y los objetivos para el desarrollo de los programas formativos que figuran en los apartados b), c), d), e), j) del artículo 5.2. de la Ley 1/1995, de 20 de enero, de la Generalitat Valenciana, de Formación de las Personas Adultas, son los establecidos en el anexo III del Decreto 220/1999, de 23 de noviembre, del Gobierno Valenciano.
2. Los documentos básicos del proceso educativo de las personas que cursen los programas formativos citados en el apartado anterior son los que figuran en el artículo 18 y en el anexo III.A) y III.B) del decreto mencionado.
3. En el proyecto curricular del centro se establecerán los contenidos y el sistema de evaluación de cada uno de los programas formativos que imparta el centro.
4. Las personas adultas se podrán incorporar a los programas c), e), j) a partir del año natural en que cumplan dieciocho años de edad, en función de la disponibilidad de plazas del centro.
Los centros públicos de formación de personas adultas dentro del programa e.1), con el fin de favorecer la integración de colectivos o grupos socialmente desfavorecidos, ofertarán prioritariamente cursos para inmigrantes orientados al conocimiento de las lenguas oficiales de la Comunidad Valenciana.
Para poder cursar el programa formativo b), deberán tener la edad requerida, en la normativa vigente, para el acceso a través de la prueba específica correspondiente al nivel educativo de que se trate y que existan plazas disponibles en el centro.
Podrán cursar el programa formativo d), relativo a la preparación de la prueba de acceso a la Universidad para los mayores de 25 años, aquellas personas que tengan la edad que les permita presentarse a las pruebas que se realicen en el curso académico en que se matriculen, en función de la disponibilidad de plazas del centro.
5. En el momento de acceder a los programas formativos regulados en el anexo III del decreto citado, se efectuará una valoración inicial individual de cada persona adulta para proceder a su orientación y adscripción directa, abierta y flexible al programa formativo correspondiente, para lo que se tendrá en cuenta sus estudios previos y comprenderá aspectos relacionados con sus conocimientos, experiencias, habilidades y procedimientos previos, así como los intereses y expectativas de cada persona.
6. La ratio máxima para impartir un programa formativo de los que figuran en el anexo III del Decreto 220/1999, de 23 de noviembre, del Gobierno Valenciano, será de 35 personas; la ratio mínima para impartir un programa de los citados con anterioridad, en los centros de titularidad de la Generalitat Valenciana, será de 15 personas. No obstante las direcciones territoriales de Cultura y Educación, previo informe de la Inspección Educativa, podrán proponer la impartición de programas formativos a un número menor del establecido con carácter general, cuando las peculiaridades del centro lo requieran o circunstancias especiales así lo aconsejen, siempre dentro del marco de la disponibilidad de profesorado.
Las listas de personas adultas matriculadas en los distintos programas formativos del anexo III, del citado decreto, se remitirá al Servicio de Inspección Educativa antes del 31 de octubre. La ampliación de matrícula quedará abierta hasta el mes de enero en que deberán comunicarse las nuevas incorporaciones a los distintos programas formativos.
7. Los períodos lectivos semanales mínimos para el desarrollo curricular de los programas formativos que figuran en el anexo III del Decreto 220/1999, de 23 de noviembre, del Gobierno Valenciano, son los que figuran en el anexo XII de esta orden.
8. El CEVEAD establecerá un sistema de atención tutorial para impartir los distintos programas formativos del anexo III del Decreto 220/1999, de 23 de noviembre, del Gobierno Valenciano, similar al establecido en el punto 7.5 del apartado cuarto de la presente orden.
En el caso de que las posibilidades organizativas del CEVEAD y las disponibilidades horarias del profesorado no permitan establecer dicho plan de acción tutorial para estos programas formativos, tendrá preferencia la impartición de tutorías individuales.
Sexto. Profesorado
1. Las actividades propias de los puestos de trabajo docentes en centros de formación de personas adultas son:
- El desarrollo de las enseñanzas de la formación básica de personas adultas que se establezcan de forma presencial o, en su caso, mediante la enseñanza a distancia.
- El desarrollo de los programas formativos que figuran en el anexo III del Decreto 220/1999, de 23 de noviembre, del Gobierno Valenciano, que se establezcan de forma presencial o, en su caso, mediante la enseñanza a distancia.
- La cooperación y coordinación con asociaciones y otras entidades relacionadas con la formación de personas adultas en su ámbito territorial.
- Las que con carácter específico se ordenen por la Conselleria de Cultura y Educación para un adecuado desarrollo de las enseñanzas reguladas en el Decreto 220/1999, de 23 de noviembre, del Gobierno Valenciano.
2. Profesorado que imparta la Formación Básica de Personas Adultas en centros públicos de Formación de Personas Adultas dependientes de la Generalitat Valenciana.
El profesorado que imparta la Formación Básica de Personas Adultas en los centros públicos de Formación de Personas Adultas dependientes de la Generalitat Valenciana, será el que preven los apartados 1 y 2 de la disposición adicional primera del Decreto 220/1999, de 23 de noviembre, del Gobierno Valenciano.
2.1 Las enseñanzas correspondientes al Ciclo I de la Formación Básica de Personas Adultas serán impartidas, en los centros públicos de Formación de Personas Adultas dependientes de la Generalitat Valenciana, por profesorado integrado en el Cuerpo de Maestros. Este profesorado también podrá impartir las enseñanzas correspondientes al primer nivel del Ciclo II de la Formación Básica de Personas Adultas, según su habilitación o especialidad.
2.1.1 Para impartir la docencia utilizando el valenciano como lengua vehicular y para impartir la docencia del módulo de Valenciano en el Ciclo I de la Formación Básica de Personas Adultas, el profesorado ha de estar en posesión del Certificado de Capacitación para la Enseñanza en Valenciano o Diploma de Mestre de Valencià.
2.1.2 Para impartir la docencia del Módulo de Valenciano en el primer nivel del Ciclo II de la Formación Básica de Personas Adultas, el profesorado integrado en el Cuerpo de Maestros ha de estar en posesión del Diploma de Mestre de Valencià o ser Licenciado en Filología Hispánica, Sección Lingüística Valenciana o equivalente.
2.2 En los centros públicos de Formación de Personas Adultas dependientes de la Generalitat Valenciana, el profesorado que imparta el Ciclo II de la Formación Básica de Personas Adultas, será el que prevé la LOGSE en las disposiciones adicional diez y transitoria cuarta. La atribución docente de los diferentes campos de conocimiento o ámbitos de experiencia correspondientes al segundo nivel del Ciclo II, a especialidades del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria es la que se recoge en el anexo II del Decreto 220/1999, de 23 de noviembre, del Gobierno Valenciano.
Con el fin de desarrollar lo establecido en los apartados a), b), c) y d) del anexo II del Decreto 220/1999, de 23 de noviembre, del Gobierno Valenciano, sobre la atribución de especialidades del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria a los tres campos de conocimiento o ámbitos de experiencia en los que se organizen las enseñanzas correspondientes al segundo nivel del Ciclo II de Formación Básica de Personas Adultas, en función de las áreas o materias de Educación Secundaria Obligatoria integradas en cada campo de conocimiento o ámbito de experiencia, se establecen los siguientes requisitos:
a) Los profesores del Cuerpo de Enseñanza Secundaria de la especialidad de "Lengua Castellana y Literatura" y de la especialidad de "Procesos y Medios de Comunicación", para poder impartir el módulo de Valenciano deberán estar en posesión del Diploma del Mestre de Valencià o ser Licenciado en Filología Hispánica, Sección Lingüística Valenciana o equivalente y para poder impartir el módulo de Lenguas Extranjeras (Inglés o Francés) deberán estar en posesión de la licenciatura de Filología Inglesa o Francesa o haber superado 3 cursos completos de estas licenciaturas; Certificado de Aptitud en Inglés o Francés de la Escuela Oficial de Idiomas o título extranjero equivalente convalidado por el Ministerio de Educación y Ciencia; Diplomatura en Inglés o Francés por las Escuelas Universitarias de Idiomas (traductores e intérpretes); o haber superado los cursos de especialización de inglés o francés convocados por el Ministerio de Educación y Ciencia o por los órganos o instituciones correspondientes de las comunidades autónomas.
b) Los profesores del Cuerpo de Enseñanza Secundaria, de la especialidad de "Lengua y Literatura Valenciana", para poder impartir el módulo de "Lenguas Extranjeras" (Inglés o Francés) deben estar en posesión de las mismas titulaciones establecidas en el apartado anterior para impartir este módulo.
c) Los profesores del Cuerpo de Enseñanza Secundaria, de las especialidades de Inglés o Francés para poder impartir el módulo de "Valenciano" deberán estar en posesión del Diploma de Mestre de Valencià o ser licenciado en Filología Hispánica, Sección Lingüística Valenciana o equivalente.
d) En el caso de que en el centro de formación de personas adultas exista más de un puesto de trabajo de profesor/a del Cuerpo de Enseñanza Secundaria para impartir un campo de conocimiento o ámbito de experiencia, la preferencia para ocuparlo entre los distintos especialistas que tienen atribución para impartir cada campo de conocimiento, será la siguiente:
- Campo de conocimiento o ámbito de experiencia de Comunicación:
1º. Lengua y Literatura Valenciana
2º. Inglés
3º. Lengua Castellana y Literatura
4º. Francés
5º. Procesos y Medios de Comunicación
- Campo de conocimiento o ámbito de experiencia Científico-Tecnológico:
1º. Matemáticas
2º. Biología y Geología
3º. Tecnología
4º. Física y Química
5º. Análisis y Química Industrial
- Campo de conocimiento o ámbito de experiencia de Ciencias Sociales:
1º. Geografía e Historia
2º. Formación y Orientación Laboral
3º. Economía
4º. Intervención Sociocomunitaria
5º. Filosofia
6º. Psicología y Pedagogía
3. Profesorado que imparta la Formación Básica de Personas Adultas en Centros de Formación de Personas Adultas no dependientes de la Generalitat Valenciana.
3.1 Con el fin de desarrollar lo establecido en el apartado primero de la disposición adicional tercera del Decreto 220/1999, de 23 de noviembre, del Gobierno Valenciano, los profesores de centros de Formación de Personas Adultas no dependientes de la Generalitat Valenciana que se autoricen para impartir las enseñanzas correspondientes al Ciclo I de la Formación Básica de Personas Adultas, deberán poseer el título de Maestro, Diplomado en Profesorado de EGB o Maestro de Primera Enseñanza y, además, poseer el Certificado de Capacitación para la Enseñanza en Valenciano o el Diploma de Mestre de Valencià. Estos mismos profesores podrán impartir también las enseñanzas correspondientes al primer nivel del Ciclo II de la Formación Básica de Personas Adultas, excepto el módulo de Lenguas Extranjeras y el módulo de Valenciano. Para poder impartir también el módulo de Lenguas Extranjeras (Inglés o Francés) deberán poseer el título de Diplomado en Profesorado de EGB, especialidad: Filología (Inglés o Francés) o Maestros, especialidad de Lengua Extranjera: Inglés o Francés, correspondiente a los nuevos planes de estudios de las Escuelas Universitarias de Magisterio o cualquiera de las titulaciones indicadas para poder impartir este módulo en el punto 2.2.a) de este apartado sexto. Y para poder impartir el módulo de Valenciano deberán poseer el Diploma de Mestre de Valencià o ser Licenciado en Filología Hispánica, Sección Lingüística Valenciana o equivalente.
3.2 Con el fin de desarrollar lo establecido en el apartado primero de la disposición adicional tercera del Decreto 220/1999, de 23 de noviembre, del Gobierno Valenciano, los profesores de centros de Formación de Personas Adultas no dependientes de la Generalitat Valenciana, que se autoricen para impartir el Ciclo II de la Formación Básica de Personas Adultas, deberán estar en posesión de las titulaciones siguientes:
a) Para impartir todos los módulos del campo de conocimiento o ámbito de experiencia de Comunicación, se requiere cualquier licenciatura o titulación universitaria de las establecidas para el área de Lenguas Extranjeras en el anexo I de la orden de 24 de julio de 1995, por la que se regulan las titulaciones mínimas que deben poseer los profesores de los centros privados de Educación Secundaria Obligatoria (BOE 4-8-95) y, además, poseer el Diploma de Mestre de Valencià o ser Licenciado/a en Filología Hispánica, Sección de Lingüística Valenciana o equivalente.
Para impartir el módulo de castellano o el módulo de Lengua Extranjera, los profesores deberán poseer cualquier licenciatura o titulación universitaria de las establecidas para estas áreas en el anexo I de la citada orden. Para impartir el módulo de Valenciano, los profesores deberán poseer cualquiera de estas titulaciones y el Diploma de Mestre de Valencià o ser Licenciado/a en Filología Hispánica, Sección de Lingüística Valenciana o equivalente.
b) Para impartir el campo de conocimiento o ámbito de experiencia Científico-Tecnológico, se requiere cualquier licenciatura o titulación universitaria de las establecidas para las áreas de Matemáticas, Ciencias de la Naturaleza o Tecnología en el anexo I de la Orden de 24 de julio de 1995 (BOE de 4.8.1995).
c) Para impartir el campo de conocimiento o ámbito de experiencia de Ciencias Sociales, se requiere cualquier licencitura o titulación universitaria de las establecidas para el área de Ciencias Sociales (Geografía e Historia), establecidas en el anexo I de la Orden de 24 de julio de 1995.
4. Profesorado que imparta los programas formativos que figuran en el anexo III del Decreto 220/1999, de 23 de noviembre, del Gobierno Valenciano.
4.1 Profesorado de los centros públicos de Formación de Personas Adultas dependientes de la Generalitat Valenciana.
En los centros públicos de Formación de Personas Adultas dependientes de la Generalitat Valenciana, los programas formativos que figuran en el anexo III del Decreto 220/1999, de 23 de noviembre, serán impartidos según lo establecido en el apartado tercero de la disposición adicional primera del decreto mencionado.
4.2 Profesorado de los centros de Formación de Personas Adultas no dependientes de la Generalitat Valenciana.
Con el fin de desarrollar lo establecido en el apartado primero de la disposición adicional tercera del Decreto 220/1999, de 23 de noviembre, los profesores de centros de Formación de Personas Adultas no dependientes de la Generalitat Valenciana que se autoricen para impartir los programas formativos b), c), d), e.2), del artículo 5.2. de la Ley 1/1995, que figuran en el anexo III del citado decreto, deberán estar en posesión de cualquiera de las titulaciones establecidas en los puntos 3.1. y 3.2. de este apartado sexto, para impartir el Ciclo I o el Ciclo II de la Formación Básica de Personas Adultas. Para impartir el programa formativo del anexo III relativo al apartado c) del artículo 5.2., de la Ley 1/1995, se deberá poseer, además, el Diploma de Mestre de Valencià, o ser Licenciado en Filología Hispánica, Sección de Lingüística Valenciana, o equivalente.
Para impartir cursos para inmigrantes orientados al conocimiento de las lenguas oficiales de la Comunidad Valenciana, integrados dentro del programa formativo e.1), del anexo III del Decreto 220/1999, los profesores deberán estar en posesión del título de Maestro, Diplomado en Profesorado de EGB o Maestro de Primera Enseñanza y el Certificado de Capacitación para la Enseñanza en Valenciano o el Diploma de Mestre de Valencià.
Podrán impartir el resto de cursos integrados en el apartado e.1), y los programas del apartado j), del anexo III, del citado decreto, el personal con capacidad adecuada para el desarrollo de los objetivos establecidos en estos programas.
5. El Claustro de profesores estará integrado por la totalidad de profesores/as que impartan docencia en el centro.
6. Los profesores del Cuerpo de Maestros que impartan módulos de uno o varios campos de conocimiento o ámbito de experiencias formarán parte del departamento didáctico de dichos campos de conocimiento.
7. El director/a teniendo en cuenta las solicitudes realizadas por el profesorado y sus especialidades o habilitaciones, y de acuerdo con las necesidades organizativas del centro, determinará los profesores del Cuerpo de Maestros que impartirán las enseñanzas del Ciclo I y el primer nivel del Ciclo II de la Formación Básica de Personas Adultas.
El director del centro determinará el profesorado del Cuerpo de Maestros y del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria que de acuerdo con su especialidad, impartirán los programas formativos que figuran en el anexo III del Decreto 220/1999, de 23 de noviembre, del Gobierno Valenciano.
Asimismo, el director o la directora del centro determinará las enseñanzas a impartir por el resto del profesorado que imparta docencia en el centro, de acuerdo con lo dispuesto en los puntos 3 y 4.2. de este apartado sexto.
8. Horario del profesorado de los centros públicos de personas adultas de titularidad de la Generalitat Valenciana.
8.1 En los centros públicos de Formación de Personas Adultas de titularidad de la Generalitat Valenciana, de las treinta y siete horas y media que constituyen la jornada laboral, todos los profesores dedicarán 30 horas semanales de presencia directa en el centro, además de siete horas y media de no obligada permanencia en el centro.
8.2 Cada profesor/a dedicará a las actividades lectivas un total de 21 horas semanales, de las cuales una de ellas se dedicará a tutoría.
Si hubiese profesorado que no cubriese esta dedicación horaria, completará las mismas con las tareas de apoyo organizativo o pedagógico que le asigne el equipo directivo del centro.
8.2.1 La dedicación horaria semanal del profesorado del CEVEAD y de los centros públicos que impartan el Ciclo II de la Formación Básica de Personas Adultas en la modalidad de educación a distancia, a las distintas tutorías colectivas e individuales (presenciales, telefónicas, correspondencia o telemática), tendrán el carácter de horas lectivas.
8.2.2 Asimismo, la dedicación horaria semanal del profesorado del CEVEAD para impartir, en la modalidad de educación a distancia, los programas formativos del anexo III del Decreto 220/1999, de 23 de noviembre, a las distintas tutorías colectivas e individuales (presenciales, telefónica, correspondencia o telemática), tendrán el carácter de horas lectivas.
8.3 La dedicación a actividades no lectivas será de 9 horas semanales de obligada permanencia en el centro. Estas horas se dedicarán prioritariamente a la elaboración del proyecto curricular del centro y, además, a las siguientes tareas:
a) Programación de la actividad pedagógica y elaboración de material didáctico.
b) Entrevistas con las personas adultas.
c) Reuniones de órganos de coordinación docente y sesiones de evaluación.
d) Reuniones de equipos de trabajo intercentros.
e) Tareas relacionadas con actividades de innovación pedagógica.
f) Cumplimentación de documentos administrativos y académicos, programación y evaluación.
g) Tareas de captación, inscripción y dinamización,
h) Participación en reuniones de órganos colegiados.
i) Tareas de administración y gestión relacionadas con las ofertas educativas del centro.
j) Reuniones de coordinación con entidades e instituciones que colaboren con el desarrollo de las actividades del centro.
k) Cualquier otra que se determine en el proyecto educativo del centro.
8.4 El resto de la jornada laboral (siete horas y media) de no obligada permanencia en el centro, se destinará a tareas propias de la actividad docente, a perfeccionamiento profesional o cualquier otra actividad pedagógica complementaria.
8.5 Se computarán como lectivas las horas que los equipos directivos dediquen a las tareas propias de sus cargos, hasta un máximo del siguiente número de horas:
Nº de profesores/as director/a Jefe/a Secre-
de Estudios tario/a
Centros con 11 o más profesores/as 12 9 9
Centros de 4 a 10 profesores/as 9 6 6
Centros de 1 a 3 profesores/as 9 - -
8.6 Criterios para la asignación de horario lectivo al profesorado de centros públicos de titularidad de la Generalitat Valenciana, de las enseñanzas que tenga implantadas cada centro.
La asignación de horario lectivo al profesorado para impartir los programas formativos que figuran en los anexos I y III del Decreto 220/1999, de 23 de noviembre, del Gobierno Valenciano, se realizará mediante el siguiente orden de prelación:
- En primer lugar se cubrirán las enseñanzas correspondientes al Ciclo I y Ciclo II de la Formación Básica de Personas Adultas.
- En segundo lugar, cursos para la preparación de la prueba libre para la obtención del título de Graduado Escolar, integrados en el programa del apartado b), del artículo 5.2., de la Ley 1/1995, que figura en el anexo III del Decreto 220/1999.
- En tercer lugar, cursos para inmigrantes orientados al conocimiento de las lenguas oficiales de la Comunidad Valenciana, integrados en el programa del apartado e.1), del artículo 5.2. de la Ley 1/1995, que figura en el anexo III del citado decreto.
- En cuarto lugar, cursos de preparación para la obtención de certificaciones oficiales de conocimiento de Valenciano, integrados en el programa del apartado c), del artículo 5.2. de la Ley 1/1995, que figura en el anexo III del citado decreto.
- En quinto lugar, el resto de cursos que se establezcan relativos al programa del apartado b), del artículo 5.2. de la Ley 1/1995, que figura en el anexo III del citado decreto.
- En sexto lugar, el programa formativo del apartado d), del artículo 5.2. de la Ley 1/1995, que figura en el anexo III del citado decreto.
- En séptimo lugar, el resto de cursos que se establezcan relativos al programa del apartado c), al del apartado e) y el programa del apartado j), del artículo 5.2. de la Ley 1/1995, que figuran en el anexo III del citado decreto.
Séptimo. Adecuación del Reglamento Orgánico y Funcional de los Institutos de Educación Secundaria a los Centros Públicos de Formación de Personas Adultas
1. Teniendo en cuenta lo dispuesto en la disposición adicional tercera del Decreto 234/1997, de 2 de septiembre, del Gobierno Valenciano, con el fin de adecuar lo establecido en el Reglamento Orgánico y Funcional de los Institutos de Educación Secundaria a las características, condiciones y necesidades de la formación de las personas adultas, en lo no regulado en la presente orden acerca de los órganos de gobierno de los centros, de la participación de las personas, de los órganos de coordinación docente (departamento de orientación, departamentos didácticos, comisión de coordinación pedagógica, tutores, departamento de actividades complementarias), consejo de delegados, régimen económico y evaluación de los centros, se estará a lo dispuesto en el Título II, excepto los artículos 4 y 33; Título III, a excepción de los artículos 75, 76, 77, 78 y 79; Título IV, a excepción del artículo 83; Título V a excepción de los artículos 104, 105, 106 y 107; Título VI; Título VII y Título IX, del Decreto 234/1997, de 2 de septiembre, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico y Funcional de los Institutos de Educación Secundaria.
2. A tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2. del Decreto 234/1997, de 2 de septiembre, del Gobierno Valenciano, a los centros públicos de formación de personas adultas de titularidad de las entidades locales, les será de aplicación lo dispuesto en este apartado séptimo de la presente orden. Las competencias que con relación al nombramiento y cese del director o directora y del equipo directivo se atribuyen a la Conselleria de Cultura y Educación, se entenderán referidas a la entidad local titular del centro.
3. Teniendo en cuenta que las personas matriculadas en los centros de formación de personas adultas son mayores de edad, no se considerarán las referencias a la participación de padres y madres de alumnos, contemplada en el decreto citado en el apartado anterior. En este sentido, las competencias que a lo largo del articulado del Decreto 234/1997, de 2 de septiembre, del Gobierno Valenciano, se atribuyen a los padres y madres de alumnos y asociaciones de padres de alumnos, deberán entenderse como derechos de las personas adultas y asociaciones de personas adultas del centro.
4. Órganos de gobierno de los centros públicos de Formación de Personas Adultas de titularidad de la Generalitat Valenciana.
Los centros públicos de Formación de Personas Adultas de titularidad de la Generalitat Valenciana tendrán los siguientes órganos de gobierno:
a) Unipersonales: director/a, jefe/a de estudios y secretario/a, en su caso.
b) Colegiados: Consejo Escolar y Claustro de Profesores.
Estos órganos de gobierno tendrán las competencias que les atribuye el Reglamento Orgánico y Funcional de los Institutos de Educación Secundaria.
4.1. Consejo Escolar de los centros públicos de Formación de Personas Adultas de titularidad de la Generalitat Valenciana.
Dado que no será de aplicación en estos centros el contenido del artículo 33 del Decreto 234/1997, de 2 de septiembre del Gobierno Valenciano, la composición del Consejo Escolar de los centros de formación de personas adultas será el siguiente:
En los centros públicos de formación de personas adultas, de titularidad de la Generalitat Valenciana, de ocho o más unidades el Consejo Escolar estará integrado por:
a) El director o directora del centro, que será su presidente o presidenta.
b) El/La jefe/a de estudios.
c) Un/a concejal/a o representante de la corporación local donde se halle radicado el centro.
d) Tres profesores/as, elegidos por el claustro.
e) Cinco representantes de las personas adultas, de los cuales uno/a será designado/a por la asociación de personas adultas más representativa del centro.
f) Un/a representante del personal de administración y servicios.
g) El secretario o la secretaria del centro, que actuará de secretario/a del Consejo Escolar con voz y sin voto.
En los centros públicos de formación de personas adultas, de titularidad de la Generalitat Valenciana, de cuatro a siete unidades el Consejo Escolar estará integrado por:
a)El director o la directora del centro, que será su presidente o presidenta
b) El/La jefe/a de estudios.
c) Un/a concejal/a o representante de la Corporación Local donde se halle radicado el centro.
d) El secretario o secretaria del centro que actuará de secretario/a del Consejo Escolar con voz y sin voto.
e) Un/a representante del personal de administración y servicios.
f) Un/a representante del profesorado elegido por el claustro.
g) Tres representantes de las personas adultas, de los cuales uno/a será designado/a por la asociación de personas adultas más representativa del centro.
En los centros públicos de formación de personas adultas, de titularidad de la Generalitat Valenciana, de una a tres unidades el Consejo Escolar estará constituido por un profesor o profesora que ejercerá las funciones del director o directora, una persona adulta y un/a representante de la corporación local.
5. Órganos de coordinación docente
En los centros de formación de personas adultas se considerarán órganos de coordinación docente:
a. Departamento de orientación
b. Departamentos didácticos: Comunicación, Científico-Tecnológico y Ciencias Sociales, y departamento de otros programas formativos.
b.1. Podrán establecerse otros departamentos que las pecularidades de cada centro aconsejen, de acuerdo con su plantilla orgánica y las enseñanzas que impartan, previa autorización de la dirección territorial de Cultura y Educación correspondiente.
c. Comisión de coordinación pedagógica.
d. Equipo docente del grupo, que estará compuesto por el conjunto del profesorado que imparte docencia al grupo o clase.
El/La profesor/a tutor/a coordinará el equipo docente del grupo, que constituirá la junta evaluadora del mismo.
e. Departamento de actividades complementarias.
6. Autonomía pedagógica y organizativa de los centros de formación de personas adultas.
6.1 Los centros de formación de personas adultas dispondrán de autonomía para definir el modelo de gestión organizativa y pedagógica, que deberá concretarse, en cada caso, mediante el correspondiente proyecto educativo y proyecto curricular del centro y el reglamento de régimen interior.
6.2 El proyecto educativo del centro
El proyecto educativo se regirá por lo establecido en el capítulo I del Título V, del Decreto 234/1997, de 2 de septiembre, del Gobierno Valenciano. Además de los aspectos contemplados en el artículo 102.2. del citado decreto, el proyecto educativo del centro, atenderá a la consecución de los fines e intenciones educativas que contemplan la Ley 1/1995, de Formación de Personas Adultas y el Decreto 220/1999, de 23 de noviembre, del Gobierno Valenciano.
6.3 Programas de educación bilingüe.
En las poblaciones de predominio lingüístico valenciano, que figuran en el artículo 35 de la Ley de Uso y Enseñanza del Valenciano, todos los centros aplicarán uno o más de uno de los programas de educación bilíngüe.
Los programas de educación bilingüe que se pueden aplicar en los centros públicos de formación de personas adultas, según el Decreto 234/1997, de 2 de septiembre, son: Programa de Enseñanza en Valenciano y Programa de Incorporación Progresiva.
Los centros de predominio lingüístico castellano, que figuran en el artículo 36 de la Ley de Uso y Enseñanza del Valenciano, podrán aplicar siempre que haya una voluntad explícitamente manifestada por las personas que se matriculen en estos centros, cualquiera de los programas de educación bilingüe.
En el Programa de Enseñanza en Valenciano todos los módulos no lingüísticos o la mayor parte de ellos, correspondientes al Ciclo I y al Ciclo II, de la Formación Básica de Personas Adultas, se impartirán en valenciano. En el Programa de Incorporación Progresiva se impartirá en valenciano en el Ciclo I, como mínimo, un módulo no lingüístico, y dos módulos no lingüísticos, como mínimo, en los niveles correspondientes al Ciclo II.
6.4 Diseño particular del programa.
El diseño particular del programa o programas de educación bilingüe es la concreción y contextualización de éstos a la realidad particular de cada centro y, al mismo tiempo, constituye el conjunto de decisiones previas para la elaboración de los documentos de organización y gestión educativa: El proyecto curricular, el Plan de Normalización Lingüística y el resto de decisiones administrativas. El conjunto de decisiones que conforman el diseño particular del programa deberá incorporarse a los documentos de gestión y organización correspondientes.
El contenido del diseño particular del programa o de los programas de educación bilingüe, incluirá:
a) Los objetivos generales, de carácter lingüístico, de la Formación Básica de las Personas Adultas, contextualizados y atendiendo a la realidad educativa del centro y a las exigencias del programa.
b) El tratamiento metodológico de las diferentes lenguas: valenciano, castellano y lengua extranjera.
c) La proporción de uso vehicular del valenciano y del castellano.
d) .Los momentos y la secuencia de introducción sistemática de la lectoescritura en valenciano y en castellano (sólo para los programas de alfabetización).
e) La previsión de actuaciones con personas adultas de nueva incorporación al sistema educativo valenciano y que necesiten una atención específica para suplir su baja competencia lingüística en algunas de las lenguas oficiales.
Todos los centros elaborarán el diseño particular de cada uno de los programas de educación bilingüe que apliquen.
El diseño particular del programa será aprobado por el Consejo Escolar del centro y se remitirá a la correspondiente dirección territorial de Cultura y Educación para su aprobación. Se acompañará de la solicitud de aprobación y de la certificación del acta de la sesión extraordinaria del Consejo Escolar en que se haya aprobado.
La dirección territorial de Cultura y Educación resolverá las solicitudes del diseño particular del Programa de Incorporación Progresiva. Para la autorización será preceptivo un informe conjunto elaborado por la Asesoria Didáctica para la Enseñanza en Valenciano y por la Inspección de Educación. Una vez aprobado el diseño, una copia del informe y de la página donde conste la proporción de módulos que se imparten en cada lengua, serán remitidos a la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa y Política Lingüística (Servicio de Enseñanza en Valenciano).
Los diseños particulares del Programa de Enseñanza en Valenciano, una vez tengan el informe de la Inspección de Educación serán remitidos a la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa y Política Lingüística, para su aprobación.
Para la elaboración del diseño particular del programa de educación bilingüe, los centros podrán solicitar la colaboración técnica de la Asesoria Didáctica para la Enseñanza en Valenciano de la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa y Política Lingüística.
Cuando se solicite el cambio de programa de Incorporación Progresiva a Programa de Enseñanza en Valenciano, toda la documentación antes mencionada, se deberá elaborar y remitir antes del inicio del proceso de admisión de alumnos.
Cuando se quiera modificar el diseño particular del programa con posterioridad a su aprobación, se seguirán los mismos trámites que para su aprobación.
6.5 El Plan de Normalización Lingüística incluirá los apartados siguientes:
a) Objetivos.
b) Actuaciones en cada uno de los ámbitos de intervención: administrativo y social; académico o de gestión pedagógica; interrelación con el entorno socio-familiar e interacción didáctica.
c) Temporalización.
d) Criterios de evaluación del plan.
Para la elaboración del Plan de Normalización Lingüística, los centros podrán disponer de las orientaciones y soporte técnico de la Asesoria Didáctica para la Enseñanza en Valenciano de la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa y Política Lingüística.
6.6 El Proyecto curricular del centro.
Los proyectos curriculares concretarán y completarán el currículo oficial de la Comunidad Valenciana en el marco del programa de educación bilingüe que cada centro tenga autorizado e incluirán:
6.6.1 La adecuación de los objetivos generales de la Formación Básica de Personas Adultas, que figuran en el anexo I del Decreto 220/1999, de 23 de noviembre, del Gobierno Valenciano, al contexto socio-económico, cultural y socio-lingüístico del centro y a las características, necesidades e intereses de las personas adultas.
6.6.2 La adecuación de los objetivos generales de los programas formativos que imparta el centro de los que figura en el anexo III del decreto citado, al contexto socio-económico, cultural y socio-lingüístico del centro y a las características, necesidades e intereses de las personas adultas.
6.6.3 Criterios metodológicos de carácter general y de organización espacio-temporal.
6.6.4 Decisiones sobre el proceso de evaluación, que comprenderán procedimientos generales para evaluar la progresión de las personas adultas en el proceso de aprendizaje y los criterios de promoción.
6.6.5 Orientaciones para incorporar, a través de los distintos campos de conocimiento y módulos, los temas transversales del currículo de la Formación Básica de las Personas Adultas.
6.6.6 Determinación de los módulos optativos que ofrece el centro, en el Ciclo II de la Formación Básica de Personas Adultas.
6.6.7 Criterios y procedimientos previstos para organizar, en la formación básica de personas adultas, las adaptaciones curriculares significativas para las personas con necesidades educativas especiales, derivadas de discapacidad motora o sensorial.
6.6.8 Criterios para evaluar y, en su caso, revisar los procesos de enseñanza y la práctica docente del profesorado.
6.6.9 El plan de orientación educativa, psicopedagógica y profesional.
6.6.10 Las programaciones didácticas de los departamentos, reguladas en el punto 6.7. de este apartado.
6.6.11 La supervisión de los proyectos que existieran en el centro sobre innovación y recursos didácticos.
6.6.12 El diseño y la implementación de las estrategias y prácticas participativas.
6.7 La programación didáctica.
6.7.1 En el caso de la Formación Básica de las Personas Adultas, la programación didáctica de cada departamento incluirá, necesariamente, los siguientes aspectos para cada uno de los módulos asignados a cada departamento:
a) La adecuación de los objetivos generales y la adecuación y distribución de los contenidos y de los criterios de evaluación de cada módulo al ciclo y nivel correspondiente, y a las personas adultas con necesidades educativas especiales.
b) Los procedimientos e instrumentos previstos para evaluar el proceso de enseñanza-aprendizaje. Así como los criterios de calificación y promoción que se seguirán, con especial referencia a los mínimos exigibles.
c) La concreción de los temas transversales del currículo.
d) Los mínimos que deben cumplir las adaptaciones curriculares significativas.
6.7.2 En el caso de los programas formativos que figuran en el anexo III del Decreto 220/1999, de 23 de noviembre, del Gobierno Valenciano, la programación didáctica del departamento incluirá, necesariamente, la adecuación de los objetivos generales, la elaboración de los contenidos y del sistema de evaluación de cada programa formativo.
6.7.3 Asimismo la programación didáctica de cada departamento incluirá, necesariamente, tanto para los distintos módulos de la Formación Básica de Personas Adultas como para el resto de programas formativos que figuran en el anexo III, del decreto citado, los siguientes aspectos:
a) La distribución temporal de los contenidos curriculares.
b) La metodología didáctica que se va a aplicar.
c) Los materiales y recursos didácticos que se vayan a utilizar, incluidos los materiales curriculares para uso de las personas adultas.
d) Las actividades complementarias que se pretenden realizar desde el departamento.
6.8 Programación general anual de los centros públicos de Formación de Personas Adultas.
La programación general anual del centro se regirá por lo establecido en el capítulo III, del Título V, del Decreto 234/1997, de 2 de septiembre, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico y Funcional de los Institutos de Educación Secundaria.
6.8.1 Una vez aprobada, la programación general anual se hará pública y quedará en la Secretaria del centro a disposición de cualquier miembro de la comunidad educativa que la solicite. Un ejemplar de la misma será remitido a la dirección territorial de Cultura y Educación antes del 31 de octubre.
6.8.2 El Consejo Escolar del centro fijará los criterios por los que deberá regirse la programación general anual, en la primera semana de curso. Al finalizar el período lectivo establecido en el calendario escolar, el Consejo Escolar y el equipo directivo evaluarán el grado de cumplimiento de la programación general anual. Las conclusiones más relevantes serán recogidas en una memoria, que se remitirá a la dirección territorial de Cultura y Educación correspondiente, antes del 10 de julio.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
Lo establecido en esta orden respecto a la implantación de enseñanzas se inscribirá en el Registro de Centros Docentes de la Comunidad Valenciana.
Segunda
Los actuales centros públicos de Educación Permanente de Adultos de titulatidad de la Generalitat Valenciana pasan a denominarse centros públicos de Formación de Personas Adultas.
Tercera
A partir del curso en que los centros implanten los programas formativos establecidos en los anexos I y III del Decreto 220/1999, de 23 de noviembre, del Gobierno Valenciano, deberán utilizar los documentos y regirse por las normas que se establecen al respecto tanto en el citado decreto como en la presente orden.
Cuarta
En lo no regulado en la presente orden respecto a temas de personal, en aspectos tales como el cumplimiento del horario por parte del profesorado (control de asistencia, faltas de asistencia, baja médica, derecho de huelga, etc.), así como respecto al horario del personal de administración y servicios, en su caso, se estará a lo dispuesto en las disposiciones legales que regulan estos temas en los centros ordinarios.
Quinta
Los profesores de los programas municipales o de los centros privados de Educación Permanente de Adultos debidamente autorizados, que hayan impartido en el curso 1999-2000, las enseñanzas de educación permanente de adultos o que acrediten haberlas impartido durante un mínimo de tres cursos escolares, podrán continuar impartiendo en el mismo centro las enseñanzas correspondientes al Ciclo I y al primer nivel del Ciclo II y los programas formativos del anexo III del Decreto 220/1999, de 23 de noviembre, equivalentes a aquéllos que hubieran venido impartiendo.
Sexta
1. El Consejo Escolar y el equipo directivo de los centros velará por el cumplimiento de esta orden y arbitrarán el procedimiento más adecuado para que sea conocida por la comunidad educativa e instituciones de su zona de actuación.
2. Las direcciones territoriales de Cultura y Educación velarán por el cumplimiento de esta orden y la Inspección Educativa supervisará el cumplimiento y asesorará a los centros para un mejor desarrollo de la misma.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
El profesorado que en el momento de entrada en vigor de la presente orden se encuentre trabajando en programas municipales, centros privados de Educación Permanente de Adultos, debidamente autorizados, y que no cuenten con la titulación de valenciano requerida para impartir la Formación Básica de las Personas Adultas, podrá continuar ejerciendo la docencia en esos mismos centros, excepto el módulo de Valenciano y, contará, con un período de cinco años para poder obtener la correspondiente titulación de valenciano.
En los programas municipales y centros citados anteriormente, el profesorado que imparta el módulo de Valenciano en el Ciclo I de la Formación Básica de las Personas Adultas, deberá poseer el Certificado de Capacitación o el Diploma de Mestre de Valencià. El profesorado que imparta el módulo de Valenciano en el Ciclo II, deberá poseer el Diploma de Mestre de Valencià o ser Licenciado en Filología Hispánica, Sección de Lingüística Valenciana o equivalente.
Segunda
1. Hasta tanto se regule el sistema de autorización de las enseñanzas establecidas en el anexo I y en el anexo III del Decreto 220/1999, de 23 de noviembre, del Gobierno Valenciano, en los centros públicos de titularidad de las entidades locales y en los centros privados de formación de personas adultas, los actuales programas municipales, centros privados y círculos de Educación Permanente de Adultos, que estén debidamente autorizados, podrán impartir las enseñanzas correspondientes al Ciclo I y al primer nivel del Ciclo II de la Formación Básica de Personas Adultas, así como los programas formativos del anexo III del citado decreto, siempre y cuando el profesorado disponga de las titulaciones establecidas en la presente orden, para impartir dichas enseñanzas, en estos centros.
2. Así mismo, hasta tanto se regule el sistema de autorización de las enseñanzas establecidas en el anexo I del Decreto 220/1999, de 23 de noviembre, los actuales programas municipales y centros privados de Educación Permanente de Adultos, debidamente autorizados como tales, podrán impartir el segundo nivel del Ciclo II de la Formación Básica de Personas Adultas. Para ello, el titular del centro de que se trate deberá solicitar a la dirección territorial de Cultura y Educación correspondiente, y hasta el 5 de septiembre de 2000, la autorización provisional para impartirlo, solicitud a la que se acompañará la documentación acreditativa de que el profesorado del programa o centro reúne los requisitos de titulación establecidos en el punto 3.2. del apartado sexto de la presente orden. La resolución por la que se autorice provisionalmente a los centros a impartir estas enseñanzas, será adoptada por el director territorial de Cultura y Educación correspondiente, previo informe, al respecto, de la Inspección Educativa.
Tercera
Al profesorado dependiente de otras administraciones públicas que imparta docencia en centros públicos de formación de personas adultas dependientes de la Generalitat Valenciana, le será de aplicación lo dispuesto en los puntos 3 y 4.2. del apartado sexto de esta orden.
Cuarta
1. Las personas adultas menores de dieciocho años de edad, que en el curso 1999-2000, se hallen matriculadas en centros o programas de Educación Permanente de Adultos, podrán continuar matriculadas en los centros de formación de personas adultas, aunque sólo podrán figurar en las actas de evaluación cuando cumplan la edad mínima exigida para poder cursar cada uno de los programas formativos.
2. Transitoriamente, hasta la última convocatoria de prueba libre de Graduado Escolar que se realizará en el mes de mayo de 2002, las personas que cumplan 17 años o más en el año 2000, se podrán matricular en los centros de formación de personas adultas, para cursar en el año académico 2000-2001, el programa de preparación para la prueba libre para la obtención del Graduado Escolar. Asimismo, las personas que cumplan 17 años o más en el año 2001, se podrán matricular, en el curso 2001-2002, en los centros de formación de personas adultas, para cursar el programa de preparación para la prueba libre para la obtención del Graduado Escolar.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se autoriza a las Direcciones Generales de Ordenación e Innovación Educativa y Política Lingüística, de Centros Docentes, de Régimen Económico y de Personal, en el ámbito de sus respectivas competencias, para adecuar y desarrollar las instrucciones que por la presente orden se aprueban, así como para dictar instrucciones específicas para la organización y funcionamiento de los centros de formación de personas adultas.
Segunda
Esta orden entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, ello no obstante, sus efectos se entienden referidos a partir del curso escolar 2000-2001.
Valencia, 14 de junio de 2000
El conseller de Cultura y Educación,
MANUEL TARANCÓN FANDOS
Anexo I.A)
Relación de centros públicos de formación de personas adultas de titularidad de la Generalitat Valenciana que implantan los programas formativos del ciclo I y del ciclo II de la formación básica de personas adultas y determinados programas formativos del anexo III del Decreto 220/1999, de 23 de noviembre, del Gobierno Valenciano.
Provincia de Alicante:
CÓDIGO CENTRO LOCALIDAD
03012888 CPFPA F.GINER DE LOS RIOS ALACANT
03010715 CPFPA PAULO FREIRE ALACANT
03010855 CPFPA OROSIA SILVESTRE ALCOI
03012918 CPFPA. BENIDORM BENIDORM
03012921 CPFPA BENIASSENT COCENTAINA
03012931 CPFPA CREVILLENT
03012943 CPFPA. RAMON ORTEGA DENIA
03011771 CPFPA. ELDA
03010867 CPFPA MERCE RODOREDA ELX
03012979 CPFPA JOAN LLUIS VIVES IBI
03013029 CPFPA BERNAT DE SARRIÀ LA VILA JOIOSA
03012980 CPFPA L'ILLA NOVELDA
03012992 CPFPA ORIHUELA
03013005 CPFPA CARLES SALVADOR PETRER
03013017 CPFPA SANT VICENT FERRER SANT VICENT
DEL RASPEIG
03015491 CPFPA TORREVIEJA TORREVIEJA
03013030 CPFPA ARCO IRIS VILLENA
03015506 CPFPA. XÀBIA XÀBIA
Provincia de Castellón:
CÓDIGO CENTRO LOCALIDAD
12005891 CPFPA. MARQUÉS DE BENICARLÓ BENICARLÓ
12004850 CPFPA HISTORIADOR VICIANA BURRIANA
12004451 CPFPA GERMA COLOM CASTELLÓ
DE LA PLANA
12004849 CPFPA TIRANT LO BLANC L'ALCORA
12004904 CPFPA. JORDI DE SANT JORDI LA VALL D'UIXÓ
12004874 CPFPA E.C. ELS PORTS MORELLA
12004898 CPFPA. E.C. DE L'ALT PALANCIA SEGORBE
12003651 CPFPA ANTIGA PANDEROLA VILA-REAL
12004916 CPFPA. LLIBERTAT VINARÒS
Provincia de Valencia:
CÓDIGO CENTRO LOCALIDAD
46019155 CPFPA JAIME I ADEMUZ
46019167 CPFPA. VILA D'ALAQUÁS ALAQUÀS
46019180 CPFPA ALDAIA
46019192 CPFPA. JAUME I ALGEMESÍ
46019179 CPFPA MIGUEL HERNANDEZ ALZIRA
46019209 CPFPA VALLE DE AYORA AYORA
46019210 CPFPA ESCUELA DE ADULTOS CARCAIXENT
46019246 CPFPA ESCUELA DE ADULTOS CHIVA
46019258 CPFPA SIMON MONERRIS ENGUERA
46019261 CPFPA. JAUME I GANDÍA
46019295 CPFPA ALTS DEL MERCAT LLIRIA
46019301 CPFPA MANISES
46017651 CPFPA MISLATA
46019313 CPFPA OLIVA
46019325 CPFPA ESCUELA SAN CARLOS ONTINYENT
46019337 CPFPA PATERNA
46019222 CPFPA ESCUELA DE ADULTOS QUART DE POBLET
46019362 CPFPA ANTIGUA ESCUELA ZORITA REQUENA
46019374 CPFPA MIGUEL HERNÁNDEZ SAGUNT
46019386 CPFPA MIQUEL ROSANES SUECA
46017663 CPFPA TORRENT
46019404 CPFPA VALENCIA
46019441 CPFPA L'ALGUER VALENCIA
46019477 CPFPA SERRANO MORALES VALENCIA
46024001 CPFPA VILLAR
DEL ARZOBISPO
46019283 CPFPA FRANCESC BOSCH I MORATA XÀTIVA
46019234 CPFPA ENRIC VALOR XIRIVELLA
Anexo I.B)
Relación de centros públicos de formación de personas adultas de titularidad de la Generalitat Valenciana que implantan los programas formativos del ciclo I y del 1er nivel del ciclo II de la formación básica de personas adultas y determinados programas formativos del anexo III del Decreto 220/1999, de 23 de noviembre, del Gobierno Valenciano, y que a partir del curso 2001-2002 implantarán el 2º nivel del ciclo II de la formación básica de las personas adultas.
Provincia de Alicante:
CÓDIGO CENTRO LOCALIDAD
03012891 CPFPA PROFESOR ALBERTO BARRIO ALACANT
03012955 CPFPA EL MANANTIAL ELX
Provincia de Castellón:
CÓDIGO CENTRO LOCALIDAD
12003641 CPFPA JOSEP PASQUAL I TIRADO CASTELLÓ
DE LA PLANA
Provincia de Valencia:
CÓDIGO CENTRO LOCALIDAD
46019416 CPFPA MALVARROSA VALENCIA
46019465 CPFPA SANT MARCEL·LI VALENCIA
46019489 CPFPA TRANSITS VALENCIA
Anexo II
Relación de centros públicos de formación de personas adultas de titularidad de la Generalitat Valenciana que implantan los programas formativos del ciclo I y del 1er nivel del ciclo II de la formación básica de personas adultas y determinados programas formativos del anexo III del Decreto 220/1999, de 23 de noviembre, del Gobierno Valenciano.
Provincia de Alicante:
CÓDIGO CENTRO LOCALIDAD
03012864 CPFPA BABEL ALACANT
03012876 CPFPA BARRIO TOMBOLA ALACANT
03012906 CPFPA CASTILLO ASPE
03012967 CPFPA ANTONIO PASCUAL FERRANDEZ ELX
Provincia de Castellón:
CÓDIGO CENTRO LOCALIDAD
12004862 CPFPA ALTO MIJARES MONTANEJOS
12004886 CPFPA L'ALADERN ONDA
Provincia de Valencia:
CÓDIGO CENTRO LOCALIDAD
46019271 CPFPA GODELLA
46019349 CPFPA PICASSENT
46019398 CPFPA LA SERRANIA TUEJAR
46019428 CPFPA CENTRO SOCIAL DEL GRAO VALENCIA
46019431 CPFPA ESCUELA POPULAR NAZARET VALENCIA
46019453 CPFPA REINA DOÑA GERMANA VALENCIA
Anexo III
Nombre del centro ...
Dirección: ...
Localidad: ...
Provincia: ..
Teléfono: ...
RESULTADOS DE LA EVALUACIÓN DEL CICLO I DE LA FORMACIÓN BÁSICA DE PERSONAS ADULTAS
Sr/Sra. ... Secretario/a del centro de Formación de Personas Adultas...
CERTIFICA:
Que ... Sr/Sra ...
con DNI núm. ..., ha superado el Ciclo I de la Formación Básica de Personas Adultas
... a ... de ... de ...
VºBº/ (sello del Centro) El/La secretario/a
El/La directora/a
Firmado: ...
Anexo X.A)
Solicitud de exención de valenciano para la formación básica de personas adultas
(Modelo para los residentes en municipios de predominio lingüístico valenciano)
Nombre del centro _________________________________
Dirección: ________________________________________
Localidad _______________________ Provincia: ________
__________Teléfono: _____________
Apellidos:____________________ Nombre: ______________
Fecha de nacimiento: _________ DNI: ________________
Domicilio: c/ ________________________ nº ___ pta: ____
Localidad: ______________________ CP: ___________
Provincia: _______________
Teléfono: ________________
SOLICITA la exención de la evaluación de valenciano para el curso académico____________, por:
a) Residencia temporal en los municipios de predominio lingüístico valenciano de la Comunidad Valenciana.
Incorporación tardia al actual sistema educativo de la Comunidad Valenciana.
Para lo cual adjunta la siguiente documentación:
a)
Fotocopia compulsada del DNI.
Certificación de la empresa/administración militar o civil de la cual depende la persona interesada.
Fotocopia compulsada del expediente académico.
Certificado de vecindad expedido por el Ayuntamiento en el que constarà el lugar
y la fecha inicial de alta en el padrón de habitantes.
Otra documentación
b)
Fotocopia compulsada del DNI.
Certificado de vecindad expedido por el Ayuntamiento en el que constará el lugary la fecha inicial de alta en el padrón de habitantes.
Fotocopia compulsada del expediente académico.
Otra documentación.
____________________, ______ de ________
Fecha y firma.
Sr./a director/a del Centro de Formación de Personas Adultas
Anexo X.B)
Solicitud de exención de valenciano para la formación básica de personas adultas.
(Modelo para los residentes en municipios de predominio lingüístico castellano)
Nombre del centro _______________________________
Dirección: _____________________________________
Localidad: __________________ Provincia: ____________
__________Teléfono: _______________
Apellidos:_____________________ Nombre: ____________
Fecha de nacimiento: _____________ DNI: ___________
Domicilio: c/ ___________________ nº _____ pta: _________
Localidad: ______________________ CP: ___________
Provincia: _______________
Teléfono: _________________
a) Declaro que mi residencia familiar habitual es la del domicilio arriba indicado.
b) SOLICITA que, según los artículos 24.2. y 36 de la Ley de Uso y Enseñanza del Valenciano, se me conceda la exención de la evaluación del valenciano para el curso académico__________.
Para lo cual adjunto la siguiente documentación:
Fotocopia compulsada del DNI.
Certificado de empadronamiento, si el domicilio actual no coincide con el del DNI.
_______________, _____, de _________________
Fecha y firma.

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