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DECRETO 79/2002, de 23 de mayo, del Gobierno Valenciano, por el que se modifican determinados preceptos del Decreto 77/1993, de 28 de junio, del Gobierno Valenciano, por el que se aprobó el Reglamento de Salones Recreativos y Salones de Juego. [2002/X5698]

(DOGV núm. 4260 de 30.05.2002) Ref. Base Datos 2363/2002

DECRETO 79/2002, de 23 de mayo, del Gobierno Valenciano, por el que se modifican determinados preceptos del Decreto 77/1993, de 28 de junio, del Gobierno Valenciano, por el que se aprobó el Reglamento de Salones Recreativos y Salones de Juego. [2002/X5698]
La publicación del Decreto 77/1993, de 28 de junio, del Gobierno Valenciano, por el que se aprobó el Reglamento de Salones Recreativos y Salones de Juego, marcó un hito en la normativa sobre juego, no obstante, el tiempo transcurrido desde su entrada en vigor hace necesario modificar determinados preceptos a fin de adecuarlos no sólo a la realidad existente en cuanto a la distribución y configuración de los Salones Recreativos y Salones de Juego, sino a la Norma Básica de la Edificación: Condiciones de Protección contra Incendios, actualmente vigentes.
Por otra parte, el servicio de bar sigue estando considerado como una actividad complementaria de la actividad de juego de los Salones Recreativos y de los Salones de Juego, siendo de uso exclusivo para los jugadores, clarificando la superficie máxima del mismo y su distribución dentro del establecimiento, a fin de que dicha actividad no prime sobre la actividad de juego.
También, en concordancia con la realidad y clarificando conceptos no del todo claros en el Decreto que se modifica, se regula la modalidad de Salones de Juego mixtos, es decir, con salas de máquinas de tipo «A» y de tipo «B», claramente diferenciadas, fijándose un número mínimo de máquinas a explotar según las modalidades de las mismas, a la vez que se adecua el premio máximo de las máquinas en el caso de que estén interconexionadas.
Por último, y en concordancia con la Ley de Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas, Urbanísticas y de la Comunicación, se regula con más detalle la obligatoriedad de instalación de aseos para personas con minusvalías físicas y la inexistencia de barreras arquitectónicas en todos los Salones Recreativos y Salones de Juego.
Por cuanto antecede, previo informe de la Comisión del Juego de la Comunidad Valenciana, a propuesta del conseller de Economía, Hacienda y Empleo, oído el Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana y previa deliberación del Gobierno Valenciano en la reunión del día 23 de mayo de 2002,
DECRETO
Artículo único
Se modifican los artículos 3, 4, 5, 8, 9,10, 13, 16, 17, 19, 20, 22, 23, 24 y 25 y la disposición transitoria segunda del Decreto 77/1993, de 28 de junio, del Gobierno Valenciano, por el que se aprobó el Reglamento de Salones Recreativos y Salones de Juego, que quedan redactados del modo siguiente:
«Artículo 3. Definición
1. Se entiende por Salones Recreativos todos aquellos establecimientos autorizados exclusivamente para la explotación e instalación de máquinas recreativas de puro entretenimiento o tipo «A» de las definidas en el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar y de otras máquinas o aparatos de puro pasatiempo o recreo, tales como futbolines, billares, tenis de mesa, boleras o similares.
Obligatoriamente en las fachadas y/o puertas de acceso de los mismos existirá un rótulo o rótulos en los que exclusivamente deberá figurar la indicación de “Salón Recreativo”.
2. Se entiende por Salones de Juego aquellos establecimientos autorizados específicamente para la explotación e instalación de máquinas recreativas con premio tipo «B» de las definidas en el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar y en el artículo 24 del presente reglamento. También podrán instalarse todas aquellas indicadas en el punto anterior.
Obligatoriamente en las fachadas y/o puertas de acceso de los mismos existirá un rótulo o rótulos en los que exclusivamente deberá figurar la indicación de “Salón de Juego”.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, previa comunicación a la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo, en el rótulo o rótulos podrá figurar el nombre comercial, así como la/s leyenda/s “Máquinas con premio”, “Máquinas interconexionadas” .
Artículo 4. Situación
1. Todos los salones dispondrán de alguna salida y fachada a vía pública o espacio abierto y comunicado directamente con la vía pública que satisfaga las condiciones de seguridad y distancias que fija la Norma Básica de la Edificación: Condiciones de Protección Contra Incendios (NBE-CPI), en vigor.
2. Los emplazados en galerías comerciales precisarán que la galería de acceso tenga salidas alternativas a la vía pública y que su puerta de salida no diste más de 10 metros de la vía pública o espacio abierto apto para circulación rodada.
3. Se prohibe la instalación de cualquier dependencia normalmente accesible por el público, a una cota inferior a los 4 metros o superior a 5 metros, respecto del rasante de la calle en el punto medio de cualquiera de las salidas.
Artículo 5. Puertas
1. El acceso principal del salón tendrá una anchura mínima de 1,20 metros y dispondrá, en todo caso, de puerta de acceso como cerramiento del local durante las horas de funcionamiento del establecimiento. No es preceptiva la existencia de vestíbulos para este tipo de actividades.
2. El número, dimensiones, características y disposición de las puertas de acceso, de salida de emergencia y escaleras cumplirán lo que dispone la NBE-CPI, en vigor, y se determinarán en función del aforo máximo del local.
3. Todos los locales deben disponer de salidas de emergencia, excepto aquellos que tengan una superficie útil igual o inferior a 150 metros cuadrados, o un aforo no superior a 100 personas y cumplan la condición de que no exista ningún punto del interior del salón cuyo recorrido hasta la salida sea superior a la distancia fijada en la NBE-CPI, en vigor.
4. Si concurren diversos locales en un mismo vestíbulo, las puertas de salida estarán en función de la suma total de los aforos de cada uno de los diferentes locales, cumpliendo los mínimos establecidos en la NBE-CPI, en vigor.
5. Todas las puertas del local a utilizar por un número superior a 10 personas deberán abrir en el sentido de la evacuación y sobre eje vertical. Las puertas correderas, plegables o enrollables, se permitirán únicamente como cierre suplementario de seguridad fuera del horario de funcionamiento del salón. Ninguna hoja tendrá dimensiones superiores a 1,20 metros y si las hojas son de material transparente dispondrán de una señal opaca a 1,50 metros de altura.
Las puertas de acceso o de salida a la vía pública o espacio exterior deberán retranquearse respecto a la fachada en la anchura mínima de su hoja, exceptuando las puertas de emergencia, cuando lo permitan las ordenanzas municipales.
Artículo 8. Altura
La altura mínima media libre interior de la sala de juego no será inferior a 2,60 metros, sin que pueda en ningún punto ser inferior a 2,30 metros. En el resto de las dependencias como aseos, almacén y otros auxiliares no podrá ser inferior a 2,30metros.
Artículo 9. Aforo
La ocupación máxima del local se determinará en la proporción de una persona por cada 1,50 metros cuadrados de superficie útil de la sala destinada a juegos.
Artículo 10. Aseos
Los salones recreativos y de juego con aforo inferior a 75 personas deberán disponer como mínimo de un aseo diferenciado para cada sexo compuesto al menos, de lavabo e inodoro. Cuando el aforo este comprendido entre 75 y 200 personas se incrementará en un inodoro y un lavabo cada uno de los aseos. En aforos superiores, cada 150 personas o fracción se incrementará en un lavabo y un inodoro más en cada uno de los aseos, pudiendo el de caballeros colocar un urinario en lugar de un inodoro, siempre que el número total de urinarios sea como máximo el doble al de inodoros.
Deberá existir aseo adaptado para personas con minusvalías físicas.
Artículo 13. Medidas de protección
1. En todos los salones se instalarán extintores móviles de acuerdo con las siguientes condiciones:
a) El número mínimo de extintores será determinado a razón de uno por cada 75 metros cuadrados de local o fracción. En todo caso habrá dos por planta y dos como mínimo en todo el local.
b) Deberán distribuirse de forma uniforme en todo el local, en lugares de fácil visibilidad y acceso.
c) La eficacia mínima será de 13A-89B según sean de riesgo o de protección.
d) Se recomienda la utilización preferente de extintores de polvo, quedando expresamente prohibidos los extintores de agua.
2. Los salones de superficie útil superior a 500 metros cuadrados dispondrán de una boca de incendios equipada, preferiblemente de 25 milímetros, bajo cuyo radio de acción deberá quedar cubierta toda la superficie.
La presión deberá ser de 3,5 kg/m2 y el caudal de 1,6 l/seg. durante una hora, debiendo estar conectada a la red municipal que garantiza dicho suministro o bien a un aljibe dotado del correspondiente grupo de presión.
3. Los materiales de revestimiento y de decoración y el mobiliario que se utilice habrán de cumplir la NBE-CPI, en vigor.
Artículo 16. Empresas titulares
1. La instalación, gestión y explotación de Salones Recreativos o Salones de Juegos sólo podrá ser realizada por las personas físicas o jurídicas que, cumpliendo los requisitos que se establecen en el presente reglamento, sean autorizadas por los órganos correspondientes de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo.
2. Tendrán la consideración de Salones Recreativos o de Salones de Juegos aquellos locales que, cumpliendo los requisitos que establece el presente reglamento, posean autorización de instalación y el permiso de funcionamiento.
3. Para poder ser titular de un salón recreativo o de un salón de juego se deberán reunir los siguientes requisitos:
A. En el caso de personas jurídicas:
a) Constituirse bajo la forma de sociedad mercantil o cooperativa, con arreglo a la legislación vigente, con el capital social mínimo exigido en cada caso por la normativa específica que le sea de aplicación, que habrá de estar totalmente desembolsado y representado por acciones o participaciones nominativas, así como acreditar la posesión de medios económicos y financieros suficientes.
b) Tener por objeto social la explotación de máquinas recreativas y de azar en salones de los regulados en el presente reglamento y la realización de las actividades preparatorias, necesarias, accesorias, complementarias o relacionadas con los mismos.
c) Que ningún socio, accionista o partícipe se encuentre en alguna de las causas de inhabilitación establecidas en el artículo 3.3 de la Ley 4/1988, de 3 de junio, de la Generalitat Valenciana, del Juego de la Comunidad Valenciana.
B. En el caso de personas físicas:
a) Residir en España y ostentar la nacionalidad de cualquiera de los países de la Unión Europea.
b) Acreditar la posesión de medios económicos y financieros suficientes.
Artículo 17. Solicitud y tramitación
1. Las personas físicas o jurídicas que, cumpliendo los requisitos especificados en el artículo anterior, estén interesadas en ser titulares de un Salón Recreativo o de un Salón de Juego y conseguir la oportuna autorización de instalación y permiso de funcionamiento, solicitarán en modelo normalizado, de los órganos correspondientes de la Conselleria de Economía Hacienda y Empleo, dichas autorizaciones.
Dicha solicitud será independiente de la preceptiva autorización de actividades que, en todo caso, deberá obtener del Ayuntamiento respectivo y que será tramitada conforme a la Ley 2/1991, de 18 de febrero, de la Generalitat Valenciana, de Espectáculos, Establecimientos Públicos y Actividades Recreativas, y normas correspondientes.
2. A la solicitud de autorización de instalación deberá acompañarse, en todo caso:
a) Documento acreditativo de la representación de la persona o entidad solicitante por parte de quien suscriba la solicitud, en alguna de las formas previstas por la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
b) Proyecto básico de las obras e instalaciones del local, redactado por técnico competente y visado por el colegio profesional correspondiente. El contenido mínimo de dicho proyecto será:
– Plano de situación del local donde se pretende instalar el salón, a escala 1/1000.
– Plano de planta en su configuración actual.
– Plano de sección y fachada.
– Plano de distribución prevista, con las cotas y superficies correspondientes.
– Plano de electricidad, indicando situación de los puntos de luz, luces de emergencia, enchufes, etc.
– Plano indicativo de las medidas de seguridad (extintores, bocas de incendio, instalación de extinción automática, compartimentación, etc.) de barreras arquitectónicas y vías de evacuación (recorrido, medidas, etc.).
– Plano con los sistemas de ventilación existentes y a instalar, en su caso.
– Memoria descriptiva del local en la que se hará constar los cálculos y cumplimiento de los requisitos establecidos en el capítulo II de este Reglamento.
c) Documento público que acredite la disponibilidad del local.
d) Certificación emitida por técnico competente, acreditativa de que el local e instalaciones que se pretenden realizar se ajustan a la normativa de seguridad específica para este tipo de establecimientos.
e) Fotocopia del DNI, o su equivalente si se tratase de extranjeros, incluidos los miembros del Consejo de Administración o, en su caso, de los administradores y partícipes de la sociedad.
f) Copia o testimonio de la escritura de constitución de la sociedad, en la que constará el nombre y apellidos de los socios o partícipes, con la cuota de participación de los mismos, y copia de los Estatutos.
g) Certificado del Registro Central de Penados y Rebeldes, junto con la declaración complementaria a que se refiere la Ley 68/1980, de 1 de diciembre, sobre Expedición de Certificaciones e Informes sobre Conducta Humana, del solicitante o, en su caso, de los administradores y partícipes de la sociedad.
h) Memoria sobre la experiencia profesional y los medios humanos y técnicos con que se cuenta para el ejercicio de la actividad.
i) Copia legitimada del Código de Identificación Fiscal y de la autoliquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, devengados como consecuencia de la constitución de la sociedad.
j) Declaración del solicitante o de los socios indicativa de la participación que tengan en empresas relacionadas con el juego.
k) Fotocopia legitimada de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y Patrimonio del solicitante y de cada uno de los socios de la sociedad o, en su caso, declaración del Impuesto sobre Sociedades, si alguno de los socios fuera persona jurídica.
l) Certificado de inscripción en el Registro Mercantil cuando el solicitante sea una sociedad mercantil.
3. La solicitud y documentación anexa se presentará por duplicado en cualquiera de los registros y oficinas que establece la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dirigida a los servicios territoriales de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo correspondientes al domicilio donde se pretenda instalar el salón.
Artículo 19. Permiso de funcionamiento
1. Antes de proceder a la apertura del salón y dentro del plazo indicado al efecto, la persona o entidad titular de la autorización de instalación deberá solicitar, en modelo normalizado, la inscripción en el registro correspondiente y el permiso de funcionamiento.
2. El permiso de funcionamiento se solicitará con quince días, al menos, de antelación a la fecha en que aquella estuviera prevista, acompañando los siguientes documentos:
a) Licencia municipal de apertura.
b) Documento acreditativo de haber constituido la fianza a que se refiere el artículo 23 de este Reglamento.
c) Certificación de obra acabada y de que las obras e instalaciones realizadas corresponden con el proyecto básico por el que se concedió la autorización de instalación.
3. Si el examen de los documentos presentados y el resultado de las comprobaciones e inspecciones realizadas, en su caso, fuera satisfactorio, se expedirá por los servicios territoriales de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo el correspondiente permiso de funcionamiento, previo requerimiento a la Comisión Técnica del Juego de la inscripción de la persona o entidad titular en el registro respectivo.
No obstante, si se denegara el permiso de funcionamiento por adolecer de algún defecto no subsanado en el plazo otorgado al efecto, o por haberse solicitado fuera de plazo sin causa justificada, se procederá a dejar sin efecto la autorización de instalación concedida en su día.
Artículo 20. Vigencia, caducidad o extinción de las autorizaciones
1. La inscripción en los Registros de Empresas Titulares de Salones y, por tanto, las autorizaciones de instalación, tendrá carácter temporal y su validez máxima no podrá exceder de cinco años, contados a partir de la concesión del permiso de funcionamiento, si bien podrán renovarse por periodos de igual duración.
2. Podrá cancelarse la inscripción en el Registro de Empresas Titulares de Salones y, por tanto, producirse la caducidad, la extinción o revocación de las autorizaciones, en los siguientes casos:
a) Por renuncia de la persona o entidad titular manifestadas por escrito a la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo
b) Por disolución o liquidación de la empresa titular. En los supuestos de fallecimiento de un empresario individual titular de una inscripción en el Registro de Empresas Titulares de Salones, no se cancelará ésta si los llamados a la herencia así lo solicitasen, manteniéndose en su vigencia con la mención de «Herederos de” hasta que se produzca la partición de la herencia.
c) Por el transcurso del plazo de validez de la autorización de instalación, sin haber solicitado su renovación en tiempo y forma.
d) Como consecuencia del expediente sancionador en materia de juego que consista en la cancelación o revocación de la autorización.
e) Por impago de los impuestos específicos sobre la práctica y desarrollo del juego o la ocultación total o parcial de la base imponible de los mismos.
f) Por resolución motivada adoptada por el procedimiento correspondiente, que se ajustará, en todo caso, a lo previsto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y que recoja alguna de las siguientes causas:
– Falsedad en los datos aportados en la solicitud de autorización o sus modificaciones.
– Modificación de los términos de la autorización prevista en el presente reglamento sin haber obtenido autorización previa.
– La transmisión de la autorización sin previa autorización o a persona distinta a la autorizada.
– El incumplimiento de la obligación que sobre constitución de fianzas y mantenimiento de su vigencia e importe están establecidos en el presente reglamento.
– Incumplimiento reiterado de requerimientos efectuados por la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo para la aportación de documentos y datos sobre su actividad.
– Cuando se dejara de reunir los requisitos a que se refiere el artículo 16 del presente reglamento.
– Por pérdida de la disponibilidad legal del local donde esta ubicado el salón.
– Por caducidad o revocación firme de la licencia municipal de apertura.
– Cuando no se procediese a la apertura del salón en el plazo concedido en la autorización, o en sus prórrogas en su caso.
– Cuando el salón permaneciera cerrado por más de un año consecutivo sin previa autorización, salvo que concurrieran circunstancias de fuerza mayor.
– Por haber sido condenado en sentencia firme el titular del salón, algún socio o accionista mayoritario, por delitos o faltas relacionadas con la actividad del juego.
g) Por encontrarse incurso en alguna de las causas de incapacidad establecidas en el artículo 3.3 de la Ley 4/1988, de 3 de junio, de la Generalitat Valenciana, del Juego de la Comunidad Valenciana.
Artículo 22. Modificaciones y transmisiones de las autorizaciones
1. Requerirán autorización previa de la Comisión Técnica del Juego o de los servicios territoriales, según se trate de Salones de Juego o Salones Recreativos, los que supongan modificaciones del expediente de autorización que implique:
a) Cambios en los componentes del cuerpo social cuando se produzca la entrada de nuevos socios.
b) Las obras de reforma y mantenimiento cuando se cambie la configuración del salón o afecten a la ampliación o disminución de la superficie útil.
c) La ampliación de los plazos concedidos para solicitar el permiso de funcionamiento.
d) La ampliación del número de máquinas autorizadas.
2. Requerirán comunicación a los servicios territoriales de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo, en el plazo máximo de quince días desde que se produjera la misma:
a) Los cambios en los componentes del cuerpo social no contemplados en el apartado anterior.
b) La suspensión del funcionamiento del salón por un período superior a seis meses.
c) Los demás cambios de la autorización no contemplados en el apartado anterior.
3. Las autorizaciones de instalación podrán transmitirse por cualquiera de las formas admitidas en derecho, previa solicitud en modelo normalizado y autorización de la Comisión Técnica del Juego o los servicios territoriales de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo, según se trate de Salones de Juego o Salones Recreativos.
4. Cualquier modificación de la autorización de instalación que suponga cambios en el Registro de Empresas Titulares de Salones y sea autorizada por los servicios territoriales, será comunicada a la Comisión Técnica del Juego, para que ésta proceda a efectuar las anotaciones pertinentes.
Artículo 23. Garantías y fianzas
1. Con carácter previo a la solicitud del permiso de funcionamiento a que se refiere el artículo 19 de este Reglamento, deberá constituirse una fianza cuya cuantía será de 18.030,36 euros para Salones de Juego, de 6.010,12 euros para Salones Recreativos y 3005,06 euros si se trata de Salones Recreativos donde únicamente se exploten para jugar máquinas recreativas de tipo “A” mediante soporte informático de conexión individual y/o redes debidamente autorizadas.
2. La fianza deberá constituirse a disposición de la dirección de los servicios territoriales de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo correspondiente al domicilio del salón.
3. La fianza podrá constituirse en metálico, aval bancario, título de deuda pública o póliza de caución individual y deberá mantenerse en constante vigencia y por la totalidad de su importe.
Cuando la fianza se preste mediante aval no se podrá utilizar el beneficio de excusión a que se refiere el artículo 1830 del Código Civil y concordantes.
4. La fianza quedará afecta al pago forzoso de las sanciones pecuniarias que los órganos de la administración impongan a la empresa titular del salón, así como de los premios y tributos que deban ser abonados como consecuencia de la explotación de las máquinas, ostentando la administración preferencia sobre cualquier acreedor.
5. Si se produjese la disminución de la cuantía de la fianza, la empresa o entidad que hubiese constituido la misma dispondrá de un plazo máximo de un mes para completarla en la cuantía obligatoria. De no cumplirse lo anterior se producirá la cancelación de la inscripción o caducidad de las autorizaciones.
6. Desaparecidas las causas que motivaron su constitución, se podrá solicitar su devolución.
Para proceder a su devolución se dispondrá la publicación de la solicitud en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana para que, en el plazo de dos meses desde su publicación, pueda procederse al embargo de la misma por quienes tengan derecho a ello.
Transcurrido el plazo indicado sin ninguna reclamación, se remitirá el expediente a los servicios territoriales en donde se constituyó la fianza autorizando su devolución.
Artículo 24. Máquinas recreativas
1. El régimen legal de explotación de las máquinas recreativas que se instalen en los salones se ajustará al Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar.
2. Las empresas inscritas en el Registro de Empresas Titulares de Salones se considerarán empresas operadoras, pudiendo ser titulares y explotadoras, únicamente, de las máquinas recreativas que tengan instaladas en los salones de su titularidad.
3. En los Salones de Juego y en las Salas de Bingo podrá instalarse carruseles de máquinas tipo «B», con la finalidad de poder otorgar un premio especial llamado «Super bolsa», cuya cuantía no podrá ser superior a dos mil veces el precio máximo de la partida por carrusel o bloque de máquinas interconectadas. La instalación de estos carruseles o máquinas interconectadas de tipo «B» se ajustará a los siguientes requisitos:
a) La realización de estas interconexiones precisará comunicación previa a la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo. A tal fin el solicitante especificará el número de máquinas que se interconectan, modelo y número de autorizaciones de explotación de las mismas, forma en que se realiza en enlace y cuantía máxima del premio.
b) Las máquinas que se interconectan deberán estar situadas en la misma sala de juegos y su número no podrá ser inferior a tres ni superior a quince.
c) En cada una de las máquinas que formen parte del carrusel se hará constar de forma visible esta circunstancia, así como la combinación ganadora que de derecho a la obtención de la «Super bolsa».
4. El número mínimo de máquinas instaladas no podrá ser inferior a cinco máquinas de tipo «A» en Salones Recreativos, ni inferior a diez máquinas de tipo «B» en Salones de Juego autorizados en poblaciones con un censo inferior a 50.000 habitantes, ni de quince máquinas de tipo «B» en Salones de Juego autorizados en poblaciones con un censo superior a 50.000 habitantes.
Cuando se trate de Salones de Juego con zonas diferenciadas para máquinas de tipo «A» y «B», el número mínimo de máquinas instaladas en cada zona será el fijado en el párrafo anterior.
Artículo 25. Prohibiciones
1. Tanto en los Salones Recreativos como en los de Juego se podrá instalar, sin separación alguna con la sala de juego, como complemento de la actividad principal, un servicio de bar de uso exclusivo para los jugadores. En los Salones Recreativos queda prohibida el uso y venta de bebidas alcohólicas.
El servicio de bar no podrá exceder del 25% de la superficie total de la sala dedicada a juego, ni podrá estar ubicado en su totalidad a la entrada del local.
La zona de la barra no será computable a los efectos de determinar el aforo.
2. El servicio de bar de los Salones de Juego y Salones Recreativos no podrá disponer de servicio de terraza.
3. En los Salones de Juego está prohibido el acceso a menores de 18 años. Tal prohibición se hará constar necesariamente, mediante un rótulo, de forma visible y clara en su entrada.
No obstante, en el supuesto que tengan instaladas máquinas de tipo «A», podrán tener acceso a la zona destinada a las mismas menores de 18 años, siempre y cuando la separación de zonas este efectuada por instalaciones fijas y permanentes. Ambos departamentos o zonas deberán tener acceso directo e independiente desde la vía pública. En dicho caso, podrá existir una puerta de comunicación entre ambas zonas, siempre y cuando el acceso entre ellas sea exclusivamente desde la zona de máquinas de tipo «B» a la zona de tipo «A», así como a los aseos cuando sean compartidos, que estarán siempre ubicados en la zona donde se exploten las máquinas de tipo «A». Cuando exista dicha puerta de comunicación, que deberá permanecer siempre cerrada y sin posibilidad de apertura desde la zona de máquinas de tipo «A», obligatoriamente en la parte recayente a dicha zona habrá un letrero en el que conste la prohibición de acceso a menores de 18 años.
4. Queda prohibido efectuar publicidad de los juegos o de los Salones Recreativos y de Juego, salvo autorización previa de la Conselleria Economía, Hacienda y Empleo.
Disposición transitoria segunda
La renovación de las autorizaciones de instalación de salones actualmente vigentes se realizará con arreglo a lo dispuesto en el presente reglamento, debiendo adaptarse a las condiciones y requisitos del mismo. En los casos en que sea técnicamente imposible la adaptación podrá concedérseles la renovación siempre que reúnan los siguientes requisitos:
a) Que cumplan lo dispuesto en los artículos 4.1, 2 y 3; 10 y 25.2 del presente reglamento.
b) Que se adopten las medidas correctoras suplementarias que garanticen la seguridad del establecimiento y de sus usuarios.
Estas medidas deberán proponerse por el interesado en la solicitud de renovación, mediante la presentación de un proyecto básico y planos en las formas indicadas en el artículo 17».
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
Los titulares de salones donde únicamente se exploten para jugar máquinas recreativas de tipo “A” mediante soporte informático, actualmente en funcionamiento, deberán solicitar su adaptación y la de los citados locales a lo dispuesto en el presente reglamento, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de este decreto.
Segunda
En el plazo de cinco años a contar desde la publicación del presente Decreto en el DOGV, los Salones Recreativos y de Juego actualmente autorizados deberán adecuarse a lo dispuesto en el artículo 25 de la citada norma.
Tercera
Las solicitudes de autorizaciones que se encuentren en tramitación ante la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo en la fecha de entrada en vigor del presente reglamento deberán atenerse a los requisitos, condiciones o trámites que se establecen en la presente norma.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango en lo que se opongan al presente decreto.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se autoriza al conseller de Economía, Hacienda y Empleo para dictar las disposiciones necesarias para el cumplimiento y desarrollo de lo dispuesto en el presente decreto.
Segunda
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, 23 de mayo de 2002
El presidente de la Generalitat Valenciana,
EDUARDO ZAPLANA HERNÁNDEZ-SORO
El conseller de Economía, Hacienda y Empleo,

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