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ORDEN de 30 de abril de 2002, de modificación de las medidas cautelares en los ámbitos de las zonas periféricas de protección de los espacios naturales de Les Salines de Santa Pola, El Fondó y las lagunas de La Mata y Torrevieja, afectados por la Orden del conseller de Medio Ambiente de 1 de junio de 2000. [2002/X5943]

(DOGV núm. 4265 de 06.06.2002) Ref. Base Datos 2450/2002

ORDEN de 30 de abril de 2002, de modificación de las medidas cautelares en los ámbitos de las zonas periféricas de protección de los espacios naturales de Les Salines de Santa Pola, El Fondó y las lagunas de La Mata y Torrevieja, afectados por la Orden del conseller de Medio Ambiente de 1 de junio de 2000. [2002/X5943]
Mediante Orden de 1 de junio de 2000 la Conselleria de Medi Ambient acordó iniciar el expediente de elaboración de la Revisión y Ordenación de las zonas periféricas de protección establecidas por los Decretos 202/1994, de 13 de septiembre, por el que se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión del Paraje Natural de la Comunidad Valenciana de Les Salines de Santa Pola; 232/1994, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión del Paraje Natural de la Comunidad Valenciana de El Fondo; y 49/1995, de 22 de marzo, por el que se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión del Paraje Natural de la Comunidad Valenciana de las lagunas de La Mata y Torrevieja.
De conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 24 de la Ley 4/89, de 27 de marzo, de Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres y en el artículo 28 de la Ley 11/94, de 27 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana, en la citada Orden de 1 de junio de 2000 se estableció un régimen de protección preventiva mediante la adopción de medidas cautelares durante el proceso de tramitación del citado expediente, con el objeto de impedir la realización de actos que supusieran una transformación sensible de la realidad y que dificultasen o se opusiesen a la consecución de los objetivos del documento.
Del mismo modo, el Consell del Gobierno Valenciano, mediante Acuerdo de 6 de junio de 2000, determinó la forma de aplicación de las medidas cautelares en el ámbito comprendido por las citadas zonas periféricas de protección.
En este momento, la Conselleria de Medi Ambient dispone de un documento inicial de ordenación, con el que se ha iniciado un proceso de concertación con los municipios y agentes implicados, y en el cual se concreta hasta un grado de detalle suficiente la ordenación que se propone para el ámbito afectado. Este ámbito, por otra parte, difiere del inicialmente previsto en los documentos de ordenación de los espacios naturales de referencia, puesto que como resultado de los trabajos desarrollados se ha considerado oportuno proponer diversos cambios en los territorios que, en su caso, pasarían a integrar las zonas periféricas de protección una vez culminada la tramitación del documento.
Por esta razón, y teniendo en cuenta que la situación de indefinición existente en el momento de la orden de inicio del proceso hacía necesario el establecimiento de unas medidas cautelares de carácter general, se considera oportuno adaptar el régimen de protección preventiva establecido en las citadas medidas cautelares con el fin de adecuarlo a las circunstancias presentes, siempre con el objeto de impedir la realización de actos que supusieran una transformación sensible de la realidad y que dificulten o se opongan a la consecución de los objetivos del documento en la totalidad del ámbito que se propone para las zonas periféricas.
Por todo ello, y en ejercicio de las competencias y atribuciones conferidas por la Constitución, el Estatuto de Autonomía y el conjunto de la legislación ambiental estatal y autonómica de aplicación al caso, procede modificar el régimen de protección preventiva de las medidas cautelares ordenadas aplicar por la Orden de la Conselleria de Medio Ambiente el 1 de junio de 2000, y a tal efecto
ORDENO
Artículo 1
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 2 de la Orden de la Conselleria de Medio Ambiente, de 1 de junio de 2000, las zonas a las que se aplican las medidas cautelares establecidas al amparo del artículo 28 de la Ley 11/1994 serán las grafiadas en los anexos I y II de la presente orden.
Artículo 2
No se considerarán actos que supongan una transformación de la realidad física y biológica que puedan llegar a hacer imposible la consecución del documento las actuaciones en los suelos urbanos y urbanizables urbanizados, ni las vinculadas al cultivo.
Artículo 3
1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 2 de la Orden de la Conselleria de Medio Ambiente, de 1 de junio de 2000, no podrá otorgarse ninguna autorización, licencia o concesión por parte de las Administraciones Públicas, que habilite para la realización de actos de transformación de la realidad física y biológica en los suelos del ámbito citado en el artículo 1 cuya clasificación urbanística actual sea suelo urbanizable o no urbanizable, sin mediar, con carácter previo, informe favorable de la Conselleria de Medio Ambiente. Dicho informe será de carácter preceptivo y vinculante y deberá ser emitido por la administración actuante en el plazo máximo de 90 días.
2. Las medidas cautelares contenidas en los párrafos anteriores podrán ser complementadas, a propuesta de la Conselleria de Medio Ambiente, con otras medidas de carácter particular, en el caso de que las mismas se consideren imprescindibles para salvaguardar la consecución de los objetivos fijados en el documento.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente orden entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, 30 de abril de 2002
El conseller de Medio Ambiente,

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