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Orden de 6 de octubre de 1994, de la Conselleria de Medio Ambiente, por la que se regulan los sistemas de marcaje de aves de cetrería.

(DOGV núm. 2385 de 11.11.1994) Ref. Base Datos 2478/1994

ORDEN de 6 de octubre de 1994, de la Conselleria de Medio Ambiente, por la que se regulan los sistemas de marcaje de aves de cetrería. [94/7193]
El artículo 6 del Decreto 202/1988, de 26 de diciembre, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se establecen normas para la regulación de la cetrería en la Comunidad Valenciana (DOGV núm. 973, de 30 de diciembre de 1988), dispone en su párrafo segundo que las aves de cetrería autorizadas en la Comunidad Valenciana deberán ser marcadas y numeradas.
Por ello, y habiéndose dado trámite de audiencia o presentación documental a las asociaciones de cetrería a las que se refiere el artículo segundo de dicho decreto, a propuesta de la Dirección General de Conservación del Medio Natural, vistas las competencias previstas en la disposición final primera del decreto mencionado,
ORDENO:
Artículo primero
El marcaje y numeración de aves de cetrería previstos en el artículo 6 del Decreto 202/1988, de 26 de diciembre, se realizará de acuerdo con lo previsto en la presente orden.
Artículo segundo
Las aves de cetrería de la Comunidad Valenciana poseerán dos tipos de marcas:
a. Externas de fácil identificación, consistentes en la numeración de las anillas sobre una o ambas patas de los ejemplares. Para todos los ejemplares cuya tenencia para cetrería se autorice a partir de la entrada en vigor de esta orden, dichas anillas serán cerradas o inviolables; en el caso de aves nacidas en cautividad en la Comunidad Valenciana, seguirán el modelo que se establezca oficialmente.
b. Interna o sistema pasivo de identificación, consistente en un microchip encapsulado de instalación intracutánea; dicho microchip posee una numeración que puede conocerse gracias al uso de un lector.
Artículo tercero
En el caso de aves que, tanto si provienen del interior de la Comunidad Valenciana como del exterior, presenten anillas cerradas, no serán necesarias marcas externas adicionales, y deberá hacerse constar el contenido de la inscripción de la anilla en los correspondientes libro de registro y carnet.
A falta de anillas cerradas, deberán implantarse anillas oficiales, incluso en el caso de que el ejemplar ya poseyera anillas abiertas.
Artículo cuarto
En el caso de microchips, se marcará la totalidad de aves de origen interior o exterior, con la excepción de aquellas que porten desde el origen microchips susceptibles de ser leídos con los lectores que utilicen los servicios territoriales o el Servicio de Protección de Especies de la Consellería de Medio Ambiente.
Artículo quinto
En los casos de cría en cautividad previstos en el artículo 9 del Decreto 202/1988, se procederá al marcaje mediante anilla cerrada en el plazo que figure en la autorización y en las condiciones de detalle que allí se establezcan.
El marcaje con microchip de las aves nacidas en cautividad se realizará para todos los ejemplares, con la excepción de aquellos cuyo destino previsto sea el traslado al exterior de la Comunidad Valenciana en un plazo breve tras el nacimiento, inferior al necesario para formar el plumaje. Dicho plazo podrá fijarse mediante resolución de la Dirección General de Conservación del Medio Natural, o figurar en las autorizaciones de cría en cautividad.
Artículo sexto
a. El marcaje con microchip, de aves procedentes del exterior de la Comunidad Valenciana, se hará una vez recibido el ejemplar y antes de emitir con carácter definitivo el permiso de tenencia previsto en el artículo 5 del Decreto 202/1988.
b. Para el resto de ejemplares que carecieran de microchip cuyo código sea leíble por los aparatos de lectura utilizados por los servicios territoriales o el Servicio de Protección de Especies, el marcaje se efectuará con carácter obligatorio durante la siguiente revisión anual obligatoria de aves de cetrería.
c. El marcaje con microchip de los parentales de proyectos de cría en cautividad debidamente autorizados, podrán realizarse en momentos diferentes a los citados en los apartados anteriores, a fin de evitar molestias excesivas al proceso de reproducción.
d. Además de en las circunstancias ya expuestas, las aves aún no marcadas con microchip podrán someterse a este proceso mediante petición de los titulares de los ejemplares.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se faculta a la Dirección General de Conservación del Medio Natural para dictar las resoluciones, circulares e instrucciones técnicas necesarias para ejecutar lo previsto en esta orden.
Segunda
Corresponderá a los servicios territoriales de la Conselleria de Medio Ambiente la ejecución del marcaje exterior o interior de los especímenes, sin merma de las facultades de coordinación correspondientes a la Dirección General de Conservación del Medio Natural.
Tercera
La presente orden entrará en vigor el día de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, 6 de octubre de 1994
El conseller de Medio Ambiente,
EMèRIT BONO I MARTíNEZ

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