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Orden de 8 de octubre de 1992, de la Conselleria de Sanidad y Consumo, por la que regula el conjunto mínimo básico de datos a utilizar en la información hospitalaria.

(DOGV núm. 1891 de 28.10.1992) Ref. Base Datos 2510/1992

Orden de 8 de octubre de 1992, de la Conselleria de Sanidad y Consumo, por la que regula el conjunto mínimo básico de datos a utilizar en la información hospitalaria.
El Decreto 1360/1976, de 21 de mayo, establece que todos los hospitales, tanto públicos como privados, deben cumplimentar el libro de registro de ingresos y altas.
La Orden de 6 de septiembre de 1984, del Ministerio de Sanidad y Consumo, regula la obligatoriedad de cumplimentar el informe de alta, estableciendo los requisitos mínimos que debe cumplir el mismo.
La Orden de 26 de diciembre de 1989, de la Conselleria de Sanitat i Consum, autoriza la informatización del libro de registro de los hospitales y en virtud de su disposición final primera se dictan instrucciones para su desarrollo en la Resolución de la Direcció General de Planificació de l'Assistència Sanitària, de fecha 8 de junio de 1990.
La mejora de la calidad asistencial en base a una correcta información de los procesos asistenciales y seguimiento de los pacientes, así como la progresiva adaptación hospitalaria a los distintos procesos y sistemas de información, hace necesaria una adecuación legislativa en la actual situación de dichos sistemas de información hospitalaria al objeto de facilitar la actividad de los centros y establecimientos sanitarios asistenciales a la vez que permitir, optimizar y homogeneizar las tareas de la gestión.
En consecuencia, y en virtud de la capacidad que otorga el Decreto 187/1991, de 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que aprueba el Reglamento Orgánico y Funcional de la Conselleria de Sanitat i Consum,
ORDENO
Artículo primero
Establecer la obligatoriedad para todos los centros sanitarios públicos y privados de la Comunidad Valenciana, de recoger un conjunto mínimo básico de datos para todos los pacientes que habiendo sido atendidos en los mismos, hayan producido al menos una estancia.
Artículo segundo
El conjunto mínimo básico de datos, en lo sucesivo CMBD, estará compuesto por los siguientes ítemes:
1. Identificación del hospital mediante el código del centro.
2. Identificación del paciente. El paciente se identificará por el número de historia clínica.
3. Número de asistencia. Este ítem hará referencia al número de ingreso correlativo al año en curso.
4. Fecha de nacimiento.
5. Sexo.
6. Residencia habitual. Lugar donde reside la mayor parte del año o lugar donde estuviera empadronado.
7. Financiación de la asistencia prestada. Se recogerá la entidad responsable de financiar la hospitalización del paciente.
8. Fecha de ingreso.
9. Servicio de ingreso.
10. Circunstancias del ingreso. Se recogerán en este apartado los ingresos urgentes y los ingresos programados.
11. Diagnóstico principal. El diagnóstico principal es el proceso patológico responsable del ingreso del paciente.
12. Otros diagnósticos son aquellos procesos patológicos que no son el principal y que coexisten con el mismo en el momento del ingreso o que se desarrollan a lo largo de la estancia hospitalaria.
13. Código E. Este identifica las causas externas que han provocado el diagnóstico principal o los otros diagnósticos.
14. Procedimientos quirúrgicos y obstétricos. Son todos aquellos procedimientos en los que es utilizado quirófano o sala de partos.
15. Otros procedimientos, sean diagnósticos o terapéuticos, en los que intervengan recursos especializados.
16. Fecha de intervención.
17. Fecha de alta.
18. Circunstancias del alta. Se deberá especificar si el alta es con destino al domicilio, a otro centro, alta voluntaria o exitus.
19. Identificación del servicio responsable del alta. Se hará mediante código que identifique el servicio bajo la responsabilidad del cual se firma el alta hospitalaria.
20. Peso al nacimiento de los recién nacidos.
21. Sexo de los recién nacidos.
Artículo tercero
Los componentes del CMBD figurarán en el informe de alta, a excepción de los ítemes números 1, 3 y 7. Los ítemes 20 y 21 figurarán en el informe de alta de la madre.
Todos los diagnósticos y procedimientos serán codificados mediante la Clasificación Internacional de Enfermedades, novena edición, Modificación Clínica (CIE-9-MC), o sucesivas modificaciones que de la misma vayan apareciendo de forma oficial.
Artículo cuarto
En el proceso de informatización de los hospitales dependientes del sector sanitario público, se sustituirá el libro de registro hospitalario por un sistema de registro informático, que deberá garantizar en todo momento el proceso de recogida de datos que permita disponer de forma rápida, continuada y permanente de la información necesaria para la cumplimentación del CMBD.
Artículo quinto
Todos los hospitales tienen la obligación, de garantizar la protección de los datos de carácter personal recogidos en el CMBD. Los hospitales que cuenten con sistemas de registro informático deberán disponer de un plan de seguridad informática de acuerdo a lo establecido en la Orden de 26 de diciembre de 1989, de la Conselleria de Sanitat i Consum.
Artículo sexto
Con objeto de facilitar y procurar el correcto funcionamiento de las unidades de admisión y documentación clínica se autoriza, a partir de la recepción aprobatoria que permite la informatización de los libros de registro según la Orden de 26 de diciembre de 1989, a que cada centro utilice el papel soporte más adecuado, en relación a las características propias que requiere el sistema informático utilizado con los ítemes del CMBD. Las hojas del papel soporte deberán ser diligenciadas por la dirección médica del hospital, quedando las mismas en todo momento a disposición de cuantas inspecciones sanitarias lo requieran.
Artículo séptimo
La Conselleria de Sanitat i Consum nombrará una Comisión de Análisis y Seguimiento del Conjunto Mínimo Básico de Datos en la que estarán representadas la Direcció General de Planificació Sanitària, la Direcció General de Salut Pública, la Direcció General de Règim Econòmic, el Area d'Informàtica de la Secretaría General de la Conselleria de Sanitat i Consum, y la Direcció per a la Gestió de l'Assistència Especialitzada del Servei Valencià de Salut.
Artículo octavo
Son funciones de la Comisión de Análisis y Seguimiento del CMBD las siguientes:
- Elaborar y revisar el «Manual de instrucciones y normas complementarias» para la recogida del CMBD.
- Evaluar la implantación del CMBD.
- Proponer mejoras en el sistema tras su evaluación.
- Diseñar y proponer un plan de explotación estadística para el CMBD.
Artículo noveno
Las definiciones, clasificaciones, sistemas de codificación de las variables, formato, periodicidad y circuitos de recogida de datos de las altas hospitalarias, se ajustarán a lo dispuesto en los artículos precedentes mediante «Manual de instrucciones y normas complementarias», editado al efecto por la Conselleria de Sanitat i Consum, a propuesta de la Comisión de Análisis y Seguimiento a la que hace referencia el artículo anterior.
Artículo diez
La dirección del centro hospitalario, será responsable del adecuado cumplimiento de lo previsto en la presente orden.
DISPOSICION TRANSITORIA
Se establece un plazo de un año para que todos los centros y establecimientos sanitarios adecúen sus procedimientos a todo lo dispuesto en esta orden.
DISPOSICION DEROGATORIA
Queda derogada la disposición del artículo quinto de la Orden de 26 de diciembre de 1989, por la que se autoriza la informatización de los libros de registro de los hospitales.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
La Direcció General de Planificació Sanitària y/o la Direcció del Servei Valencià de Salut, dictarán las resoluciones necesarias para la ejecución de la presente disposición en el ámbito de sus competencias.
Segunda
Esta orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, 8 de octubre de 1992.
El Conseller de Sanitat i Consum,
JOAQUIN COLOMER SALA

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