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DECRETO 181/1996, de 2 de octubre, del Gobierno Valenciano, por el que se regula el servicio de caja por entidades de crédito en determinados servicios territoriales.

(DOGV núm. 2847 de 14.10.1996) Ref. Base Datos 2604/1996

DECRETO 181/1996, de 2 de octubre, del Gobierno Valenciano, por el que se regula el servicio de caja por entidades de crédito en determinados servicios territoriales.
El artículo 8 del Reglamento General de Recaudación establece la posibilidad de que el servicio de caja, a los distintos órganos de recaudación, sea prestado por bancos, cajas de ahorros y cooperativas de crédito que determine la Conselleria de Economía y Hacienda.
El artículo 78.2 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, aprobado por el Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, del Gobierno Valenciano, establece que el régimen de autorizaciones para la situación de fondos y de los servicios de colaboración que se han de concertar con las entidades intermediarias financieras se determinará reglamentariamente.
En la actualidad, el volumen de ingresos gestionados por los servicios territoriales de algunas consellerias hace aconsejable que el servicio de caja se preste por entidades de crédito.
Por ello, a propuesta del conseller de Economía y Hacienda y previa deliberación del Gobierno Valenciano, en la reunión del día 2 de octubre de 1996,
DISPONGO
Artículo 1
En aquellos servicios territoriales de las distintas consellerias cuyo volumen de ingresos gestionados así lo exija, podrá prestar el servicio de caja la entidad de crédito que designe la Conselleria de Economía y Hacienda.
El citado servicio se prestará por medio de oficinas abiertas en locales del correspondiente servicio territorial.
Artículo 2
La Conselleria que estime que en sus servicios territoriales deba prestarse el servicio de caja a través de entidad de crédito, remitirá a la Conselleria de Economía y Hacienda memoria justificativa de los siguientes extremos:
- Volumen anual de ingresos gestionados por el servicio territorial, con especificación de la cantidad que corresponde a tasas, precios públicos, sanciones, etc., referido al último ejercicio cerrado.
- Estimación anual del número de ciudadanos que pueden hacer uso del servicio de caja.
- Beneficio que reportará a los ciudadanos la implantación del servicio de caja a través de entidad de crédito.
- Cualquier otra circunstancia relevante que justifique la prestación del servicio por entidad de crédito.
La Conselleria de Economía y Hacienda, en base a los extremos reflejados en la memoria, valorará la necesidad de la prestación del servicio de caja por entidad de crédito y, en su caso, autorizará su implantación.
Artículo 3
La Conselleria de Economía y Hacienda convocará, con sujeción a lo dispuesto en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, un concurso entre las entidades de crédito que ostenten la doble condición de entidad colaboradora y adjudicataria de cuentas de la Generalitat Valenciana, para la contratación del servicio de caja en los servicios territoriales de las consellerias que previamente hayan sido autorizados.
La pérdida, por la entidad de crédito, de cualquiera de las dos condiciones seÑaladas en el párrafo anterior, llevará consigo la pérdida automática del contrato de prestación del servicio de caja.
Artículo 4
La entidad de crédito que resulte adjudicataria prestará el servicio de caja en las condiciones y con las obligaciones que se reflejen en el contrato.
DISPOSICIóN DEROGATORIA
Queda derogada la Orden de 21 de julio de 1986, de la Conselleria de Economía y Hacienda, por la que se designan entidades financieras para hacerse cargo de los ingresos tributarios que se efectúen en los servicios territoriales de dicha Conselleria.
DISPOSICIóN TRANSITORIA
Hasta tanto no se resuelva el concurso, que se convocará por la Conselleria de Economía y Hacienda, para la adjudicación del contrato de prestación del servicio de caja, en los servicios territoriales de la Conselleria de Economía y Hacienda continuarán prestando dicho servicio las entidades de crédito fijadas en la Orden de 21 de julio de 1986.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
La Conselleria de Economía y Hacienda será el órgano competente para desarrollar y ejecutar lo previsto en el presente decreto.
Con carácter supletorio a lo dispuesto en el presente decreto y al desarrollo que, en su caso, pudiera dictar la Conselleria de Economía y Hacienda, habrá que estar a lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación.
Segunda
El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, 2 de octubre de 1996
El presidente de la Generalitat Valenciana,
EDUARDO ZAPLANA HERNáNDEZ-SORO
El conseller de Economía i Hacienda,
JOSÉ LUIS OLIVAS MARTíNEZ

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