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Decreto 160/1989, de 30 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana, sobre regulación en los pasos a nivel en las líneas de Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana.

(DOGV núm. 1186 de 20.11.1989) Ref. Base Datos 2769/1989

Decreto 160/1989, de 30 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana, sobre regulación en los pasos a nivel en las líneas de Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana.
En virtud del Real Decreto 1496/1986, de 13 de junio, sobre traspaso a la Generalitat Valenciana de los servicios ferroviarios explotados por Ferrocarriles de Vía Estrecha del Estado (FEVE), la Generalitat Valenciana asume las competencias sobre establecimiento, organización, explotación e inspección de los ferrocarriles que discurren íntegramente por el territorio de la Comunidad Autónoma y que no estén integrados en RENFE, dando con ello cumplimiento a las previsiones constitucionales y estatutarias.
Con fecha 13 de noviembre de 1986 se publicó la Ley de la Generalitat Valenciana 4/1986, de 10 de noviembre, de creación de la Entidad «Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana», cuyo objeto es la explotación y gestión de las líneas de ferrocarril y servicios complementarios de transporte transferidos a la Generalitat Valenciana, así como de las que en el futuro puedan serle encomendadas por ésta, aprobándose el Estatuto que ha de regir la Entidad por el Decreto 144/1986, de 24 de noviembre, del Consell de la Generalitat Valenciana.
De acuerdo con el artículo tercero del referido Estatuto, Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana se regirá por la Ley de creación de la Entidad, por las disposiciones que se dicten en base o desarrollo de aquella, por el propio Estatuto, por las normas del Derecho mercantil, civil o laboral y por la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana y la legislación reguladora del dominio público en aquellas materias en que sean de aplicación.
No hay una referencia expresa a la normativa de carácter especial o sectorial vigente en el ámbito estatal; sin embargo, habida cuenta de que, en materias de competencia exclusiva de la Generalitat Valenciana, el Derecho estatal es de aplicación supletoria en defecto de Derecho propio, se ha de considerar aplicable a la Entidad Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana aquella normativa que en el ámbito estatal regula los distintos aspectos relacionados con la explotación ferroviaria y que todavía no han sido objeto de regulación específica para el ámbito autonómico por la Generalitat Valenciana.
Este es el caso de la normativa vigente en materia de pasos a nivel integrada por el Decreto de 20 de septiembre de 1962 sobre revisión de normas de pasos a nivel, la Orden del Ministerio de Obras Públicas de 30 de diciembre de 1967 por la que se establece el uso de semibarreras automáticas en pasos a nivel, la Orden del Ministerio de Obras Públicas de 27 de enero de 1972 por la que se reconocen los sistemas adecuados de protección para los pasos a nivel sitos dentro de la zona comprendida entre las señales de las estaciones ferroviarias, el Real Decreto 2422/1978, de 25 de agosto, sobre pasos a nivel y la Orden de la Presidencia del Gobierno de 8 de mayo de 1982 sobre señalización de pasos a nivel.
Todas estas disposiciones tienen como marco de referencia la necesidad permanente dé mejorar las condiciones de seguridad para la circulación en los cruces entre el ferrocarril y la carretera, objetivo que se debe seguir manteniendo como prioritario en la regulación de las condiciones de explotación del ferrocarril. Ahora bien, el ámbito de aplicación de las normas citadas incide fundamentalmente en una red ferroviaria, la de RENFE, con unas características cuantitativa y cualitativamente diferentes a las de las líneas integradas en la red de Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana.
Básicamente estas diferencias o especiales Consideraciones a tener en cuenta en la estructura del sistema ferroviario de competencia autonómica se centran en el hecho de que una gran parte de su trazado discurre por el ámbito urbano, el servicio interurbano pierde protagonismo frente a las relaciones metropolitanas y es necesario establecer un compromiso, con las adecuadas garantías de seguridad para la circulación, entre el interés del ferrocarril respecto de la eliminación de cruces a nivel con el sistema viario y las necesidades municipales de permeabilización urbanística de los trazados ferroviarios.
Resulta, pues, conveniente que la Generalitat Valenciana, en el ámbito de sus competencias, adapte las normas vigentes sobre pasos a nivel a las peculiaridades del sistema sobre el que ejerce tales competencias.
En su virtud, a propuesta del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes y previa deliberación del Consell de la Generalitat Valenciana en sesión celebrado el día 30 de octubre de 1989,
DISPONGO:
Artículo primero
A partir de la publicación del presente Decreto los pasos a nivel en las líneas de Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana se regularán por lo dispuesto en el mismo.
Artículo segundo
En función del tipo de explotación se distingue entre líneas o tramos de línea de carácter ferroviario y líneas o tramos de línea de carácter tranviario.
Son de carácter ferroviario aquellas líneas o tramos de línea en que la regulación de la circulación de los vehículos depende exclusivamente de las instalaciones ferroviarias y es independiente de la regulación del tráfico viario, prevalece la circulación ferroviaria frente a cualquier otro tipo de tráfico en los posibles puntos de cruce y se dispone de plataforma reservada para uso exclusivo de la circulación ferroviaria.
Son de carácter tranviario aquellas líneas o tramos de línea que comparten con el sistema viario la regulación del tráfico en los puntos de cruce, la preferencia en dichos puntos la marca en cada momento el propio sistema regulador e incluso se puede llegar a compartir la plataforma de la línea con el tráfico viario.
Artículo tercero
A los efectos de lo que se dispone en los artículos siguientes, tendrá la consideración de paso a nivel el cruce a la misma altura entre una línea de ferrocarril de carácter ferroviario y una vía destinada al tráfico rodado, y de paso a nivel peatonal el cruce a la misma altura entre una línea de ferrocarril de carácter ferroviario y una vía o acera de uso peatonal. Se exceptúan aquellos casos en que la vía de cruce, rodado o peatonal, esté adscrita al propio servicio ferroviario.
En las líneas o tramos de línea de carácter tranviario, aún existiendo cruzamientos entre estas circulaciones y los tráficos rodado o peatonal, no tendrán dichos cruzamientos la consideración de paso a nivel o paso a nivel peatonal a los efectos de lo establecido en este Decreto.
Artículo cuarto
Uno. No podrá autorizarse la apertura de nuevos pasos a nivel en las actuales líneas de ferrocarril.
Dos. En el establecimiento de nuevas líneas así como en las ampliaciones de las existentes no podrán realizarse pasos a nivel.
Tres. En los proyectos de duplicación de vía, modificación de trazado y, en general, de mejora de las actuales líneas deberá preverse la supresión de los pasos a nivel existentes, salvo que razones urbanísticas, constructivas o de tráfico justifiquen la conveniencia de su mantenimiento.
Cuatro. A las prescripciones de los puntos anteriores les será de aplicación la excepción a que hace referencia el artículo séptimo.
Artículo quinto
En los pasos a nivel existentes que presenten un elevado valor combinado de las intensidades medias de circulación de automóviles y trenes y salvo que por justificadas razones técnicas no resulte conveniente, se procederá con la mayor urgencia posible en relación con las disponibilidades presupuestarias de los organismos implicados a su sustitución por pasos a distinto nivel.
Artículo sexto
Uno. En los pasos a nivel cuya supresión no procede de acuerdo con lo previsto en el artículo quinto y la vía de cruce con la línea de ferrocarril esté abierta al uso público, o les sea de aplicación la excepción a que hace referencia el artículo séptimo, se permitirá este tipo de cruce siempre que se dote de un sistema de protección adecuado.
Dos. Se reconocen como sistemas de protección adecuados los siguientes:
a) La guardería del paso a nivel consistente en el cierre del mismo mediante accionamiento de barreras mecánicas u otro elemento efectivo de cierre de paso por parte de un agente de la Entidad explotadora del ferrocarril.
b) Las semibarreras o dobles semibarreras mandadas automáticamente por los trenes en circulación o, en el caso de pasos a nivel situados dentro de la zona comprendida entre las señales de las estaciones ferroviarias, las semibarreras o dobles semibarreras enclavadas con la señalización ferroviaria de las estaciones. Estas instalaciones deberán estar dotadas adicionalmente de señalización luminosa que avise con suficiente antelación a los usuarios de la carretera del cierre del paso a nivel.
c) En aquellos pasos a nivel abiertos al uso público que, en tanto se proceda a su instalación, todavía carezcan del sistema descrito en los apartados anteriores, o cuando exista un tráfico de cruce que no justifique su instalación, se considerará adecuada la dotación de señales que adviertan al usuario de la proximidad del cruce junto con una señal de detención obligatoria en la carretera o camino correspondiente de acuerdo con el Código de la Circulación.
Artículo séptimo
Excepcionalmente y a propuesta de los Ayuntamientos, podrá autorizarse el establecimiento, en suelo urbano o urbanizable programado, de nuevos pasos a nivel en las actuales líneas, en sus ampliaciones o en las que se proyecten de nueva planta, cuando no resultando posible o conveniente técnicamente la construcción de un paso a distinto nivel, se justifique este extremo y la necesidad de apertura de un paso a nivel de acuerdo con los requerimientos de permeabilidad transversal del trazado ferroviario y la mejora sustancial del tráfico rodado en el área de influencia. En cualquier caso la propuesta del Ayuntamiento incluirá la previsión de instalación de un sistema de protección del paso a nivel de los descritos en el punto dos. b) del artículo sexto y será preceptivo el informe emitido por la Entidad explotadora del ferrocarril en relación con la incidencia del paso a nivel propuesto respecto de la circulación ferroviaria.
Artículo octavo
A solicitud de la Entidad explotadora del ferrocarril, del Ayuntamiento afectado o del Organismo titular del camino de cruce, se podrá autorizar la modificación o traslado de los pasos a nivel existentes cuando se trate de mejorar las condiciones de vialidad en la carretera o en el ferrocarril. En cualquier caso el paso a nivel resultante deberá estar dotado del adecuado sistema de protección de acuerdo con lo establecido en el artículo sexto de este Decreto.
Artículo noveno
Uno. Los pasos a nivel existentes de uso particular establecidos para el servicio de determinadas fincas o explotaciones de cualquier clase se regirán por las condiciones fijadas en la autorización, que podrá ser revisada, imponiendo nuevas condiciones de seguridad o de paso, cuando las circunstancias del camino o del cruce hubieran variado desde la fecha de la autorización.
Dos. El órgano competente podrá, de oficio o a propuesta de la Entidad explotadora del ferrocarril, decretar el cierre y clausura de los pasos a nivel particulares cuando los titulares de los mismos no respeten las condiciones de la autorización o el cruce pueda realizarse por otros pasos cercanos a igual o distinto nivel.
Tres. La conservación, guarda y custodia de los pasos a nivel particulares, su protección y señalización de toda clase así como los gastos de funcionamiento, serán de cuenta exclusiva del titular del mismo, quien vendrá obligado a asumir las medidas de precaución y diligencias que sean necesarias o convenientes.
Cuatro. Solo podrán autorizarse excepcionalmente y por causas muy justificadas nuevos pasos a nivel particulares cuando sean provisionales, por período determinado, no afecten a vías abiertas al uso público y con las condiciones y requisitos que garanticen en todo momento la seguridad del cruce.
Artículo diez
Uno. Cuando en un paso a nivel la vía de cruce disponga de aceras peatonales separadas del tráfico rodado, podrá autorizarse la modificación del paso a nivel en el sentido de permitir la continuidad de las aceras dotándolas de la adecuada señalización de aviso de la proximidad del tren en combinación con el sistema de protección del paso a nivel.
Dos. Fuera del supuesto contemplado en el punto anterior, no se autorizará la apertura de nuevos pasos a nivel peatonales y se procederá con la mayor urgencia posible en relación con las disponibilidades presupuestarias de los Organismos implicados a la sustitución de los existentes por pasos de peatón a distinto nivel.
Artículo once
Las competencias administrativas en orden a la aplicación de las determinaciones contenidas en el presente Decreto se ejercerán por la Dirección General de Transportes, de la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes.
Para la instrucción del expediente correspondiente a la autorización de apertura o modificación de un paso a nivel se recabará el informe del Organismo titular del camino, de la Entidad explotadora del ferrocarril y del Ayuntamiento afectado excepción hecha del Organismo que haya formulado la propuesta a quien se atribuirá el gasto correspondiente a las obras que deban llevarse a cabo.
Artículo doce
Uno. La instalación, mantenimiento y conservación de las señales fijas que, en los términos previstos en la legislación vigente, corresponden a los caminos de cruce en los pasos a nivel será por cuenta del titular de los mismos, así como el mantenimiento y conservación de los accesos, estructuras e instalaciones correspondientes a los pasos a distinto nivel con el ferrocarril.
Dos. La instalación, mantenimiento y conservación de las señales fijas que, de acuerdo con las normas en vigor, corresponden a la vía férrea en los pasos a nivel será por cuenta de la Entidad explotadora del ferrocarril, así como el mantenimiento y conservación de los sistemas de protección del paso a nivel.
DISPOSICION FINAL
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, a 30 de octubre de 1989.
El President de la Generalitat,
JOAN LERMA I BLASCO
El Conseller d'Obres Públiques, Urbanisme i Transportes,
RAFAEL BLASCO I CASTANY

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