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Orden de 7 de octubre de 1991, del Conseller de Cultura, Educación y Ciencia, por la que se dictan normas para la elección de los consejos escolares en determinados centros públicos no universitarios.

(DOGV núm. 1645 de 18.10.1991) Ref. Base Datos 2893/1991

Orden de 7 de octubre de 1991, del Conseller de Cultura, Educación y Ciencia, por la que se dictan normas para la elección de los consejos escolares en determinados centros públicos no universitarios.
Los decretos 12/1986, de 10 de febrero, y 99/1988, de 4 de julio, del Consell de la Generalitat Valenciana, regulan el procedimiento de elección de órganos de gobierno de los centros públicos de Educación General Básica, Bachillerato y Formación Profesional de la Comunidad Valenciana. Por su parte los decretos 90/1986, de 8 de julio, y 180/1988, de 15 de noviembre, del Consell de la Generalitat Valenciana, establecen el procedimiento de elección de estos mismos órganos en los centros públicos de enseñanzas especializadas.
Próximo a concluir el mandato de los consejos escolares a que se refiere el artículo primero de la presente orden, procede dictar las normas que permitan la renovación de dichos cargos.
En su virtud y en uso de las facultades que me confiere el artículo 35 de la Ley de la Generalitat Valenciana 5/1983, de 30 de diciembre, de Gobierno Valenciano.
DISPONGO:
Artículo primero
La presente orden será de aplicación:
a) A los centros docentes públicos de Preescolar, Educación Especial y Educación General Básica, incluidos los de menos de ocho unidades, así como los de Bachillerato y Formación Profesional, cuyos consejos escolares concluyan su mandato reglamentario de dos años antes del uno de enero de 1992, y a aquellos centros docentes públicos de los expresados niveles educativos en los que no esté constituido el consejo escolar en la fecha de publicación de la presente orden.
b) A los centros de enseñanzas especializadas dependientes de instituciones públicas y cuyos consejos escolares se hallen en cualquiera de las dos circunstancias indicadas en el apartado anterior.
Artículo segundo
Antes del día 27 de octubre de 1991, se constituirá en cada centro la junta electoral, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 del Decreto 12/1986, de 10 de febrero, o el artículo 19 del Decreto 90/1986, de 8 de julio, según proceda.
Artículo tercero
1. Para la puesta en marcha del proceso electoral, la dirección del centro llevará a cabo las siguientes actuaciones:
- Elaboración de los censos electorales de los diversos sectores de la comunidad escolar.
- Determinación, mediante sorteo, de los miembros de los diversos sectores que han de formar la junta electoral de centro, así como de un miembro suplente por cada uno de los sectores afectados.
- Comunicación a los interesados que han sido designados para formar parte de dicha junta electoral de centro y convocatoria a los mismos para la constitución de ésta.
- Asimismo, adoptará cuantas medidas preparatorias sean necesarias con el fin de facilitar las diversas actuaciones del proceso electoral.
2. La junta electoral organizará el procedimiento de elección de los miembros del consejo escolar en las condiciones que mejor aseguren la participación de todos los sectores de la comunidad educativa y solicitará al ayuntamiento, en cuyo término municipal se halle radicado el centro, la designación del concejal o representante del municipio que haya de formar parte del consejo escolar.
Artículo cuarto
1. El plazo de admisión de candidaturas a representantes de los distintos sectores en el consejo escolar del centro concluirá cuarenta y ocho horas antes del día fijado para el comienzo de las elecciones.
2. Cerrado el plazo de admisión a que se refiere el apartado anterior, la junta electoral hará públicas la candidaturas admitidas, al menos, veinticuatro horas antes del comienzo de las elecciones.
Artículo quinto
La celebración de las elecciones de los representantes de los distintos sectores de la comunidad escolar en el consejo escolar del centro se efectuará hasta el 24 de noviembre de 1991.
Artículo sexto
1. Para el procedimiento y fases de las elecciones de los representantes de los distintos sectores se estará a lo dispuesto en los decretos 12/1986, de 10 de febrero y 90/1986, de 8 de julio, según la naturaleza del centro docente.
2. Las asociaciones de padres de alumnos y las asociaciones u otras organizaciones de alumnos, podrán presentar candidaturas diferenciadas para la elección de sus respectivos representantes en el consejo escolar del centro.
3. La junta electoral de cada centro podrá aprobar el modelo de papeleta para la votación, en cuyo caso serán nulos los votos emitidos en modelo diferente.
4. En el caso de que se presenten candidaturas diferenciadas de alumnos o de padres, conforme al número 2 del presente artículo, las papeletas de votación han de ajustarse a las siguientes normas:
a) Todos los candidatos, pertenezcan o no a candidaturas diferenciadas, se ordenarán alfabéticamente por la inicial del primer apellido.
b) Si el candidato forma parte de una candidatura diferenciada, junto a su nombre figurará la denominación de la organización o asociación que presentó la candidatura.
c) El nombre de cada candidato irá precedido de un recuadro, para que el votante señale con una cruz el correspondiente al candidato o candidatos a los que otorga su voto.
Artículo séptimo
Una vez concluido el proceso de elección de los representantes de los diferentes sectores en el consejo escolar de centro, la junta electoral procederá, en el plazo máximo de 48 horas, a la proclamación oficial de los mismos, mediante acta que será publicada en el tablón de anuncios del centro, indicando que podrán presentarse reclamaciones contra la proclamación de candidatos electos en el plazo de dos días, ante la junta electoral, quien resolverá sobre las mismas.
Transcurrido dicho plazo se remitirá copia de esta acta y, en su caso, del acta en la que se resuelvan las reclamaciones presentadas, al Director Territorial de Cultura i Educació.
Artículo octavo
Dentro de los diez días siguientes a la proclamación de los candidatos electos por la junta electoral, el director del centro procederá a la convocatoria de la sesión constitutiva del consejo escolar.
Artículo noveno
En el caso de que el centro atienda necesidades educativas de varios municipios, formará parte del consejo escolar el concejal o representante del ayuntamiento en cuyo municipio se encuentre situado el centro o, en su caso, aquel que pudiera designarse previo acuerdo de las corporaciones afectadas.
En los centros públicos dependientes de las diputaciones provinciales, el representante de la administración local, será un diputado o representante de la corporación provincial.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se autoriza a la Secretaría General de esta consellería para que dicte las instrucciones necesarias para el desarrollo y aplicación de lo previsto en la presente orden.
Segunda
Los directores territoriales de Cultura i Educació, los directores de los centros y las juntas electorales, adoptarán las medidas necesarias de control y seguimiento para garantizar el normal desarrollo y constitución de los consejos escolares.
Tercera
La presente orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, 7 de octubre de 1991.
El Conseller de Cultura, Educació i Ciència, ANDREU LOPEZ I BLASCO

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