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ORDEN de 9 de junio de 2003, de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se modifica la Orden de 12 de marzo de 1999, de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se modifica el nuevo texto del Reglamento de la Denominación de Origen Alicante y su Consejo Regulador, aprobado por Orden de 17 de noviembre de 1999. [2003/X7310]

(DOGV núm. 4530 de 25.06.2003) Ref. Base Datos 3139/2003

ORDEN de 9 de junio de 2003, de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se modifica la Orden de 12 de marzo de 1999, de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se modifica el nuevo texto del Reglamento de la Denominación de Origen Alicante y su Consejo Regulador, aprobado por Orden de 17 de noviembre de 1999. [2003/X7310]
Publicada la Orden de 12 de marzo de 1999, de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se modifica el texto del Reglamento de la Denominación de Origen Alicante y su Consejo Regulador,
ORDENO
Artículo único
Se modifican los artículos 5 y 13 de la Orden de 12 de marzo de 1999, quedando de la manera siguiente:
a) El artículo 5 quedará redactado de la forma siguiente:
1. La elaboración de los vinos protegidos, de conformidad con la legislación de la Unión Europea, se realizará exclusivamente con uvas de las variedades siguientes: Blancas: airén, chardonnay, macabeo, merseguera, moscatel de Alejandría, planta fina, sauvignon blanc y verdil
Tintas: bobal, cabernet sauvignon, garnacha tinta, garnacha tintorera, merlot, monastrell, pinot noir, syrah y tempranillo.
2. De las variedades anteriores se consideran como principales las siguientes:
Blancas: airén, macabeo, merseguera y moscatel de Alejandría.
Tintas: garnacha tinta, garnacha tintorera, monastrell y tempranillo.
3. El Consejo podrá proponer a la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación que sean autorizadas nuevas variedades si, previos los ensayos y experiencias convenientes se comprueba que producen mostos de calidad aptos para la elaboración de vinos protegidos. Tal autorización se hará efectiva mediante la oportuna orden de dicha conselleria.
b) El artículo 13 quedará redactado de la forma siguiente:
1. Los procesos de crianza o envejecimiento de los vinos amparados por la Denominación de Origen Alicante se podrán realizar en envases de madera, en botella, o mixto (envase de madera complementado posteriormente en botella).
2. Pueden someterse a procesos de crianza los vinos que se consideren aptos para ello.
3. Los vinos amparados por la Denominación de Origen Alicante podrán ostentar, cuando cumplan las condiciones que a continuación se especifican, las siguientes indicaciones:
a) Vino nuevo o vino joven.
Podrán utilizar estas indicaciones los vinos blancos, rosados y tintos, que se embotellen dentro de los nueve meses siguientes a la vendimia, siendo obligatorio indicar en la etiqueta su añada.
b) Cosecha
Esta indicación puede aplicarse exclusivamente a los vinos elaborados con uva recolectada en el año que se mencione en la indicación.
A los efectos del presente reglamento, las indicaciones «cosecha» y «vendimia» se consideran equivalentes.
c) Vino de criado en barrica.
Los vinos sometidos a una permanencia en barrica de roble, no superior a seis meses, con una graduación alcohólica mínima de 12% en volumen
d) Crianza, reserva y gran reserva.
En lo que respecta a las condiciones y características que deben reunir los vinos para merecer estas indicaciones, se atendrá a lo dispuesto en el artículo 8 del Real Decreto 157/1988, de 22 de febrero, y demás normativa que pueda ser aplicable.
e) Vino rancio Alicante.
Esta indicación podrá aplicarse a los vinos que han seguido un proceso de envejecimiento marcadamente oxidativo, con cambios bruscos de temperatura en presencia del aire, que habrá de ajustarse a las siguientes normas:
Primera. Envejecimiento en envases de madera o en envases de cristal sometidos a radiaciones solares.
Segunda. Período mínimo de: 24 meses.
f) Vino noble Alicante.
Esta indicación podrá aplicarse únicamente a los vinos cuya riqueza alcohólica sea exclusivamente natural y estén elaborados con variedades de uvas principales.
El proceso de envejecimiento habrá de ajustarse a las siguientes normas:
Primera. Envejecimiento en envases de madera, en botella o en los tipos de envases tradicionalmente utilizados para envejecimiento de los vinos de calidad propios de Alicante.
Segunda. Período mínimo de: vinos blancos, rosados y tintos: 30 meses.
g) Vino añejo.
Únicamente podrá aplicarse esta indicación a los vinos de calidad sometidos a proceso de crianza que habrá de ajustarse a las siguientes normas:
Primera. Crianza en envases de madera, en botella, o en los tipos de envases utilizados tradicionalmente en los vinos propios de Alicante.
Segunda. Período mínimo de: vinos blancos, rosados y tintos: 36 meses.
Vino añejo y vino viejo se consideran equivalentes a los efectos del presente reglamento.
h) Fondillón.
Se aplicará esta indicación, exclusiva de la Denominación de Origen Alicante, a los vinos elaborados con uvas de la variedad monastrell, sobremaduradas en la cepa y con excepcionales condiciones de calidad y sanidad.
En la fermentación se utilizarán únicamente levaduras autóctonas y la riqueza alcohólica adquirida deberá ser, en su totalidad, natural.
El proceso de crianza deberá ajustarse a las siguientes normas:
Primera. Toneles de roble y sistemas de crianza propios de la zona.
Segunda. Duración mínima de 10 años, según el sistema de crianza, sin que en ningún caso el último vino utilizado para rellenar tenga menos de cuatro años.
i) Moscatel de Alicante.
La utilización del nombre «moscatel de Alicante» queda reservada únicamente para los vinos dulces y de licor moscatel, elaborados a partir de uvas de la variedad moscatel de Alejandría.
4. También podrán ser amparados por la Denominación de Origen Alicante otros tipos de vinos que cumpliendo las condiciones de este reglamento sean autorizados por el Consejo Regulador.
5. Los envases de madera que se utilicen en los procesos de envejecimiento reseñados en la letra c) del punto 3 serán de roble y con capacidad máxima de 1.000 litros.
No obstante, el Consejo podrá autorizar que se sigan utilizando los tradicionales envases de otro tipo de madera y mayor capacidad, por ser característicos en la crianza de los vinos propios de Alicante.
Esta autorización queda limitada exclusivamente a envases en uso y no podrá concederse a los de nueva construcción.
6. Sea cualquiera el sistema de crianza utilizado los vinos habrán de tener las características a que hace referencia el artículo 15 de este reglamento.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Diari Oficial de la Generalitat Valenciana”
Valencia, 9 de junio de 2003
La consellera de Agricultura, Pesca y Alimentación,
MARIA ANGELS RAMON-LLIN I MARTINEZ

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