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ORDEN de 12 de marzo de 1999, de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se modifica el nuevo texto del Reglamento de la Denominación de Origen Alicante y su Consejo Regulador, aprobado por Orden de 17 de noviembre de 1997. [1999/Q3402]

(DOGV núm. 3495 de 14.05.1999) Ref. Base Datos 1466/1999

ORDEN de 12 de marzo de 1999, de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se modifica el nuevo texto del Reglamento de la Denominación de Origen Alicante y su Consejo Regulador, aprobado por Orden de 17 de noviembre de 1997. [1999/Q3402]
Mediante Orden de 17 de noviembre de 1997 (DOGV 3.132, de 28 de noviembre), se aprobó el nuevo texto del Reglamento de la Denominación de Alicante y su Consejo Regulador, aún no ratificado por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
La presente disposición tiene por objeto recoger las observaciones del ministerio respecto del citado texto legal así como las aportaciones que a la vista de aquellas ha formulado el Consejo Regulador.
Por otra parte la circunstancia de que las modificaciones operadas conllevan una alteración en parte de la numeración de la orden que se modifica y, en aras a una mayor claridad y simplificación en el manejo de las disposiciones administrativas, parece conveniente proceder a la publicación integra del reglamento recogiendo las citadas modificaciones y refundiendo y ordenando en un sólo texto los preceptos que se modifican y los que permanecen vigentes.
Por todo lo expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) 823/1987, del Consejo, de 16 de marzo, por el que se establecen disposiciones específicas relativas a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas, así como en el Estatuto del Vino, la Viña y los Alcoholes aprobado por la Ley 25/1970, de 2 de diciembre; a propuesta del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Alicante y en el ejercicio que me confiere la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Gobierno Valenciano,
ORDENO
Artículo único
Se modifica el Reglamento de la Denominación de Origen Alicante y su Consejo Regulador aprobado por Orden de 17 de noviembre de 1997, cuyo redactado actual se incluye como anexo de esta orden.
DISPOSICION DEROGATORIA
Queda derogada la Orden de 17 de noviembre de 1997, de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Segunda
Esta orden se notificará al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para su conocimiento y posterior ratificación.
Valencia, 12 de marzo de 1999
El conseller de Agricultura, Pesca y Alimentación,
SALVADOR ORTELLS ROSELL
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1
De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes y en su reglamento aprobado por el Decreto 835/1972, de 23 de marzo, y la normativa de la Unión Europea, quedan protegidos por la Denominación de Origen Alicante los vinos que, reuniendo las características definidas en este reglamento, hayan cumplido en su producción, elaboración, almacenamiento, crianza y comercialización, todos los requisitos exigidos en el mismo y en la legislación vigente que les afecte.
Artículo 2
1. La protección otorgada por esta denominación de origen será la que se contempla en el artículo 81 de la Ley 25/1970 y en el resto de la legislación aplicable y se extiende a la expresión Alicante y a todos los nombres de comarcas, términos municipales, localidades, partidas y pagos que componen las zonas de producción y crianza relacionados en el artículo 4.
2. Queda prohibida la utilización del nombre de la Denominación de Origen Alicante en otros vinos que no sean los reconocidos por este reglamento, ni se podrán utilizar nombres, marcas, términos, expresiones y signos que, por su similitud fonética o gráfica con los protegidos, puedan inducir a confundirlos con los que son objeto de protección, ni aun en el caso de que vayan acompañados por expresiones tales como "tipo", "estilo", "cepa", "gusto", "embotellado en", "con bodega en" u otras análogas.
Artículo 3
La defensa de la denominación de origen, la aplicación de su reglamento y la vigilancia de su cumplimiento, así como el fomento y control de la calidad de los vinos amparados, quedan encomendados al Consejo Regulador de la Denominación de Origen Alicante, a la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación de la Generalitat Valenciana y al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus respectivas competencias.
CAPÍTULO II
De la producción
Artículo 4
1. La zona de producción de los vinos amparados por la Denominación de Origen Alicante comprende:
a) Los siguientes términos municipales de las comarcas L'Alacantí, L'Alcoià, El Comtat, El Alto Vinalopó y El Vinalopó Medio, de la provincia de Alicante: Algueña, Alicante, Banyeres de Mariola, Beneixama, Biar, Campo de Mirra, Cañada, Castalla, Elda, Hondón de las Nieves, Hondón de los Frailes, Ibi, La Romana, Monóvar y su partida Mañán, Onil, Petrer, Pinoso, Salinas, Sax, Tibi y Villena. Así como la partida de Barbarroja, del término municipal de Orihuela, en la provincia de Alicante, y los pagos vitícolas y bodegas situados en la provincia de Murcia a que hace referencia la disposición adicional.
b) Los siguientes términos municipales de la comarca La Marina Alta, de la provincia de Alicante: Alcalalí, Beniarbeig, Benichembla, Benidoleig, Benimeli, Benissa, Benitachell, Calpe, Castell de Castells, Dénia, Els Poblets, Gata de Gorgos, Llíber, Murla, Ondara, Orba, Parcent, Pedreger, Sagra, Sanet y Negrals, Senija, Teulada, Tormos, Vall de Laguart, El Verger, Jávea y Jalón.
2. El Consejo podrá proponer a la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación la ampliación de la zona de producción para incluir aquellas zonas limítrofes de similares características edafológicas, climáticas y varietales. Tal ampliación se hará efectiva mediante la oportuna orden de dicha conselleria.
Artículo 5
1. La elaboración de los vinos protegidos, de conformidad con la legislación de la Unión Europea , se realizará exclusivamente con uvas de las variedades siguientes:
Blancas: airén, chardonnay, macabeo, merseguera, moscatel de Alejandría, planta fina y verdil.
Tintas: bobal, cabernet sauvignon, garnacha tinta, garnacha tintorera, merlot, monastrell, pinot noir y tempranillo.
2. De las variedades anteriores se consideran como principales las siguientes:
Blancas: airén, macabeo, merseguera y moscatel de Alejandría.
Tintas: garnacha tinta, garnacha tintorera, monastrell y tempranillo.
3. El Consejo podrá proponer a la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación que sean autorizadas nuevas variedades si, previos los ensayos y experiencias convenientes se comprueba que producen mostos de calidad aptos para la elaboración de vinos protegidos. Tal autorización se hará efectiva mediante la oportuna orden de dicha conselleria.
Artículo 6
1. Los sistemas y prácticas de cultivo serán los tradicionales en la zona de producción que tiendan a conseguir las mejores calidades, autorizándose además la conducción en espaldera.
2. La densidad máxima de plantación será la siguiente:
- Formación en vaso 2.000 cepas por hectárea
- Formación en espaldera 2.300 cepas por hectárea
3.El número máximo de yemas vistas por cepa será el siguiente:
- Poda en vaso 15
- Poda en espaldera 18
4. Se autoriza el riego de las parcelas inscritas siempre y cuando se cumplan todos los requisitos que exige este reglamento, las disposiciones del Consejo y la legislación vigente que les pueda afectar.
5. El Consejo podrá autorizar nuevas prácticas de cultivo, tratamientos o labores que supongan un avance en la técnica vitícola y se haya comprobado que no afectan desfavorablemente a la calidad de las uvas ni del vino.
Artículo 7
1. La vendimia se realizará con el mayor esmero, dedicándose exclusivamente a la elaboración de vinos protegidos uvas con el grado de madurez y sanidad necesarios. Con respecto al grado de madurez de las uvas se tendrán en cuenta las especificaciones referentes a la indicación "fondillón", que se detallan en el artículo 13 de este reglamento.
2. El Consejo podrá determinar la fecha de iniciación de la vendimia, y acordar normas sobre el ritmo de recolección a fin de que se efectúe en consonancia con la capacidad de elaboración de las bodegas, así como sobre el transporte de la uva vendimiada, para que se lleve a cabo sin deterioro de su calidad.
3.Las bodegas inscritas colaborarán en la vigilancia del cumplimiento de las anteriores normas.
Artículo 8
1. La producción máxima admitida por hectárea será la siguiente:
Variedades blancas: 90 quintales métricos.
Variedades tintas: 75 quintales métricos.
Estos límites podrán ser modificados al alza, en determinadas campañas, por el Consejo a iniciativa propia o a petición de los viticultores interesados, efectuada con anterioridad al inicio de la vendimia y previos los asesoramientos y comprobaciones necesarias. En el caso de que dicha modificación se produzca, la misma no podrá superar el 25% del límite fijado inicialmente.
2. La uva procedente de parcelas cuyos rendimientos sean superiores al límite autorizado, no podrá ser utilizada en la elaboración de vinos protegidos, debiendo adoptar el Consejo las medidas de control necesarias para asegurar el cumplimiento de este precepto.
Artículo 9
Para la autorización de nuevas plantaciones, sustituciones, replantaciones y reposiciones de marras en terrenos y viñedos situados en la zona de producción será preceptivo el informe del Consejo, que determinará la posibilidad de inscripción en su registro correspondiente. Teniendo en cuenta el citado informe la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación resolverá sobre la petición.
CAPÍTULO III
De la elaboración
Artículo 10
1. Las técnicas empleadas en la manipulación de la uva, el mosto y el vino, y el control de las fermentaciones, tenderán a obtener productos de máxima calidad que, reuniendo los requisitos que se determinan en el presente reglamento, puedan ser amparados por la Denominación de Origen Alicante.
2. En la producción de mostos y vinos se seguirán las prácticas tradicionales, aplicadas con una técnica moderna y orientadas hacia la mejora de la calidad de los vinos, acorde con las exigencias y tendencias del mercado.
3. Se aplicarán presiones adecuadas para la extracción de mostos o vinos y su separación de los orujos, de forma que el rendimiento no sea superior a 74 litros de mosto o vino por cada 100 kilogramos de vendimia. Las fracciones de mosto o vino obtenidas por presiones inadecuadas no podrán, en ningún caso, ser destinadas a la elaboración de vinos protegidos.
4. Las instalaciones de las bodegas y los métodos de elaboración empleados deberán cumplir los requisitos del manual de calidad que establezca el Consejo.
Artículo 11
Los vinos amparados por la Denominación de Origen Alicante únicamente podrán elaborarse en las bodegas inscritas en el correspondiente registro, y estarán ubicadas, necesariamente, en la zona de producción que se indica en el artículo 4 de este reglamento.
CAPÍTULO IV
De las indicaciones y de la crianza
Artículo 12
Las bodegas de crianza de los vinos amparados por la Denominación de Origen Alicante estarán ubicadas, necesariamente, en la zona de producción.
Artículo 13
1. Los procesos de crianza o envejecimiento de los vinos amparados por la Denominación de Origen Alicante se podrán realizar en envases de madera, en botella, o mixto (envase de madera complementado posteriormente en botella).
2. Pueden someterse a procesos de crianza los vinos que se consideren aptos para ello.
3. Los vinos amparados por la Denominación de Origen Alicante podrán ostentar, cuando cumplan las condiciones que a continuación se especifican, las siguientes indicaciones:
a) Vino nuevo o vino joven.
Podrán utilizar estas indicaciones los vinos blancos, rosados y tintos, que se embotellen dentro de los nueve meses siguientes a la vendimia, siendo obligatorio indicar en la etiqueta su añada.
b) Cosecha.
Esta indicación puede aplicarse exclusivamente a los vinos elaborados con uva recolectada en el año que se mencione en la indicación.
A los efectos del presente reglamento, las indicaciones "cosecha" y "vendimia" se consideran equivalentes.
c) Crianza, reserva y gran reserva.
En lo que respecta a las condiciones y características que deben reunir los vinos para merecer estas indicaciones, se atendrá a lo dispuesto en el artículo 8 del Real Decreto 157/1988, de 22 de febrero, y demás normativa que pueda ser aplicable.
d) Vino rancio Alicante.
Esta indicación podrá aplicarse a los vinos que han seguido un proceso de envejecimiento marcadamente oxidativo, con cambios bruscos de temperatura en presencia del aire, que habrá de ajustarse a las siguientes normas:
Primera. Envejecimiento en envases de madera o en envases de cristal sometidos a radiaciones solares.
Segunda. Período mínimo de: 24 meses.
e) Vino noble Alicante.
Esta indicación podrá aplicarse únicamente a los vinos cuya riqueza alcohólica sea exclusivamente natural y estén elaborados con variedades de uvas principales.
El proceso de envejecimiento habrá de ajustarse a las siguientes normas:
Primera. Envejecimiento en envases de madera, en botella o en los tipos de envases tradicionalmente utilizados para envejecimiento de los vinos de calidad propios de Alicante.
Segunda. Período mínimo de: vinos blancos, rosados y tintos: 30 meses.
f) Vino añejo.
Únicamente podrá aplicarse esta indicación a los vinos de calidad sometidos a proceso de crianza que habrá de ajustarse a las siguientes normas:
Primera. Crianza en envases de madera, en botella, o en los tipos de envases utilizados tradicionalmente en los vinos propios de Alicante.
Segunda. Período mínimo de: vinos blancos, rosados y tintos: 36 meses.
Vino añejo y vino viejo se consideran equivalentes a los efectos del presente reglamento.
g) Fondillón.
Se aplicará esta indicación, exclusiva de la Denominación de Origen Alicante, a los vinos elaborados con uvas de la variedad monastrell, sobremaduradas en la cepa y con excepcionales condiciones de calidad y sanidad.
En la fermentación se utilizarán únicamente levaduras autóctonas y la riqueza alcohólica adquirida deberá ser, en su totalidad, natural.
El proceso de crianza deberá ajustarse a las siguientes normas:
Primera. Toneles de roble y sistemas de crianza propios de la zona.
Segunda. Duración mínima de 10 años, según el sistema de crianza, sin que en ningún caso el último vino utilizado para rellenar tenga menos de cuatro años.
h) Moscatel de Alicante.
La utilización del nombre "moscatel de Alicante" queda reservada únicamente para los vinos dulces y de licor moscatel, elaborados a partir de uvas de la variedad moscatel de Alejandría.
4. También podrán ser amparados por la Denominación de Origen Alicante otros tipos de vinos que cumpliendo las condiciones de este reglamento sean autorizados por el Consejo Regulador.
5. Los envases de madera que se utilicen en los procesos de envejecimiento reseñados en la letra c) del punto 3 serán de roble y con capacidad máxima de 1.000 litros.
No obstante, el Consejo podrá autorizar que se sigan utilizando los tradicionales envases de otro tipo de madera y mayor capacidad, por ser característicos en la crianza de los vinos propios de Alicante.
Esta autorización queda limitada exclusivamente a envases en uso y no podrá concederse a los de nueva construcción.
6. Sea cualquiera el sistema de crianza utilizado los vinos habrán de tener las características a que hace referencia el artículo 15 de este reglamento.
CAPÍTULO V
Calificación y características de los vinos
Artículo 14
1. Todos los vinos obtenidos en la zona de producción en bodegas inscritas, para poder hacer uso de la Denominación de Origen Alicante deberán superar un proceso de calificación de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente en esta materia, por la que se establece disposiciones específicas relativas a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas.
2. El proceso de calificación se efectuará por partida o lote homogéneo y deberá ser realizado por el Consejo durante el primer trimestre del año posterior a la cosecha, pudiendo dar lugar a: calificación, descalificación o emplazamiento de la partida. Las normas que regulen este proceso de calificación deberán contener el procedimiento a seguir respecto a las partidas calificadas y las condiciones de descalificación en fase de producción.
3. Los vinos calificados deberán mantener las cualidades organolépticas características de los mismos, especialmente en cuanto a color, aroma y sabor.
Toda uva, mosto, vino, vino de licor y fondillón que por cualquier causa presente defectos o alteraciones sensibles o que durante los procesos de producción, elaboración, almacenamiento, crianza o envejecimiento, embotellado y envasado, se hayan incumplido los preceptos de este reglamento o los señalados por la legislación vigente, será descalificado por el Consejo. Esta medida llevará consigo la pérdida de la denominación de origen, o del derecho a la misma en el caso de productos no definitivamente elaborados.
Así mismo se considerará descalificado cualquier producto obtenido por mezcla con otro previamente descalificado.
4. La descalificación de los productos podrá ser realizada por el Consejo en cualquier fase de la producción, elaboración, almacenamiento, crianza o envejecimiento, embotellado y envasado.
A partir de la iniciación del expediente de descalificación, los productos afectados deberán permanecer en envases independientes y debidamente rotulados, bajo el control del Consejo que en su resolución determinará el destino del producto descalificado.
En ningún caso un producto descalificado podrá ser transferido a otra firma inscrita.
5. En el caso de que el Consejo detecte anomalías o defectos susceptibles de corrección, advertirá al responsable del producto para que corrija las deficiencias. Si en el plazo que para ello se le conceda no se han subsanado éstas, se descalificará el producto en la forma expresada en el punto anterior.
Artículo 15
1. Los tipos de vinos amparados por la Denominación de Origen Alicante y su graduación alcohólica adquirida mínima, expresada en tanto por ciento en volumen, son:
- Vinos blancos: secos, semisecos y dulces 10
- Vinos rosados: secos, semisecos y dulces 11
- Vinos tintos: secos, semisecos y dulces 12
- Vinos tintos doble pasta 12
- Vinos de licor: rosados y tintos 15
- Vinos de licor moscatel 15
- Vino rancio Alicante 14
- Vino noble Alicante 14
- Vino añejo 14
- Fondillón 16
2. Son vinos tintos doble pasta los procedentes de la maceración y fermentación del mosto y una proporción de pasta, doble de la normal.
3. Podrá utilizarse en la comercialización de los vinos el nombre de una o más variedades autorizadas cuando en su elaboración figure al menos un 85% de esa variedad. En el caso de utilizar el nombre de dos variedades, la suma de éstas deberá alcanzar el 100%.
CAPÍTULO VI
De los registros
Artículo 16
1. Por el Consejo Regulador de la Denominación de Origen Alicante se llevarán los siguientes registros:
a) Registro de Viñas.
b) Registro de Bodegas de Elaboración.
c) Registro de Bodegas de Almacenamiento.
d) Registro de Bodegas de Crianza.
e) Registro de Instalaciones de Embotellado y Envasado.
2. Las peticiones de inscripción se dirigirán al Consejo, formuladas en los impresos que éste disponga y acompañadas de los datos, documentos y comprobantes que, en cada caso, sean requeridos por las disposiciones y normas vigentes.
3. El Consejo denegará las inscripciones que no se ajusten a los preceptos del reglamento o a los acuerdos adoptados por aquél sobre condiciones complementarias que deban reunir las viñas y las bodegas.
4. La inscripción en estos registros no exime a los interesados de la obligación de inscribirse en aquellos otros que, con carácter general, estén establecidos y especialmente el Registro de Industrias Agroalimentarias y el de Embotelladores y Envasadores de Vinos y Bebidas Alcohólicas, lo que deberá acreditarse previamente a su registro en el Consejo.
Artículo 17
1. En el Registro de Viñas podrán inscribirse todas aquellas situadas en la zona de producción y cuya uva pueda ser destinada a la elaboración de productos protegidos por la denominación de origen y que cumplan lo determinado en el capítulo II de este reglamento.
2. En la inscripción figurará:
- Nombre del propietario y en su caso el del aparcero, colono, arrendatario, censatario, o cualquier otro titular del viñedo.
- Nombre de la viña, pago o partida y término municipal en que esté situada.
- Polígono y parcela catastrales y cédula catastral.
- Superficie en producción, variedad o variedades del viñedo y cuantos datos sean necesarios para su clasificación y localización.
3. En ningún caso se permitirá la inscripción de parcelas en las que coexistan mezcladas variedades autorizadas con otras que no lo sean.
4. Con la instancia de inscripción se acompañará un plano o croquis detallado, según determine el Consejo Regulador, de las parcelas objeto de la misma.
5. El Consejo Regulador entregará a los viticultores inscritos una credencial de dicha inscripción.
Artículo 18
1. En el Registro de Bodegas de Elaboración podrán inscribirse todas aquellas situadas en la zona de producción, en las que se vinifique uva y mosto procedente de viñas inscritas y cuyos productos puedan optar a la denominación de origen y que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente reglamento y en la legislación vigente que les afecte.
2. En la inscripción figurará:
- Nombre de la empresa y, en su caso, titular.
- Localidad, dirección o emplazamiento.
- Características de las edificaciones, maquinaria e instalaciones, sistemas de elaboración y características, número y capacidad de los depósitos y envases.
- Cuantos otros datos sean precisos para la perfecta identificación y catalogación de la bodega.
- Si la empresa no es propietaria de los locales, se hará constar, indicando el nombre del propietario.
3. A la solicitud de inscripción se acompañará plano o croquis, a escala conveniente, donde queden reflejados todos los detalles de construcción e instalaciones.
Artículo 19
1. En el Registro de Bodegas de Almacenamiento podrán inscribirse todas aquellas situadas en la zona de producción que, no disponiendo de instalaciones de elaboración, embotellado ni envasado, se dediquen al almacenamiento y comercialización de vinos amparados por la denominación de origen y que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente reglamento y en la legislación vigente que les afecte.
2. La inscripción y su solicitud se atendrá a lo dispuesto en los puntos 2 y 3 del artículo 18.
Artículo 20
1. En el Registro de Bodegas de Crianza podrán inscribirse todas aquellas situadas en la zona de crianza que se dediquen al envejecimiento de vinos amparados por la denominación de origen y que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente reglamento y en la legislación vigente que les afecte.
2. Los locales o bodegas destinados a la crianza deberán estar exentos de trepidaciones, y reunir las condiciones de temperatura, estado higrométrico y ventilación adecuadas, además de los restantes requisitos que se estimen necesarios para que el vino adquiera las características de los de crianza privativos de Alicante.
3. Las bodegas inscritas deberán tener una existencia mínima de 50 hectólitros de vino en proceso de crianza y poseer los envases de madera necesarios para contener sus existencias.
4. La inscripción y su solicitud se atendrá a lo dispuesto en los puntos 2 y 3 del artículo 18. Indicando, además, los datos específicos de este tipo de bodegas, como el número de barricas.
Artículo 21
1. En el Registro de Instalaciones de Embotellado y Envasado podrán inscribirse todas aquellas que, situadas en las zonas de producción y crianza, se dediquen a embotellar y envasar vinos amparados por la denominación de origen y figuren inscritos como embotelladores y envasadores de vinos en el registro que la legislación vigente establece, condición que deberán acreditar documentalmente.
2. La inscripción y su solicitud se atendrá a lo dispuesto en los puntos 2 y 3 del artículo 18.
Artículo 22
En las bodegas inscritas en los distintos registros se podrá realizar la elaboración, almacenamiento, o la manipulación de uvas, mostos y vinos no amparados por la denominación de origen, siempre que dichas operaciones se realicen de forma separada de las referidas a los vinos con derecho a ella y que se garantice el control de tales procesos.
Será condición indispensable para la inscripción de una bodega en el registro correspondiente, que su construcción permita la perfecta separación de los vinos procedentes de uvas amparadas de aquellos otros que no gocen de tal circunstancia, quedando ambos, en todo momento, perfectamente identificados.
Artículo 23
1. Para la vigencia de las inscripciones en los registros de la Denominación de Origen será indispensable cumplir en todo momento los requisitos que impone el presente capítulo, debiendo comunicar al Consejo cualquier variación que afecte a los datos facilitados en la inscripción, cuando ésta se produzca.
En consecuencia, el Consejo podrá suspender o anular las inscripciones cuando los titulares de las mismas no se atuvieren a tales prescripciones.
2. El Consejo efectuará cuantas inspecciones o controles considere necesarios para comprobar la efectividad de cuanto se dispone en el punto anterior.
3. Todas las inscripciones en los diferentes registros serán renovadas en el plazo y la forma que se determine por el Consejo.
CAPÍTULO VII
De los derechos y las obligaciones
Artículo 24
1. Las personas físicas o jurídicas que tengan inscritos en los registros indicados en el artículo 16 sus viñedos, bodegas o instalaciones, podrán producir uva con destino a la elaboración de vinos amparados por la Denominación de Origen Alicante, y elaborar, almacenar, criar o envejecer, embotellar y envasar vinos que hayan de ser amparados por la misma.
2. Sólo puede aplicarse la Denominación de Origen Alicante a los vinos procedentes de bodegas inscritas en los registros correspondientes, que hayan sido producidos y elaborados conforme a las normas exigidas por este reglamento, y que reúnan las condiciones cualitativas, organolépticas, analíticas y enológicas que deben caracterizarlos y cumplan las normas del manual de calidad establecido por el Consejo.
3. El derecho al uso de la Denominación de Origen Alicante en propaganda, publicidad, documentación y etiquetas es exclusivo de las firmas inscritas en el registro correspondiente.
4. Por el mero hecho de la inscripción en los registros correspondientes, las personas físicas o jurídicas inscritas quedan obligadas al cumplimiento de las disposiciones de este reglamento y de los acuerdos que, dentro de sus respectivas competencias, dicten la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación y el Consejo Regulador, así como a satisfacer las exacciones que les correspondan.
5. Para el ejercicio de cualquier derecho otorgado por este reglamento o para poder beneficiarse de los servicios que preste el Consejo, las personas físicas o jurídicas inscritas deberán estar al corriente de todas sus obligaciones con el Consejo.
Artículo 25
Las personas físicas o jurídicas que tengan inscritas, viñas, bodegas o instalaciones en los correspondientes Registros, sólo podrán tener almacenadas sus uvas, mostos, o vinos en los terrenos o locales inscritos, perdiendo en caso contrario el derecho a la denominación de origen.
Artículo 26
Los nombres con que las firmas figuran inscritas en los registros de Bodegas e Instalaciones y aquellos otros amparados por ellos, así como las marcas, símbolos, emblemas, leyendas publicitarias, expresiones, signos o cualquier otro tipo de propaganda que se utilice en los vinos amparados por la denominación de origen no podrán ser empleados, bajo ningún concepto y ni siquiera por los propios titulares inscritos, en la comercialización de otros vinos.
Artículo 27
1. La designación y etiquetado de los vinos deberá ajustarse a lo dispuesto en la normativa de la Unión Europea.
2. En las etiquetas de vinos embotellados figurará obligatoriamente y de forma destacada el nombre de "Alicante", además de los datos que, con carácter general, se determinen en la legislación aplicable.
3. La indicación de otros términos relativos a comarcas, variedades, edad, crianza, etcétera, se ajustará a lo dispuesto en este reglamento.
4. Antes de su puesta en circulación, las etiquetas de las firmas inscritas, deberán ser autorizadas por el Consejo a los efectos que se relacionan con este reglamento.
Será denegada la aprobación de aquellas etiquetas que por cualquier causa puedan dar lugar a confusión en el consumidor.
Así mismo podrá ser suspendida o anulada, previa audiencia de la firma interesada, la autorización de una etiqueta concedida anteriormente cuando hayan variado las circunstancias de la firma propietaria.
5. Cualquiera que sea el tipo de envase en que se expidan los vinos para el consumo, irán provistos de precintas de garantía, etiquetas o contraetiquetas numeradas, expedidas o autorizadas por el Consejo, que deberán ser colocadas en la propia bodega o instalación y de acuerdo con las normas que determine el propio Consejo, y en forma que no permita una segunda utilización.
6. Para los vinos que ostenten las indicaciones a que hace referencia el artículo 13 de este reglamento, el Consejo podrá aprobar contraetiquetas específicas y autorizar la mención de dichas indicaciones en las etiquetas.
7. Todas las personas físicas o jurídicas inscritas en el Registro de Instalaciones de Embotellado y Envasado están obligadas a llevar un libro de control de contraetiquetas, que será diligenciado por el Consejo, y en el que se reflejarán las entradas y salidas de las contraetiquetas autorizadas por dicho organismo.
8. El Consejo suministrará contraetiquetas a las instalaciones inscritas, en función de las existencias de vino de campañas anteriores, de su producción en la campaña en curso y de las compras a otras bodegas de la zona de producción.
9. El Consejo adoptará y registrará un emblema o logotipo, como símbolo de la denominación de origen, que deberá ser confirmado por la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Así mismo el Consejo podrá hacer obligatorio que en el exterior de las bodegas e instalaciones inscritas y en lugar destacado figure una placa que aluda a esta condición.
Artículo 28
Toda expedición de uva, mosto o vino amparada por la Denominación de Origen Alicante que circule entre bodegas deberá ir provista de la documentación de acompañamiento correspondiente, establecida en la legislación vigente, remitiendo un ejemplar de la misma al Consejo dentro de los siete días siguientes a la expedición
Artículo 29
1. El embotellado, envasado y etiquetado de vinos amparados por la Denominación de Origen Alicante deberá ser realizado, exclusivamente, en las instalaciones inscritas autorizadas por el Consejo, perdiendo el vino, en otro caso, el derecho al uso de la denominación.
2. Los vinos amparados por la Denominación de Origen Alicante únicamente pueden circular y ser expedidos, por las bodegas e instalaciones inscritas, en los tipos de envase que no desmerezcan su imagen o prestigio y que sean aprobados por el Consejo.
3. Para los vinos sometidos a algún proceso de crianza y para el fondillón, el Consejo librará certificados en que se hará constar esta cualidad y podrá autorizar distintivos especiales en las etiquetas, cuando estén debidamente controladas por él.
Artículo 30
Las declaraciones de existencias, cosechas y producciones se regularán por las normas generales vigentes en el ámbito de la Unión Europea y la propia legislación autonómica; no obstante:
1. Con objeto de poder controlar la producción, elaboración y existencias, así como las calidades y tipos y cuanto sea necesario para poder acreditar el origen y calidad de los productos amparados, las personas físicas o jurídicas inscritas como titulares de viñas, bodegas e instalaciones vendrán obligadas a presentar las siguientes declaraciones:
a) Todas las firmas inscritas en el Registro de Viñas presentarán, una vez terminada la recolección y en todo caso antes del 10 de diciembre de cada año, declaración de la cosecha obtenida en cada uno de los viñedos inscritos, indicando el destino de la uva y, en caso de venta, el nombre del comprador. Si se producen distintos tipos o variedades de uva deberán declarar la cantidad y destino de cada uno de ellos. Las entidades asociativas podrán tramitar en un solo documento las declaraciones de sus asociados, con una relación anexa de los nombres, cantidades, y demás datos correspondientes a cada socio (variedad, secano o regadío, parcela catastral).
b) Todas las firmas inscritas en el Registro de Bodegas de Elaboración deberán presentar antes del 10 de diciembre de cada año, Declaración de las cantidades de mosto y vino obtenidas, diferenciando los diversos tipos de elaboración y debiendo consignar la procedencia de la uva y el destino de los productos vendidos, indicando comprador y cantidad. En tanto tengan existencias deberán declarar mensualmente las ventas efectuadas. Estas declaraciones mensuales se cumplimentarán a más tardar, dentro de los 10 primeros días del mes siguiente.
c) Todas las firmas inscritas en los registros de Bodegas de Almacenamiento, Crianza e Instalaciones de Embotellado y Envasado presentarán, dentro de los 10 primeros días de cada mes declaración de entradas y salidas de productos habidas en el mes anterior, indicando la procedencia de los adquiridos y el destino de los vendidos. En todo caso se distinguirán los diferentes tipos de vino, y las inscritas en el Registro de Bodegas de Crianza presentarán por separado la declaración correspondiente a estos vinos.
d) Todas las bodegas e instalaciones inscritas en los registros deberán presentar, antes del 7 de septiembre de cada año, declaración de las existencias que posean de vino con denominación de origen a 31 de agosto.
2. De conformidad con la legislación vigente, las declaraciones a que se refiere el presente artículo se realizarán a efectos meramente estadísticos y de control, por lo que no podrán facilitarse ni publicarse más que en forma numérica, sin referencia alguna de carácter individual.
CAPÍTULO VIII
Del Consejo Regulador
Artículo 31
1. El Consejo Regulador de la Denominación de Origen Alicante es un organismo integrado en la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación de la Generalitat Valenciana, como órgano desconcentrado de la misma, con atribuciones decisorias en cuantas funciones se le encomienden en este reglamento, y demás legislación aplicable.
2. Su ámbito de competencia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 32 del presente reglamento, estará determinado:
a) En lo territorial: por las respectivas zonas de producción y crianza.
b) En razón de los productos: por los protegidos por la denominación de origen en cualquiera de sus fases de producción, elaboración, almacenamiento, crianza o envejecimiento, embotellado, envasado, etiquetado, circulación y comercialización.
c) En razón de las personas : por las físicas o jurídicas inscritas en los diferentes registros contemplados en el capítulo 6 de este reglamento.
3. Conforme a la normativa europea de entidades de certificación de la calidad, el Consejo, como organismo certificador, actuará expidiendo las certificaciones que procedan con referencia a la calidad de los sistemas empleados y productos obtenidos.
Artículo 32
1. Es misión principal del Consejo aplicar los preceptos de este reglamento y velar por su cumplimiento, para lo cual ejercerá las funciones encomendadas en el artículo 87 de la Ley 25/1970 y demás legislación vigente que le sea de aplicación.
2. Las actividades de control y certificación se acomodarán a la norma europea EN 45011, de 29 de junio de 1989.
3. Las decisiones del Consejo o de su presidente no ponen fin a la vía administrativa pudiendo ser impugnadas mediante recurso ordinario ante la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación.
4. El Consejo velará especialmente por la promoción y propaganda de los productos amparados, al objeto de fomentar la expansión de sus mercados.
Artículo 33
1. El Consejo queda expresamente autorizado para controlar el movimiento de uvas, mostos y vinos no protegidos por la denominación de origen que se produzcan, elaboren, críen o envejezcan, embotellen, envasen, comercialicen y transiten dentro de las zonas de producción y crianza, dando cuenta a la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación de las incidencias que se produzcan y remitirá copia de las actas que se levanten, sin perjuicio de la intervención de los organismos competentes en esta vigilancia.
2. Así mismo, y desde su vertiente socioeconómica de defensa de los intereses del sector, el Consejo estará facultado para promover o favorecer iniciativas para el establecimiento de los acuerdos colectivos interprofesionales entre viticultores y bodegueros inscritos en sus registros.
Artículo 34
1. El Consejo Regulador estará constituido de la siguiente forma:
a) Un presidente, designado por la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación a propuesta del Consejo.
b) Cuatro vocales en representación del sector vitícola, elegidos por y entre los titulares o representantes de viñedos inscritos en el Registro de Viñas.
c) Cuatro vocales en representación del sector vinícola, elegidos por y entre los titulares o representantes de bodegas e instalaciones inscritas en los correspondientes registros.
d) Dos vocales técnicos designados por la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, con especiales conocimientos sobre viticultura y enología.
2. En todo caso, la designación de vocales electos se hará de acuerdo con el Decreto 2.004/1979, de 13 de julio, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 23 de agosto de 1979.
3. Por cada uno de los vocales electos se designará un suplente, elegido en la misma forma que el titular.
4. El sistema electoral se regirá por principio democráticos. Las normas y el procedimiento de elección serán establecidos por norma de régimen interior del Consejo, en el marco de la convocatoria electoral dispuesta por la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación.
5. En caso de cese de un vocal por cualquier causa, se procederá a designar su sustituto en la forma establecida, si bien el mandato del nuevo vocal será por el tiempo que restaba al sustituido.
6. Los cargos de vocales electos serán renovados cada cuatro años, pudiendo ser reelegidos.
7. El plazo para la toma de posesión de los vocales será, como máximo, de un mes a contar desde la fecha de proclamación o designación.
8.Causará baja un vocal cuando:
a) Durante el período de vigencia de su cargo sea sancionado por infracción grave en las materias que regula este reglamento, personalmente o la firma a la que represente.
b) A petición propia o de la firma a la que representa.
c) Cuando él o la firma que lo designó pierda su vinculación con el sector que lo eligió.
d) Por ausencias injustificadas anuales a tres sesiones consecutivas o cinco alternas.
e) Por causar baja, él o la firma a la que representa, en los registros del Consejo.
9. Las disposiciones contempladas en los puntos 5, 7, y 8 referidas a los vocales se aplicarán a los suplentes.
Artículo 35
1. Las personas elegidas en la forma que se determina en el artículo anterior deberán estar vinculadas a los sectores que representan bien directamente o por ser directivos de sociedades que se dediquen a las actividades del sector que han de representar. No obstante, una misma persona física inscrita en varios registros no podrá tener representación doble, ni directamente ni a través de las firmas filiales o socios de las mismas.
2. El presidente del Consejo rechazará aquellas propuestas de nombramiento que recaigan en personas cuyas actividades no correspondan al sector que han de representar, debiéndose proceder en este caso a nueva designación en la forma establecida.
Artículo 36
1. Al presidente corresponde:
a) Representar al Consejo. Esta representación podrá ser delegada de manera expresa en los casos que sea necesario.
b) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias.
c) Administrar los ingresos y fondos conforme a los acuerdos del Consejo y ordenar los pagos. A tal efecto el Consejo, a propuesta del presidente, podrá nombrar un tesorero entre los vocales para que auxilie al presidente en estas funciones.
d) Convocar y presidir las sesiones del Consejo, señalando el orden del día, sometiendo a la decisión de aquél los asuntos de su competencia y ejecutar los acuerdos adoptados.
e) Proponer al Consejo la organización del régimen interior del mismo.
f) Contratar, suspender o renovar el personal del Consejo, previo acuerdo del mismo.
g) Organizar y dirigir los servicios.
h) Informar a los organismos superiores de las incidencias que en la producción y mercado se produzcan.
i) Remitir a la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación y otros organismos interesados aquellos acuerdos que para cumplimiento general decida el Consejo en virtud de las atribuciones que le confiere este reglamento, y aquellos otros que por su importancia estime deben ser conocidos por los mismos.
j) Aquellas otras funciones que el Consejo acuerde o que le encomiende la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación.
2. La duración del mandato del presidente será de cuatro años, pudiendo ser reelegido.
3. El presidente cesará:
a) Al expirar el término de su mandato.
b) A petición propia, una vez aceptada la dimisión.
c) Por decisión de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación por incurrir en alguna de las causas generales de incapacidad legal o física establecidas en la legislación vigente, y previa incoacción del oportuno expediente.
d) Por pérdida de la confianza del Pleno del Consejo manifestada en votación secreta por una mayoría de, al menos, tres cuartas partes de sus miembros, y posterior ratificación por la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación.
e) Por cualquier otra causa reconocida en el ordenamiento jurídico.
4. En caso de cese o fallecimiento, el Consejo en el plazo de un mes propondrá a la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación un candidato para la designación de nuevo presidente, cuyo mandato sólo será por el tiempo que le restara al presidente anterior.
5. Las sesiones del Consejo en que se estudie la propuesta de nuevo presidente serán presididas por la persona que designe la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación o, en su defecto, por el vocal de más edad.
Artículo 37
1. Las normas de funcionamiento del Pleno del Consejo serán las establecidas en el artículo 26 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con las siguientes particularidades:
a) El Consejo se reunirá cuando lo convoque el presidente, bien por propia iniciativa o a petición de, al menos, la mitad de los vocales, siendo obligatorio celebrar sesión por lo menos una vez al trimestre.
b) Las sesiones del Consejo se convocarán con cuatro días de antelación, al menos, debiendo acompañar a la citación el orden del día para la reunión, y en la que no se podrán tratar más asuntos que los previamente señalados.
Los vocales podrán proponer la inclusión en el orden del día de asuntos a tratar, cuando lo soliciten, al menos, tres de ellos y con ocho días de anticipación, como mínimo, a la fecha de celebración de la sesión.
En caso de necesidad, cuando así lo requiera la urgencia del asunto a tratar a juicio del presidente, se citará a los vocales por telegrama, fax o cualquier otro medio técnico que deje constancia de su recepción, con al menos 24 horas de antelación.
En todo caso el Consejo quedará válidamente constituido cuando estén presentes la totalidad de sus miembros y así lo acuerden por unanimidad.
Cuando un vocal titular no pueda asistir lo notificará al Consejo y a su suplente, para que le sustituya.
c) Los acuerdos del Consejo se adoptarán por mayoría de miembros presentes, y para su validez será necesario que estén presentes más de la mitad de los componentes del Consejo. El presidente tendrá voto de calidad.
2. Para resolver cuestiones de trámite, o en aquellos casos en que se estime necesario, podrá constituirse una comisión permanente, que estará formada por el presidente y los vocales titulares que designe el Consejo, debiendo estar igualmente representados los sectores viticultor y vinicultor.
En la sesión en que se acuerde la constitución de dicha Comisión Permanente se acordarán también las misiones específicas que le competen y las funciones que ejercerá.
El secretario del Consejo formará parte de la Comisión Permanente con voz pero sin voto.
3. El Pleno del Consejo podrá establecer, así mismo, las comisiones que estime oportunas para resolver asuntos concretos de su especialidad. Su constitución y funcionamiento serán similares a los de la comisión permanente.
4. Todas las resoluciones que adopten las comisiones serán comunicadas al Pleno del Consejo en la primera reunión que éste celebre.
Artículo 38
1. Para el cumplimiento de sus fines el Consejo contará con el personal necesario, con arreglo a las plantillas aprobadas por el propio Consejo, y que figurarán dotadas en su presupuesto.
2. El Consejo tendrá un secretario designado por el propio Consejo a propuesta del presidente, del que directamente dependerá, y que tendrá como cometidos específicos los siguientes:
a) Preparar los trabajos del Consejo, y en su caso de las comisiones en las que se integre, y tramitar la ejecución de los acuerdos.
b) Asistir a las sesiones del Pleno y de las comisiones de las que forme parte, con voz pero sin voto, cursar las convocatorias, levantar actas y custodiar los libros y documentos del Consejo.
c) Los asuntos relativos al régimen interno del organismo, tanto de personal como de carácter administrativo.
d) Las funciones que se le encomienden por el presidente relacionadas con la preparación e instrumentación de los asuntos de la competencia del Consejo.
3. En caso de ausencia, el presidente, el tesorero o el secretario, serán sustituidos por los vocales o personas que decida el Pleno del Consejo.
4. Para las funciones técnicas que tiene encomendadas, el Consejo contará con los servicios técnicos necesarios; la dirección de los cuales recaerá en un técnico competente, designado por el Consejo a propuesta del presidente.
5. Para los servicios de inspección, control y certificación de la calidad contará con inspectores propios, que serán designados por el Consejo y habilitados por la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, con las siguientes funciones inspectoras:
a) Sobre los viñedos ubicados en la zona de producción.
b) Sobre las bodegas e instalaciones inscritas, y sobre todas las bodegas e instalaciones situadas en las zonas de producción y crianza.
c) Sobre las uvas, mostos y vinos, en las zonas de producción y crianza.
6. El Consejo podrá contratar, para efectuar trabajos urgentes, el personal necesario, siempre que tenga aprobada en el presupuesto dotación para este concepto.
7. A todo el personal del Consejo le será de aplicación la legislación laboral, rigiéndose por las normas establecidas en el Convenio Colectivo del personal laboral al servicio de la Generalitat Valenciana.
Artículo 39
1. El Consejo constituirá un comité de calificación y control de los vinos amparados por la denominación de origen, presidido por un delegado del presidente, un secretario, y los expertos que designe el Consejo, que tendrá como cometido informar sobre la calidad de los vinos que sean destinados al mercado, tanto nacional como extranjero, pudiendo contar este comité con los asesoramientos técnicos que estime necesarios.
2. El Consejo dictará normas para la constitución y funcionamiento del Comité de Calificación y Control.
Artículo 40
1. La financiación de las obligaciones del Consejo, según dispone el artículo 90 y 91 de la Ley 25/1970, se efectuará con los siguientes recursos:
1.1 Con el producto de las exacciones parafiscales, a las que se aplicarán los siguientes tipos:
a) El 0,3% anual a la exacción sobre plantaciones.
b) El 0,4% sobre los productos amparados.
c) La tasa por expedición de certificados y visado de facturas que determine la Ley de Tasas de la Comunidad Valenciana.
d) El doble del precio de coste de las precintas, cápsulas y contraetiquetas.
Los sujetos pasivos de las exacciones son:
De la a), los titulares de las plantaciones inscritas.
De la b), los titulares de bodegas e instalaciones inscritas que expidan al mercado vinos amparados.
De la c), los solicitantes de certificados y visados de facturas.
De la d), las bodegas e instalaciones adquirentes de precintas, cápsulas y contraetiquetas.
1.2 Los bienes que constituyan su patrimonio y los productos y ventas del mismo.
1.3 Las subvenciones, legados y donativos que reciba.
2. Los tipos impositivos fijados en este artículo podrán variarse, a propuesta del Consejo por la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación cuando las necesidades presupuestarias del Consejo así lo exijan.
3. La gestión de los ingresos y gastos que figuren en los presupuestos corresponde al Consejo.
4. En los casos de falta de pago de las exacciones se aplicará la vía de apremio. En el supuesto de impago definitivo se producirá la baja en los registros correspondientes, del sujeto pasivo afectado.
5. La fiscalización de las operaciones económicas del Consejo y de su contabilidad se someterán a lo dispuesto en la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana así como a las normas que establezca la Intervención General de la Conselleria de Administración Pública, Economía y Hacienda en uso de sus competencias.
Artículo 41
Los acuerdos del Consejo que no tengan carácter particular y afecten a una pluralidad de sujetos podrán notificarse mediante circulares expuestas en las oficinas del Consejo y lugares que se estime más convenientes para conocimiento de los interesados. La exposición de dichas circulares se anunciará en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
El Consejo podrá remitir estas circulares a personas y entidades interesadas.
CAPÍTULO IX
De las infracciones, sanciones y procedimiento
Artículo 42
Todas las actuaciones que sea preciso desarrollar en materia de expedientes sancionadores se ajustarán a las normas de este reglamento; a las de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, en cuanto esté vigente y a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Supletoriamente, se podrá aplicar el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto.
Artículo 43
Las infracciones a lo dispuesto en este reglamento y a los acuerdos del Consejo se clasifican en leves, graves y muy graves, y serán sancionadas con apercibimiento, multas, decomiso de la mercancía, suspensión temporal en el uso de la denominación de origen o baja en el registro o registros de la misma, conforme se expresa en los artículos siguientes, y sin perjuicio de la aplicación del régimen establecido en el capítulo V de la Ley de la Generalitat Valenciana 12/1994, de 28 de diciembre, desarrollado por el Decreto 153/1996, de 30 de agosto, del Gobierno Valenciano, sobre infracciones, procedimiento y competencia sancionadora en materia de defensa de la calidad agroalimentaria.
Artículo 44
1. La incoación e instrucción de los expedientes sancionadores corresponderá al Consejo, cuando el infractor esté inscrito en alguno de sus registros, y la infracción figure tipificada en el artículo 46.
2. En los expedientes de carácter sancionador incoados por el Consejo deberá actuar como instructor una persona con la cualificación adecuada, que no sea vocal del Consejo, y designada por éste.
3. La resolución de los expedientes incoados por el Consejo corresponderá al propio Consejo cuando la sanción no exceda de 500.000 pesetas. Si excediera, elevará su propuesta a la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación. En todo caso, la resolución de los expedientes se comunicará al Servicio de Control de Calidad de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Artículo 45
1. El procedimiento sancionador podrá iniciarse en virtud de las actas levantadas por los inspectores del Consejo, por comunicación de alguna autoridad u órgano administrativo, o por denuncia formulada por los particulares y suscrita por ellos, sobre algún hecho o conducta que pueda ser constitutivo de infracción.
2. Las actas de inspección se levantarán por triplicado y serán suscritas por el inspector y por el dueño o representante autorizado de la finca, bodega, instalación, establecimiento o almacén, o por el encargado de la custodia de la mercancía, en poder de los cuales quedará una copia del acta.
Ambos firmantes podrán consignar en el acta cuantos datos o manifestaciones consideren convenientes para la estimación de los hechos que se consignan en la misma, así como de cuantas incidencias ocurran en el acto de la inspección o levantamiento del acta.
Las circunstancias que el inspector consigne en el acta se considerarán hechos probados, salvo que por la otra parte se demuestre lo contrario.
Si el interesado en la inspección se negara a firmar el acta, lo hará constar así el inspector, procurando la firma de algún agente de la autoridad o testigos.
3. En el caso que se estime conveniente por el inspector o por el dueño o representante de la mercancía se tomarán muestras del producto objeto de la inspección.
Cada muestra se tomará, al menos, por triplicado y en cantidad suficiente para su examen y análisis, se precintarán y etiquetarán, quedando una de ellas en poder del dueño o su representante.
4. Cuando el inspector que levante el acta lo estime necesario, podrá disponer que la mercancía quede retenida hasta que el instructor del expediente disponga lo pertinente, dentro del plazo de 45 días hábiles a partir de la fecha de levantamiento del acta de inspección.
Las mercancías retenidas se considerarán en depósito, no pudiendo, por tanto, ser trasladadas, manipuladas, ofrecidas en venta o vendidas. En caso que se estime procedente podrán ser precintadas.
5. En el ejercicio de su función los inspectores podrán acceder directamente a la documentación industrial, mercantil y contable del establecimiento que inspeccionen cuando lo consideren necesario en el curso de sus actuaciones. En todo caso, tal documentación obtenida tendrá carácter confidencial.
6. Los inspectores están obligados de modo estricto a cumplir el secreto profesional. El incumplimiento de este deber será sancionado conforme a los preceptos del Reglamento de Régimen Disciplinario correspondiente.
7. De acuerdo con la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el Consejo o la autoridad superior en su caso, podrán solicitar informes de las personas que consideren necesario, para aclarar o complementar los extremos contenidos en las actas levantadas por los inspectores, y como diligencia previa a la posible incoación del expediente.
Artículo 46. Tipificación de las infracciones
1.Infracciones leves:
a) Falsear u omitir los datos o comprobantes que en cada caso sean requeridos para la inscripción en los registros de la denominación, siempre que no sean determinantes para la inscripción.
b) No comunicar al Consejo cualquier variación que afecte a los datos facilitados en la inscripción en los registros, dentro del plazo de un mes desde que la variación se haya producido.
c) El incumplimiento por omisión o falsedad de lo establecido en este reglamento en relación con las declaraciones de cosechas y de movimientos de las existencias de productos.
d) El incumplimiento del precepto de presentación al Consejo de un ejemplar del documento de acompañamiento ante el Consejo.
2. Infracciones graves:
a) La existencia de vinos o mostos protegidos en bodegas inscritas sin la preceptiva documentación que ampare su origen o la tenencia en bodega de documentación que acredite unas existencias de vinos o mostos protegidos sin la contrapartida de la presencia física de esos productos.
b) El empleo de etiquetas no autorizadas por el Consejo.
c) La expedición, circulación o comercialización de vinos con denominación de origen desprovistos de las precintas o cotraetiquetas numeradas, o carentes del medio de control establecido por el Consejo.
d) La expedición, circulación o comercialización de vinos amparados en tipos de envases no aprobados por el Consejo.
e) Falsear u omitir en las declaraciones para la inscripción en los distintos registros los datos y comprobantes que sean precisos, siempre que sean determinantes para la inscripción.
3. Infracciones muy graves:
a) La indebida tenencia, negociación o utilización de los documentos, precintas, contraetiquetas, sellos, etcétera, propios del Consejo.
Artículo 47
Cuando concurran dos o más infracciones imputables a un mismo sujeto, de las cuales una sea medio necesario para cometer la otra, se impondrá la sanción correspondiente a la infracción más grave en su límite máximo.
Artículo 48
1.Las infracciones serán sancionadas con arreglo a la siguiente escala:
a) Infracciones leves, con apercibimiento o multa de hasta 100.000 pesetas.
b) Infracciones graves, con multa desde 100.001 pesetas hasta 1.000.000 pesetas.
c) Infracciones muy graves, con multa desde 1.000.001 pesetas hasta 100.000.000 pesetas.
2. La cuantía de las sanciones se graduará conforme a los siguientes criterios: el volumen de ventas de la entidad, la cuantía del beneficio obtenido, el efecto que la infracción haya producido sobre los precios, la reincidencia y la mala fe.
3. Las infracciones graves o muy graves podrán sancionarse con las cuantías económicas de su escala inmediatamente inferior cuando en los últimos cinco años no se hubiera sancionado a la persona física o jurídica objeto del expediente por una infracción similar en hecho y gravedad. En el caso de infracciones leves cuando concurran iguales circunstancias se sancionará con apercibimiento.
4. En los casos de infracciones graves o muy graves además de las sanciones establecidas podrá aplicarse al infractor la suspensión temporal del uso de la denominación de origen o la baja en los registros de la misma. La suspensión temporal del derecho al uso de la denominación de origen, llevará aparejada la suspensión del derecho a certificados de origen, precintas, contraetiquetas y demás documentación. La baja supondrá la exclusión del infractor de los registros del Consejo y como consecuencia la perdida de los derechos inherentes a la denominación de origen.
Artículo 49
1. De las infracciones en productos envasados será responsable la firma o razón social cuyo nombre figure en la etiqueta. Sobre las que se hayan producido en productos a granel el tenedor de los mismos, salvo que se pruebe que la responsabilidad corresponde a un tenedor anterior. De las que se deriven del transporte de mercancías recaerá la responsabilidad sobre las personas que determinen al respecto el vigente Código de Comercio y disposiciones complementarias.
2. En el caso de desaparición, cambio o cualquier manipulación efectuada sobre la mercancía retenida, intervenida o decomisada, se estará a lo dispuesto en el Código Penal.
Artículo 50
1. En todos los casos en que la resolución del expediente sea con sanción, el infractor deberá abonar los gastos originados por la toma y análisis de muestras o por el reconocimiento que se hubiera realizado y demás gastos que ocasione la tramitación y resolución del expediente, de acuerdo con la legislación vigente.
2. Las multas deberán abonarse dentro del plazo de 15 días hábiles inmediatos al de su notificación, y los gastos a que hace referencia el apartado anterior en metálico, dentro del mismo plazo. Caso de no efectuarse en el plazo citado, se procederá a su cobro por vía de apremio.
Artículo 51
Las infracciones prescriben dentro de los siguientes plazos:
Las infracciones leves a los seis meses de su comisión.
Las infracciones graves a los dos años de su comisión.
Las infracciones muy graves a los tres años de su comisión.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Los pagos vitícolas y bodegas situados en los parajes: Cantón, Cañada de la Leña, y Macisvenda, del término municipal de Abanilla; Alberquilla, Cañada del Trigo, Raja, Torre del Rico y Zarza, del término municipal de Jumilla; y Hoyas y Raspay, del término municipal de Yecla, todos ellos de la provincia de Murcia y aledaños a la de Alicante, y que en virtud del Reglamento de la Denominación de Origen Alicante, aprobado por Orden de 21 de febrero de 1957, figuraban inscritos en esta denominación de origen, podrán continuar inscritos con los derechos y obligaciones que establece el presente reglamento, siempre que no se interrumpa la continuidad de dichas inscripciones y que la correspondiente producción de uva, mosto o vino esté destinada exclusivamente a la obtención, en bodegas inscritas, de productos amparados por la Denominación de Origen Alicante.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA

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