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DECRETO 171/1999, de 5 de octubre, del Gobierno Valenciano, por el que se modifican determinados artículos del Decreto 132/1990, de 23 de julio, del Gobierno Valenciano, sobre el Plan de Medidas de Inserción Social, a fin de incluir en su ámbito de aplicación a las personas víctimas de la violencia doméstica entre los perceptores de las prestaciones económicas regladas. [1999/X8873]

(DOGV núm. 3609 de 21.10.1999) Ref. Base Datos 3236/1999

DECRETO 171/1999, de 5 de octubre, del Gobierno Valenciano, por el que se modifican determinados artículos del Decreto 132/1990, de 23 de julio, del Gobierno Valenciano, sobre el Plan de Medidas de Inserción Social, a fin de incluir en su ámbito de aplicación a las personas víctimas de la violencia doméstica entre los perceptores de las prestaciones económicas regladas. [1999/X8873]
Exposición de motivos
Transcurridos nueve años desde la aprobación del Decreto 132/1990, de 23 de julio, y de su orden de desarrollo de 11 de septiembre de 1990, se hace necesario adecuarlo a las nuevas necesidades sociales de la sociedad valenciana que, en relación a la violencia doméstica, consisten en prevenir la violencia en la familia y examinar las medidas sociales para remediarla cuando ya se ha ejercido dicha violencia.
El tratamiento de la violencia en la familia ha hecho hincapié especialmente en sus efectos sobre la mujer. Esto no significa que otros familiares no sean víctimas de la violencia doméstica, ni que sus circunstancias no deban tomarse en cuenta.
En el ámbito internacional, fueron las Naciones Unidas la organización que, en 1975, reparó por primera vez en la gravedad de la violencia contra la mujer.
En España, las primeras respuestas institucionales se dan a mediados de los años 80, en 1984 a través del Ministerio de Interior cuando inicia la publicación de las cifras relativas a denuncias por malos tratos en las comisarías de la Policía nacional, y se crea la primera casa de acogida para mujeres maltratadas. Y entre las más recientes, el Consejo de Ministros aprueba en enero de 1998 una serie de medidas urgentes contra los malos tratos a mujeres.
En la Comunidad Autónoma Valenciana es el Plan de Actuación del Gobierno de la Generalitat Valenciana para la Igualdad de Oportunidades entre Hombres y Mujeres 1997-2000, que fue aprobado por el Acuerdo del Gobierno Valenciano de 27 de mayo de 1997, el primer instrumento que plantea la violencia de género entre sus objetivos y concreta las acciones a seguir en el plano de la investigación del fenómeno, la coordinación institucional, la sensibilización, o la procura de recursos tales como el centro de acogida de mujeres, y la adecuación de otros existentes en otros niveles de la administración.
La gravedad y dimensión del problema se hace sentir, actualmente, al constatar que la violencia en el seno de la familia afecta a todas las capas de la sociedad y a todos los países, ricos o pobres, sin distinción, independientemente de la estructura familiar, del origen étnico, de la edad, del sexo, del idioma, de la religión, de la opinión política o de otro tipo, del origen nacional o social o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
Esta situación justifica que la Generalitat Valenciana, en ejercicio de sus competencias establecidas en los apartados 24 y 27 del artículo 31 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, en materia de asistencia social y de instituciones públicas de protección y ayuda de grupos o sectores sociales requeridos de especial protección; así como el artículo 37 de la Ley de la Generalitat Valenciana 5/1997, de 25 de junio, por la que se regula el Sistema de Servicios Sociales, adopte las medidas dirigidas a ayudar a los ciudadanos víctimas de la violencia doméstica, garantizando su acceso a los niveles básicos de protección social previstos en el Decreto 132/1990, de 23 de julio.
En su virtud, conforme con el Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana, de conformidad con lo establecido en el Estatuto de Autonomía y en el uso de las facultades establecidas en los artículos 22.e) y 35. c) de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de Gobierno Valenciano, a propuesta de la consellera de Bienestar Social, y previa deliberación del Gobierno Valenciano, en la reunión del día 5 de octubre de 1999,
DISPONGO
Artículo único
Se modifican los artículos 13, 14, 15 y 16 del Decreto 132/1990, de 23 de julio, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Plan de Medidas de Inserción Social en la Comunidad Valenciana, quedando redactados de la siguiente forma:
1.1 El artículo 13 incorpora un apartado 2, resultando la siguiente redacción:
«Artículo 13. Beneficiarios
1. Podrán ser beneficiarios de las prestaciones económicas regladas las personas que reúnan los siguientes requisitos:
a) Estar empadronados, como residentes, en cualquier municipio de la Comunidad Valenciana, con un año de antelación, al menos, al momento de presentar la solicitud.
b) Ser mayor de 25 años y menor de 65 o, en su caso, menor de 25 años siempre que tenga hijos o familiares a su cargo.
c) No disponer el solicitante o la unidad familiar de la que forme parte, de unos ingresos anuales que, por cualquier concepto, superen la cuantía de la prestación económica reglada computada anualmente que le pudiera corresponder.
d) No poder ser beneficiarios de cualquier tipo de pensión o de ayuda concedida por organismo público cuya finalidad sea atender las necesidades de subsistencia del beneficiario.
2. Quedan exceptuadas de los requisitos establecidos en el apartado b), las personas que hayan sido víctimas de violencia y malos tratos en el seno de la unidad familiar y que hubieren tenido que abandonar el hogar familiar».
1.2. Se añade al artículo 14, el apartado d).
«Artículo 14. Obligaciones de los beneficiarios
Los beneficiarios de la ayuda prevista en esta sección, o en su caso, sus representantes legales, vendrá obligados a:
a) Aplicar el importe de la ayuda a la finalidad de la misma.
b) Comunicar al Ayuntamiento respectivo, en el plazo máximo de 15 días naturales, cualquier variación de sus circunstancias personales o familiares que pudiera dar lugar a la modificación, suspensión o extinción de la ayuda.
c) Manifestar documentalmente, ante la administración Pública que establezca la medida de inserción, la aceptación y cumplimiento de las actuaciones que se determinen, tendentes a posibilitar la integración del sujeto solicitante.
d) Los beneficiarios contemplados en el apartado 2 de la redacción del artículo 13 prevista en el presente decreto, deberán acreditar, en todo caso ante la administración, la denuncia o querella por malos tratos formulada por la persona agraviada, su representante legal, o por el Ministerio Fiscal.
La Administración exigirá la acreditación documental de las circunstancias personales y familiares tal como se concreta en la normativa reguladora de la prestación económica reglada».
1.3. Se añade al primer punto del artículo 15, un tercer párrafo.
«Artículo 15. Importe, devengo y pago
1. El importe de la prestación será una cantidad igual a la de las pensiones no contributivas vigente en cada momento, en cómputo anual, si bien no podrá ser incrementado en función del número de miembros de la unidad familiar.
Se entiende por unidad familiar aquella unidad de convivencia formada por dos o más personas unidas por vínculos matrimoniales u otra forma de relación permanente análoga a la conyugal, por adopción, por consaguinidad hasta el segundo grado o afinidad hasta el primer grado.
No obstante, en el supuesto de los beneficiarios del apartado 2 del artículo 13, que como consecuencia del comportamiento violento proporcionado por cualquiera de los miembros que formen la unidad familiar abandonen el domicilio habitual de ésta, ya sea de forma voluntaria o impuesta, podrán solicitar la prestación económica reglada aunque se encuentren integrados con carácter estable en una nueva unidad familiar o acogimiento residencial.
2. Del importe global se deducirán los ingresos y demás recursos de naturaleza económica con que cuente el beneficiario o la unidad familiar.
3. Las prestaciones económicas regladas se devengarán desde el primer día del mes siguiente al de la aprobación de la solicitud por el órgano competente.
4. El pago de la prestación se realizará por el ayuntamiento en el que resida el solicitante por mensualidades vencidas desde la fecha del devengo de la misma”.
1.4. Se inserta un nuevo apartado c) en el punto cuarto del artículo 16, y se reordenan los subapartados que le siguen.
«Artículo 16. Renovación, modificación, suspensión y extinción
1. Las prestaciones económicas regladas serán renovables por períodos de seis meses, hasta un máximo de tres años, siempre que subsistan las causas que motivaron su reconocimiento y que se valore de forma favorable el proceso de integración.
2. La modificación sobrevenida de los requisitos establecidos para el reconocimiento de la prestación podrá dar lugar, según los casos, al aumento o disminución del importe de aquella.
3. Cuando cualquier miembro de la unidad familiar obtenga, de forma temporal, ingresos superiores al importe mensual de la prestación, se suspenderá el abono de la misma hasta que decaigan las causas que motivaron la suspensión. Dicha suspensión no afectará al cómputo del período máximo de duración de la prestación.
4. La prestación se extinguirá por cualquiera de las siguientes causas:
a) Defunción de la persona perceptora, en cuyo caso se devengará la mensualidad completa.
b) Pérdida de cualquiera de los requisitos que motivaron su reconocimiento.
c) En relación a los beneficiarios especificados en el apartado 2 del artículo 13 del presente decreto –las víctimas de violencia doméstica-, también será causa de extinción:
– Haberse apartado del proceso penal incoado, en su caso, y regresado al domicilio familiar habitual.
– Haberse archivado las actuaciones penales por considerar que los hechos denunciados no son objeto de infracción penal.
d) Actuación fraudulenta para obtener o conservar la prestación.
e) Incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en el artículo 14.
f) Renuncia de la persona perceptora.
g) Transcurso de tres años desde su reconocimiento”.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
De los tres Programas en torno a los que se estructura el Plan de Medidas de Inserción, tanto el Programa de Accesibilidad como el de Integración se mantienen con las mismas especificaciones, tanto en cuanto a sus finalidades, beneficiarios y contenidos respectivos, contemplados en los artículos 5 a 10 del Decreto 132/1990, procediéndose a la adecuación de la Sección III, correspondiente a las prestaciones económicas regladas en los términos especificados en los artículos de este decreto.
Segunda
Todas las menciones que en el texto del Decreto 132/1990, de 23 de julio, del Gobierno Valenciano, se hacen a la Conselleria de Trabajo y Asuntos Sociales, deben entenderse referidas a la actual Conselleria de Bienestar Social.
Todas las menciones que en el texto del Decreto 132/1990, de 23 de julio, del Gobierno Valenciano, se hacen a la Dirección General de Servicios Sociales, deben entenderse referidas a la actual Dirección General de la Familia, Menor y Adopciones.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se faculta a la consellera de Bienestar Social, en el ejercicio de sus competencias, para el desarrollo y aplicación del presente Decreto, así como las necesarias para el desarrollo y aplicación del Plan de Medidas de Inserción Social, mediante una orden.
Segunda
El presente decreto entrará en vigor en un mes a partir del día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, 5 de octubre de 1999
El presidente de la Generalitat Valenciana,
EDUARDO ZAPLANA HERNÁNDEZ-SORO
La consellera de Bienestar Social,
MARÍA CARMEN MAS RUBIO

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