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DECRETO 81/2006, de 9 de junio, del Consell, de desarrollo de las medidas y ayudas financieras a la rehabilitación de edificios y viviendas en la Comunitat Valenciana en el marco del Plan Estatal 2005-2008 y del Programa Restauro de la Generalitat. [2006/6984]

(DOGV núm. 5279 de 13.06.2006) Ref. Base Datos 3305/2006

DECRETO 81/2006, de 9 de junio, del Consell, de desarrollo de las medidas y ayudas financieras a la rehabilitación de edificios y viviendas en la Comunitat Valenciana en el marco del Plan Estatal 2005-2008 y del Programa Restauro de la Generalitat. [2006/6984]
I
El Consell impulsa una política de vivienda que conjuga de manera eficaz, el desarrollo de la nueva construcción con la rehabilitación con el objetivo de facilitar la permanencia en su entorno urbano o rural a los habitantes de las ciudades y pueblos de nuestra Comunidad.
Para conseguir dicho objetivo el Plan de Acceso a la Vivienda de la Comunitat Valenciana, impulsa el Programa Restauro desarrollando los siguientes ejes estratégicos:
1. Fomentar la rehabilitación del parque de viviendas y edificios e impulsar la renovación urbana.
2. Promover la innovación residencial, la mejora de la calidad técnica y las medidas tendentes a la sostenibilidad, y eficiencia energética de las viviendas.
3. Desarrollo de las inspecciones técnicas de los edificios para favorecer su conservación.
4. Impulso de las supresión de barreras arquitectónicas para facilitar la habitabilidad a las personas mayores y a las personas con movilidad reducida.
Dichos ejes vienen a complementar lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril, de reforma de la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, de Estatut d'Autonomia de la Comunitat Valenciana y posibilitar el cumplimiento de las competencias en materia de vivienda que dispone la Comunitat Valenciana en el artículo 49.1-9º 49.1-3 ª de dicho Estatut, y la aplicación efectiva del Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, que aprueba el Plan Estatal 2005-2008 para favorecer el acceso a los ciudadanos a la vivienda.
Sobre la base de ello se establece un marco normativo autónomo que, regula tanto la política de rehabilitación de viviendas en la Comunitat Valenciana como el cumplimiento del Plan de Vivienda Estatal.
Para ello el presente Decreto regula los criterios para acceder a las ayudas públicas en materia de rehabilitación de viviendas y renovación urbana, en las actuaciones protegidas reconocidas por la Generalitat con cargo a sus presupuestos, así como el desarrollo, la gestión y el reconocimiento de las ayudas financiadas en rehabilitaciones establecidas por el Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, para el periodo 2005-2008 para favorecer el acceso a los ciudadanos a la vivienda.
Consecuencia del Estudio de necesidades y demanda de vivienda realizado por la Conselleria de Territorio y Vivienda en el año 2004, se constata la conveniencia de dar respuestas a una demanda de rehabilitación, apreciando la necesidad de adoptar medidas extensivas para acondicionar el parque inmobiliario residencial y la conveniencia de hacerlas más intensivas en aquellas zonas en las que los edificios y viviendas presentan mayor grado de deterioro y en situaciones en donde se constata que los sectores de la población con menores recursos requieren de la atención y apoyo a través de ayudas a la rehabilitación.
En todo este contexto la entrada en vigor de la nueva Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la Vivienda de la Comunitat Valenciana, determina dentro de sus principales objetivos, .aun estando pendiente su inminente desarrollo reglamentario, en este caso el referido al del título III, en concepto extenso sobre la rehabilitación, la atención al uso, conservación, adaptación y mantenimiento de las viviendas, aconsejando adoptar las medidas de fomento a la rehabilitación en el sentido avanzado por la misma con diversas disposiciones entre las que cabrían destacar unos ejes fundamentales:
. la atención al fomento de las obras de adecuación y rehabilitación para que los edificios de viviendas sean aptos para garantizar las condiciones de seguridad, funcionalidad y de adecuadas instalaciones, de conformidad con los requisitos básicos de la edificación, y la adaptación preceptiva a lo establecido por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación.
. las necesarias condiciones que los edificios y las viviendas deben reunir para garantizar la accesibilidad a personas con movilidad reducida, en línea igualmente con lo determinado por la Ley 1/1998, de 5 de mayo, de la Generalitat, de Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas, Urbanísticas y de la Comunicación.
. la necesidad de establecer mecanismos de inspección técnica y periódica de los edificios de vivienda, y el despliegue de estas medidas de forma coordinada con Ayuntamientos para abordar el conocimiento del estado de conservación de las edificaciones y poder planificar y objetivar las acciones a apoyar desde las medidas de fomento a la rehabilitación, en coherencia con la legislación urbanística y por tanto con la recientísima Ley 16/2005 de 30 de diciembre, Urbanística Valenciana, en aquellos relacionados con el deber de conservación y rehabilitación y la preceptiva inspección periódica de los edificios catalogados o de más de cincuenta años.
Consecuentemente, el objeto de este decreto es, fundamentalmente, el de establecer las líneas de actuación que dentro del Plan de Acceso a la Vivienda 2004-2007 se están de-sarrollando en el ámbito de la rehabilitación a través del Programa Restauro de la Generalitat, en orden principalmente a las medidas de fomento, proporcionando la adecuada continuidad de las ayudas y compatibilizando todo ello con el recientemente aprobado Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, que establece las condiciones para el desarrollo y aplicación del Plan convenido entre el Estado y la Comunitat Valenciana para la aplicación y puesta en marcha del Plan de Vivienda 2005-2008, y por tanto la necesaria implementación del mismo y su encaje en el Plan de Acceso a la Vivienda, relegando algunos aspectos a la entrada en vigor del desarrollo reglamentario del título III de la Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la Generalitat, de la Vivienda de la Comunitat Valenciana.
II
El presente Decreto se estructura en 6 capítulos, que se adecuan a los ejes estratégicos enumerados, quince disposiciones adicionales, cuatro transitorias, una derogatoria y una final.
El capítulo I que recoge en primer lugar, las disposiciones generales, regula las diferentes actuaciones protegidas en rehabilitación, los conceptos básicos relativos a ingresos a efectos de las ayudas y de forma especial la definición de aquellos promotores con escasos recursos económicos cuando participan o se hace necesario actuaren sus edificios a través de la rehabilitación.
La definición de criterios y adecuación de la rehabilitación con los requisitos básicos de la edificación para ajustarse a las determinaciones de la Ley 3/2004, de 30 de junio, de la Generalitat, de Ordenación y Fomento de la Calidad en la Edificación de la Comunitat Valenciana, así como las categorías de las actuaciones de la rehabilitación en función de su nivel de complejidad.
La rehabilitación urbana en los términos establecidos por la Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la Vivienda de la Comunitat Valenciana, tiene su reflejo en la definición de las áreas de rehabilitación y su regulación en diferentes modalidades constituyen otro de los contenidos fundamentales del Decreto para posibilitar la articulación efectiva de la política de rehabilitación.
Las áreas de rehabilitación se incardinan así con el Plan de Revitalización de las Comarcas de Interior de la Comunitat Valenciana y del Plan de Mejora de los Municipios de la Comunitat Valenciana, permitiendo articular igualmente todo un sistema de intensificación de las medidas de fomento a la rehabilitación.
Se aborda igualmente la remodelación urbana como aquella en la que se hace necesaria la intervención en un contexto urbano determinado, fuertemente degradado, que implica la demolición de los edificios existentes y determinar los mecanismos para garantizar el acceso a la vivienda de la población existente. Se articulan las medidas para la remodelación urbana con la financiación adecuada y necesaria al promotor o ente gestor de las actuaciones mediante las ayudas para la urbanización y el acceso a los préstamos para la promoción, posibilitando con los mecanismos de la vivienda protegida de nueva construcción la obtención de las ayudas, reforzadas considerablemente para quienes tienen que acceder a estas nuevas viviendas y con situaciones socioeconómicas concretas.
El capítulo II aborda sucintamente la necesidad del Informe relativo al Estado de Conservación del Edificio, que ajusta los contenidos de la Inspección Técnica de los Edificios, como referente para conocer y llevar a termino una política coherente de intervención sobre el parque residencial, pero que en cualquier caso queda condicionada su plena efectividad al correspondiente desarrollo reglamentario de la Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la Vivienda de la Comunitat Valenciana.
En el capítulo III se definen las obras de rehabilitación, fijando el alcance de las mismas, y con detalle las actuaciones y obras de rehabilitación protegibles en función de la tipología de actuaciones de rehabilitación definidas.
Se establecen los criterios de coherencia técnica y constructiva de las actuaciones de rehabilitación en relación con el estado de conservación del edificio y en consecuencia las condiciones que deben reunir las mismas para obtener la calificación protegida.
La definición del presupuesto protegible constituye el paso previo para establecer los criterios para la definición del presupuesto protegido en la rehabilitación de edificios de viviendas y de viviendas, así como del equipamiento comunitario primario y edificios de equipamientos, base este para poder determinar la cuantía que servirá de referente para el cálculo de las ayudas.
Los promotores de la rehabilitación se definen como todos aquellos que bajo determinadas condiciones pueden acceder a las ayudas de este decreto, estableciendo su definición, incluyendo los promotores públicos y de forma específica a las comunidades de propietarios y la nueva figura del operador de rehabilitación que desarrollará más ampliamente el Reglamento de la Ley 8/2004 2004, de 20 de octubre, de la Vivienda de la Comunitat Valenciana.
Igualmente se contempla la definición de los beneficiarios de las ayudas y los requisitos para acceder a estas, las limitaciones derivadas por la percepción de las ayudas y relativas al uso de las viviendas y su cesión y las garantías para el adecuado control de la finalidad de las ayudas.
Tal como se ha dicho anteriormente la necesaria atención para posibilitar la rehabilitación de edificios por usuarios de escasos recursos, merece un apartado específico donde se establecen los objetivos y criterios generales, bien sea a título individual o comunidades de propietarios con precariedad socioeconómica, las condiciones de estos colectivos para acceder a las ayudas y de forma más importante la posibilidad de regular la intervención de la iniciativa pública de forma subsidiaria y de asimilar tales actuaciones a áreas de rehabilitación.
En el capítulo IV se recogen de una forma exhaustiva las diferentes modalidades de préstamos y ayudas a la rehabilitación con cargo a los presupuestos generales del Estado y a los Presupuestos de la Generalitat.
Las diferentes modalidades financieras reguladas por el Ministerio de Vivienda para la rehabilitación en sus diferentes formas, así como en las áreas de rehabilitación integral y en los centros históricos permiten diferentes formas para compatibilizar las ayudas establecidas por la Generalitat.
Por primera vez se establece por parte de la Generalitat un sistema universal de ayudas a la rehabilitación que posibilita ayudas de carácter objetivo dirigidas a todas las comunidades de propietarios, que se van intensificando de forma subjetiva o personalizada para rentas inferiores a 4,5 y 2,5 veces el Indicador Público de Rentas de Efectos Múltiples. Se establecen dos líneas de ayudas importantes en todo lo relativo a mejorar la accesibilidad, movilidad y adaptación de los edificios y viviendas a personas con algún tipo de discapacidad física o sensorial, e igualmente se incide en caminar hacia la mejora de la eficiencia energética y la sostenibilidad en la rehabilitación de los edificios de viviendas con apoyos económicos específicos.
Se contemplan asimismo las ayudas a los promotores de rehabilitación con escasos recursos económicos, estableciendo los criterios para su reconocimiento basados en las condiciones individuales en aquellas situaciones puntuales donde se debe garantizar la participación de algún vecino en la rehabilitación del edificio, y aquellas otras donde las circunstancias socioeconómicas desfavorables de la mayoría de los residentes y la situación de los edificios requieren de mecanismos específicos de gestión y eficacia de las ayudas.
Se recogen igualmente las medidas para subvencionar en su totalidad el informe de conservación del edificio que constituirá el punto de referencia para garantizar el conocimiento del parque residencial y orientar hacia las actuaciones de rehabilitación.
Otro de los apartados dentro del capítulo de las ayudas de la Generalitat es el correspondiente a las destinadas dentro de áreas de rehabilitación a edificios de equipamiento social, cultural o educativo, sobre el equipamiento comunitario primario y las ayudas para actuaciones arqueológicas.
Finalmente en lo dedicado a establecer las ayudas en las áreas de remodelación se contempla un sistema de ayudas al promotor y a los residentes, y tal como se indicaba más arriba haciendo compatibles la financiación para la urbanización, los préstamos y ayudas para los adquirentes establecidos en el Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, con otras ayudas complementarias de la Generalitat cuya finalidad es la de posibilitar el acceso efectivo a las nuevas viviendas.
En el capítulo V se contempla la atención al parque público de vivienda, otro aspecto que no se puede obviar en el marco de las medidas de fomento, tratando de canalizar de forma integral los apoyos necesarios para promover la mejora y conservación del parque público de viviendas de forma que posibilite su uso y posterior aprovechamiento, fijando en cualquier caso la planificación de la rehabilitación del mismo a través de programas concretos que permitan compatibilizar las actuaciones que en el se realicen y de acuerdo con las medidas estatales y las propias determinadas en este decreto.
Por último, en el capítulo VI se contempla de forma breve y clara el procedimiento de tramitación de las ayudas, los plazos para solicitarlas y la calificación de las actuaciones.
Las disposiciones adicionales del presente Decreto contemplan aspectos diversos pero de necesaria regulación que, sin ser exactamente materia de financiación, están directa o indirectamente relacionados con ésta, afectan a las actuaciones protegidas y exigen unos criterios claros de interpretación.
Por todo ello, cumplidos los trámites procedimentales previstos en el artículo 49 bis de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de Gobierno Valenciano, a propuesta del conseller de Territorio y Vivienda y conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, y previa deliberación del Consell, en la reunión de 9 de junio de 2006,
DECRETO
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales.
Definiciones. Ambitos de rehabilitación
Seccion 1ª
Disposiciones Generales
Artículo 1. Objeto
Es objeto del presente Decreto la regulación de los criterios y requisitos para poder acceder a las ayudas públicas, en las actuaciones protegidas de rehabilitación, con cargo a los presupuestos de la Generalitat, así como el desarrollo, la gestión y el reconocimiento de las ayudas financieras establecidas por el Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, para el periodo 2005-2008, para favorecer el acceso de los ciudadanos a la vivienda.
Artículo 2. Actuaciones protegidas
1. Se consideran actuaciones protegibles en materia de rehabilitación a efectos de las ayudas previstas en este decreto y las contempladas con la misma finalidad por el Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, aquellas que sean calificadas o reconocidas como tales por la Generalitat, y cumplan los requisitos establecidos en este decreto y en su caso por el Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, para el periodo 2005-2008, para favorecer el acceso de los ciudadanos a la vivienda.
2. En desarrollo de lo establecido por el artículo 36 y 37 de la Ley 8/2004 de 20 de octubre de Vivienda de la Comunitat Valenciana, se establecen como actuaciones protegidas las siguientes:
a) La promoción la mejora y rehabilitación del parque de vivienda existente, que constituyen las actuaciones de rehabilitación tendentes a la mejora y conservación de viviendas y edificios, y que tienen en cuenta el peso de la rehabilitación dentro de las necesidades y demanda de vivienda detectadas.
b) La regulación y fomento de los Planes de inspección periódica de los edificios de viviendas mediante acuerdos con las entidades locales, para conocer el estado de conservación de la edificación y establecer medidas y ayudas a la rehabilitación.
c) Promover la mejora y rehabilitación en áreas urbanas degradadas, donde se requiere adoptar medidas más intensivas en aquellas zonas en las que los edificios y viviendas presentan mayor grado de deterioro o degradación, y que generalmente también presentan la necesidad de mejorar su entorno con medidas de fomento a la rehabilitación urbana. Estas áreas son principalmente centros históricos, áreas periféricas, pero también se dan en municipios rurales, estableciéndose instrumentos diferenciados que permitan incentivar con mayores ayudas la rehabilitación en estas zonas.
d) Promover la mejora y conservación del parque público de viviendas para permitir su uso y posterior asignación en su caso, dado que presenta unas condiciones específicas, tanto con respecto a su gestión como respecto a su mantenimiento y reparación, establecer los adecuados cauces de financiación para posibilitar las obras de rehabilitación del parque público por parte del ente gestor del mismo, mediante la adecuada planificación que posibilite el acceso a las ayudas reguladas en el presente Decreto y las determinadas por el Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, para el periodo 2005-2008, para favorecer el acceso de los ciudadanos a la vivienda.
Artículo 3. Ingresos familiares
1. Se denomina así la cuantía de ingresos de los promotores de rehabilitación, solicitantes de las ayudas reguladas en este decreto, que se toma como referencia para poder acceder a las ayudas personales a la rehabilitación de viviendas y edificios.
2. Los ingresos familiares a que se refiere el presente Decreto, se determinarán de acuerdo con lo previsto en el apartado siguiente y se referirán a la unidad familiar tal y como resulta definida por las normas reguladoras del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
A tales efectos, las referencias a la unidad familiar se hacen extensivas a las personas que no estén integradas en una unidad familiar, así como a las parejas de hecho reconocidas legalmente según la normativa establecida al respecto.
3. El cálculo de los ingresos familiares se computará del modo siguiente:
a) Se partirá de la cuantía de la parte general y especial de la renta, reguladas en los artículos 39, 40 y 51, respectivamente, del Texto Refundido del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, correspondiente a la declaración (o declaraciones) presentada por cada uno de los miembros de la unidad familiar relativa al período impositivo inmediatamente anterior (con plazo de presentación vencido) a la solicitud de ayudas financieras a la vivienda.
A tal efecto, se atenderá al importe declarado o, en su caso, comprobado por la administración tributaria. Si el interesado no hubiera presentado declaración, por no estar obligado a ello, la acreditación de sus ingresos familiares se efectuará mediante declaración responsable, relativa a los artículos antes mencionados del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sin perjuicio de la posible comprobación administrativa.
b) La cuantía resultante conforme a lo previsto anteriormente se convertirá en número de veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples.
c) El número de veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples, a que se refiere el párrafo anterior, se ponderará de la forma siguiente:
NUMERO DE MIEMBROS
N= 1 N=2 N=3 N=4 N > 5
ZONAS 1 0,93 0,88 0,83 0,78
A.T.P.M.S (A) 0,80 0,80 0,74 0,70 0,66 0,62
A.T.P.M.S (B) 0,85 0,85 0,79 0,75 0,71 0,66
A.T.P.M.S (C) 0,90 0,90 0,84 0,79 0,75 0,70
Zona A 0,94 0,94 0,87 0,83 0,78 0,73
Zona B 0,97 0,97 0,90 0,85 0,80 0,75
Zona C 1,00 1,00 0,93 0,88 0,83 0,78
A.T.P.M.S. Ámbito territorial de precio máximo superior.
4. La solicitud de las ayudas a la rehabilitación de edificios y viviendas, implicará la autorización para que la administración Pública competente pueda solicitar la información de carácter tributario, económico o patrimonial que fuera legalmente pertinente, en el marco de la colaboración que se establezca con la Agencia Estatal de Administración Tributaria, los Centros de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, el Colegio de Notarios y Registradores o con otras Administraciones Públicas. En la medida en que, a través de dicho marco de colaboración, el órgano competente de la administración Autonómica pueda disponer de dichas informaciones, no se exigirá a los interesados la aportación individual de certificaciones expedidas por los organismos aludidos, ni la presentación, en original, copia o certificación, de sus declaraciones tributarias.
Artículo 4. Usuarios con escasos recursos económicos
1. La regulación de las ayudas a las actuaciones de rehabilitación en edificios y viviendas habitados por usuarios con escasos recursos económicos, tiene por objeto atender situaciones que posibiliten desbloquear la participación de usuarios de bajos niveles de renta en comunidades de propietarios y por otra parte posibilitar la rehabilitación de edificios en el caso de atender situaciones afectadas por deterioro estructural o derivadas de la utilización de cemento aluminoso o graves inadecuaciones funcionales del edificio y otras obras que se requieran para garantizar los requisitos relativos a la habitabilidad, en sectores mayoritariamente con bajos ingresos.
2. A los efectos de lo establecido en el presente Decreto en relación con los ingresos de los promotores con escasos recursos para acceder a las ayudas establecidas, se tendrán en cuenta las siguientes situaciones diferenciadas:
a) Son promotores a título individual con escasos recursos económicos aquellos promotores de rehabilitación que por cualquier título participan de la rehabilitación de los elementos comunes del edificio o de la vivienda de la cual son usuarios. Sus ingresos familiares son inferiores al importe correspondiente a una vez el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples, o si lo superasen, a 0,25 veces dicho indicador por cada miembro de la unidad familiar y no dispongan de ninguna otra propiedad susceptible de ser usada como vivienda.
b) Son promotores agrupados o Comunidades de Propietarios con escasos recursos económicos, aquellos que lleven a cabo la rehabilitación de uno o más edificios de viviendas, que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
. afectados por patologías estructurales de cierta gravedad,
las derivadas de aluminosis junto con otras que requieran de la adecuación funcional del edificio o puntual de las viviendas
. y en situaciones donde concurran especiales circunstancias con carácter mayoritario de precariedad socioeconómica de sus usuarios, donde sea compleja la organización de estos en el impulso y gestión de las actuaciones, siendo en este caso necesaria la intervención subsidiaria por parte de la administración en las formas establecidas por este decreto. La acreditación de la situación socioeconómica del colectivo deberá acreditarse de forma conjunta por la administración municipal correspondiente o en las que se requieran con arreglo a derecho para ello.
Artículo 5. Beneficiarios de las ayudas a la rehabilitación
1. Podrán ser beneficiarios de las ayudas establecidas en este decreto los promotores de las actuaciones de rehabilitación de edificios, mayoritariamente destinados a residencia habitual y permanente, que reúnan los requisitos establecidos con carácter objetivo para las actuaciones y con carácter subjetivo para las ayudas destinadas a las personas que cumplan los requisitos previstos relativos a niveles de ingresos familiares y a otras circunstancias personales, exigibles en general y para cada tipo de actuación protegida.
2. En cualquier caso se consideran beneficiarios con derecho a protección preferente en rehabilitación, los siguientes supuestos:
a) Las personas o unidades familiares que ocupan la vivienda con carácter habitual y permanente.
b) Las personas mayores de 65 años y sus familias.
c) Los jóvenes de hasta 35 años.
d) Las víctimas de la violencia de género.
e) Las víctimas del terrorismo.
f) Las familias numerosas.
g) Las familias monoparentales.
h) Las personas con discapacidad y sus familias.
i) Otros colectivos en situación o riesgo de exclusión social.
3. En los supuestos en los que se autorice o solicite una actuación protegida en una localidad o emplazamiento en los que el destino habitual de las viviendas allí situadas sea el de segunda residencia, se tendrán en cuenta, además de las que con carácter general establece este decreto, determinadas condiciones personales de los promotores de la rehabilitación que justifiquen la concurrencia de interés social en los términos establecidos en el artículo 6.3 del Decreto 41/2006, de 24 de marzo, por el que se regulan las actuaciones protegidas para facilitar el acceso a la vivienda en la Comunitat Valenciana en el marco del Plan Estatal 2005-2008 y del Plan de Acceso a la Vivienda de la Comunitat Valenciana 2004-2007.
Cuando, debido al emplazamiento del edificio o vivienda a rehabilitar, a su tipología, a su régimen de uso o cualquier otra circunstancia, a través de la documentación aportada por los solicitantes, existan dudas acerca de la acreditación del interés social, se podrá llevar a cabo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 80.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la apertura de un periodo probatorio para la justificación del mismo, y conforme a los criterios que se establezcan por la Dirección General competente en vivienda.
Sección 2ª
Actuaciones de rehabilitación y rehabilitación de edificios
y viviendas.
Artículo 6. Criterios y adecuación de la rehabilitación con los requisitos básicos de la edificación
Las obras de rehabilitación deberán guardar coherencia entre el estado del edificio y los requisitos básicos de la edificación determinados por la Ley 38/1998 de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación y la Ley 3/2004 de 30 de junio de Ordenación y Fomento de la Calidad de la Edificación y lo previsto así mismo por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación y que se refieren a:
1. Los relativos a la funcionalidad:
a) Utilización o adecuación al uso, para facilitar las funciones previstas en el edificio y la vivienda.
b) Accesibilidad, que permita a las personas con movilidad y comunicación reducidas el acceso y la circulación por el edificio y la vivienda.
c) Dotación de instalaciones que permitan los suministros necesarios para las funciones previstas y el acceso a los servicios de telecomunicación, audiovisuales y de información.
2. Los relativos a la seguridad:
a) Seguridad estructural, de tal forma que no se produzcan en el edificio daños que afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales.
b) Seguridad en caso de incendio, para que los ocupantes puedan desalojar el edificio en condiciones seguras, se pueda limitar la extensión del incendio.
c) Seguridad de utilización, de tal forma que el uso normal del edificio no suponga riesgo de accidente para las personas.
3. Los relativos a la habitabilidad:
a) Higiene, salud y protección del medio ambiente, en condiciones aceptables de salubridad y estanqueidad en el ambiente interior del edificio y las viviendas garantizando una adecuada gestión de toda clase de residuos.
b) Protección contra el ruido, que permita realizar satisfactoriamente las actividades.
c) Ahorro de energía y aislamiento térmico, para conseguir un uso racional de la energía necesaria para la adecuada utilización del edificio.
4. Todo el proceso de la rehabilitación deberá tender a una reducción de los impactos ambientales producidos por el edificio, atendiendo a los siguientes principios relativos a la protección medioambiental y al desarrollo sostenible:
a) La optimización en los recursos disponibles: reutilización, reciclaje y uso eficiente de los mismos, así como el empleo de recursos renovables.
b) La conservación del medio ambiente, mediante un adecuado uso del terreno, la gestión de los residuos generados y la prevención de emisiones y contaminación.
c) La obtención y el mantenimiento de ambientes saludables en el interior de los edificios y viviendas, mediante la prevención de las emisiones nocivas y la contaminación del aire, así como una adecuada ventilación.
Artículo 7. Rehabilitación de edificios y de viviendas
Se podrán considerar protegibles las actuaciones de rehabilitación de edificios y de viviendas que tengan por objeto tender a la consecución del cumplimiento de los requisitos básicos señalados conforme a los ámbitos, tipos de actuaciones y obras contempladas en los artículos 8 y 29 de este decreto y en las condiciones señaladas.
Las actuaciones de rehabilitación susceptibles de ser protegidas a los efectos de este decreto, en todo o en parte, sobre los bienes de interés cultural (BIC) declarados Monumentos conforme a la definición del artículo 26.1.A).a) de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano, o se haya incoado expediente para su declaración como tales, podrán llevarse a cabo dentro de áreas de rehabilitación y en las condiciones señaladas.
La calificación de cualquier actuación protegida de rehabilitación se realizará de acuerdo con los criterios, condiciones y limitaciones regulados en el presente Decreto, y determinará la posibilidad de acogerse a las ayudas en éste contempladas y a las previstas, en su caso, por el Real Decreto 801/2005, de 13 de julio, por el que se aprueba el Plan Estatal para favorecer el acceso de los ciudadanos a la vivienda.
Artículo 8. Categorías de la Rehabilitación.
De acuerdo con ámbito donde se realicen las actuaciones de rehabilitación sobre los edificios, se establecen tres categorías:
a) Rehabilitación de elementos privativos o puntual, cuando se realiza sobre una vivienda y afecta solo a sus ocupantes y no al resto del edificio, llevada a cabo generalmente por el usuario de la misma.
b) Rehabilitación de los elementos comunes o parcial, se entiende como tal cuando solo una o varias partes o aspectos del edificio se renuevan o sustituyen, con efectos sobre todos los ocupantes del edificio y es llevada a término generalmente por la comunidad de propietarios.
c) Rehabilitación integral, cuando se renueva totalmente el edificio, incluso cambiando sus funciones y reorganizando sus espacios, llevada a cabo generalmente por un promotor, comprensiva de las actuaciones previstas en las dos categorías anteriores. Dentro de este apartado se diferencia el caso particular de la Rehabilitación integral de vivienda unifamiliar por promotor usuario en ámbito rural.
Sección 3ª
Rehabilitación urbana y áreas de rehabilitación
Artículo 9. La Rehabilitación urbana.
La rehabilitación urbana viene referida, conforme a la Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la Vivienda de la Comunitat Valenciana, a la recuperación de la ciudad existente, especialmente en las áreas más degradadas social y urbanísticamente y en las zonas de la ciudad de un especial carácter patrimonial, extendiéndose la consideración de rehabilitación urbana a las actuaciones relativas a la adecuación del equipamiento comunitario primario, entendido éste como el constituido por espacios libres, viales e infraestructuras al servicio del área, así como la adecuación de edificios públicos o privados destinados al equipamiento social, cultural o educativo y excepcionalmente a actividades terciarias, determinándose las medidas de fomento y las cuantías de las ayudas en cada caso y sus condiciones.
Artículo 10. Definición de Áreas de rehabilitación
Para hacer efectiva la intensificación de las medidas de fomento, en determinadas áreas o zonas urbanas y dar coherencia al concepto de rehabilitación urbana establecido en el apartado anterior, se definen como Áreas de rehabilitación aquellas zonas urbanas en las que, preferentemente, el planeamiento urbanístico hayan considerado más vulnerables o sean de especial protección o intervención urbana debido a sus condiciones sociales, patrimoniales, históricas, urbanísticas, de situación y estado de los edificios de viviendas, respecto a sus condiciones ambientales, de accesibilidad, periféricas, de transición entre lo rural y lo urbano, incluyendo en estas zonas las situaciones con déficits de las condiciones de los edificios destinados a equipamientos públicos o de las condiciones del entorno urbano, y sean necesarios para obtener una calidad óptima de los servicios urbanos.
Artículo 11. Regulación de las Áreas de Rehabilitación
La necesaria regulación de las áreas de rehabilitación viene motivada por constituir un elemento vertebrador a la hora de abordar actuaciones intensivas y cualitativas de rehabilitación y deberán tener en cuenta los siguientes criterios:
a) Las áreas de rehabilitación sirven a las políticas públicas en materia de vivienda, rehabilitación y complementariamente, de adecuación del equipamiento primario .espacios libres, viales e infraestructuras al servicio del área-, social, cultural, educativo, comercial y artesanal y en ella se desarrollan preferentemente aquellas actuaciones de fomento tendentes a la rehabilitación de edificios y viviendas.
b) Excepcionalmente se podrán incluir en las medidas de fomento establecidas en este decreto, la rehabilitación, en todo o en parte, de los bienes de interés cultural (BIC) declarados Monumentos conforme a la definición del artículo 26.1.A).a) de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano, o se haya incoado expediente para su declaración como tales, mediando Resolución conjunta de las Direcciones Generales de Vivienda y Proyectos Urbanos y de Patrimonio Cultural Valenciano, de las Consellerias de Territorio y Vivienda, y de Cultura, Educación y Deporte y siempre que el edificio en cuestión esté dentro de un Área de Rehabilitación.
c) En el presente Decreto se regulan las medidas de fomento a la Rehabilitación y Vivienda y en especial teniendo en consideración los diferentes tipos de Áreas de Rehabilitación que se establecen y la asimilación a éstas de determinadas situaciones en edificios de viviendas con problemáticas respecto a su estado y condiciones socioeconómicas de sus residentes.
d) Constituye igualmente un elemento prioritario en la Areas de Rehabilitación la adopción de cuantas medidas de carácter urbanístico se consideren necesarias en aras a la efectividad de las acciones a llevar a término, y en concreto el grado de compromiso para adoptar por el Ayuntamiento solicitante o que se acuerde la Declaración de Área, lo previsto por la Ley 16/2005, Urbanística Valenciana respecto al deber de edificar y rehabilitar, artículos 204 y 205, respecto al deber de conservación de inmuebles, artículos 206 a 215, y respecto al Régimen de Edificación o Rehabilitación Forzosa, artículos 216 a 218, de la citada Ley así como la instrumentación del apoyo a la información y gestión en la tramitación d las ayudas.
e) Por otra parte, y en el sentido establecido por la Ley 4/2004 de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje, se atenderá especialmente el deber de los municipios de destinar una parte de las plusvalías de las distintas actuaciones urbanísticas, para la mejora de los entornos urbanos
f) La definición de diferentes tipos de Áreas de rehabilitación a los efectos de poder asimilar las diferentes situaciones contempladas en cada una de ellas con las medidas de fomento que se regulan en el capítulo 4 de este decreto, adaptadas en consecuencia a cada situación contemplada.
Artículo 12. Actuaciones protegibles en las Áreas de Rehabilitación
Dentro de las diferentes modalidades de Áreas de Rehabilitación y dado el concepto extenso que implica abordar la recuperación de la ciudad existente, se consideran como protegibles en el marco de las medidas de fomento que se establecen, las siguientes actuaciones:
1) La rehabilitación de los edificios residenciales y viviendas en las condiciones y tipos de obras recogidas en este decreto.
2) La rehabilitación de edificios públicos o privados, destinados a equipamiento social, cultural o educativo.
3) Los proyectos urbanos de adecuación del equipamiento comunitario primario, entendido éste como el constituido por espacios libres, viales e infraestructuras al servicio del área,
4) Las actuaciones que tengan por objeto la remoción del subsuelo, cuando aquélla constituya una exigencia previa a la obtención de licencia para la construcción de edificios de nueva planta de viviendas de protección pública, determinada por razones o fines arqueológicos o paleontológicos.
Artículo 13. Área de rehabilitación integrada concertada
1. Se entenderán como áreas de rehabilitación integrada concertada, las que sean declaradas por Decreto del Consell, a propuesta del conseller competente en materia de vivienda, con participación del Ayuntamiento respectivo y basándose en los siguientes criterios:
a) Que los tejidos urbanos y aquellas zonas de los mismos o barrios se encuentren en proceso de degradación, física, social o ambiental.
b) Que sean zonas predominantemente de primera residencia.
c) Que tengan un valor histórico significativo.
d) Que por parte del municipio se disponga de un planeamiento adecuado para la realización de las actuaciones de renovación urbana, ordenanzas específicas de apoyo y ayudas complementarias a dichas actuaciones.
e) Que existan o puedan existir, acuerdos o convenios con otras administraciones públicas para llevar a cabo las actuaciones incluidas en el área.
2. Será requisito para la declaración, la suscripción previa de un Convenio con el Ayuntamiento correspondiente donde se establezca el programa de inversiones de ambas Administraciones, las medidas de fomento específicas por parte de la administración Local y la obligación de establecer un mecanismo u órgano de información y apoyo a la gestión específica para las actuaciones de rehabilitación pública y privada, y aquellas otras que requieran una gestión diferenciada, ateniéndose a lo establecido en el artículo 11 de este decreto respecto a la regulación de la misma, todo ello en las condiciones que se determinen en el Convenio señalado.
3. En la declaración efectuada por el Decreto del Consell, se delimitará el área urbana afectada, el contenido del convenio municipal previamente suscrito con el detalle de las actuaciones a realizar por las administraciones intervinientes, y las medidas de fomento a la iniciativa privada que, en su caso, se contemplen en el mismo Decreto.
Artículo 14. Áreas de rehabilitación de centro histórico o zona urbano-periférica
1. Se entenderán como áreas de rehabilitación de centro histórico o zona urbano-periférica, aquellas que por su carácter patrimonial, o por su situación periférica respecto del núcleo urbano, o por especial degradación social y/o urbanística, se plantee un programa de actuación municipal en el que se contemplen incentivos a la iniciativa privada para la conservación, rehabilitación y mejora del patrimonio residencial y dispongan del planeamiento adecuado, sean así declaradas por resolución del conseller competente en materia de vivienda, a petición motivada del Ayuntamiento, previo informe de la Dirección General competente en materia de vivienda, para aquellos municipios con una población superior a 50.000 habitantes.
Para el resto de municipios, la declaración corresponde al director general competente en materia de vivienda, a petición motivada del Ayuntamiento, previo informe técnico correspondiente.
2. Son criterios preferentes para la declaración de Áreas de Rehabilitación en Centros Históricos:
a) Que la zona posea interés histórico, urbanístico, arquitectónico y ambiental, o que esté incoada como Bien de Interés Cultural con la clasificación de Conjunto Histórico Artístico conforme a la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano.
b) Que por parte del Ayuntamiento se disponga de Plan Especial de Protección, Plan de Reforma Interior o planeamiento adecuado.
c) Que concurran otras circunstancias de carácter social que aconsejen una actuación renovadora.
3. Son criterios para la declaración de las Áreas de Rehabilitación Urbano-Periféricas:
a) Que la zona se encuentre situada en la periferia de las ciudades de la Comunitat Valenciana o en zonas degradadas con marcado interés social.
b) Que se refiera a zonas destinadas a primera residencia.
c) Que la mayoría de los edificios de su ámbito hayan sido construidos entre los años 1940 y 1980.
d) Que haya importantes carencias de equipamientos.
e) Que la población de la zona a rehabilitar esté constituida principalmente por familias con escasos recursos económicos.
f) Que concurran otras circunstancias de carácter social que aconsejen una actuación renovadora.
4. En cualquier caso, para la Declaración de éstas áreas se estará a lo dispuesto en el artículo 11 de este decreto respecto a la regulación de las mismas y especialmente en relación con los compromisos municipales en cuanto a los instrumentos de intervención urbanística establecidos por la Ley 16/2006, Urbanística Valenciana.
Artículo 15. Cascos antiguos de municipios o núcleos de población que no excedan de 2.000 habitantes
1. Los cascos antiguos de los municipios de menos de 2.000 habitantes, con delimitación conforme al documento urbanístico que corresponda, y previa solicitud del Ayuntamiento correspondiente podrán ser declarados áreas de rehabilitación a los efectos del régimen de ayudas en este decreto y en su caso en el contexto de Planes de Revitalización de comarcas de interior o de Mejora de los Municipios de la Comunitat Valenciana.
2. Los distintos distritos administrativos o barrios en los que un Ayuntamiento divida su término municipal siempre que no sean continuos dentro del término municipal o las situaciones de discontinuidad que estén reconocidas en la legislación local, siempre que su población no sea mayor de 2.000 habitantes, podrán ser declaradas áreas de rehabilitación con los efectos previstos en el apartado anterior.
3. La Conselleria competente en materia de vivienda podrá declarar como área de rehabilitación diferentes municipios o núcleos de población dispersos que respondan a criterios de proximidad geográfica, características arquitectónicas y problemática similares, especialmente en entorno rural, y en aras a una mayor eficacia en información, gestión y asesoramiento de las ayudas agrupar, pudiéndose encomendar este cometido a una sola ventanilla única o entidad colaboradora.
Así mismo, la Conselleria podrá convenir con las Diputaciones Provinciales, con entidades locales de carácter supramunicipal, o bien con las entidades locales donde se sitúe el área de rehabilitación declarada o mediante la pertinente contratación administrativa, los recursos necesarios para la información, gestión y asesoramiento a través de ventanillas únicas de cualquier área de rehabilitación regulada en el presente artículo y en especial cuando la declaración afecte a dos o más municipios o núcleos de población, en las condiciones de financiación que en su caso se determinen.
Artículo 16. Areas de Rehabilitación en Conjuntos declarados como Bienes de Interés Cultural con clasificación de Conjuntos Históricos
La declaración de Conjuntos Históricos como Bienes de Interés Cultural, conforme a la normativa de patrimonio cultural, llevará implícita la declaración de Área de Rehabilitación de forma automática, con vigencia ilimitada y el disfrute del máximo nivel de ayudas a la rehabilitación que se regulan en este decreto y que se corresponden en su caso, con las áreas de rehabilitación integrada concertada. Para hacer efectiva la aplicación de ayudas, el Ayuntamiento correspondiente notificará a estos efectos a la Dirección General competente en materia de vivienda de los edificios incluidos en el mismo y copia del Plan Especial.
Artículo 17. Áreas de Rehabilitación en Entorno de Monumentos
La aprobación definitiva de un Plan Especial, adaptado a la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano de Protección de Entornos de Monumentos declarados Bien de Interés Cultural llevará implícita la declaración de forma automática de área de rehabilitación, con igual régimen de ayudas que el establecido para las áreas de rehabilitación. Para hacer efectiva la aplicación de ayudas, el Ayuntamiento correspondiente notificará a estos efectos a la Dirección General competente en materia de vivienda de los edificios incluidos en el mismo y copia del Plan Especial.
Artículo 18. Áreas de rehabilitación en edificios o grupos de viviendas habitados por colectivos de escasos recursos económicos e intervención subsidiaria por la administración o ente gestor
1.Objeto.
Se podrán declarar como áreas de rehabilitación, los edificios, grupos o conjuntos de viviendas de diseño unitario, situados preferentemente en la periferia de las ciudades, destinados a residencia habitual y permanente de usuarios con escasos recursos económicos definidos en el artículo 4.2.b) de este decreto, sobre los que sea necesario realizar y programar intervenciones con el objeto de promover la rehabilitación integral por hallarse en proceso de degradación por hallarse afectados por cualquier tipo de patología para garantizar el cumplimiento de los requisitos básicos de seguridad y funcionalidad y los derivados de éstas que afecten a los de habitabilidad, y donde se haga conveniente la intervención subsidiaria de la administración para poder realizar las actuaciones necesarias de intervención rehabilitadora.
Las actuaciones se atendrán a garantizar los requisitos exigidos en el presente Decreto respecto a las condiciones de los edificios y de las viviendas, de conformidad con las previstas en el artículo 29 de este decreto, en aras a garantizar la coherencia de la intervención.
2. Acreditación de los ingresos.
Dadas las circunstancias especialmente en lo relativo a las condiciones socioeconómicas de los residentes y las dificultades en la organización de estos en el impulso y gestión de las actuaciones, se hace conveniente la intervención subsidiaria por parte de la administración en las formas reguladas por este decreto.
A este respecto, la acreditación de las condiciones socioeconómicas de los residentes a los efectos de aplicar las ayudas establecidas se deberá realizar de forma conjunta y relativa al global de los mismos por parte de la administración municipal correspondiente de acuerdo con los informes de los servicios sociales y aquellas otras pruebas suficientes para acreditar tal condición.
3. Declaración del área y régimen de ayudas.
La declaración de este tipo de área de rehabilitación, será acordada mediante resolución del director general competente en materia vivienda, a petición motivada del Ayuntamiento del municipio afectado previo informe técnico correspondiente, teniendo en cuenta lo dispuesto en lo relativo al procedimiento por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
La resolución de la Dirección General competente en vivienda declarando el Área incluirá la designación de la entidad, ente gestor u operador de rehabilitación, como promotor de las actuaciones a favor de los residentes usuarios, y el plan de intervención rehabilitadora para acometerlas en las fases que se prevean las actuaciones incluidas y contemplará la adecuación al régimen ordinario de ayudas establecidas para la rehabilitación de edificios en áreas de rehabilitación y las condiciones para la actuación del promotor o en su caso del ente gestor.
En su caso, de forma excepcional, cuando las circunstancias así lo aconsejen por las características y costes de las actuaciones y en atención a lo previsto por los artículos 208 respecto al deber de rehabilitación, 209 respecto a las ayudas públicas para la conservación y rehabilitación y 210 relativo a la situación legal de ruina, de la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, Urbanística Valenciana, a propuesta de la Dirección General competente en vivienda, mediante Resolución del conseller se arbitrará un régimen excepcional de ayudas complementarias a las anteriores que no superará en cualquier caso el máximo presupuesto protegido que corresponda a la actuación.
4. Documentación a aportar.
El Ayuntamiento del municipio afectado junto con la solicitud de Declaración del Área de Rehabilitación aportará la documentación necesaria mediante una Memoria donde se recoja las correspondientes delimitaciones urbanas y territoriales del área, el emplazamiento de los edificios, los elementos sociológicos, económicos y técnicos esenciales de las actuaciones rehabilitadoras previstas y una estimación de los costes., así, como la solicitud de intervención subsidiaria que incluya la propuesta de designación del ente gestor en su caso.
Igualmente, el Ayuntamiento deberá adoptar los compromisos necesarios en aplicación de lo establecido en el artículo 11 de este decreto respecto a la regulación de las áreas de rehabilitación, y si fuera el caso las actuaciones de mejora de espacios públicos que se puedan llevar a cabo, complementarias de la intervención residencial.
El promotor de la actuación o ente gestor designado para llevar a cabo las actuaciones, aportará a la Dirección General competente en vivienda, la documentación correspondiente para cumplimentar el trámite administrativo de la calificación de las actuaciones que posibilita acogerse a las ayudas establecidas, conforme se recoge en el presente Decreto.
5. En dichas áreas podrán ser protegidas las operaciones de rehabilitación de edificios y viviendas, incluyendo, si fuera necesario la ejecución de la urbanización o reurbanización puntual del ámbito considerado, comprendiendo, en su caso, las obras de demolición conforme a lo previsto para este supuesto en el Real Decreto 801/2005, de 1 de julio.
Artículo 19. Áreas de rehabilitación en edificios o grupos de viviendas con patologías estructurales o derivadas del uso de cemento aluminoso
1. Objeto.
Se podrán declarar como áreas de rehabilitación, los edificios o grupos o conjuntos de viviendas de diseño unitario, destinados a residencia habitual y permanente, sobre los que sean necesario promover intervenciones con el objeto impulsar la rehabilitación de edificios y viviendas que presenten patologías estructurales o con otras derivadas de la utilización de cemento aluminoso, para garantizar el cumplimiento de los requisitos básicos de seguridad y funcionalidad y los derivados de éstas que afecten a los de habitabilidad.
Las actuaciones podrán ser llevadas a cabo directamente por los titulares de las viviendas en calidad de promotores o bien por un operador de rehabilitación, en las condiciones establecidas en este decreto.
Las actuaciones se atendrán a garantizar los requisitos exigidos en el presente Decreto respecto a las condiciones de los edificios y de las viviendas, de conformidad con las previstas en el artículo 29 de este decreto, en aras a garantizar la coherencia de la intervención.
2. Documentación a aportar.
El o los promotores de las actuaciones deberá presentar la solicitud de Declaración ante la Dirección General competente en vivienda.
A dicha solicitud acompañarán la documentación necesaria mediante una Memoria donde se recoja las correspondientes delimitaciones urbanas y territoriales del área, el emplazamiento de los edificios, y los principales elementos sociológicos y junto con una memoria técnica que recoja los aspectos esenciales de las actuaciones rehabilitadoras previstas y una estimación de los costes y el plan de intervención rehabilitadora si se tuvieran que acometer por fases las actuaciones.
Acompañará así mismo la documentación que acredite el grado de participación y compromiso municipal, en orden a lo regulado en el artículo 11 de este decreto, y si fuera el caso las actuaciones de mejora de espacios públicos.
3. Acreditación de los ingresos.
A este respecto, y para la acreditación de las condiciones socioeconómicas de los residentes a los efectos de aplicar las ayudas establecidas respecto a las actuaciones contempladas en este artículo, se deberá realizar de forma conjunta y relativa al global de los mismos por parte de la administración municipal correspondiente de acuerdo con los informes de los Servicios Sociales y aquellas otras pruebas suficientes para acreditar la condición referida con respecto al nivel medio global de ingresos de todos los residentes, incluso de la administración Tributaria.
La acreditación de las condiciones socioeconómicas de los residentes para acogerse a las ayudas de otras actuaciones no señaladas explícitamente en el apartado anterior, se realizará de conformidad con el procedimiento ordinario para su justificación
4. Declaración del área y régimen de ayudas.
La Declaración como Área de Rehabilitación será acordada mediante Resolución del director general competente en materia de vivienda, a petición expresa de los promotores de las actuaciones contando con el apoyo y compromiso explícito del Ayuntamiento del municipio afectado respecto a las medidas y acciones que realizará para apoyar las actuaciones e incluirá el plan de intervención rehabilitadora para acometerlas, en su caso, en las fases que se prevean.
La resolución declarando el Área contemplará las actuaciones incluidas y la adecuación al régimen ordinario de ayudas establecidas para la rehabilitación de edificios en áreas de rehabilitación, ajustando el mismo conforme al nivel medio global de ingresos acreditado y las condiciones para la actuación del promotor o en su caso del operador de rehabilitación. Complementariamente, y en aras a garantizar el cumplimiento de los requisitos básicos regulados y la coherencia de la actuación, podrán incluirse otras actuaciones respecto a los elementos comunes del edificio cuyo régimen de ayudas será el establecido con carácter subjetivo y en función del nivel de renta conforme al régimen ordinario de ayudas.
De forma excepcional, cuando las circunstancias así lo aconsejen por las características y costes de las actuaciones, y en atención a lo previsto por los artículos 208 respecto al deber de rehabilitación, 209 respecto a las ayudas públicas para la conservación y rehabilitación y 210 relativo a la situación legal de ruina, de la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, Urbanística Valenciana, a propuesta de la Dirección General competente en vivienda, mediante Resolución del conseller se podrá arbitrar un régimen excepcional de ayudas complementarias a las anteriores que no superará en cualquier caso el máximo presupuesto protegido que corresponda a la actuación.
5. En dichas áreas podrán ser protegidas las operaciones de rehabilitación de edificios y viviendas, incluyendo, si fuera necesario la ejecución de la urbanización o reurbanización puntual del ámbito considerado, siempre que en este caso medie acuerdo firme del Ayuntamiento, comprendiendo en su caso, las obras de demolición conforme a lo previsto para este supuesto en el Real Decreto 801/2005, de 1 de julio.
Artículo 20. La declaración de áreas de rehabilitación en edificios de viviendas catalogados
La rehabilitación de edificios de viviendas catalogados de uno o varios edificios que supongan un conjunto con entidad propia, que figuren en el Inventario General del Patrimonio Cultural, regulado el artículo 15 y siguiente en la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano o, en su caso, los que dentro del planeamiento aprobado tengan algún nivel de protección, de conformidad con lo establecido en el artículo 211 y concordantes de la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, Urbanística Valenciana, y siempre que se plantee de forma conjunta la rehabilitación de elementos comunes podrán optar al régimen de ayudas establecidas para la rehabilitación de edificios en áreas de rehabilitación.
Con carácter previo a la resolución de la Dirección General competente en materia de vivienda para declarar como área de rehabilitación las actuaciones planteadas, se requerirá el informe de la Dirección General competente en patrimonio cultural con respecto a las medidas a adoptar en la intervención, y los criterios de rehabilitación a tener en cuenta en el proyecto y ejecución de las obras.
Los promotores de las actuaciones deberán presentar ante la Dirección General competente en vivienda una memoria-programa de las actuaciones a realizar y los acuerdos de la comunidad de propietarios, junto con la solicitud de declaración de área.
La declaración del área por el director general competente en vivienda, contemplará el régimen de ayudas a que puedan acogerse las actuaciones de conformidad con el procedimiento establecido, los plazos y las condiciones de calificación como protegidas basándose en la normativa vigente en el momento de su solicitud y las recomendaciones de la Dirección General competente en patrimonio cultural.
Artículo 21. Compatibilidad de las Áreas de Rehabilitación con las previstas en el Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, Plan Estatal de Vivienda 2005-2008
1. La Generalitat a través de la Conselleria competente en vivienda, previo acuerdo y participación del Ayuntamiento afectado, podrá acordar en el marco de la Comisión Bilateral de Seguimiento del Plan de Vivienda 2005-2008, la declaración de Áreas de Rehabilitación Integral y de Área de Rehabilitación de Centro Histórico previstas respectivamente en los artículos 50 y 51 del Real Decreto 801/2005, de 1 de julio.
2. La citada declaración podrá ser compatible con las diferentes modalidades de áreas de rehabilitación establecidas en este capítulo cuya competencia corresponde declarar a la Conselleria competente en vivienda, con el régimen de financiación y ayudas establecido para éstas con cargo a los presupuestos de la Generalitat que será compatible con el determinado por el citado Real Decreto 801/2005, de 1de julio.
3. Será la Dirección General competente en materia de vivienda quien realizará la propuesta motivada para la suscripción del acuerdo con el Ministerio de Vivienda sobre la base de criterios coherentes con los determinados para la declaración de las mismas en este capítulo, atendiendo igualmente a criterios de oportunidad y con el fin de intensificar y optimizar las medidas de fomento establecidas, y en las condiciones que se establezcan.
Sección 4ª
La remodelación urbana
Artículo 22. Concepto de Remodelación Urbana
1. La remodelación se plantea como una intervención a partir de la situación de la ciudad existente e implica proceder a la renovación total o parcialmente significativa de un barrio o de un área urbana, recurriendo a la demolición de todo o una parte importante de los edificios existentes, para construir un nuevo barrio bajo un modelo predeterminado tanto para los edificios como para los espacios públicos, de forma que se garantice el mantenimiento de la población residente, del tejido social y económico, incluso durante todo el proceso.
2. Las condiciones que hacen aconsejable recurrir a este tipo de actuación responderán como mínimo a los siguientes criterios:
a) Que la calidad de las viviendas sea tan ínfima que la rehabilitación sea inviable.
b) La situación de las viviendas esté por debajo de los estándares mínimos respecto a los requisitos básicos de la edificación establecidos en la Ley 3/2004 de Ordenación y Fomento de la Calidad de la Edificación.
c) Las bajas condiciones socio-económicas de la población afectada dificultan el poder articular otras medidas de fomento que posibiliten la renovación.
d) La necesidad de adoptar soluciones desde la intervención pública que posibiliten la remodelación efectiva.
3. Puede establecerse la compatibilidad en una determinada área entre las actuaciones previstas en las áreas de remodelación y las de rehabilitación, con el régimen de ayudas establecido para cada caso, mediando la resolución correspondiente.
Artículo 23. Condiciones de la remodelación urbana. Resolución y Convenio del Área de Remodelación Urbana
1. Condiciones.
Las intervenciones de remodelación urbana requieren de unas condiciones para posibilitar su eficacia y que deben venir referidas como mínimo a los siguientes aspectos:
a) Consenso institucional: que refleje la participación y compromisos de las Administraciones que intervienen.
b) Concertación social: mediante los acuerdos necesarios y fórmulas de participación con los residentes y atendiendo a las situaciones de realojo y readjudicación.
c) Compromiso con la actuación: por parte de las administraciones se instrumentarán las medidas de participación, información y gestión para hacer viable la actuación de acuerdo a los plazos programados, los sistemas de gestión propuestos la proximidad a los afectados, mediante oficinas de apoyo a la gestión e información, a modo de ventanilla única. La ordenación urbana y planeamiento urbanístico adecuado relativo a las actuaciones de remodelación y reurbanización, deberá contar con las aprobaciones pertinentes.
d) Se deberá atender especialmente la adecuación de las tipologías y diseños de las viviendas, en orden a los colectivos destinatarios de las mismas, su compatibilidad a medio plazo para las viviendas de las generaciones siguientes a las que hoy envejecidas van a ocuparlas, la adecuación al programa familiar de las familias censadas, y posibilitar la flexibilidad en el marco normativo para el diseño de las viviendas.
2. Solicitud y Resolución de la Dirección General competente en vivienda.
La solicitud para proceder al Convenio para la intervención mediante un área de Remodelación Urbana, se realizará por el Ayuntamiento afectado aportando la documentación relativa a las condiciones establecidas en el apartado anterior y los compromisos respecto a las actuaciones urbanísticas necesarias a adoptar para llevar adelante las actuaciones.
La solicitud se formalizará ante la Dirección General competente en vivienda, quien recabará en su caso los correspondientes informes técnicos al Ayuntamiento y otros organismos y los que se realicen al efecto por la Dirección General.
A la vista de todo ello la Dirección General competente en materia de vivienda, se pronunciará mediante Resolución motivada sobre la actuación de remodelación planteada con el objeto de establecer el régimen de ayudas financieras aplicable y cuantos criterios se consideren adecuados para garantizar la viabilidad y programación de las actuaciones.
3. Formalización del Convenio.
La resolución de la Dirección General servirá de base para la suscripción del Convenio correspondiente entre la Conselleria competente en vivienda, el Ayuntamiento afectado y en su caso el Ministerio de Vivienda, quedando constancia expresa de las condiciones marco de la intervención relativas a los compromisos institucionales, sociales y de información recogidos en el apartado 1 de este artículo.
Artículo 24. Condiciones de financiación y viabilidad en la remodelación urbana
1. Será inherente a la operación de remodelación acogerse a los recursos de carácter ordinario establecidos por las medidas de fomento, reguladas por la Generalitat y las establecidas por el Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, para vivienda de nueva construcción, y en atención al interés social de las actuaciones, acogerse a la promoción de viviendas de protección pública, ajustándose el régimen en función de las características socioeconómicas de la población y la viabilidad de la actuación, con preferencia por el régimen especial, así como a las ayudas de rehabilitación establecidas si fuera el caso, y las de urbanización de suelo que en sus diversas modalidades puedan corresponder.
2. Simultáneamente, se podrá establecer la aplicación de un sistema de ayudas complementario al ordinario, con cargo a los presupuestos de la Generalitat en atención a las situaciones específicas de los residentes, y siempre en aras a garantizar la minoración en el esfuerzo para el acceso a la vivienda, y que se regula en los artículos 79 y 80 de este decreto.
A los efectos de la valoración de las viviendas preexistentes podrá aplicarse complementariamente como máxima repercusión del suelo respecto a las nuevas viviendas, la máxima que corresponda en relación con la establecida para las viviendas protegidas de nueva construcción, que será del 15 por ciento del precio máximo de venta o del 20 por ciento del mismo en caso de conjuntos superiores a 500 viviendas, o el que dentro reglamentariamente se pueda determinar y que se concretará en la Resolución de Declaración del Area de Remodelación.
3. Igualmente, el promotor o ente gestor de la remodelación, en las actuaciones de urbanización derivadas de la misma, se podrá acoger a las medidas de fomento establecidas para la urbanización del suelo para las viviendas protegidas de nueva construcción y, si fuera el caso, a las determinadas para la rehabilitación urbana respecto a los edificios de viviendas que se puedan rehabilitar y equipamiento comunitario primario y la rehabilitación de edificios de equipamientos de carácter social cultural o educativo, que se contemplan en las áreas de rehabilitación.
4. En cualquier caso la aplicación del régimen de las ayudas se realizará mediante Resolución motivada de la Dirección General competente en materia de vivienda y se tendrá en cuenta para recogerlas en el Convenio a suscribir.
CAPÍTULO II
El estado de conservación del parque de viviendas
Artículo 25. Objeto del conocimiento del Estado de Conservación del parque de viviendas
1. La Conselleria competente en materia de vivienda tomará las medidas oportunas para poder disponer de información sobre la situación del parque residencial, respondiendo a una triple finalidad:
a) Posibilitar el cumplimiento de la exigencia urbanística de realizar la inspección técnica periódica en edificios catalogados y de más de cincuenta años.
b) Apoyar con medidas de fomento a la obligación de los propietarios de los edificios de viviendas y demás bienes inmuebles de carácter residencial, de conservarlos en estado de seguridad, salubridad y ornato público, así como, el deber de rehabilitación de acuerdo con la legislación urbanística aplicable.
c) Evaluar técnicamente las deficiencias de los edificios de uso residencial con una antigüedad mayor o igual a veinticinco años, antes de iniciar una actuación de rehabilitación protegida sobre la que se pretenda solicitar ayudas públicas, con las salvedades que en su caso se establecen, así como en todos los edificios incluidos en Áreas de Rehabilitación.
2. Para conocer la situación de los edificios residenciales en cuanto a deficiencias estructurales, y/o funcionales se realizará el Informe de Conservación del Edificio (ICE).
3. La información relativa al estado de las viviendas individuales, dentro de un edificio, se realizará mediante el Informe de adecuación de la vivienda (IAV).
Tanto el Informe de Conservación del Edificio (ICE), como el Informe de adecuación de la vivienda (IAV), se regularán en sus contenidos, compatibilidad, aplicación y criterios de redacción en el correspondiente reglamento que desarrolle la Ley 8/2004, de 20 de octubre, de Vivienda de la Comunitat Valenciana.
Artículo 26. Realización del Informe de conservación
En el caso de establecer Planes de actuación para la obtención del Informe de Conservación del Edificio (ICE), mediante convenio entre la Generalitat y los Ayuntamientos o como exigencia previa a las ayudas y la Calificación Provisional de Rehabilitación, a través de la Conselleria competente en vivienda, se establecerán las condiciones, para asegurar la correcta y ágil realización del mismo en todo el territorio de la Comunitat Valenciana.
El correspondiente desarrollo reglamentario que se derive de la Ley 8/2004, de 20 de octubre, establecerá y concretará los objetivos, las condiciones, contenidos y características de dichos informes, pudiéndose formalizar convenios con los colegios profesionales u organizaciones competentes para su realización y que tendrán en cuenta los pequeños municipios de ámbito rural, a la hora de garantizar la adecuada efectividad en la realización de los informes.
Los colegios profesionales y otras entidades con los que se establezcan los convenios deberán supervisar y dar en su caso, la validez de los Informes de acuerdo con los criterios técnicos establecidos que posibiliten la conformidad por parte de la Dirección General competente en vivienda, debiendo igualmente facilitar en el soporte informático adecuado toda la información relativa respecto a los extremos requeridos.
Artículo 27. Ayudas para la elaboración de Informes a fin de conocer el estado de conservación del parque de viviendas. Los informes para la detección del cemento aluminoso
1. El coste correspondiente a la redacción del Informe de Conservación del Edificio será asumido en su totalidad por la Generalitat con cargo a los presupuestos de la Conselleria competente en vivienda, salvo en aquellos casos donde se lleve a cabo una actuación conjunta con Ayuntamientos, en cuyo caso se podrá establecer fórmulas de cofinanciación si así fuera oportuno.
2. El pago de los importes de dichos informes se hará en su caso directamente al colegio profesional con el que se haya convenido.
3. Las ayudas y las condiciones exigidas para su efectiva aplicación, devendrán efectivas en el momento de la entrada en vigor del correspondiente reglamento de rehabilitación que desarrolla la Ley 8/2004, de Vivienda de la Comunitat Valenciana.
4. Los informes de detección de aluminosis.
En tanto se determine el desarrollo y alcance del Informe de Conservación del Edificio, cuando exista riesgo por deterioro estructural deberá acreditarse si la existencia del mismo es producida por la presencia de cemento aluminoso mediante un informe de inspección preliminar de la estructura del edificio, que deberá ajustarse a las condiciones técnicas establecidas al efecto con el Colegio Oficial de Arquitectos de la Comunitat Valenciana, los Colegios de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Alicante y Castellón u otros convenios con profesionales que se establezcan para la misma finalidad, siendo el coste de los informes a cargo de la Generalitat, y siempre que vayan referidos a edificios de viviendas construidos en el periodo comprendido entre 1950 y 1980.
CAPÍTULO III
Actuaciones y criterios en la rehabilitación
de edificios y viviendas
Sección 1ª
Obras de rehabilitación
Artículo 28. Alcance respecto a la protección de las obras de rehabilitación
Las obras de rehabilitación, a los efectos de su protección, podrán referirse a los siguientes aspectos:
a) Los elementos comunes del inmueble.
b) Los elementos privativos de cada una de las viviendas.
c) La ampliación de la superficie construida de la vivienda o edificio unifamiliar exclusivamente hasta un límite de 120 m² de superficie útil de la vivienda.
d) La rehabilitación de elementos comunes o integral de edificios de viviendas, podrá protegerse atendiendo a la superficie resultante de la rehabilitación de las viviendas y locales, con independencia de éstas, y con la limitación a efectos de financiación de 120 m². útiles por vivienda o local.
e) A la adaptación del espacio habitable.
f) A la adecuación de los patios para usos comunitarios.
g) Posibilitar la adaptación a la normativa vigente y eliminación de barreras arquitectónicas
h) A la conservación, mantenimiento o restitución de los valores arquitectónicos, históricos, patrimoniales o ambientales.
i) Y en su caso, a las referidas como consecuencia y en relación a la aplicación de lo dispuesto por los artículos 209, Ayudas públicas para la conservación y rehabilitación del patrimonio arquitectónico, 211, Intervención en edificios catalogados, 212, Ordenes de ejecución de obras de conservación y obras de intervención y 215, Ordenes de adaptación al ambiente, de la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, Urbanística Valenciana.
Artículo 29. Actuaciones y obras de rehabilitación protegibles
De conformidad con las categorías de rehabilitación establecidas en el artículo 8 de este decreto y los criterios de la intervención de la rehabilitación con los requisitos básicos de la edificación señalados en el artículo 6 del mismo, las obras que se pueden realizar y que son susceptibles de ser protegidas vienen referidas a todo ello y son las que se señalan a continuación:
1. La Rehabilitación de los elementos comunes de edificios o rehabilitación parcial.
Las actuaciones de rehabilitación de elementos comunes comprenden todas aquellas obras susceptibles de ser protegidas referidas a:
a) Rehabilitación de patologías de diversa intensidad:
a.1) Para garantizar los requisitos básicos respecto a seguridad estructural.
a.1.1) Patologías en elementos estructurales (cimentación, pilares, forjados, estructura de cubierta, vigas, voladizos,..) que afectan a la estabilidad, solidez y seguridad del edificio, bien por deterioro estructural, mala calidad o ejecución deficiente.
a.1.2) Patologías en forjados derivadas del uso del cemento aluminoso, que afecten a la estabilidad, solidez y seguridad.
Son las actuaciones de rehabilitación que tengan por objeto la adecuación estructural en edificios de viviendas de promoción privada construidos entre 1950 y 1980, ambos inclusive, cuando exista riesgo estructural producido por la utilización de cemento aluminoso, y se haya así acreditado mediante el informe de inspección de la estructura del edificio.
a.2) Para garantizar los requisitos básicos relativos a funcionalidad y seguridad de utilización.
a.2.1) Deficiencias constructivas en elementos comunes, de carácter funcional, (fachadas, medianeras, u otros cerramientos que conformen la envolvente del edificio, zaguanes, escaleras, etc) que afecten a las condiciones de estanqueidad frente a la lluvia y humedad, servicios generales, seguridad frente a accidentes, reparación de dinteles, saneado de balcones, sustitución o reparación de carpintería y barandillas.
a.2.2) Deficiencias en fachadas, debidas al deterioro de revestimientos, o mejora del ornato, cuando se actúe mediante un tratamiento superficial.
a.2.3) Deficiencias en cubiertas debidas al deterioro de sus componentes, excluyendo la intervención en elementos estructurales.
b) Mejora de las condiciones de accesibilidad física y supresión de barreras arquitectónicas, de conformidad con la Ley 1/1998, de 5 de mayo, de la Generalitat, de Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas, Urbanísticas y de la Comunicación y sus desarrollo reglamentarios para garantizar los requisitos básicos relativos a funcionalidad y accesibilidad:
b.1) Nueva instalación de ascensor y estableciendo un itinerario practicable que permita, en función de las posibilidades del edificio, su utilización autónoma por personas con discapacidad, posibilitando el acceso desde la calle a la vivienda.
b.2) Renovación y adaptación de ascensores a la normativa vigente, o colocación de otros medios mecánicos, para que sean practicables a personas con discapacidad, adaptados a la situación y posibilidades del edificio o en su caso la supresión de barreras arquitectónicas mediante obras de adaptación entre la vía pública y el ascensor existente.
c) Adecuación de las instalaciones comunitarias del edificio, derivada del estado de deterioro de las mismas, de sus materiales obsoletos, que carezcan de dimensionado suficiente, que presenten riesgo para las personas o su necesidad de adaptación a la normativa técnica vigente aplicable, cuando ésta hubiera entrado en vigor con posterioridad a la terminación del edificio o que mejoren de forma eficaz la eficiencia energética del edificio, de acuerdo en su caso con la normativa.
Se podrán llevar a término total o parcialmente en función de la coherencia técnica de las actuaciones, las obras relativas a:
c.1) Garantizar los requisitos básicos relativos a funcionalidad y dotación de instalaciones
c.1.1) Instalaciones de saneamiento y evacuación de aguas pluviales.
c.1.2) Instalaciones de abastecimiento de agua.
c.1.3) Instalaciones de electricidad y centralización de cuadros y contadores.
c.1.4) Instalaciones de gas canalizado y en su caso implantación de estas.
c.1.5) Instalaciones de telecomunicaciones.
c.2) Para garantizar los requisitos básicos relativos a seguridad en caso de incendios las instalaciones y medidas pertinentes de protección contra incendios.
c.3) Para garantizar los requisitos básicos relativos a habitabilidad en relación con la higiene salud y protección del medio ambiente, las instalaciones relacionadas con la reutilización y reciclaje de residuos.
d) Mejora de la eficiencia energética y la sostenibilidad en los edificios de viviendas.
En la medida que se lleva acabo la transposición de la Directiva 2002/91/CE sobre eficiencia energética y se aprueben los instrumentos adecuados para determinar las características y requisitos para la acreditación de las obras de mejora en eficiencia energética, la aprobación de la orden correspondiente del Ministerio de Vivienda y lo que a tal efecto se regule por la Generalitat, las actuaciones protegibles podrán incluir las obras relativas a:
d.1) Garantizar los requisitos básicos respecto a la habitabilidad y el ahorro de energía y aislamiento térmico, comprendiendo las obras de mejora del aislamiento térmico para adaptar el edificio a las normativas vigentes, en fachadas, medianeras u otros cerramientos, que conformen la envolvente del edificio, incluyendo las actuaciones tendentes a eliminar la humedad por capilaridad.
d.2) La atención a la protección medioambiental y desarrollo sostenible, comprendiendo las obras relativas a la los sistemas de energías alternativas para la obtención de agua caliente sanitaria y/o energía eléctrica, .tales como placas de energía solar, térmica y/o fotovoltaica, u otros sistemas energéticos emergentes. que fomenten el ahorro energético y reduzcan la emisión de CO2 en los edificios.
e.) Garantizar los requisitos básicos de habitabilidad respecto a la protección contra el ruido, comprendiendo las obras de mejora del aislamiento acústico para posibilitar el desarrollo de las actividades satisfactoriamente.
2. La Rehabilitación de los elementos privativos o puntual, viene referida a la que se lleva a cabo en las viviendas y comprenden todas aquellas obras susceptibles de ser protegidas referidas a:
a) Garantizar los requisitos básicos relativos a funcionalidad con el uso y de habitabilidad en relación con la higiene y salud.
Mediante el cumplimiento de los mínimos de las condiciones de habitabilidad realizando obras justificadas por la necesidad de adaptación a la normativa vigente haciendo referencia concreta a la adecuada distribución de espacios interiores, de forma que proporcionen a la vivienda las condiciones necesarias de superficies, programa especialmente en cuanto a servicios sanitarios y cocina, iluminación y ventilación.
b) Para garantizar los requisitos básicos relativos a funcionalidad respecto a la accesibilidad y movilidad en la vivienda.
Adecuación de las condiciones de accesibilidad de las viviendas con el objetivo de facilitar su adaptación a las necesidades específicas de la discapacidad o limitaciones de personas mayores de 65 años que la habiten o vayan a habitar y que en la medida de lo posible garanticen su utilización autónoma y cómoda por aquellas, que afecten a las condiciones interiores de la vivienda, llevando a cabo actuaciones como la creación de un itinerario practicable, adaptación de servicios sanitarios y cocina, u otras que se consideren necesarias para la adaptación al tipo de discapacidad del usuario.
c) Para garantizar los requisitos básicos relativos a la funcionalidad en relación con las instalaciones de la vivienda.
Adecuación de las instalaciones de la vivienda con la finalidad de garantizar el correcto funcionamiento y mejora de las mismas, así como el cumplimiento de la normativa vigente afectando a total o parcialmente a las instalaciones de electricidad, saneamiento y fontanería, extracción de humos y ventilación, gas para cocina y agua caliente sanitaria, y sistemas de calefacción que atenderán a criterios de eficiencia energética, preferentemente.
d) Garantizar los requisitos básicos relativos a habitabilidad en relación con el ahorro de energía y aislamiento térmico en la vivienda, y la atención a la protección medioambiental y desarrollo sostenible.
Las obras vendrán referidas a:
d.1) La mejora del aislamiento térmico y/o acústico, para adaptar la vivienda a las normativas vigentes.
d.2) La instalación de sistemas de ahorro energético mediante energías renovables, ventilación y aireación natural en la vivienda y calefacción que reduzcan la emisión de CO2 en las viviendas.
e) Garantizar los requisitos básicos de habitabilidad respecto a la protección contra el ruido.
Comprenderán las obras relativas a la mejora del aislamiento acústico para posibilitar el desarrollo de las actividades satisfactoriamente.
3. La Rehabilitación integral o comprensiva de las anteriores, viene referida a la que se lleva a cabo cuando se renueva totalmente el edificio, incluso cambiando sus funciones y reorganizando sus espacios, incidiendo tanto en los componentes de la rehabilitación parcial o elementos comunes del edificio como los de la rehabilitación puntual o privativos de las viviendas y por tanto todas las actuaciones mencionadas en los apartados anteriores serán en su caso susceptibles de ser protegidas de acuerdo con las medidas de fomento establecidas.
Dentro de este apartado, se presta especial atención para atender de forma diferenciada la rehabilitación integral de edificios que responden a tipologías tradicionales, fundamentalmente en cascos urbanos históricos y en medio rural. .casa de poble. fundamentalmente de vivienda unifamiliar, llevada a cabo por el promotor usuario, que podrá agrupar todas las actuaciones mencionadas en los apartados anteriores, y que se protegerán de acuerdo con las medidas de fomento establecidas.
Se establece así mismo un tratamiento diferenciado en la rehabilitación de estos edificios que responden a tipologías tradicionales, que en cualquier caso cuenten con un número inferior a las 4 viviendas, donde las actuaciones se llevan a cabo por los promotores usuarios, y que se protegerán de acuerdo con las medidas de fomento establecidas en el capítulo IV de este decreto.
Sección 2ª
Criterios de coherencia y condiciones generales
Artículo 30. Criterios de coherencia
La ejecución de las obras de rehabilitación en edificios y viviendas, para obtener la calificación como actuaciones protegidas, deberá ser coherente técnica y constructivamente con el estado de conservación del edificio, y en su caso con el de adecuación de la vivienda, así como con las restantes obras que pudieran realizarse de acuerdo con los requisitos de la edificación establecidos y específicamente con las siguientes condiciones:
a) Las obras utilizarán soluciones constructivas, tipológicas y formales coherentes con las características arquitectónicas originales y propias del edificio y su entorno.
b) La protección de la ejecución de obras en las respectivas viviendas se efectuará cuando se acredite previamente su necesidad por causas que afecten a la seguridad, accesibilidad, instalaciones o cuando las obras fueran exigidas por la realización simultánea de otras obras de rehabilitación.
c) Para calificar como protegidas las actuaciones de rehabilitación que tengan por objeto alcanzar los requisitos de funcionalidad del edificio, se exigirá que, previa o simultáneamente, se haya alcanzado el cumplimiento de los requisitos de seguridad, especialmente los referidos a la seguridad estructural.
d) Para calificar como protegidas las actuaciones de rehabilitación que tengan por objeto alcanzar los requisitos relativos a la habitabilidad, se exigirá que previa o simultáneamente, se hayan alcanzado las adecuaciones estructural y funcional del edificio.
e) En las actuaciones realizadas sobre fachadas y/o cubiertas, deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos de seguridad y funcionalidad del edificio o en su caso se justificará que, previa o simultáneamente, se alcanzan con las obras a realizar.
Cuando exista un Plan de Intervención rehabilitadora, cuya regulación se establecerá reglamentariamente, las actuaciones podrán llevarse a cabo por fases, atendiendo a la secuencialidad fijada en el mismo.
Artículo 31. Informe de coherencia
1. Para calificar unas obras de rehabilitación como actuación protegida, deberá existir un documento que acredite que las obras que se pretenden llevar a cabo son coherentes con el estado de conservación del edificio o de adecuación de la vivienda. Este documento se conocerá como Informe de Coherencia, y deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos básicos de la edificación conforme a lo regulado en la ley 3/2004, de 30 de junio, de la Generalitat, de Ordenación y Fomento de la Calidad de la Edificación
2. El informe de coherencia se realizará en las condiciones que el desarrollo reglamentario establezca. En tanto éste entre en vigor, el personal técnico adscrito al órgano administrativo dependiente de la Conselleria competente en materia de vivienda se pronunciará respecto a la viabilidad y coherencia de las actuaciones, mediante la emisión de un informe previo a la concesión de la calificación de la actuación, sin perjuicio de la responsabilidad de la dirección facultativa de las obras.
Artículo 32. Condiciones generales de las actuaciones de rehabilitación para obtener la calificación de protegida
1. Para poder calificar una actuación de rehabilitación como protegida a los efectos de acogerse a las medidas de fomento establecidas en este decreto, se cumplirán las siguientes condiciones:
a) La antigüedad del edificio será superior a veinticinco años para optar a las ayudas de rehabilitación parcial o de los elementos comunes y de quince en el caso de vivienda cuando se refiera a rehabilitación puntual o elementos privativos.
No será obligatorio cumplir este requisito en los supuestos en que las obras tengan por objeto garantizar la accesibilidad física y eliminación de barreras arquitectónicas a personas con discapacidad, las necesarias por adaptación de las instalaciones a la normativa vigente o aquellas obras cuya finalidad sea la reducción del consumo energético.
b) Para la calificación de las actuaciones de rehabilitación de edificios y viviendas, será determinante la concurrencia de interés social en la mismas condiciones que las establecidas por el artículo 6.3 del Decreto 41/ 2006, de 24 de marzo, del Consell. Tendrán prioridad para la calificación de actuaciones protegidas aquellas que se lleven a cabo en emplazamientos donde las viviendas se destinen preferentemente a residencia habitual y permanente, todo ello en función del grado de cumplimiento de los objetivos convenidos y limitaciones presupuestarias.
c) Las obras se ajustarán al planeamiento urbanístico vigente, y estarán en condiciones de obtener la licencia municipal de edificación que deberá ser aportada, en todo caso, con anterioridad a su calificación definitiva.
d) Una vez finalizadas las obras de rehabilitación, se comprobará que estas se adecuan al proyecto y a la documentación inicial o sus modificados, y a la correspondiente licencia municipal de edificación que sirvió de base para obtener la calificación provisional, sin perjuicio de la responsabilidad correspondiente a la dirección facultativa de las obras.
e) Las obras de rehabilitación excluirán el vaciado total, así como la demolición de fachadas, salvo en la reconstrucción de fachada motivada por la regularización de alineaciones urbanísticas.
En las actuaciones de rehabilitación integral de edificios en Áreas de Rehabilitación Integrada Concertada, o en otras Áreas de Rehabilitación que específicamente señalen tal posibilidad, así como en los supuestos de protección patrimonial amparados por la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano, previa Resolución de la Dirección General competente en vivienda en cada caso, se permitirá el vaciado total o demolición de fachadas y en su caso atendiendo lo establecido en la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, en sus artículos 209, 211, 214 y 215.
Se considera vaciado total cuando las obras suponen la reconstrucción de más del 50 por 100 de la superficie construida resultante del edificio, excluida la cubierta.
f) Las obras no se podrán iniciar hasta la obtención de la calificación provisional salvo por motivos de urgencia debidamente justificados y comunicados y de conformidad con las instrucciones que se establezcan por la Dirección General.
g) Las soluciones empleadas en la rehabilitación de edificios, viviendas y equipamientos obedecerán a criterios de economía y eficiencia y se atendrán a las exigencias de adaptación al ambiente de los edificios, y si fuera el caso la restitución de su aspecto originario o coadyuvar a su mejor conservación, de conformidad con el artículo 215 de la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, Urbanística Valenciana.
h) El presupuesto protegido mínimo a efectos de poder acogerse a las ayudas de rehabilitación se fija, para cualquier tipo de actuación ya sea en elementos comunes o privativos, por un importe mínimo de 1.500 euros por vivienda o local, salvo excepcionalidad declarada de forma expresa por la Dirección General competente en vivienda en intervenciones en grupos o conjuntos de edificios.
2. En las actuaciones de rehabilitación de edificios o viviendas, las partes o elementos de obra que sean objeto de reforma o rehabilitación se ajustarán como mínimo a los requisitos básicos de edificación y a las condiciones establecidas para la vivienda existente por las Normas de Habitabilidad y Diseño. Las actuaciones de rehabilitación tenderán a proporcionar las condiciones mínimas establecidas para las viviendas de nueva planta vigentes en el momento de la Calificación provisional, y en el caso de rehabilitación integral proporcionarán a las viviendas las condiciones mínimas para las viviendas de nueva planta vigentes en el momento de la Calificación provisional de la actuación, excepto en aquellos casos debidamente justificados de imposibilidad manifiesta.
3. Condiciones especificas que deben cumplir los edificios:
No disponer de las condiciones para garantizar el cumplimiento de los requisitos básicos de la edificación establecidos en el artículo 6, y sea necesario realizar obras y actuaciones para alcanzar las mismas que deberán venir referidas a las señaladas en el artículo 29.1 de este decreto.
Al menos un 50 por 100 de la superficie útil, sobre rasante, resultante de las obras, será destinada a vivienda, salvo en edificios situados en áreas de rehabilitación, para actuaciones en fachadas y cubiertas y exclusivamente para acogerse a las ayudas establecidas con cargo a la Generalitat.
4. Condiciones especificas que deben cumplir las viviendas:
No disponer de las condiciones para garantizar el cumplimiento de los requisitos básicos de la edificación establecidos en el artículo 6, y sea necesario realizar obras y actuaciones para alcanzar las mismas que deberán venir referidas a las señaladas en el artículo 29.2 de este decreto.
Sección 3ª
Presupuesto protegible para la determinación
de la financiación cualificada
Artículo 33. Presupuesto protegible
1. Se considera presupuesto protegible de las actuaciones de rehabilitación, el coste real de aquellas, determinado por el precio total del contrato de ejecución de obra, los honorarios facultativos por proyecto y dirección de obra, los tributos satisfechos por razón de las actuaciones, así como, en su caso, el coste de los sondeos, ensayos, apeos y de las excavaciones arqueológicas necesarias realizadas por el promotor.
Cuando las actuaciones de rehabilitación tengan por objeto la adecuación estructural en edificios con patologías estructurales, se podrá incluir en el presupuesto protegible, además, el coste de los estudios y ensayos de diagnóstico del estado de la estructura, así como el coste de las medidas de seguridad adoptadas, en su caso, con anterioridad a la calificación de las actuaciones.
2. Cuando en un mismo edificio se vayan a realizar diferentes actuaciones en las obras de rehabilitación de las previstas en este decreto, deberá adjuntarse un presupuesto con el suficiente detalle para permitir su debido desglose conforme a los conceptos determinados para los tipos de obras en el artículo 29 de este decreto, distribuyendo los gastos de carácter conjunto, como licencias, honorarios de proyecto, tasas, etc a cada actuación en proporción a su cuantía.
3. Las actuaciones para las que se solicita calificación deberán coincidir con las obras incluidas en la Licencia municipal de edificación.
Artículo 34. Presupuesto protegido en la rehabilitación de edificios residenciales y viviendas
1. El presupuesto protegido es el que se establece a efectos de determinar la cuantía, en su caso máxima, que servirá de referente para el cálculo de las ayudas correspondientes a los préstamos convenidos, ayudas estatales y de la Generalitat regulados en este decreto.
La cuantía máxima del presupuesto protegido se define como el producto de la superficie útil de la vivienda por el valor del 70 por 100 del Precio Básico Nacional vigente en el momento de la calificación de la actuación como rehabilitación protegida.
2. En la rehabilitación de viviendas se computarán como máximo 120 m². útiles por vivienda, independientemente de que su superficie real sea mayor, bien por las características de la vivienda, o como consecuencia de una actuación de rehabilitación integral. Se podrá incluir además la superficie del garaje o trastero, si estos están vinculados en proyecto y registralmente a la vivienda, computándose un máximo de 25 m². en garaje y de 8 m². en trastero, con independencia de que su superficie real sea mayor.
3. En la rehabilitación de edificios, el presupuesto protegido es el correspondiente a la superficie útil total del edificio que será la suma de las superficies útiles de las viviendas y los locales comerciales, cuando estos participan en las obras, computando como máximo 120 m². útiles por vivienda o local.
4. Para el cómputo de la superficie útil de las viviendas, se aplicarán los criterios de medición establecidos para las viviendas protegidas y cuando la actuación suponga la modificación de la superficie útil, el presupuesto protegido se calculará sobre la superficie útil computable resultante de las obras de rehabilitación, con el límite establecido.
5. Cuando de una rehabilitación estructural y/o funcional se deriven necesariamente obras en los elementos privativos de las viviendas, podrá incluirse estrictamente el coste de éstas en el presupuesto protegido de la rehabilitación estructural y/o funcional.
6. La determinación del presupuesto protegido en edificios de viviendas unifamiliares que respondan a tipologías tradicionales, especialmente, en cascos históricos y medio rural se determinará de acuerdo con los límites establecido para la vivienda y para el edificio, según las siguientes condiciones:
a) A los efectos de acogerse a las ayudas de la Generalitat conforme al tipo de actuaciones que se realice sin exceder en ningún caso el producto de la superficie útil del edificio vivienda unifamiliar por el valor del 1,10 del Precio Básico Nacional vigente en el momento de la calificación de la actuación como rehabilitación protegida.
b) En cualquier caso, y a los efectos de la calificación para las ayudas correspondientes del Ministerio de Vivienda, el presupuesto protegible máximo será del 70 por ciento del Precio Básico Nacional, correspondiendo las ayudas en relación con aquellas que sean más significativas conforme a las actuaciones a realizar.
Artículo 35. Presupuesto protegido en la rehabilitación de equipamiento comunitario primario y edificios de equipamientos
1. Es el que se establece a efectos de determinar una cuantía máxima para servir de referente al cálculo de las ayudas reguladas en el artículo 71 de este decreto con cargo a la Generalitat.
2. En la Adecuación del equipamiento comunitario primario el presupuesto protegido de actuaciones de adecuación de espacios libres e infraestructuras quedará definido por el coste real del mismo, y con el límite del 40 por 100 Precio Básico Nacional vigente en el momento de la calificación de la actuación como protegida, por la superficie de la actuación.
3. Rehabilitación de edificios de equipamiento de carácter social cultural o educativo será el coste real con el límite del 70 por 100 Precio Básico Nacional vigente en el momento de la calificación de la actuación como protegida por la superficie construida de la actuación:
Sección 4ª
Promotores de la rehabilitación
Artículo 36. Promotores
1. Podrán ser promotores de la rehabilitación de edificios y viviendas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, ya sean usuarias o no de las viviendas.
2. La rehabilitación podrá ser de iniciativa pública o privada y se podrá realizar con o sin animo de lucro, tanto por los particulares como por la administración sus agentes y concesionarios.
3. Tendrá la condición de promotor usuario la persona física, que por cualquier título, decide, programa o impulsa la rehabilitación de un edificio o vivienda, para su destino a residencia habitual y en las condiciones de este decreto.
4. Tendrá la consideración de promotor de la rehabilitación el adjudicatario público o privado de un programa para la reedificación, intervención o rehabilitación de un inmueble, conforme al artículo 218 de la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, Urbanística Valenciana, siempre que en la alternativa presentada a través del Programa de rehabilitación, se incluya un Plan de intervención rehabilitadora, en los términos que se regulen.
5. Gozarán también de tal condición de promotor, aquellos que acometan obras, determinadas por órdenes de ejecución, de conservación y de intervención, de reconstrucción de elementos catalogados y de adaptación al medio ambiente, sea cual sea el título por el que se intervenga.
6. Tendrá así mismo la consideración de promotor la persona física o jurídica, pública o privada, que sin ostentar ningún título sobre el inmueble o inmuebles a rehabilitar presente un Plan de intervención rehabilitadora acompañado en su caso de un programa de uso, destino y gestión del edificio por propia iniciativa o a instancia de la propia Administración.
7. En cualquier caso, tendrán la consideración de promotor lo que se establezca de acuerdo con las determinaciones del desarrollo reglamentario de la Ley 8/ 2004, de 20 de octubre, de Vivienda de la Comunitat Valenciana.
Artículo 37. Actuaciones de los promotores públicos
1. Las actuaciones que lleven a cabo los promotores públicos se desarrollarán preferentemente a través de los planes de intervención rehabilitadora, que podrán abarcar todo el ámbito de una área de rehabilitación e incluso delimitar esta o venir referidas a un conjunto de edificios.
2. Las empresas creadas por la Generalitat de capital íntegramente público con el objeto de fomentar la rehabilitación cuando a través de un plan de intervención delimiten un área de rehabilitación, tendrán reconocida la cesión de los derechos de tanteo y retracto sobre los edificios y viviendas rehabilitados, en tanto que las empresas de capital mixto y mayoritariamente públicas se les podrá reconocer la cesión de los derechos de tanteo y retracto conforme al régimen jurídico previsto en los artículos 50 a 53 de la Ley 8/2004,de 20 de octubre, de la Vivienda de la Comunitat Valenciana.
En igual situación, gozarán de la condición de ente gestor de actuaciones de rehabilitación o de remodelación, de conformidad con la resolución a tal efecto de la Dirección General competente en materia de vivienda.
3. Cuando las empresas sean creadas por Entidades Locales, éstas podrán ejercer los derechos de tanteo y retracto, siempre y cuando se observe el procedimiento previsto en el apartado anterior y en el planeamiento se haya delimitado un área conforme se establece al respecto por la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, Urbanística Valenciana.
4. Las modalidades de intervención pública serán conformes con el artículo 54 de la Ley 8/2004, de 20 de octubre, de Vivienda, y, en su caso, con las prescripciones establecidas en la misma respecto a la programación y gestión de las viviendas.
5. En el mismo sentido, la intervención de los promotores públicos en el ámbito de las ayudas del presente Decreto, podrá hacerse extensiva a las actuaciones determinadas en el artículo 58 de la Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la Vivienda de la Comunitat Valenciana respecto a la adecuación de entornos y equipamientos y por afinidad con las contempladas en el artículo 5 de la Ley 4/2004, de 30 de junio, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje, en la mejora de entornos urbanos, siempre que se trate de las actuaciones señaladas se lleven a cabo en un área de rehabilitación.
Artículo 38. Comunidades de propietarios
1. Exigencia de constitución de la Comunidad de propietarios.
La rehabilitación parcial o de elementos comunes de los edificios requerirá necesariamente la constitución de la comunidad de propietarios conforme a lo establecido en la ley sobre propiedad horizontal, salvo en aquellos edificios de cuatro o menos viviendas, incluidos en municipios de ámbito rural de menos de 2.000 habitantes o con las mismas características incluidos en cascos históricos delimitados por el planeamiento.
2. Toma de acuerdos
La toma de acuerdos se ajustará a lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal y sus modificaciones, y en cualquier caso será requisito para acreditar la voluntad efectiva de realizar las actuaciones y el reparto conforme a las cuotas de participación establecidas en el propio régimen de propiedad horizontal o en su caso las que por unanimidad se adopten de conformidad con la legislación vigente de propiedad horizontal.
La adopción de los acuerdos deberá someterse al régimen establecido en la legislación de propiedad horizontal y deberán ser acreditados, en su caso por el administrador.
Artículo 39. Operador de la rehabilitación
Las determinaciones establecidas en este artículo lo son sin prejuicio de las que se regulen en el desarrollo reglamentario de la Ley 8/2004, de 20 de octubre, de Vivienda de la Comunitat Valenciana.
1.Definición.
Es la persona pública ó privada que sin ostentar título alguno sobre el edificio o conjunto de edificios, ejecuta por sí o por terceros la rehabilitación, gestionando las ayudas que correspondan y obtiene el beneficio de la gestión conforme a un Plan de intervención rehabilitadora.
2. Régimen jurídico del operador
En caso de que se trate de un operador privado de rehabilitación, le será aplicable el régimen jurídico establecido en los artículos 12 y subsiguientes de la ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y su regulación específica será desarrollada por la Conselleria competente en vivienda a propuesta de la Dirección General.
3.Relaciones del operador de rehabilitación
Las relaciones entre el operador privado de la rehabilitación y la propiedad tendrán carácter privado, debiéndose dar traslado de las mismas a la administración para su conocimiento y ateniéndose en su caso a la reglamentación oportuna
Sección 5ª
Beneficiarios de las ayudas y requisitos
para el acceso a la financiación cualificada.
Artículo 40. Beneficiarios de las ayudas
1 Serán beneficiarios, o perceptores de las ayudas los promotores de las actuaciones protegidas de rehabilitación, calificadas de conformidad con lo establecido en el presente Decreto.
En todos los casos será perceptor de las ayudas el promotor, con la única excepción de aquellos supuestos en que las actuaciones de rehabilitación se realicen a través de un ente gestor designado al efecto, en cuyo caso, este podrá ser designado como el perceptor de dichas ayudas, mediante resolución de la Dirección General competente en vivienda.
2. Jóvenes y mayores de 65 años.
A los efectos de las ayudas establecidas al efecto, se consideran jóvenes las personas que, en el momento de la solicitud de la financiación cualificada tengan una edad comprendida entre 18 y 35 años, ambos inclusive, siendo necesario que los restantes miembros de la unidad familiar tampoco hayan cumplido los 36 años y se asimilan al supuesto de jóvenes los menores de 18 años emancipados legalmente, siempre que sus ingresos se acrediten independientemente de la unidad familiar.
Se consideran a los mismos efectos como mayores de 65 años, cuando al menos uno de los miembros titulares de la unidad familiar tenga cumplidos los 65 años.
Artículo 41. Requisitos para el acceso a la financiación cualificada
1. Los promotores de las actuaciones de rehabilitación de edificios y de viviendas, para acceder a la financiación cualificada, deberán cumplir las siguientes condiciones:
a) Las actuaciones por las que se solicitan las ayudas financieras para rehabilitación deberán ser calificadas por el órgano competente, y las viviendas objeto de las mismas deberán destinarse a residencia habitual y permanente de sus destinatarios, sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones particulares de actuaciones concretas.
b) El destino de las viviendas a domicilio habitual y permanente, que se acreditará mediante el certificado municipal de empadronamiento, se entenderá cumplido, en el caso de comunidades de propietarios que rehabiliten elementos comunes y soliciten las ayudas objetivas, cuando al menos el 70 por ciento de las viviendas del edificio constituyan la residencia habitual y permanente de sus usuarios.
c) Se excluirá de la exigencia de destinar las viviendas a domicilio habitual y permanente para las ayudas objetivas en cualquier, por adecuación estructural debida al uso de cemento aluminoso según el artículo 29 a 1 2) y por adecuación de fachadas y cubiertas en las condiciones señaladas en el artículo 29.a 2 2 y a 2 3).
d) El plazo en el que las viviendas deben destinarse a domicilio habitual y permanente de sus ocupantes será de 5 años tanto para promotores usuarios como para aquellas viviendas destinadas a alquiler.
e) No haber obtenido previamente ayudas financieras para la rehabilitación aislada de edificios o viviendas, bien por formalización del préstamo convenido o que se haya expedido resolución administrativa reconociendo la subvención, por el mismo concepto y al amparo de otros planes de vivienda estatales o de la Generalitat por el mismo objeto de rehabilitación, durante los diez años anteriores a la solicitud actual.
No obstante, si se han recibido ayudas por compra de vivienda usada, no se calificarán adecuaciones de habitabilidad de la misma .salvo las relativas a accesibilidad. hasta que hayan transcurrido cinco años desde la concesión de ayudas a la compra y en todo caso si se podrán solicitar en las condiciones que correspondan ayudas por rehabilitación de elementos comunes.
2. Los promotores de las actuaciones de rehabilitación de edificios de equipamientos, para acceder a la financiación cualificada, deberán cumplir las condiciones específicas que se establecen en la regulación de las mismas
Sección 6ª
Limitaciones al uso y cesión y garantías en las actuaciones
de rehabilitación
Artículo 42. Limitaciones al uso y cesión de las viviendas rehabilitadas
1. El destino de las viviendas rehabilitadas para uso propio o para su cesión en régimen de arrendamiento, será el de residencia habitual y permanente del propietario, del inquilino o usuario por cualquier título.
En determinadas situaciones podrán cederse temporalmente a víctimas de la violencia de género, del terrorismo, en situaciones de emergencia social, o los afectados por actuaciones de remodelación o rehabilitación efectuadas por iniciativa pública y siempre que de las mismas se derive la necesidad de realojos temporales.
2. Limitaciones respecto a la transmisión y cesión de viviendas rehabilitadas realizadas por promotores usuarios.
2.a) Las viviendas que se hayan rehabilitado por las que se hayan recibido ayudas económicas subjetivas, no podrán ser objeto de cesión intervivos, total o parcialmente, por ningún título, durante el plazo de diez años a partir de la fecha de la calificación definitiva del expediente de rehabilitación, a menos que se reintegre la totalidad del importe percibido incrementado en los intereses legales, salvo aquellos supuestos recogidos en la normativa relativa a adquisición de viviendas con protección pública.
2.b) Será exigible la limitación de cesión durante diez años, en los siguientes casos:
2.b.1) en las viviendas incluidas en aquellas actuaciones reguladas por el artículo 18 en las Áreas de rehabilitación en edificios o grupos de viviendas habitados por colectivos de escasos recursos económicos e intervención subsidiaria por la administración o ente gestor y el artículo 19 para las Áreas de rehabilitación en edificios o grupos de viviendas con patologías estructurales o derivadas del uso de cemento aluminoso,
2.b.2) en la rehabilitación de edificios y de viviendas cuando el importe de la Resolución individualizada de las ayudas supere los 12.000 euros.
2.c) Las actuaciones de rehabilitación en elementos comunes de un edificio promovidas por la Comunidad de Propietarios no conllevarán limitación de cesión de las viviendas del inmueble.
El título hábil para hacer constar la limitación será la calificación definitiva y que posibilitará la anotación registral, que se entenderá en todo caso con el propietario del inmueble, y a los efectos de que una vez cumplimentado por el Registro de la Propiedad, proceder a la resolución efectiva de las ayudas.
Artículo 43. Limitaciones para las actuaciones de rehabilitación integral de edificio de viviendas para venta o arrendamiento
Cuando se proceda a la rehabilitación integral de un edificio para destinarlo a viviendas se podrá optar a alguna de las siguientes opciones:
a) El promotor podrá solicitar la calificación de las viviendas como de nueva construcción acogiéndose al régimen de protección pública, bien con destino a venta o arrendamiento, en cuyo caso se asimilarán a las limitaciones establecidas para las viviendas protegidas de nueva construcción y su régimen de financiación, pudiendo en caso de destinarlas a arrendamiento, optar de forma complementaria a las ayudas de carácter objetivo de este decreto y conforme a las actuaciones del artículo 29 del mismo.
b) Alternativamente, el promotor podrá optar por la financiación cualificada establecida para la rehabilitación de edificios y viviendas conforme a las actuaciones de este decreto y respecto a las ayudas de carácter objetivo.
Artículo 44. Limitaciones para las actuaciones de rehabilitación de edificios de equipamientos en Áreas de Rehabilitación
En los supuestos de rehabilitación de equipamientos, los inmuebles sobre los que recaiga la actuación protegida deberán vincularse al destino social, cultural o educativo que motiva la subvención concedida, durante un periodo mínimo de diez años desde la calificación definitiva, acreditando la inscripción registral de tal limitación, debiéndose proceder al reintegro de las ayudas económicas directas recibidas a la administración concedente, en su caso, más los intereses legales producidos desde el momento de la percepción si se modifica tal destino.
El título hábil para hacer constar la limitación será la calificación definitiva y que posibilitará la anotación registral, que se entenderá en todo caso con el propietario del inmueble, y a los efectos de que una vez cumplimentado por el Registro de la Propiedad, proceder a la resolución efectiva de las ayudas.
Sección 7ª
Rehabilitación de edificios y viviendas con usuarios de escasos
recursos económicos
Artículo 45. Grupo Objetivo y Criterios generales
1. De conformidad con los criterios establecidos en el artículo 4 de este decreto para la definición de promotores de escasos recursos económicos, se considera como un grupo objeto de especial atención aquellos usuarios de las viviendas, a título individual o agrupados en Comunidades de Propietarios en los que concurran especiales circunstancias de precariedad socio-económica que dificulten la organización de los mismos y el debido impulso y gestión de las actuaciones rehabilitadoras por sí mismos.
En estos supuestos la administración pública adoptará especiales medidas para atender estas situaciones o actuar subsidiariamente como promotora de las mismas, bien directamente o a través de un ente gestor al que se le encomiende esta función, compatible en cualquier caso con lo establecido por el artículo 18 de este decreto.
2. Podrán acceder a la financiación cualificada que se regula en este decreto, los promotores por cualquier título que participen o intervengan de las actuaciones de rehabilitación de los elementos comunes de los edificios y de habitabilidad de las viviendas y su perfil socioeconómico responda al establecido en el artículo 4.a) de este decreto.
3. Cuando se den las circunstancias establecidas en promotores agrupados o comunidades de propietarios de conformidad con el artículo 4.b) de este decreto, en edificios de titularidad privada o en edificios de viviendas de promoción pública de cualquier tipo o que pertenezcan o hubieran pertenecido al parque de viviendas de la Generalitat, se podrá determinar la intervención de la administración de forma subsidiaria, directamente o a través de un ente gestor designado por ésta, mediante resolución del director general competente en vivienda y previo Acuerdo con el Ayuntamiento del municipio donde radique la actuación.
4. Las actuaciones de rehabilitación objeto de protección bajo estos criterios responderán preferentemente a la ejecución de obras relacionadas con la adecuación por patologías estructurales y especialmente las de cemento aluminoso, o por una grave inadecuación funcional del edificio incluyendo en su caso o atendiendo exclusivamente las condiciones de habitabilidad de las viviendas en áreas o entornos degradados.
Artículo 46. Condiciones para acceder a las ayudas en las actuaciones promovidas directamente por usuarios con escasos recursos económicos
1. Son condiciones para acceder a la financiación complementaria regulada para las situaciones identificadas como de escasos recursos en el presente Decreto, además de las establecidas de forma general, las siguientes:
a) Que los usuarios promotores de la rehabilitación tengan constituido su domicilio habitual y permanente en el edificio o vivienda objeto de la rehabilitación durante al menos los dos últimos años.
b) Que no dispongan de ninguna otra propiedad susceptible de ser utilizada como vivienda.
c) Que se den alguna de las situaciones respecto a los ingresos y recursos económicos contemplada en el artículo 4 de este decreto.
2. El reconocimiento de las ayudas se realizará, cumplidas las condiciones y concedida la calificación de las actuaciones:
a) De forma individualizada en el caso de promotores individuales.
b) Cuando se trate de comunidades o medie un ente gestor en calidad de promotor, de conformidad con la resolución a tal efecto de la Dirección General competente en vivienda, conforme al artículo 18 de este decreto, y se procederá a la resolución única a favor del mismo, fraccionándose en su caso el pago conforme al plan de intervención de rehabilitadora.
Artículo 47. Acreditación para las actuaciones en edificios o grupos de viviendas habitados por colectivos de escasos recursos económicos con la intervención subsidiaria por la administración o ente gestor
1. Podrá optar a la financiación cualificada el promotor de la iniciativa pública que lo haga de forma subsidiaria, en edificios de viviendas de promoción pública de cualquier tipo o que pertenezcan o hubieran pertenecido al parque de viviendas de la Generalitat. En este último caso las actuaciones podrán llevarse a cabo por la Conselleria competente en vivienda, bien directamente o a través de cualquier ente gestor que así se haya designado por la Conselleria competente en vivienda, mediante el procedimiento reflejado en los apartados siguientes.
2. Determinación de la actuación subsidiaria.
La actuación subsidiaria de la Conselleria competente en vivienda podrá realizarse previo Acuerdo con el Ayuntamiento del municipio donde radique la actuación.
Mediante resolución de la Dirección General competente en vivienda, se concretará las características y gestión de la intervención, que podrá realizarse directamente por el Ayuntamiento o a través de un ente gestor designado por ésta, determinando el régimen de las aportaciones financieras, los compromisos de las Administraciones interesadas, los costes de las actuaciones de rehabilitación incluido si fuera el caso dentro del presupuesto protegido el coste de los realojos de los ocupantes del edificio y se acuerde expresamente con el Ayuntamiento afectado y las fórmulas especificas de seguimiento para la liquidación efectiva de las ayudas económicas así como cuantos extremos sea necesario establecer para el efectivo logro de los objetivos.
3. Documentación para el trámite de la declaración de la actuación subsidiaria.
El Ayuntamiento interesado remitirá previamente a la Dirección General competente en vivienda, una Memoria-Programa donde se recojan al menos, las correspondientes delimitaciones geográficas, los elementos sociológicos, técnicos y económicos esenciales de las actuaciones rehabilitadoras previstas y su programación, en especial la estimación de los costes, y se justifique la viabilidad financiera de la operación.
Dado el número de viviendas afectadas o las especiales circunstancias de precariedad social que dificultan la acreditación de los ingresos de manera individualizada y otros requisitos de los usuarios, el Ayuntamiento que apoye o promueva la iniciativa de realización de las actuaciones deberá mediante un Informe socioeconómico de los Servicios Sociales municipales acreditar en su conjunto la situación de las unidades familiares usuarias de las viviendas que constituyen la actuación. Dicho informe justificará la necesidad social de la misma y será sustitutivo de la acreditación individualizada de los ingresos familiares de los usuarios o propietarios de las viviendas, de conformidad con lo establecido en el artículo 4.b) de este decreto.
Artículo 48. Áreas de rehabilitación Integral concertadas con el Ministerio de Vivienda y actuaciones en edificios o grupos de viviendas habitados por colectivos de escasos recursos económicos con la intervención subsidiaria por la administración o ente gestor
Cuando las actuaciones de rehabilitación se realicen de conformidad con el artículo 4 y lo regulado en esta sección, en edificios o conjuntos residenciales habitados por colectivos de escasos recursos económicos y se proceda a la declaración de área de rehabilitación de conformidad con el artículo 18 de este decreto se podrá en su caso, proponer la declaración como Área de Rehabilitación Integral a los efectos de lo previsto en el artículo 50 y siguientes de Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, mediante un acuerdo individualizado para cada área y dentro del número de objetivos y del volumen de recursos estatales convenidos, en el ámbito de la Comisión Bilateral de Seguimiento a la que se refiere el artículo 78.c), del Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, concretándose, asimismo, las aportaciones financieras, los compromisos de las Administraciones interesadas y las fórmulas específicas de seguimiento para la liquidación efectiva de la subvención.
La suscripción de dicho acuerdo comportará la posibilidad de que se exima al promotor de las actuaciones incluidas en el área, conforme al articulo 58 del Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, de cumplir las limitaciones establecidas en el presente capítulo relativas a metros cuadrados computables a efectos de cálculo del presupuesto protegido, ingresos familiares de los usuarios de las viviendas y antigüedad mínima de los edificios y viviendas.
CAPÍTULO IV
Ayudas económicas para la rehabilitación
Sección 1ª
Modalidades de las ayudas económicas
Artículo 49. Ayudas financieras a la rehabilitación
1. Las ayudas financieras establecidas, susceptibles de ser reconocidas por la Dirección General competente en materia de vivienda, de conformidad con los criterios y requisitos del presente Decreto, vendrán referidas a las modalidades siguientes:
a) Préstamos convenidos o concertados: son aquellos concedidos por las entidades de crédito públicas y privadas, en el ámbito de los convenios de colaboración suscritos entre el Ministerio de Vivienda y las referidas entidades o los que se establezcan en su caso por la Generalitat.
b) Ayudas económicas directas del Ministerio de Vivienda, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado que pueden ser:
1º Subsidiaciones de los préstamos convenidos.
2º Subvenciones
c) Ayudas económicas directas, con cargo a los Presupuestos de la Generalitat:
1º Subvenciones subjetivas o personales
2º Subvenciones objetivas o a los edificios en determinadas situaciones de rehabilitación reguladas por este decreto.
2. El Ministerio de Vivienda satisfará, con cargo a sus presupuestos, las ayudas económicas estatales directas reconocidas por la Generalitat en las que se verifique el cumplimiento de los requisitos que en cada caso habilitan para acceder a dichas ayudas, dentro de las condiciones y límites cuantitativos establecidos en Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, para favorecer el acceso de los ciudadanos a la vivienda, y el convenio de colaboración suscritos entre ambas Administraciones.
3. La tramitación y resolución las ayudas referidas en este decreto se realizará por la Dirección General competente en materia de vivienda, dentro de las condiciones y límites establecidos por el Ministerio de Vivienda para aquellas ayudas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado así como las condiciones y límites establecidos por la Generalitat, para aquellas ayudas que sean con cargo a su presupuesto, gestionando así mismo el abono de las subvenciones citadas.
4. La suma de las ayudas estatales directas en concepto de subvenciones y las que se establecen por este decreto con cargo a la Generalitat, junto con el importe del préstamo convenido por el que se pueda optar, no excederá el presupuesto protegido de las actuaciones, ajustándose en cualquier caso el importe del préstamo a dicho cumplimiento salvo solicitud expresa por la parte interesada en otro sentido.
Sección 2ª
Características y ayudas financieras con cargo al
ministerio de vivienda
Subsección 2.1
Medidas para impulsar la rehabilitación aislada de edificios y
viviendas para uso propio.
Artículo 50. Ayudas financieras para la rehabilitación aislada de edificios y viviendas.
1. Las ayudas financieras para la rehabilitación aislada de edificios y viviendas consistirán en préstamos convenidos, con o sin subsidiación, y en subvenciones con cargo a los presupuestos del Ministerio de Vivienda, destinadas a los promotores, y se tramitarán por la Generalitat conforme a los criterios determinados en este decreto.
2. No será objeto de ayudas financieras la rehabilitación de locales, sin perjuicio de la posibilidad de obtención de préstamo convenido, cuando se trate de la rehabilitación de elementos comunes de edificios y los locales participen en los costes de ejecución y de lo establecido en el artículo 68.1.del real Decreto 801/2005, de 1 de julio.
Artículo 51. Características de los préstamos convenidos a la rehabilitación de edificios
1. Los préstamos convenidos para actuaciones de rehabilitación de edificios, además de las características establecidas en el artículo 9 del Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, tendrán las siguientes características:
a) El préstamo convenido no superará el importe del presupuesto protegido.
b) El plazo máximo de amortización será de quince años, precedido de un período de carencia cuya duración será de dos años, ampliable a tres años como máximo cuando medien circunstancias de carácter social previa su solicitud y a juicio de la Dirección General competente en vivienda
c) Podrán obtener préstamo convenido para financiar la actuación protegida de rehabilitación de un edificio, todos los titulares u ocupantes de las viviendas, al margen de sus ingresos familiares.
Artículo 52. Subsidiación de préstamos convenidos para la rehabilitación de edificios
1. La subsidiación de los préstamos convenidos para la rehabilitación de edificios se realizará del modo siguiente:
a) Cuando el titular del préstamo sea el arrendatario de la vivienda o usuario de la misma por cualquier título, o propietario de una o varias viviendas en el edificio objeto de rehabilitación, y sus ingresos familiares no excedan de 6,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples, la subsidiación será de 127 euros anuales por cada 10.000 euros de préstamo convenido.
b) Cuando el titular del préstamo, sea persona física o jurídica, tuviera una o varias viviendas arrendadas con contrato de arrendamiento vigente sujeto a prórroga forzosa celebrado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, no se exigirá el requisito relativo a límite de ingresos familiares y la subsidiación para el arrendador de dichas viviendas será de 159 euros anuales por cada 10.000 euros de préstamo convenido.
2. La subsidiación establecida en el apartado anterior de este artículo se aplicará a toda la vida del préstamo así como, en su caso, al período de carencia.
Artículo 53. Subvenciones a la rehabilitación de viviendas para uso propio
1. Para optar los promotores de la rehabilitación de viviendas a las subvenciones del Ministerio de Vivienda, los ingresos familiares de los titulares de las viviendas, no podrán exceder, de 3,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples.
2. La cuantía máxima por actuación subvencionada en vivienda será del 25 por ciento del presupuesto protegido de la obra de rehabilitación, con los siguientes límites máximos:
a) 2.280 euros, con carácter general.
b) 3.100 euros, cuando los titulares de las viviendas tengan más de 65 años o se trate de una persona con discapacidad y las obras se destinen a la eliminación de barreras de todo tipo o a la adecuación de la vivienda a sus necesidades específicas.
c) Una cuantía adicional del 7 por ciento de la parte de presupuesto protegido correspondiente a obras que tengan por objeto la adecuación a la eficiencia energética, en las condiciones a que se determinen por Orden Ministerial para su obtención, con un límite de 200 euros.
Artículo 54. Subvenciones a la rehabilitación de edificios para uso propio
1. La subvención a la rehabilitación de edificios deberá ser solicitada por la comunidad de propietarios, siendo la Dirección General competente en vivienda quien la hará efectiva a favor de la comunidad de propietarios constituida conforme al artículo 38 de este decreto, con los siguientes importes:
a) Una subvención lineal, con una cuantía máxima del 10 por ciento del presupuesto protegido, con el límite de 1.040 euros por vivienda, incluyendo los locales que participen en los costes de ejecución de la rehabilitación.
b) Podrá obtenerse una cuantía adicional del 7 por ciento de la parte de presupuesto protegido correspondiente a obras que tengan por objeto la adecuación a la eficiencia energética, en las condiciones que se determinen por Orden Ministerial, con un límite de 200 euros por vivienda o local que participe en los costes de la rehabilitación
2. Adicionalmente, podrán obtener una subvención complementaria a título personal, aquellos titulares de las viviendas del edificio, promotores de la rehabilitación, cuyos ingresos familiares no excedan de 3,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples. La cuantía máxima de la subvención será del 15 por ciento del presupuesto protegido, con un límite de 1.500 euros con carácter general, o de 2.500 euros, cuando dichos titulares tengan más de 65 años o se trate de personas con discapacidad y las obras se destinen a la eliminación de barreras de todo tipo y a la promoción de la accesibilidad.
Artículo 55. Financiación específica de la rehabilitación de edificios unifamiliares
Cuando se trate de un edificio de una sola vivienda que precisara de obras de rehabilitación, las ayudas financieras con cargo a los presupuestos del Ministerio de Vivienda serán las que correspondan a la actuación predominante, siempre que guarden coherencia conforme a los criterios establecidos y las actuaciones reconocidas en la calificación provisionales respecto a las obras a realizar, sin perjuicio de las ayudas que puedan corresponder a cargo de la Generalitat.
Subseccion 2.2
Medidas para impulsar la rehabilitación aislada de edificios
y viviendas para destinarlos a alquiler o venta
Artículo 56. Recuperación del parque residencial existente para su incorporación al mercado inmobiliario previa su rehabilitación
1. Se consideran como actuaciones protegidas a efecto de las ayudas previstas en este decreto, la puesta en arrendamiento de viviendas libres previa rehabilitación de la misma, en las condiciones que se determinan.
2. Podrán obtener el reconocimiento para el acceso a las ayudas establecidas, aquellos propietarios de viviendas libres desocupadas cuya superficie útil no exceda de 120 metros cuadrados y las ofrezcan, por un período mínimo de cinco años, en arrendamiento mediante su arrendamiento directamente por el propietario o a través de su cesión, por cualquier título, a la Generalitat o al Instituto Valenciano de la Vivienda, o bien a alguna agencia o sociedad pública de alquiler tales como la Agencia de Alquiler Infovivienda o agente colaborador de la Red Valenciana de Infovivienda Solidaria.
Artículo 57. Requisitos y condiciones de las viviendas libres para su cesión en arrendamiento previa su rehabilitación
La renta máxima anual inicial a percibir por el titular de la vivienda libre será del 5,5 por ciento del precio máximo legal de referencia de la vivienda que, a efectos de cálculo, se determinará aplicando el precio máximo legal de referencia aplicable a las viviendas protegidas de nueva construcción para arrendamiento de renta concertada, a una superficie útil que no podrá exceder de 90 metros cuadrados.
En el caso de que existieran garaje y trastero no podrán exceder las superficies máximas de los mismos de las que corresponden a las establecidas en este decreto para las viviendas protegidas de nueva construcción, con independencia de que las superficies útiles respectivas de la vivienda, garaje y trastero, pudieran ser superiores a las indicadas.
Artículo 58. Ayudas a propietarios de viviendas libres para arrendarlas, previa rehabilitación
Las cuantías de las subvenciones para las actuaciones de rehabilitación aislada de viviendas y su puesta en arrendamiento son:
a) Cuando se lleven a término actuaciones de rehabilitación en la vivienda de conformidad con las establecidas en el artículo 29.2 de este decreto, y que no incluyan las derivadas por el desgaste del uso ordinario de la vivienda, previo a la formalización del contrato de arrendamiento se establece una cuantía has de 6.000 euros.
b) Podrá obtenerse una cuantía adicional del 7% de la parte de presupuesto protegido correspondiente a obras que tengan por objeto la adecuación a la eficiencia energética, en las condiciones en que se determinen, con un límite de 200 euros por cada vivienda que participe en los costes de rehabilitación.
c) La presente ayuda es compatible y acumulable a la dispuesta en el artículo 66 del Decreto 2006, de 24 de marzo, referida a las ayudas a propietarios de viviendas libres para arrendar
d) Si la vivienda a rehabilitar fuera calificada provisionalmente como protegida para arrendamiento, el promotor de su rehabilitación, podrá obtener las ayudas financieras que corresponderían a un promotor de viviendas protegidas para arrendamiento, en la modalidad que corresponda, teniendo que ser destinadas las viviendas a dicho uso y cumplir todas las condiciones respecto a superficies, rentas máximas y vinculación temporal mínima al régimen de arrendamiento, siendo las citadas ayudas incompatibles con las señaladas en el artículo 66 del Decreto 41/2006, de 24 de marzo, y con las señaladas en el presente artículo en sus apartados a) y b).
Artículo 59. Rehabilitación de edificios completos destinados a venta o alquiler
1. El promotor de la rehabilitación integral de un edificio completo podrá optar a la calificación o declaración como viviendas protegidas de nueva construcción, para su venta o arrendamiento, las resultantes de la rehabilitación, siempre que dichas viviendas cumplan la normativa que les sea aplicable, así como las condiciones establecidas en Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, y el procedente Decreto regulador de la Generalitat, a cuyo sistema de ayudas financieras podrán acogerse el promotor y los compradores.
En consecuencia podrá optar a las ayudas financieras establecidas en el correspondiente Decreto de la Generalitat para la promoción de viviendas en arrendamiento, cuando la totalidad de las viviendas resultantes de la rehabilitación vayan a ser destinadas a dicho uso y cumplan todas las condiciones respecto a superficies, rentas máximas y vinculación temporal mínima al régimen de arrendamiento.
Los promotores de las actuaciones reguladas en este artículo podrán excluir de la solicitud de calificación algunas de las viviendas, sin que el porcentaje de viviendas excluidas pueda superar el 20 por ciento de la totalidad, siempre que justifiquen suficientemente los motivos por los que solicitan dicha exclusión.
2. Como medida complementaria de fomento a la rehabilitación aquellas actuaciones calificadas como viviendas protegidas de nueva construcción con destino a venta o alquiler podrán acogerse en cualquier caso además al régimen de ayudas objetivas de la Generalitat, para rehabilitación, de acuerdo con las actuaciones realizadas.
3. Alternativamente, el promotor de la rehabilitación integral de un edificio completo, si no opta al régimen de calificación de viviendas protegidas, si podrá solicitar las ayudas financieras establecidas con carácter general por el presente Decreto para la rehabilitación de edificios.
Subsección 2.3
Medidas para impulsar la rehabilitación de edificios
y viviendas en áreas de rehabilitación
Artículo 60. Medidas económicas para las áreas de rehabilitación integral
1. Las ayudas financieras para las actuaciones protegidas en áreas de rehabilitación integral consistirán en subvenciones con cargo a los presupuestos del Ministerio de Vivienda, destinadas a los promotores de las actuaciones protegidas, sean personas físicas o entes gestores y podrán ser protegidas las actuaciones de Rehabilitación de edificios y viviendas, la ejecución de la urbanización y de la reurbanización y la eliminación de infraviviendas, siempre que medie la previa declaración del área de rehabilitación por parte de la Generalitat de acuerdo con lo establecido por el presente Decreto.
2. Será necesario, a estos efectos, que se haya suscrito un acuerdo para cada área en cuestión, en el seno de las Comisiones Bilaterales de Seguimiento entre el Ministerio de Vivienda y la Generalitat, con la participación del Ayuntamiento en cuyo término se ubique el área de rehabilitación.
En dicho acuerdo se concretarán, asimismo, las aportaciones financieras y sus fórmulas de pago, los compromisos de las Administraciones interesadas y las fórmulas específicas de seguimiento para la liquidación efectiva de la subvención.
Deberán incluir como parte del coste global de las actuaciones, el establecimiento de ventanillas únicas de vivienda para desarrollar las tareas de información, diagnóstico, preparación de documentaciones técnicas de obra menor y seguimiento y supervisión de las obras a realizar por los particulares, incluyendo si fuera el caso la cofinanciación de los gastos para la elaboración del plan especial de protección.
3. La Conselleria competente en vivienda deberá recibir para su examen y posterior propuesta y remisión si fuera el caso, al Ministerio de Vivienda una memoria-programa donde se recojan, al menos, los siguientes extremos:
a) Las correspondientes delimitaciones geográficas; los elementos sociológicos, incluyendo, en su caso, el programa de actuaciones integrales que se vayan a concertar con otras Administraciones Públicas a fin de alcanzar el impacto social dinamizador requerido por el espacio urbano en proceso de degradación.
b) Los aspectos técnicos y económicos esenciales de las actuaciones rehabilitadoras previstas y su programación, en especial la estimación de los costes, debidamente desglosados a efectos de las subvenciones y las fuentes de financiación previstas, que justifiquen la viabilidad financiera de la operación.
Artículo 61. Cuantía de las Ayudas económicas del Ministerio de Vivienda para las áreas de rehabilitación integral
Las subvenciones para las actuaciones en las Areas de Rehabilitación Integral que con cargo al Ministerio de Vivienda gestionará la Generalitat, serán las siguientes:
a) Una subvención por un importe máximo del 40 por ciento del presupuesto total de la obra de rehabilitación, con una cuantía media por vivienda subvencionada, objeto o consecuencia de la rehabilitación, que no supere los 4.500 euros.
b) Una subvención destinada a las obras de urbanización y reurbanización en el área de rehabilitación, incluyendo, en su caso, las obras de demolición, por un importe máximo del 20 por ciento del presupuesto de dichas obras, con un límite del 20 por ciento de la subvención a que se refiere el párrafo anterior.
c) En las actuaciones dirigidas a la eliminación de infraviviendas, el porcentaje máximo global a que se refiere el párrafo a podrá elevarse al 50 por ciento del presupuesto y la cuantía media por vivienda subvencionada a 5.500 euros siempre que, al menos, el 40 por ciento del coste de las actuaciones se deba a la necesidad de rehabilitación de edificios y viviendas para adecuarlos, a efectos del realojo temporal, total o parcial, de la población afectada. Los edificios objeto de adecuación para su destino al realojo podrán, excepcionalmente, estar ubicados fuera del ámbito del área de rehabilitación.
Artículo 62. Medidas de fomento del Ministerio de Vivienda para centros históricos
1. Las ayudas financieras para las actuaciones protegidas en áreas de rehabilitación de centros históricos consistirán en subvenciones con cargo a los presupuestos del Ministerio de Vivienda, destinadas a los promotores de las actuaciones protegidas, sean personas físicas o entes gestores y podrán ser protegidas las actuaciones de Rehabilitación de edificios y viviendas, la ejecución de la urbanización y de la reurbanización.
2. En caso de promoción de viviendas de nueva construcción sujetas a algún régimen de protección pública en el centro histórico objeto de rehabilitación, serán de aplicación, en su caso, los sistemas de ayudas financieras a la vivienda establecidos en el Real Decreto 801/2005, de 1 de julio.
3. Las actuaciones de rehabilitación se ajustarán estrictamente al Plan Especial de Protección y Rehabilitación vigente, y no financiarán en ningún caso las intervenciones que supongan el vaciado de las edificaciones objeto de rehabilitación.
4. Los acuerdos para financiación de estas áreas de rehabilitación se atendrán a lo establecido al respecto para las áreas de rehabilitación integral.
Artículo 63. Cuantía de las Ayudas económicas del Ministerio de Vivienda para las áreas de rehabilitación de centros históricos
1. Las ayudas financieras a la vivienda y edificios en las áreas de rehabilitación de centros históricos podrán reflejar en el acuerdo sobre financiación del área, la posibilidad de que por parte de la Dirección General competente en vivienda, se eximan a los promotores de las actuaciones de rehabilitación de cumplir las limitaciones establecidas relativas a metros cuadrados computables a efectos del cálculo del presupuesto protegido, niveles de ingresos de los solicitantes de ayudas financieras y antigüedad mínima del edificio.
2. Las subvenciones serán las siguientes:
a) Una subvención por un importe máximo del 50 por ciento del presupuesto protegido de las obras de rehabilitación de edificios y viviendas, con una cuantía máxima por vivienda subvencionada de 6.000 euros.
b) La cuantía máxima de la financiación para las obras de urbanización y reurbanización en áreas de rehabilitación de centros históricos será igual al 30 por ciento del presupuesto protegido para este tipo de obras, con un límite del 30 por ciento del importe total de las ayudas a las que se correspondan a las referidas en el párrafo a anterior, esto es con un límite máximo de 1.800 € por vivienda de las incluidas a rehabilitar en el área.
Seccion 3ª
Características y ayudas financieras con cargo a la Generalitat
Subseccion 3.1
Medidas para impulsar la rehabilitación de edificios y viviendas
Artículo 64. Tipos de Ayudas de la Generalitat.
1. Los beneficiarios de las ayudas deberán reunir los requisitos establecidos en este decreto y los que en concreto se detallen para las ayudas que se relacionan, determinándose un régimen específico de ayudas, compatible o no con las del Ministerio de Vivienda conforme se señala en cada caso.
2. Con cargo a los presupuestos de la Generalitat, se regulan dos tipos de ayudas:
a) Ayudas de carácter objetivo, o a los edificios, cuya finalidad es la de contribuir al mantenimiento y mejora del patrimonio residencial, y no es necesario acreditar nivel de ingresos.
b) Ayudas de carácter subjetivo, o a las personas,que se ajustarán a las condiciones personales de los beneficiarios y en las que éstos deberán acreditar su nivel de ingresos familiares, conforme al artículo 3 de este decreto.
3. El régimen de ayudas de la Generalitat se configura como la suma de unas ayudas objetivas establecidas según lo determinado en el artículo 65 y de unas subvenciones adicionales concretadas en el artículo 67, atendiendo al ámbito donde se llevan a cabo las actuaciones y otras circunstancias personales o subjetivas
4. Las subvenciones establecidas por la Generalitat son acumulables entre sí en atención a los tipos de obras que se realizan en cada actuación de rehabilitación conforme a las siguientes directrices:
a) En edificios: se pueden sumar las ayudas determinadas en las actuaciones del artículo 29.1, para patología estructural, la de uso de cemento aluminoso, la funcional y las de fachada y cubierta más la adecuación de instalaciones y las de eficiencia energética. En cualquier caso siempre es compatible con las anteriores alguna de las actuaciones previstas por accesibilidad.
b) En viviendas: se pueden sumar las ayudas determinadas en las actuaciones del artículo 29.2 para la adecuación de la vivienda, la de instalaciones y eficiencia energética siendo en cualquier caso siempre compatibles con las anteriores alguna de las actuaciones previstas por adaptación y accesibilidad en la vivienda.
Artículo 65. Cuantía de las subvenciones por actuaciones de rehabilitación en edificios de uso residencial
La cuantía de la subvención de carácter objetivo para rehabilitación en edificios de uso residencial destinados a vivienda, de conformidad con las actuaciones protegibles previstas en el artículo 29 es la siguiente:
1. Para obras de rehabilitación de patologías:
a) Patologías en elementos estructurales (cimentación, pilares, forjados, estructura de cubierta, vigas, voladizos,) que afectan a la estabilidad, solidez y seguridad del edificio, bien por deterioro estructural, mala calidad o ejecución deficiente, el 20 por cien del presupuesto protegido, con un máximo de 2.500 euros, por vivienda o local.
b) Patologías en forjados derivadas del uso del cemento aluminoso, que afecten a la estabilidad, solidez y seguridad, el 30 por cien del presupuesto protegido, con un máximo de 3.500 euros, por vivienda o local.
c) Deficiencias constructivas en elementos comunes, de carácter funcional, (fachadas, medianeras, u otros cerramientos que conformen la envolvente del edificio, zaguanes, escaleras, etc) que afecten a las condiciones de estanqueidad frente a la lluvia y humedad, servicios generales, seguridad frente a accidentes, reparación de dinteles, saneado de balcones, sustitución o reparación de carpintería y barandillas, el 20 por ciento del presupuesto protegido, con un máximo de 1.500 euros, por vivienda o local.
d) Deficiencias en fachadas, debidas al deterioro de revestimientos, o mejora del ornato, cuando se actúe mediante un tratamiento superficial una ayuda del 30 por ciento del presupuesto protegido, con un máximo de 500 euros por vivienda.
e) Deficiencias en cubiertas debidas al deterioro de sus componentes, excluyendo la intervención en elementos estructurales una ayuda del 30 por ciento del presupuesto protegido, con un máximo de 500 euros por vivienda.
2. Para la adecuación de las instalaciones comunitarias del edificio.
Comprensivas de las derivadas del estado de deterioro de las mismas, de sus materiales obsoletos, que carezcan de dimensionado suficiente, que presenten riesgo para las personas o su necesidad de adaptación a la normativa técnica vigente aplicable, cuando ésta hubiera entrado en vigor con posterioridad a la terminación del edificio o que mejoren de forma eficaz la eficiencia energética del edificio, de acuerdo en su caso con la normativa y relativas a las instalaciones relativas a Instalaciones de saneamiento y evacuación de aguas pluviales, de abastecimiento de agua, de electricidad y centralización de cuadros y contadores, de gas canalizado y en su caso implantación de estas, de telecomunicaciones, de instalaciones de protección contra incendios y las relacionadas con la reutilización y reciclaje de residuos, se establece una ayuda del 20 por ciento del presupuesto protegido con un límite de 1.500 euros, por vivienda o local.
3. Para obras que supongan la mejora de las condiciones de accesibilidad:
a) Nueva instalación de ascensor y establecimiento de un itinerario practicable que permita, en función de las posibilidades del edificio, su utilización autónoma por personas con discapacidad, posibilitando el acceso desde la calle a la vivienda el 30 por ciento del presupuesto protegido, con un máximo de 3.000 euros, por vivienda o local.
b) Renovación y adaptación de ascensores a la normativa vigente, o colocación de otros medios mecánicos, para que sean practicables a personas con discapacidad, adaptados a la situación y posibilidades del edificio, y complementariamente en todos los casos incluyendo la supresión de barreras arquitectónicas mediante obras de adaptación entre la vía pública y el ascensor existente 20 por ciento del presupuesto protegido, con un máximo de 1.500 euros, por vivienda o local.
4. Mejora de la eficiencia energética y la sostenibilidad en los edificios de viviendas.
En la medida que se aprueben los instrumentos adecuados para determinar las características y requisitos para la acreditación de las obras de mejora en eficiencia energética, las ayudas en relación a:
a) Mejora del aislamiento térmico y/o acústico, para adaptar el edificio a las normativas vigentes, en fachadas, medianeras u otros cerramientos, incluso carpinterías que conformen la envolvente del edificio, incluyendo las actuaciones tendentes a eliminar la humedad por capilaridad. el 20 por ciento del presupuesto protegido, con un máximo de 1.000 euros, por vivienda o local.
b) Instalación de sistemas de obtención de energías alternativas para la obtención de agua caliente sanitaria y/o energía eléctrica, .tales como placas de energía solar, térmica y/o fotovoltaica, u otros sistemas energéticos emergentes. que fomenten el ahorro energético y reduzcan la emisión de CO2 en los edificios: el 20 por ciento del presupuesto protegido, con un máximo de 1.000 euros, por vivienda o local.
Artículo 66. Cuantía de las subvenciones por actuaciones en rehabilitación de viviendas
1. Las ayudas con cargo a los presupuestos de la Generalitat se establecen para la rehabilitación de las viviendas, con carácter subjetivo a los beneficiarios que acrediten que sus ingresos familiares no excedan de 4,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples, salvo las adaptaciones de la vivienda por personas discapacitadas donde se establece una ayuda objetiva en cualquier situación que se complementa con otras específicas en función del nivel de ingresos.
2. Las cuantía de las ayudas a las actuaciones en la rehabilitación puntual o de los elementos privativos, viene referida a la que se lleva a cabo en las viviendas, que comprenden todas aquellas obras susceptibles de ser protegidas y son las siguientes:
a) Obras para conseguir la adecuada distribución de espacios interiores, de forma que proporcionen a la vivienda las condiciones necesarias de superficies, programa y especialmente en cuanto a servicios sanitarios y cocina, iluminación y ventilación el 20 por ciento del presupuesto protegido, con un máximo de 4.000 euros.
b) Adecuación de las condiciones de accesibilidad de las viviendas con el objetivo de facilitar su adaptación a las necesidades específicas de la discapacidad o limitaciones de personas mayores de 65 años que la habiten y que en la medida de lo posible garanticen su utilización autónoma y cómoda por aquellas, y afectando indistintamente a las actuaciones relativas a la adaptación en su caso, de un itinerario practicable en el interior de la vivienda, la adaptación de los servicios sanitarios y cocina. y aquellas otras que se consideren necesarias conforme al tipo de discapacidad física o sensorial en la propia vivienda:
1º Con carácter objetivo, sin atender a limitación de ingresos, la ayuda será del 30 por ciento del presupuesto protegido con una cuantía máxima de 1.500 euros.
2º Para beneficiarios que acrediten que sus ingresos familiares no excedan de 4,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples, el 40 por ciento del presupuesto protegido con una cuantía máxima de 2.000 euros.
c) La adecuación de instalaciones de la vivienda viene referida a garantizar el correcto funcionamiento y mejora de las mismas, así como el cumplimiento de la normativa vigente afectando indistintamente a: las instalaciones de electricidad, saneamiento y fontanería, extracción de humos y ventilación, instalaciones de gas y mejora de calderas para cocina y agua caliente sanitaria, si fuera el caso así como sistemas de calefacción que atenderán a criterios de eficiencia energética preferentemente: el 20 por ciento del presupuesto protegido con un máximo de 1000 euros.
d) En la mejora de las condiciones de eficiencia y ahorro energético en las viviendas, y en la medida que se aprueben los instrumentos adecuados para determinar las características y requisitos para la acreditación de las obras de mejora, las ayudas vendrán referidas a aquellas actuaciones que se realizan en la vivienda en relación con :
1º La mejora del aislamiento térmico y/o acústico, para adaptar la vivienda a las normativas vigentes siendo de una cuantía del 20 por ciento del presupuesto protegido con una cuantía máxima de 1.500 euros.
2º La instalación de sistemas de ahorro energético, ventilación y aireación natural en la vivienda y calefacción que reduzcan la emisión de CO2 en la vivienda, la ayuda será del 20 por ciento del presupuesto protegido con una cuantía máxima de 1.500 euros.
Artículo 67. Subvenciones adicionales en situaciones específicas de rehabilitación
Las ayudas de la Generalitat que se establecen en el presente Decreto atienden al fomento de la rehabilitación de edificios y viviendas, y la rehabilitación de edificios de equipamiento comunitario social, cultural o educativo, así como la adecuación de espacios públicos e infraestructuras a los servicios de las viviendas, graduando su intensidad en determinadas condiciones que se contemplan a continuación:
1. Ámbito: dentro de las áreas de rehabilitación declaradas por la Generalitat.
El primer nivel de intensificación de las ayudas viene referido al ámbito donde se llevan a cabo las actuaciones de rehabilitación y que está definido por las áreas de rehabilitación.
En éstas las ayudas señaladas se incrementan linealmente como sigue:
a) Rehabilitación de edificios:
1º todas las ayudas, con las excepciones que se señalan, se incrementan un 20 por ciento y la cuantía máxima en 1.000 euros adicionalmente.
2º las ayudas correspondientes a fachadas respecto a su tratamiento superficial y a las cubiertas excluyendo la intervención en los elementos estructurales, en las condiciones establecidas por este decreto, se incrementan un 30 por ciento y la cuantía en 1.000 euros adicionalmente.
Cuando las actuaciones de tratamiento de fachada se lleven a cabo por los promotores usuarios en edificios que responden a tipologías tradicionales, fundamentalmente en cascos urbanos históricos y en medio rural ..casa de poble.. y en aquellos que cuenten con un número inferior las 4 viviendas, el incremento será del 45 por ciento y la cuantía en 2.000 euros adicionalmente.
Cuando en este mismo supuesto, el edificio recaiga a dos o más fachadas, el incremento será del 55 por ciento y la cuantía en 3.000 euros adicionalmente.
3º las ayudas correspondientes a las cubiertas cuando se incluya la intervención en los elementos estructurales, y se lleven a cabo por los promotores usuarios en edificios que responden a tipologías tradicionales, fundamentalmente en cascos urbanos históricos y en medio rural ..casa de poble.. y en que cuenten con un número inferior de 4 viviendas, se establece una ayuda adicional de carácter objetivo, dentro de Áreas de Rehabilitación, la ayuda se fija del 45 por ciento del coste y .con un límite de 2.000 euros por vivienda.
b) Rehabilitación de viviendas:
1. todas las ayudas establecidas para la rehabilitación de viviendas se incrementan en las áreas de rehabilitación el 5 por ciento y 500 euros la cuantía máxima.
2. En función del nivel socioeconómico.
El segundo nivel de intensificación de las ayudas de la Generalitat viene referido a atender los aspectos de carácter subjetivo o a circunstancias personales referidas al nivel socioeconómico en función de los ingresos en relación con el Indicador Publico de Renta de Efectos Múltiples.
En consecuencia se establecen dos tramos de ingresos, a saber:
a) Tramo I: ingresos familiares ponderados comprendidos entre 4,5 y 2,5 veces el Indicador Publico de Renta de Efectos Múltiples.
b) Tramo II: ingresos familiares ponderados inferiores a 2,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples.
c) Tramo III: Escasos recursos, con ingresos inferiores a una vez el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples, y conforme al artículo 4 de este decreto.
Atendiendo a ello, las ayudas señaladas en los artículos 65 y 66 anteriores, se aumentan para cada uno los tramos de forma lineal y acumulativa, desde el mayor con ingresos familiares ponderados comprendidos entre 4,5 y 2,5 veces el Indicador Publico de Renta de Efectos Múltiples, al menor con ingresos familiares ponderados inferiores a 2,5 veces el Indicador Publico de Renta de Efectos Múltiples, como sigue:
1º En la rehabilitación de edificios, en todos los casos, se incrementa un 10 por ciento y la cuantía máxima en 1.000 euros más por cada tramo, de forma acumulativa, salvo las ayudas de fachadas y cubiertas que se mantienen conforme a lo indicado en el apartado anterior al ser de carácter objetivo.
2º En la rehabilitación de viviendas, al estar establecidas para ingresos inferiores a 4,5 veces el Indicador Publico de Renta de Efectos Múltiples, se incrementa un 10 por 100 y la cuantía máxima en 1.000 euros para ingresos inferiores a 2,5 veces el Indicador Publico de Renta de Efectos Múltiples
3. Situaciones específicas.
El tercer nivel de intensificación de las ayudas viene referido a la consideración de circunstancias específicas, teniendo por tales:
a) La atención a grupos objeto preferente de las ayudas a la vivienda, se efectúa por la consideración diferenciado en la rehabilitación de los edificios y viviendas a los jóvenes menores de 35 años y las personas mayores de 65 años, conforme a las condiciones definidas en este decreto.
b) La consideración del valor arquitectónico del edificio a rehabilitar, cuando se trate de las actuaciones previstas para elementos comunes en edificios catalogados. A tal efecto, se consideran edificios catalogados, los que figuren en el Inventario General del Patrimonio Cultural, regulado en la Ley 4/1998, 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano o, en su caso, los que dentro del planeamiento aprobado tengan algún nivel de protección.
c) Las ayudas en ambos casos se incrementarán de forma lineal y acumulativamente al resto de las ayudas mencionadas y entre si, en su caso, en una cuantía del cinco por cien en relación con el coste de cada tipo de obras o actuación que se realice y una cuantía máxima de 100 euros en los mismos conceptos por vivienda.
Artículo 68. Subvenciones para situaciones de promotores con escasos recursos
1. De conformidad con lo regulado en la sección 7ª del capítulo 3 de este decreto respecto a rehabilitación de edificios y viviendas con usuarios de escasos recursos económicos y los criterios establecidos en el artículo 4 del mismo para la definición de promotores usuarios de escasos recursos económicos, se establece un régimen de subvenciones específico.
2. Los promotores usuarios que por cualquier título participen o intervengan de forma individual en las actuaciones de rehabilitación de elementos comunes de los edificios y de habitabilidad de las viviendas y su perfil socioeconómico responda al establecido en el artículo 4.a) de este decreto, podrán optar a una ayuda que incrementa de forma acumulativa a las determinadas para los tramos I y II del artículo anterior en un 20 por ciento y en una cuantía de 1.500 euros más.
3. En el caso se den las circunstancias establecidas en promotores agrupados o comunidades de propietarios de conformidad con el artículo 4.b) de este decreto, y en las condiciones establecidas por los artículos 18, 19, 46 y 47 de este decreto, se declare el área de rehabilitación por resolución de la Dirección General competente en vivienda, las subvenciones que se establecen mediante el régimen ordinario posibilitarán optar a una ayuda que incrementa las mencionadas para los tramos I y II del artículo anterior en un 20 por ciento y en 1.500 euros más.
Cuando concurran situaciones de caractér socioecónomico de los residentes y un elevado coste de las actuaciones o cualquier otra circunstancia concurrente, la Dirección General competente en vivienda podrá proponer al conseller la Resolución de carácter excepcional que posibilite el incremento de las ayudas sin exceder en cualquier caso el presupuesto protegido de las mismas o el coste total de las actuaciones.
Artículo 69. Régimen de garantías de las ayudas económicas
1. La cuantía de los préstamos puede alcanzar la totalidad del presupuesto protegido. Las garantías, la duración del préstamo y los tipos de interés serán las fijadas conforme a las condiciones establecidas en los convenios del Ministerio de Vivienda con las entidades de crédito.
2. La aprobación por parte de la Dirección General competente en Vivienda de una subvención de las previstas en este decreto mediante la correspondiente Resolución, podrá constituir una garantía adicional del préstamo convenido o financiación que se pueda solicitar para llevar a cabo las obras, pudiendo adoptar las partes los acuerdos pertinentes para hacerlo efectivo.
3. En su caso, la obtención del préstamo convenido o la financiación de las obras de rehabilitación protegidas puede acordarse de forma que el pago de las subvenciones reconocidas al amparo de este decreto, se realice directamente a la entidad de crédito con la que se haya formalizado el préstamo, debiendo constar este extremo en la correspondientes resolución a petición expresa del beneficiario y comunicación pertinente de la entidad de crédito.
4. En cualquier caso, el reconocimiento firme de las subvenciones de las actuaciones de rehabilitación una vez finalizadas, puede ser recabado como anticipo en las condiciones que se establezcan entre la Generalitat y las entidades de crédito colaboradoras en el Plan de Vivienda.
Subseccion 3.2
Medidas para impulsar el conocimiento
del estado de conservación de edificios y viviendas
Artículo 70. Ayudas para el Informe de Conservación del Edificio
1. La realización del Informe de Conservación del Edificio (ICE) con las determinaciones señaladas en el capítulo 2 de este decreto y las que se establezcan atendiendo al desarrollo reglamentario de la Ley 8/2004, de 20 de octubre, de Vivienda de la Comunitat Valenciana y a los acuerdos que a tal efecto se realicen con los colegios profesionales correspondientes, se elaborará con cargo a los presupuestos de la Generalitat.
2. La Dirección General competente en vivienda suscribirá los acuerdos necesarios con organizaciones y colegios profesionales para asegurar la correcta y efectiva realización del Informe de Conservación del Edificio (ICE) en el territorio de la Comunitat Valenciana.
Subsección 3.3
Medidas de ayudas para actuaciones complementarias para
impulsar la rehabilitación de edificios y la mejora urbana en las
áreas de rehabilitación: equipamientos y excavaciones arqueológicas
Artículo 71. Ayudas para la rehabilitación de edificios destinados a equipamiento de carácter social, cultural o educativo
1. En las actuaciones relativas a la rehabilitación de edificios públicos o privados con destino a equipamiento de carácter social, cultural o educativo dentro de áreas de rehabilitación de conformidad con este decreto, las subvenciones serán las siguientes:
a) Cuando el promotor es público o una entidad sin ánimo de lucro, el 40 por ciento del presupuesto protegido.
b) Cuando el promotor es una entidad con ánimo de lucro, el 20 por ciento del presupuesto protegido.
c) Con independencia de lo anterior, en el caso de que la actuación de rehabilitación incluya las obras de fachadas y cubiertas, las subvenciones anteriores se incrementarán un 10 por ciento del presupuesto protegido.
2. La adecuación de edificios de equipamientos requerirá la previa Resolución del director general competente en vivienda, por la que se determine la viabilidad de la actuación de acuerdo con las condiciones urbanísticas y emplazamiento urbano dentro del área de rehabilitación, así como la potenciación de las actividades que implique dicho equipamiento así como su contribución a la mejora de la zona donde se ubica, las características arquitectónicas del edificio a rehabilitar, su capacidad para albergar el destino propuesto y a la coherencia técnica de la intervención y a la adecuación de la intervención a la finalidad social, cultural o educativa de que se trate de conformidad con los fines de la entidad promotora, atendiendo especialmente la contribución del mismo al mantenimiento de los edificios y su interés arquitectónico. En atención a todo ello, la resolución de viabilidad posibilitará solicitar la calificación provisional de rehabilitación para el acceso a las ayudas reguladas en la normativa vigente.
Artículo 72. Ayudas para la adecuación del equipamiento comunitario primario
En las actuaciones relativas a la adecuación del equipamiento comunitario primario, entendido éste como el constituido por espacios libres, viales e infraestructuras al servicio del área conforme se establece en este decreto, la subvención será del 40 por 100 del presupuesto protegido.
Artículo 73. Ayudas para actuaciones arqueológicas
1. En aquellas situaciones donde sea necesario llevar a cabo actuaciones que tengan por objeto la remoción del subsuelo, como exigencia previa a la obtención de licencia para la construcción de edificios de nueva planta de viviendas de protección pública, por razones o fines arqueológicos o paleontológicos, se podrá optar a una subvención de los costes de excavación atendiendo a las siguientes condiciones:
a) Beneficiarios de las presentes ayudas las personas físicas o jurídicas, tanto públicas como privadas que actúen como promotores de viviendas de nueva construcción de protección pública, en cualquiera de sus modalidades.
b) La actuación arqueológica se sujetará a las disposiciones de la Conselleria de Cultura, Educación y Deporte, por las que se regula la concesión de autorizaciones para la realización de actividades arqueológicas o paleontológicas en la Comunitat Valenciana.
c) Integrará el coste de la actuación a efectos de la determinación de la subvención que corresponda la elaboración del estudio previo, los proyectos de actuación arqueológica, la emisión del informe preliminar y redacción de la memoria científica así como los honorarios que se devenguen con este motivo.
2. La cuantía de la subvención para este tipo de actuaciones, no podrá exceder del coste real de las excavaciones arqueológicas, y como máximo será equivalente al 6 por 100 del módulo de rehabilitación vigente por la superficie edificable del solar.
El derecho a la percepción de la subvención se declarará simultáneamente a la calificación provisional de la actuación principal y su abono se llevará a cabo con sujeción al mismo régimen que corresponda a la subvención de aquella actuación, mediando la resolución de la Dirección General.
Artículo 74. Pago de las ayudas
Las subvenciones establecidas en esta subsección podrán fraccionarse, a petición expresa de la parte, y a consideración de la Dirección General competente en vivienda, en función de las disponibilidades presupuestarias, en dos entregas equivalentes cada una al 50 por 100 del importe total de la subvención, realizándose la primera una vez certificada la ejecución del 50 por 100 de la obra objeto de la actuación, por el director técnico de las mismas.
El abono del resto se efectuará tras la concesión de la calificación definitiva.
No obstante, podrán establecer cuantas condiciones se estimen oportunas para garantizar la finalidad prevista de acuerdo con la legislación vigente relativa a las subvenciones y su régimen de garantías.
Subseccion 3.4
Ayudas en las Áreas de remodelación urbana
Artículo 75. Condiciones y modalidades de financiación en la remodelación urbana
1. A los efectos de lo establecido en la sección 4 del capítulo primero de este decreto respecto a la remodelación urbana, las ayudas se regulan, conforme a lo establecido por el Decreto 41/2006, de 24 de marzo, del Consell, y que atienden alas siguiente clasificación:
a) Ayudas al promotor o ente gestor de las actuaciones cuando así se determine:
1º Ayudas para la urbanización y/o reurbanización del área a remodelar.
2º Ayudas para la rehabilitación de los edificios de equipamiento de carácter social, cultural o educativo, tal como se establecen en este decreto para las áreas de rehabilitación.
b) Ayudas a los afectados usuarios y/o propietarios residentes en las viviendas en función del tipo de vivienda protegida de nueva construcción:
1ºPrestamos convenidos en las condiciones establecidas por el Plan de Vivienda vigente para el acceso a la vivienda.
2º Ayudas directas para la adquisición de vivienda protegida de nueva construcción.
3º Ayudas complementarias de carácter específico al tipo de actuación.
2. A los efectos que correspondan, se establece como valor de los terrenos donde se vayan a promover viviendas protegidas, resultantes de la actuación de remodelación, el valor del 15 por ciento de la cifra que resulte de la suma de los precios máximos de venta o adjudicación de las viviendas protegidas, garajes y trasteros.
Cuando la actuación se refiera a grupos no inferiores a 500 viviendas, el porcentaje establecido en el párrafo anterior podrá incrementarse en un 5 por ciento, no pudiendo exceder del 20 por ciento de la cifra a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 76. Condiciones y criterios para acceder a las ayudas al promotor o ente gestor de las para la urbanización o reurbanización del área de remodelación
1. Las actuaciones de urbanización o reurbanización del suelo llevadas a cabo por el promotor o ente gestor de las actuaciones tendrán la consideración de actuaciones protegidas en materia de suelo así como las de urbanización del mismo, incluyendo en su caso su adquisición onerosa siempre que aún no haya sido adquirido en el momento de la solicitud de las ayudas, de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 45.5 del Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, para su inmediata edificación, con destino predominante a la promoción de viviendas calificadas como protegidas.
2. A los mismo efectos, y dada la finalidad de las actuaciones, más del 75 por ciento de la edificabilidad residencial resultante del ámbito de urbanización, se destinará a la promoción inmediata de viviendas calificadas como protegidas en el marco del Plan 2005-2008. En consecuencia las actuaciones de urbanización podrán acogerse a las ayudas económicas establecidas en el Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, para las áreas de urbanización prioritaria de suelo.
3. El promotor o ente gestor de las actuaciones de suelo deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Acreditar previamente la propiedad del suelo, una opción de compra, un derecho de superficie o un concierto adecuado formalizado con quien tenga la titularidad del suelo o cualquier otro título o derecho que conceda facultades para efectuar la urbanización.
b) Suscribir el compromiso de iniciar, dentro del plazo máximo de tres años, por sí o mediante concierto con promotores de viviendas, la construcción de al menos un 50 por ciento de las viviendas protegidas de nueva construcción. El cómputo del plazo se iniciará a partir de la conformidad del Ministerio de Vivienda a la concesión de la subvención a la que se refiere el artículo siguiente, salvo que el planeamiento vigente o la legislación urbanística aplicable establezcan otro plazo diferente.
c) Adjuntar a la solicitud de ayudas financieras una memoria de viabilidad técnico-financiera y urbanística del proyecto, en la que se especificará la aptitud del suelo objeto de actuación para los fines perseguidos, junto con la correspondiente documentación que justifique o certifique el planeamiento urbanístico aprobado definitivamente por los órganos competentes; Los costes de la actuación protegida, la edificabilidad residencial, y el número de viviendas a construir ya sean protegidas, según tipología y otras características que puedan dar lugar a la obtención de las subvenciones establecidas en el artículo 24.1, ya sean libres. Asimismo, la memoria deberá contener la programación temporal pormenorizada de la urbanización y edificación, el precio de venta de las viviendas protegidas y demás usos previstos del suelo y el desarrollo financiero de la operación.
d) Deberán cumplirse igualmente las condiciones relativas a la aprobación del Planeamiento urbanístico correspondiente al desarrollo del suelo y a las condiciones que se determinen respecto al Convenio con el Ayuntamiento donde se ubique el suelo y/o con los propietarios de éste.
4. Para poder acogerse a la financiación correspondiente a las áreas de urbanización prioritaria, será necesario que se formalice, en el marco de las comisiones bilaterales de seguimiento entre el Ministerio de Vivienda y la Conselleria competente en materia de vivienda de la Comunitat Valenciana, y con representación del Ayuntamiento en cuyo término se ubique la actuación de urbanización, un acuerdo, suscrito por las tres Administraciones, para cada actuación en cuestión.
En este acuerdo, y conforme al número de objetivos y del volumen de recursos convenidos, se concretarán las condiciones de financiación y, en su caso, los compromisos y aportaciones financieras de las administraciones implicadas, así como el sistema de seguimiento del cumplimiento del plazo máximo establecido para la efectiva promoción de las viviendas protegidas objeto de subvención.
Conforme a las previsiones establecidas en el Convenio de colaboración entre el Ministerio de Vivienda y la Comunitat Valenciana, para aplicación del Plan Estatal 2005-2008 para favorecer el acceso de los ciudadanos a la vivienda, en su cláusula cuarta, respecto a los recursos no territorializados inicialmente, se podrán financiar la urbanización y ejecución de promociones de viviendas que incorporen criterios de sostenibilidad o introduzcan experiencias innovadoras en cuanto a las viviendas protegidas, mediante acuerdos específicos al respecto, en el marco de las comisiones bilaterales de seguimiento del Plan.
5. Una vez cumplidas las condiciones que se establecen en el presente artículo, el director general competente en materia de vivienda dictará la correspondiente resolución de concesión de calificación provisional que dará derecho a optar al régimen de financiación previsto en este decreto de conformidad con el Real Decreto 801/2005.
Artículo 77. Subvenciones a las actuaciones de urbanización en el área de remodelación con cargo a los presupuestos del Ministerio de Vivienda y de la Generalitat
1. Las subvenciones para las actuaciones de suelo con destino a viviendas protegidas en el ámbito de áreas de remodelación, serán las establecidas por el Decreto del Consell, regulador de las actuaciones protegidas para facilitar el acceso a la vivienda en la Comunitat Valenciana en el marco del plan estatal 2005-2008, en lo específicamente regulado respecto a las medidas de fomento para la urbanización de suelo y de conformidad con el capítulo V del Real Decreto 801/2005, de 1 de julio.
2. La Generalitat podrá subvencionar con cargo a sus presupuestos una cuantía adicional fija de 200 euros por vivienda a construir en el ámbito de urbanización, cuando en la ordenación urbanística de las viviendas se adopten medidas en aras al fomento sostenible de las mismas, se incorporen actuaciones integrales de construcción urbana con criterios ecológicos, bioclimáticos y medioambientales, extremos éstos que se incorporarán a la resolución del director general competente en vivienda.
Artículo 78. Tipos y condiciones de las viviendas para optar a las ayudas para el acceso a las viviendas en las áreas de remodelación
En función de los destinatarios de las viviendas resultantes de la remodelación, se establecerá dentro de las viviendas de nueva construcción, y en atención al interés social de las actuaciones, la promoción de viviendas bajo cualquier régimen de protección pública, debrá ajustarse el régimen en función de las características socioeconómicas de la población y la viabilidad de la actuación, con preferencia por el régimen especial que deberá suponer al menos el 50 por ciento de la edificabilidad residencial.
Se podrá subvencionar igualmente las actuaciones de rehabilitación si fuera el caso, y se atendrán a las fijadas en el presente Decreto a los mismos efectos.
Tales extremos se contemplarán en la resolución de la Dirección General competente en vivienda para su incorporación en el convenio correspondiente a suscribir entre el Ayuntamiento afectado y la Conselleria de Territorio y Vivienda.
Artículo 79. Ayudas financieras para el acceso a las viviendas con cargo a los presupuestos del Ministerio de la Vivienda, en áreas de remodelación declaradas por la Generalitat
1. Las viviendas se podrán acoger a las ayudas reguladas al efecto por el Decreto de 41/2006, de 24 de marzo, del Consell, por el que se establecen las medidas de fomento apara el acceso a la vivienda, en la condiciones y de acuerdo con el Real Decreto 801/2005, de 1 de julio. Para el desarrollo del Plan de Vivienda 2005-2008.
2. Los servicios territoriales competente en materia de vivienda resolverán a los efectos de declarar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa vigente, para acogerse a las ayudas.
Artículo 80. Ayudas financieras para el acceso a las viviendas con cargo a los Presupuestos de la Generalitat, en áreas de remodelación declaradas por la Generalitat
1. La Generalitat reconocerá a las personas residentes en el barrio objeto de remodelación que debidamente censadas acrediten el título de propiedad o uso de la vivienda, las ayudas para la adquisición establecidas por el Decreto 41/2006, de 24 de marzo, del Consell, con las particularidades reguladas en este artículo y concretadas en los siguientes apartados.
2. La cuantía de dichas ayudas será con carácter básico, la establecida por el Decreto del Consell regulador de las medidas de fomento para el acceso a la vivienda en compra en áreas de remodelación para las viviendas protegidas de nueva construcción
Ayudas básicas
nº veces IPREM Situación Total nueva SGV
ATPMS(1) Fuera de ATPMS
<1,5 Joven 15,0% 13,0%
general 12,5% 10,5%
<2,5 joven 7,0% 5,0%
general 4,5% 2,5%
<3,5 joven 3,0% 3,0%
general 2,0% 2,0%
<4,5 joven 3,0% 3,0%
general 2,0% 2,0%
<5,5 joven 3,0% 3,0%
general 2,0% 2,0%
(1) Ambito territorial de precio máximo superior.
3. Complementariamente, y dadas las especiales circunstancias que concurren en una actuación de remodelación urbana, atendiendo a las condiciones socioeconómicas de los residentes, se establece un régimen de ayudas adicional al anterior, cuya aplicación se determinará en la resolución correspondiente de la Dirección General para la declaración del área de remodelación, previa al convenio a suscribir entre la Conselleria competente en vivienda y el Ayuntamiento afectado:
Ayudas complementarias
Cuadro de ayudas complementarias en áreas de remodelación para las viviendas protegidas de nueva construcción
nº veces IPREM Situación Total nueva SGV
ATPMS(1) Fuera de ATPMS
<1,5 Joven 20% 20%
general 20% 20%
<2,5 joven 20% 20%
general 20% 20%
<3,5 joven 15% 15%
general 15% 15%
<4,5 joven 10% 10%
general 10% 10%
<5,5 joven 5% 5%
general 5% 5%
(2) Ambito territorial de precio máximo superior.
En aquellas circunstancias especiales derivadas de la particular situación de las personas o unidades familiares que acceden a la vivienda, se podrá determinar, previo informe correspondiente por parte de los servicios sociales municipales, la concesión de una ayuda del 5 por ciento además de las anteriores.
4. Apoyo económico a los Inquilinos. Podrán obtener las subvenciones al alquiler, a las que se refiere este apartado, las personas que accedan a las viviendas procedentes de la remodelación en régimen de alquiler y hayan formalizado contrato de arrendamiento de vivienda, en los términos de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos.
Para la concesión de este tipo de ayudas será necesario que el promotor o ente gestor o el inquilino presente para su visado ante la Dirección General competente en materia de vivienda, el contrato de arrendamiento, de acuerdo con el procedimiento legalmente regulado, donde se contemplarán las condiciones establecidas respecto a las características de la vivienda, los inquilinos cuyos ingresos familiares no excedan de 2,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples y la renta.
La cuantía máxima anual de la subvención con cargo al Ministerio de Vivienda no excederá, con carácter general, del 40 por ciento de la renta anual a satisfacer, ni de un máximo absoluto de 2.880 euros, y podrá ser hecha efectiva al inquilino, o al arrendador, directamente por la Generalitat, o a través de la agencia o sociedad pública que se encargue de le gestión del arrendamiento. El arrendador, en estos casos, descontará previamente la cuantía de la ayuda de la renta total a abonar por el arrendatario.
En el supuesto de que se trate de víctimas de violencia de genero o de terrorismo la Generalitat reconocerá, con cargo a sus presupuestos, un 10 por ciento más al establecido con carácter general con un limite absoluto de 3.168 euros anuales.
La duración máxima de esta subvención será de veinticuatro meses, condicionada a que se mantengan las circunstancias que dieron lugar al reconocimiento inicial del derecho a la ayuda.
5. La Generalitat, con carácter complementario y para aquellos eventuales beneficiarios cuyos ingresos familiares no superen 1,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples la Generalitat podrá establecer, en coherencia con lo regulado en el Decreto del Consell que desarrolla las medidas para el acceso a la Vivienda, un subvención complementaria del 10 por cien de la renta a satisfacer y en su caso, debidamente motivado, una prórroga de las mismas, mediante resolución del director general competente en vivienda.
6. El abono de la subvención que se especifica para los inquilinos se efectuará en dos plazos y complementariamente en las condiciones que se establezcan en la resolución de la Dirección General competente en vivienda.
CAPÍTULO V
La rehabilitación del parque público de viviendas
de la Generalitat
Artículo 81. La situación del parque de promoción publica. Inventario
1. Las transferencias realizadas en su día por parte del Estado a la Comunitat Valenciana en materia de vivienda, y más en concreto el parque de vivienda de promoción pública, implicó en su momento la subrogación de todas las responsabilidades en cuanto a las condiciones de los edificios y de amortización, venta, arrendamiento y gestión del mismo.
2. La gestión de la administración de viviendas de protección oficial de promoción pública de la Comunitat Valenciana se asignó por el Decreto 61/1987, de 11 de mayo, del Consell, por el que se acuerda la constitución de la Sociedad Mercantil «Instituto Valenciano de Vivienda, SA.», a dicha entidad, asignándole entre sus objetos sociales la rehabilitación y promoción de viviendas de protección oficial, así como cuantas actividades complementarias, accesorias y auxiliares sean precisas para la realización del mismo.
No obstante dicha gestión queda abierta a establecerla en los términos expresados en los Convenios que suscriba con la Conselleria competente en vivienda o entes titulares de las mismas competencias.
3. En consecuencia y ante la diversidad de las situaciones y relaciones contractuales en la que se encuentra el parque público de la Generalitat, se establece la necesidad de proceder a su inventariado que recoja la situación de las condiciones de los edificios y viviendas, la contractual de sus ocupantes y los mecanismos de actualización permanente del mismo a los efectos de poder optimizar su gestión y mantenimiento, en las condiciones que se establezcan.
Artículo 82. Las modalidades de intervención en la rehabilitación del parque público de vivienda
Con la finalidad de poder abordar una acción planificada respecto a la intervención en la rehabilitación del parque publico de vivienda, y a partir de la situación derivada del inventario citado en el artículo anterior, se establecen las siguientes modalidades:
1. Actuaciones dispersas, y aisladas de rehabilitación y reparación ordinaria de viviendas vienen referidas a las que se realizan para el acondicionamiento de las mismas de forma que permita su readjudicación a demandantes de este tipo de viviendas.
2. Actuaciones de rehabilitación en los elementos comunes de los edificios, con diferente nivel de intensidad y afectando en algún caso a la totalidad o a parte de los elementos privativos de las viviendas.
Artículo 83. El régimen de ayudas a la rehabilitación del parque público
1. La posibilidad de poder complementar la gestión del parque público en determinadas condiciones con la Conselleria competente en vivienda, posibilita el establecimiento de un marco de ayudas para poder establecer una programación de las actuaciones, y compatibilizarlas con los mecanismos de ayudas establecidos en el Plan de Acceso a la Vivienda 2004-2007 en la Comunitat Valenciana.
2. La programación de las actuaciones de rehabilitación establecerá la priorización de las mismas y su programación, y de acuerdo con la propuesta de la Dirección General correspondiente será elevada al conseller competente en vivienda en aras a su aprobación.
3. Las actuaciones de rehabilitación y reparación ordinaria y mantenimiento gestionadas por el Instituto Valenciano de Vivienda, serán realizadas por éste en las condiciones establecidas, no pudiendo recurrir a las ayudas a la rehabilitación reguladas en este decreto.
4. Las actuaciones relativas a la rehabilitación de edificios y viviendas que afecten al parque público, y atendiendo a las diferentes situaciones jurídicas de sus ocupantes y al estado de los edificios en que se encuentren, de conformidad con lo establecido respecto a su programación en el punto 2 anterior, podrán acogerse a las ayudas establecidas en este decreto con cargo a la Generalitat para la rehabilitación de edificios.
Igualmente se atenderá aquellas condiciones específicas de sectores con escasos recursos económicos a los efectos de su asimilación a las ayudas de este decreto así como aquellas otras situaciones que sea aconsejable ampliar la intervención al contexto urbano mediante los recursos establecidos en las áreas de rehabilitación urbana.
5. En cualquiera de los casos, y aprobada la programación por parte del conseller competente en materia de vivienda, la Dirección General correspondiente procederá a declarar la viabilidad de cada una de las actuaciones que puedan ir iniciándose a los efectos de su fijar sus condiciones y el régimen de ayudas que corresponda.
CAPÍTULO VI
Procedimiento de tramitación de las ayudas económicas
para la rehabilitación
Sección 1ª
Plazos
Artículo 84. Plazo para solicitar la calificación de actuación protegida
La solicitud de calificación de las actuaciones se podrá presentar en cualquier momento, antes del inicio de las obras, si bien no se podrá conceder la calificación de rehabilitación, si no han transcurrido, al menos, quince años desde la fecha del otorgamiento de la última calificación definitiva obtenida por el mismo objeto de rehabilitación, salvo los supuestos de accesibilidad y adaptación de la vivienda contemplados en este decreto, teniendo en cuenta a estos efectos, los tipos de actuaciones de rehabilitación que son los que corresponden a cada apartado del artículo 29 de este decreto.
Artículo 85. Plazos para solicitar las ayudas económicas
1. La solicitud de ayudas económicas se realizará, con carácter ordinario, simultáneamente a la solicitud de calificación provisional.
2. No obstante, en la rehabilitación de elementos comunes de edificios, si bien la solicitud de ayudas económicas objetivas y correspondientes a la comunidad de propietarios se solicitará simultáneamente a la calificación provisional de las obras, las solicitudes de ayudas subjetivas o personales se ajustarán a lo dispuesto en el párrafo siguiente.
Las ayudas de carácter subjetivo o personales en este supuesto, se realizarán en el plazo máximo comprendido dentro de los tres primeros meses desde la solicitud de calificación provisional, admitiéndose excepcionalmente superar este plazo por causas debidamente justificadas.
En ningún caso se podrán admitir solicitud de ayudas económicas con posterioridad a la concesión de calificación definitiva de las obras.
Artículo 86. Plazos para conceder la calificación
1. El órgano competente deberá expedir la calificación provisional en el plazo máximo de dos meses desde la fecha de la solicitud, entendiéndose estimada en caso de no resolverse la concesión en dicho plazo.
2. El órgano competente deberá expedir la calificación definitiva en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de su solicitud, entendiéndose desestimada en caso de no resolverse en dicho plazo.
Artículo 87. Plazos para reconocer las ayudas económicas
El órgano competente deberá resolver la solicitud de reconocimiento de ayudas en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de su solicitud, siempre que se haya concedido previamente la calificación definitiva de la actuación, entendiéndose desestimada en caso de no resolverse en dicho plazo.
Sección 2ª
La calificación de la actuación
Artículo 88. Necesidad de calificación
Las intervenciones de rehabilitación de edificios y viviendas, para acogerse a las ayudas reguladas en este decreto, deberán ser calificadas por el órgano competente, en las condiciones reguladas en este decreto y las que en su caso se establezcan reglamentariamente.
Artículo 89. Calificación provisional
La calificación provisional es un acto de la administración competente en materia de vivienda por el que se reconoce que las obras propuestas se adecuan documentalmente a los supuestos previstos en la normativa correspondiente, permitiendo el acceso a las ayudas económicas, previstas para los interesados, previa aportación de la documentación necesaria.
La resolución de concesión de calificación provisional tendrá el siguiente contenido mínimo:
a) Identificación del promotor.
b) Identificación del edificio y/o viviendas que se rehabilitan.
c) Régimen de uso de las viviendas.
d) Actuaciones que son objeto de la calificación, según lo dispuesto en el artículo 20.
e) Presupuestos de cada una de las actuaciones.
f) Plazo de ejecución de las obras.
g) Estimación de las ayudas que puedan corresponder en cuanto a préstamo y ayudas objetivas, en caso de rehabilitación de edificios.
Artículo 90. Efectos de la calificación provisional
La calificación provisional produce los siguientes efectos:
a) Permitir el acceso a un préstamo convenido, en las condiciones fijadas mediante el convenio correspondiente, que se tramitará por el interesado ante la entidad financiera que corresponda.
b) Posibilitar la comunicación de ayudas económicas a los interesados, siempre que se hayan presentado las solicitudes correspondientes.
c) Facilitar el seguimiento estadístico de las actuaciones de rehabilitación respecto al cumplimiento de objetivos de los diferentes Planes de Vivienda, así como la previsión de ayudas susceptibles de reconocer.
Artículo 91. Comunicación de ayudas y resolución de la subsidiación de préstamo
Una vez obtenida la calificación provisional de las actuaciones, y previa revisión de la documentación necesaria presentada por el interesado, se resolverán las ayudas económicas correspondientes relativas a préstamo y subsidiación del mismo, y así mismo se comunicará a título informativo el importe de las subvenciones subjetivas que pudieran corresponder, resolviéndose el reconocimiento de éstas y su abono una vez concedida la calificación definitiva de la actuación.
Artículo 92. Calificación Definitiva
Una vez terminadas las obras, se comunicará este extremo al órgano competente, solicitando la calificación definitiva de las actuaciones. Una vez llevados a cabo los trámites correspondientes, y previa revisión de la documentación presentada, el órgano competente podrá otorgar la calificación definitiva de la actuación.
La calificación definitiva es un acto de la administración competente en materia de vivienda por el que se reconoce que las obras se han ejecutado, y se ajustan a las actuaciones descritas en la calificación provisional o sus modificaciones aprobadas. Para ello se llevará a cabo una inspección, una vez terminadas las obras que tendrá por objeto supervisar que la obra realizada se acomoda a las condiciones del proyecto o documentación complementaria que sean susceptibles de una inspección ocular de la misma. Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad correspondiente a la dirección facultativa de la obra.
La resolución de concesión de calificación definitiva tendrá el siguiente contenido mínimo:
a) Identificación del promotor.
b) Identificación del edificio y/o viviendas que se rehabilitan.
c) Régimen de uso de las viviendas, limitaciones y precios máximos que correspondan.
d) Los tipos de obras y actuaciones calificadas.
e) Importe definitivo de cada una de las actuaciones ejecutadas.
Artículo 93. Efecto de la concesión de la calificación definitiva
La concesión de la calificación definitiva determina:
. El inicio del plazo para aplicar las limitaciones que correspondan.
. Permite el abono de las subvenciones correspondientes previamente comunicadas, mediante la aportación de la documentación necesaria.
. Posibilita la transmisión de las viviendas rehabilitación integral.
La calificación definitiva posibilita la puesta en uso del edificio, tal y como regula el artículo 46 de la Ley 8/2005, de 27 de mayo, Ley de la Vivienda en la Comunitat Valenciana.
Artículo 94. Pago de las subvenciones
Una vez concedida la Calificación definitiva de las actuaciones, y previa aportación de la documentación correspondiente, se procederá al pago de las subvenciones que procedan.
En el caso de las subvenciones objetivas a las comunidades de propietarios, se realizará un pago único a favor de ésta y en las condiciones legalmente establecidas.
En caso de haber suscrito préstamo convenido o no pero que se hubiera comprometido el importe de la subvención como garantía, extremo que se comunicará en el momento de la solicitud de calificación definitiva, el abono de la subvención objetiva se realizará con la finalidad de amortizar el préstamo, si así se hubiera establecido en la formalización del mismo.
En el caso de obras de rehabilitación llevadas a cabo por Ayuntamiento o ente gestor subsidiariamente, o mediante un operador de rehabilitación, se podrá resolver al pago de las subvenciones correspondientes por un pago único o en pagos fraccionados si fuera el caso, a la citada entidad, previo consentimiento de los beneficiarios, y de conformidad con los previsto por la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
En el caso de que el promotor de las actuaciones no sea el propietario de la vivienda o edificio objeto de rehabilitación, se podrá abonar la subvención al promotor de las obras en función del acuerdo al que lleguen entre ellos, mediante las autorizaciones correspondientes.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Aplicación de normativa
Además de lo previsto en este decreto será de aplicación en aquello no expresamente por éste en materia de financiación, lo dispuesto en el Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, y demás disposiciones concordantes.
Las situaciones no expresamente previstas o determinadas en este decreto respecto a la variada casuística en relación con la propiedad, usuarios, situaciones jurídicas y legales diversas, se interpretará preferentemente tratando de asimilarlo a la situación más afín, previa consulta si fuera el caso con los servicios centrales de la Dirección General competente en vivienda.
Segunda. Ley de Arrendamientos Urbanos
Las personas que, en aplicación de lo que establece la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, se vean privadas del derecho a la subrogación .mortis causa. que les reconocía el Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos, aprobada por el Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre, siempre que reúnan los requisitos establecidos en el presente Decreto, tendrán prioridad para la obtención de las ayudas.
Tercera. Ley de Tasas
Serán aplicables a las viviendas sujetas a algún régimen de protección pública las tasas establecidas para las viviendas de protección oficial por la Ley de Tasas vigente.
A estos efectos, las alusiones al módulo .M. en la Ley de Tasas, se entenderán referidas al presupuesto protegido recogido en la calificación provisional.
Cuarta. Silencio administrativo en la solicitud de ayudas
Transcurridos seis meses desde la solicitud de las ayudas sin que se haya emitido la correspondiente resolución por parte de los servicios territoriales competentes en materia de vivienda, el silencio deberá entenderse en sentido desestimatorio.
Quinta. Medidas excepcionales
A propuesta del director general competente en materia de vivienda, y siempre sobre la base de los informes técnicos que correspondan, el conseller competente en dicha materia, mediante Resolución motivada podrá adoptar medidas excepcionales, cuando las especiales circunstancias de carácter social o por razones de urgencia, que afecten a los edificios de viviendas, a las viviendas y a sus ocupantes, así lo requieran.
Sexta. Limitaciones de los objetivos convenidos respecto a las actuaciones convenidas con el Ministerio de la Vivienda y los Presupuestos de la Generalitat
Una vez sobrepasado el número de actuaciones protegidas convenidas con el Ministerio de la Vivienda, previa instrucción de la Dirección General competente en vivienda, se establecerán las instrucciones para que los servicios territoriales competentes en materia de vivienda procedan a admitir o no nuevas solicitudes de actuaciones al amparo del Plan 2005-2008, o en su caso en las condiciones que se determinen.
En el mismo sentido, se tendrá en cuenta la previsión plurianual efectuada con respecto a los costes de las ayudas de la Generalitat, pudiéndose proceder a su limitación, supresión parcial o no-admisión, según el caso, en función de las disponibilidades presupuestarias.
Séptima. Interpretación
Las situaciones no contempladas de forma explícita en la presente normativa y el Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, se atendrán a los criterios generales de interpretación técnica y jurídico que se establezcan por la Dirección General competente en vivienda, de conformidad con las reglas generales del derecho y con la previsiones al efecto establecidas con carácter general por la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Con carácter orientativo se adjunta el anexo 2 que contempla las subvenciones establecidas para los edificios y viviendas.
Octava. Regulación de la publicidad de las áreas de rehabilitación y de las intervenciones de rehabilitación de edificios y viviendas
De conformidad con la orden de 15 de noviembre de 2004, de la Conselleria de Territorio y Vivienda (DOG nº 4897), es preceptiva la colocación de los carteles informativos y placas identificativas en las actuaciones de rehabilitación conforme el modelo que se regula en dicha orden.
Con respecto a la publicidad de las áreas de rehabilitación que se declaren y que se encuentren ya declaradas, deberá, señalizarse tal situación a los efectos de poder identificar el ámbito urbano incluido en el área.
De acuerdo con ello se procederá a establecer mediante la correspondiente instrucción publicada de la Dirección General de Vivienda y Proyectos Urbanos, las características y contenido de los carteles informativos relativos a las áreas de rehabilitación.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Actuaciones protegidas sin financiación
1. Podrán acogerse al plan 2005-2008 las actuaciones protegidas calificadas provisionalmente en base a la anterior normativa y que reúnan los requisitos exigidos en este decreto a los efectos exclusivos de que no hubiesen obtenido préstamo cualificado y así lo solicitara de forma expresa el promotor.
A estos efectos, el servicio territorial competente en materia de vivienda diligenciará la calificación provisional, expresando tanto las modalidades y cuantías de ayudas financieras que correspondan, como la conversión de los ingresos alegados, cuando ello proceda, a número de veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples del año al que se refieren dichos ingresos.
2. No obstante, las actuaciones protegidas calificadas provisionalmente sobre la base de anterior normativa y donde se haya efectuado la comunicación o reconocimiento de ayudas económicas respecto a aquella, sólo podrán transitar al plan 2005-2008 y a las ayudas reguladas por este decreto si no han iniciado las actuaciones ni superado los plazos establecidos al efecto.
Segunda. Actuaciones pendientes de calificar o calificadas antes de la entrada en vigor de este decreto
Las actuaciones de rehabilitación calificadas a partir del 28 de octubre de 2005, en las condiciones reguladas por el Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, se diligenciaran a los efectos de acogerse a las ayudas contempladas en este decreto.
Las actuaciones de rehabilitación con solicitud de Calificación Provisional anterior a 28 de octubre de 2005 y pendientes de calificar, se resolverán de acuerdo con el Real Decreto 801/2005 y con lo regulado en este decreto.
Tercera. Prórroga tácita del vigente Decreto a los efectos de las ayudas de la Generalitat
Si una vez finalizado el periodo de vigencia del Plan de Vivienda 2005/2008, el Estado inicia un nuevo plan mediante la publicación de la normativa correspondiente, y en tanto no se publique la normativa autonómica de desarrollo del nuevo plan, las solicitudes de Calificación Provisional se resolverán de acuerdo con el nuevo Plan de Vivienda del Estado y continuarán siendo aplicables las ayudas con cargo a los presupuestos de la Generalitat reguladas por este decreto.
Cuarta. Ordenes vigentes en tanto no se publiquen otras nuevas
En tanto no se publiquen otras Ordenes que las sustituyan, continuarán en vigor las Órdenes de 15 de noviembre de 2002, sobre el desarrollo y tramitación de las medidas de financiación de actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo para el período 2002-2005.
Quinta. Informe del Estado de Conservación del Edificio
El Informe de Conservación del Edificio como documento de referencia para valorar la situación de los edificios a rehabilitar y dar cumplimiento al precepto de las inspecciones técnicas regulados por la Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la Vivienda de la Comunitat Valenciana, y la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, Urbanística Valenciana, será de efectiva aplicación cuando el desarrollo reglamentario respecto al título III de la primera entre en vigor.
Sexta. Prórroga de las áreas de rehabilitación declaradas al amparo de planes anteriores
1. Las áreas de rehabilitación declaradas al amparo del Plan de Vivienda 2002-2005, y de conformidad con las condiciones respecto a las actuaciones protegibles en el marco del Decreto 92/2002, de mayo, mantienen su delimitación a los efectos de la prórroga de la misma y poder acogerse a las ayudas establecidas en este decreto.
Con la finalidad de dejar constancia de las mismas se incluye en el anexo 1 la relación de áreas declaradas que se prorrogan.
2. Las actuaciones declaradas en situaciones de grupos o conjuntos de viviendas con problemas estructurales o de colectivos con escasos recursos, podrán acogerse a las situaciones reguladas en el presente Decreto conforme a los artículos 18 y 19 y otros concordantes, mediante resolución expresa de la Dirección General competente en vivienda.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
A partir de la entrada en vigor del presente Decreto quedan derogado el Decreto 92/2002, de 30 de mayo, del Consell, así como el artículo 21 del título III del Decreto 73/2005, de 8 de abril, en los apartados referidos a la rehabilitación y en concreto el apartado 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18,y 19.
Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo regulado por este decreto.
DISPOSICIÓN FINAL
Primera. Atribuciones específicas al conseller
Se autoriza al conseller competente en materia de vivienda para adoptar las medidas necesarias mediante la suscripción de acuerdo o los convenios con otras Administraciones y con entidades públicas o privadas que sean necesarios para la aplicación de este decreto.
Igualmente y en el mismo sentido, se faculta al conseller para poder adoptar las medidas necesarias en aras a garantizar los recursos para posibilitar el apoyo y la gestión a las ayudas previstas, y la implantación y mantenimiento territorial de ventanillas únicas de vivienda y rehabilitación, de conformidad con el artículo 80 del Real Decreto 801/2005, de 1 de julio y el convenio suscrito para el desarrollo del Plan de Vivienda 2005-2008 entre la Generalitat y el Ministerio de Vivienda el 26 de diciembre de 2005.
Segunda. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat.
Valencia, a 9 de junio de 2006.
El President de la Generalitat,
FRANCISCO CAMPS ORTIZ.
El Conseller de Territorio y Vivienda,
ESTEBAN GONZÁLEZ PONS

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