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ORDEN de 17 de noviembre de 1997, de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se aprueba el nuevo texto del Reglamento de la Denominación de Origen Alicante y su Consejo Regulador.

(DOGV núm. 3132 de 28.11.1997) Ref. Base Datos 3922/1997

ORDEN de 17 de noviembre de 1997, de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se aprueba el nuevo texto del Reglamento de la Denominación de Origen Alicante y su Consejo Regulador.
La norma que reglamenta la denominación de origen Alicante y su Consejo Regulador es la Orden de 20 de agosto de 1986, de la Conselleria de Agricultura y Pesca, modificada y ampliada en varias ocasiones, la última de ellas según la Orden de 31 de octubre de 1995, ratificada mediante la Orden de 7 de febrero de 1996, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Diversos aspectos tales como el riego del viñedo, régimen de embotellados, adecuación del régimen sancionador con la legislación autonómica en esta materia, variedades, vinos especiales y, en general, la armonización de las disposiciones autonómicas, nacionales y comunitarias, etc., junto con otras cuestiones formales, hacen aconsejable la publicación actualizada del reglamento mencionado.
Por lo expuesto, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) número 823/1987, de 16 de marzo de 1987, del Consejo, por el que se establecen disposiciones específicas relativas a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas, así como en el Estatuto del Vino, la Viña y los Alcoholes aprobado por la Ley 25/1970, de 2 de diciembre; a propuesta del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Alicante y en el ejercicio de las competencias que me confiere la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Gobierno Valenciano,
DISPONGO
Artículo único
Se aprueba el nuevo Reglamento de la Denominación de Origen Alicante y su Consejo Regulador, que se publica en el anexo a la presente orden.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Queda derogada la Orden de 20 de agosto de 1986, de la Conselleria de Agricultura y Pesca.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
La presente orden entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Segunda
Esta orden se notificar al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para su conocimiento y posterior ratificación.
Valencia, de de 1997
La consellera de Agricultura, Pesca y Alimentación,
MARIA ÀNGELS RAMÓN-LLIN I MARTÍNEZ
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1
De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, el Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes y en su Reglamento aprobado por el Decreto 835/1972, de 23 de marzo, y la normativa de la Unión Europea, quedan protegidos por la denominación de origen Alicante los vinos que, reuniendo las características definidas en este reglamento, hayan cumplido en su producción, elaboración, almacenamiento, crianza y comercialización todos los requisitos exigidos en el mismo y en la legislación vigente que les afecte.
Artículo 2
1. La protección otorgada por esta denominación de origen ser la que se contempla en el artículo 81 de la Ley 25/1970 y en el resto de la legislación aplicable y se extiende a la expresión Alicante y a todos los nombres de comarcas, términos municipales, localidades, partidas y pagos que componen las zonas de producción y crianza relacionados en el artículo 4.
2. Queda prohibida la utilización del nombre de la denominación de origen Alicante en otros vinos que no sean los reconocidos por este reglamento, ni se podr n utilizar nombres, marcas, términos, expresiones y signos que, por su similitud fonética o gr fica con los protegidos, puedan inducir a confundirlos con los que son objeto de protección, ni aun en el caso de que vayan acompañados por expresiones tales como tipo, estilo, cepa, gusto, embotellado en, con bodega en, u otras an logas.
Artículo 3
La defensa de la denominación de origen, la aplicación de su reglamento y la vigilancia de su cumplimiento, así como el fomento y control de la calidad de los vinos amparados, quedan encomendados al Consejo Regulador de la Denominación de Origen Alicante, a la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación de la Generalitat Valenciana y al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el mbito de sus respectivas competencias.
Capítulo II
De la producción
Artículo 4
1. La zona de producción de los vinos amparados por la denominación de origen Alicante comprende:
a) Los siguientes términos municipales de las comarcas Alacantí, Alcoià, Comtat, Alt Vinalopó, y Vinalopó Mitjà, de la provincia de Alicante: Algueña, Alicante, Bañeres, Beneixama, Biar, Campo de Mirra, Cañada, Castalla, Elda, Hondón de las Nieves, Hondón de los Frailes, Ibi, La Romana, Monóvar y su partida Manyan, Onil, Petrer, Pinoso, Salinas, Sax, Tibi y Villena. Así como la partida Barbarroja, del término municipal de Orihuela, en la provincia de Alicante, y los pagos vitícolas y bodegas situados en la provincia de Murcia a que hace referencia la disposición adicional.
b) Los siguientes términos municipales de la comarca Marina Alta, de la provincia de Alicante: Alcalalí, Beniarbeig, Benichembla, Benidoleig, Benimeli, Benissa, Benitachell, Calpe, Castell de Castells, Dénia, Els Poblets, Gata de Gorgos, Llíber, Murla, Ondara, Orba, Parcent, Pedreguer, Sagra, Sanet y Negrals, Senija, Teulada, Tormos, Vall de Laguart, Vergel, J vea y Xaló.
2. El Consejo podr proponer a la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación la ampliación de la zona de producción para incluir aquellas zonas limítrofes de similares características edafológicas, clim ticas y varietales. Tal ampliación se har efectiva mediante la oportuna orden de dicha Conselleria.
Artículo 5
1. La elaboración de los vinos protegidos, de conformidad con la legislación de la Unión Europea, se realizar exclusivamente con uvas de las variedades siguientes:
Blancas: airén, chardonnay, macabeo, merseguera, moscatel romano, planta fina y verdil.
Tintas: bobal, cabernet sauvignon, garnacha tinta (alicante, giró), garnacha tintorera (alicante bouché), merlot, monastrell, pinot noir y tempranillo.
2. De las variedades anteriores se consideran como principales las siguientes:
Blancas: airén, macabeo, merseguera y moscatel romano.
Tintas: garnacha tinta (alicante, giró), garnacha tintorera (alicante bouché), monastrell y tempranillo.
3. El Consejo podr proponer a la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación que sean autorizadas nuevas variedades si, previos los ensayos y experiencias convenientes se comprueba que producen mostos de calidad aptos para la elaboración de vinos protegidos. Tal autorización se har efectiva mediante la oportuna orden de dicha Conselleria.
Artículo 6
1. Los sistemas y pr cticas de cultivo ser n los tradicionales en la zona de producción que tiendan a conseguir las mejores calidades, autoriz ndose adem s la conducción en espaldera.
2. La densidad m xima de plantación ser la siguiente:
- Formación en vaso 2.000 cepas por hect rea.
- Formación en espaldera 2.300 cepas por hect rea.
3. El número m ximo de yemas vistas por cepa ser el siguiente:
- Poda en vaso 15
- Poda en espaldera 28
4. Se autoriza el riego de las parcelas inscritas siempre y cuando se cumplan todos los requisitos que exige este reglamento, las disposiciones del Consejo y la legislación vigente que les pueda afectar.
5. El Consejo podr autorizar nuevas pr cticas de cultivo, tratamientos o labores que supongan un avance en la técnica vitícola y se haya comprobado que no afectan desfavorablemente a la calidad de las uvas ni del vino.
Artículo 7
1. La vendimia se realizar con el mayor esmero, dedic ndose exclusivamente a la elaboración de vinos protegidos uvas con el grado de madurez y sanidad necesarios. Con respecto al grado de madurez de las uvas se tendr n en cuenta las especificaciones referentes a la indicación fondillón, que se detallan en el artículo 13 de este reglamento.
2. El Consejo podr determinar la fecha de iniciación de la vendimia y acordar normas sobre el ritmo de recolección, a fin de que se efectúe en consonancia con la capacidad de elaboración de las bodegas, así como sobre el transporte de la uva vendimiada, para que se lleve a cabo sin deterioro de su calidad.
3. Las bodegas inscritas colaborar n en la vigilancia del cumplimiento de las anteriores normas.
Artículo 8
1. La producción m xima admitida por hect rea ser la siguiente:
Variedades blancas: 90 quintales métricos.
Variedades tintas: 75 quintales métricos.
Estos límites podr n ser modificados al alza, en determinadas campañas, por el Consejo a iniciativa propia o a petición de los viticultores interesados, efectuada con anterioridad al inicio de la vendimia y previos los asesoramientos y comprobaciones necesarias. En el caso de que dicha modificación se produzca, la misma no podr superar el 25% del límite fijado inicialmente.
2. La uva procedente de parcelas cuyos rendimientos sean superiores al límite autorizado no podr ser utilizada en la elaboración de vinos protegidos, debiendo adoptar el Consejo las medidas de control necesarias para asegurar el cumplimiento de este precepto.
Artículo 9
Para la autorización de nuevas plantaciones, sustituciones, replantaciones y reposiciones de marras en terrenos y viñedos situados en la zona de producción ser preceptivo el informe del Consejo, que determinar la posibilidad de inscripción en su registro correspondiente. Teniendo en cuenta el citado informe, la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación resolver sobre la petición.
Capítulo III
De la elaboración
Artículo 10
1. Las técnicas empleadas en la manipulación de la uva, el mosto y el vino, y el control de las fermentaciones tender n a obtener productos de m xima calidad que, reuniendo los requisitos que se determinan en el presente reglamento, puedan ser amparados por la denominación de origen Alicante.
2. En la producción de mostos y vinos se seguir n las pr cticas tradicionales, aplicadas con una técnica moderna y orientadas hacia la mejora de la calidad de los vinos, acorde con las exigencias y tendencias del mercado.
3. Se aplicar n presiones adecuadas para la extracción de mostos o vinos y su separación de los orujos, de forma que el rendimiento no sea superior a 74 litros de mosto o vino por cada 100 kilogramos de vendimia. Las fracciones de mosto o vino obtenidas por presiones inadecuadas no podr n, en ningún caso, ser destinadas a la elaboración de vinos protegidos.
4. Las instalaciones de las bodegas y los métodos de elaboración empleados deber n cumplir los requisitos del manual de calidad que establezca el Consejo.
Artículo 11
Los vinos amparados por la denominación de origen Alicante únicamente podr n elaborarse en las bodegas inscritas en el correspondiente registro, y estar n ubicadas, necesariamente, en la zona de producción que se indica en el artículo 4 de este reglamento.
Capítulo IV
De las indicaciones y de la crianza
Artículo 12
Las bodegas de almacenamiento, crianza y/o envasado de los vinos amparados por la denominación de origen Alicante estar n ubicadas, necesariamente, en la zona de crianza, que coincide exactamente con la de producción.
Artículo 13
1. Los procesos de evolución, crianza o envejecimiento de los vinos amparados por la denominación de origen Alicante se podr n realizar en envases de madera, en botella, o mixto (envase de madera complementado posteriormente en botella).
2. Pueden someterse a procesos de crianza los vinos que se consideren aptos para ello.
3. Los vinos amparados por la denominación de origen Alicante podr n ostentar, cuando cumplan las condiciones que a continuación se especifican, las siguientes indicaciones:
a) Vino nuevo o vino joven
Podr n utilizar estas indicaciones los vinos blancos, rosados y tintos, que se embotellen dentro de los nueve meses siguientes a la vendimia, siendo obligatorio indicar en la etiqueta su añada.
b) Cosecha
Esta indicación puede aplicarse exclusivamente a los vinos elaborados con uva recolectada en el año que se mencione en la indicación.
A los efectos del presente reglamento, las indicaciones cosecha y vendimia se consideran equivalentes.
c) Crianza, reserva y gran reserva
En lo que respecta a las condiciones y características que deben reunir los vinos para merecer estas indicaciones, se atendr a lo dispuesto en el artículo 8 del Real Decreto 157/1988, de 22 de febrero, y dem s normativa que pueda ser aplicable.
d) Vino rancio Alicante
Esta indicación podr aplicarse a los vinos que han seguido un proceso de envejecimiento marcadamente oxidativo, con cambios bruscos de temperatura en presencia del aire, que habr de ajustarse a las siguientes normas:
1.ª Envejecimiento en envases de madera o en envases de cristal sometidos a radiaciones solares.
2.ª Período mínimo de: 24 meses.
e) Vino noble Alicante
Esta indicación podr aplicarse únicamente a los vinos cuya riqueza alcohólica sea exclusivamente natural y estén elaborados con variedades de uvas principales.
El proceso de envejecimiento habr de ajustarse a las siguientes normas:
1.ª Envejecimiento en envases de madera, en botella o en los tipos de envases tradicionalmente utilizados para envejecimiento de los vinos de calidad propios de Alicante.
2.ª Período mínimo de: -Vinos blancos, rosados y tintos: 30 meses.
La indicación VN es similar a vino noble.
f) Vino añejo
Únicamente podr aplicarse esta indicación a los vinos de calidad sometidos a un proceso de crianza que habr de ajustarse a las siguientes normas:
1.ª Crianza en envases de madera, en botella, o en los tipos de envases utilizados tradicionalmente en los vinos propios de Alicante.
2.ª Período mínimo de: -Vinos blancos, rosados y tintos: 36 meses.
Vino añejo y vino viejo se consideran equivalentes a los efectos del presente reglamento.
g) Fondillón
Se aplicar esta indicación, exclusiva de la denominación de origen Alicante, a los vinos elaborados con uvas de la variedad monestrell, sobremaduradas en la cepa y con excepcionales condiciones de calidad y sanidad.
En la fermentación se utilizar n únicamente levaduras autóctonas y la riqueza alcohólica adquirida deber ser, en su totalidad, natural.
El proceso de crianza deber ajustarse a las siguientes normas:
1.ª Toneles de roble y sistemas de crianza propios de la zona.
2.ª Duración mínima de 8 ó 12 años, según el sistema de crianza, sin que en ningún caso el último vino utilizado para rehenchir tenga menos de cuatro años.
h) Moscatel de Alicante
La utilización del nombre moscatel de Alicante queda reservada únicamente para los vinos dulces y de licor moscatel.
4. También podr n ser amparados por la denominación de origen Alicante otros tipos de vinos que, cumpliendo las condiciones de este reglamento, sean autorizados por el Consejo Regulador.
5. Los envases de madera que se utilicen en los procesos de envejecimiento reseñados en la letra c) del punto 3 ser n de roble y con capacidad m xima de 1.000 litros.
No obstante, el Consejo podr autorizar que se sigan utilizando los tradicionales envases de otro tipo de madera y mayor capacidad, por ser característicos en la crianza de los vinos propios de Alicante.
Esta autorización queda limitada exclusivamente a envases en uso y no podr concederse a los de nueva construcción.
6. Sea cualquiera el sistema de crianza utilizado, los vinos habr n de tener las características a que hace referencia el artículo 15 de este reglamento.
Capítulo V
Calificación y características de los vinos
Artículo 14
1. Todos los vinos obtenidos en la zona de producción en bodegas inscritas, para poder hacer uso de la denominación de origen Alicante deber n superar un proceso de calificación de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente en esta materia, por la que se establece disposiciones específicas relativas a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas.
2. El proceso de calificación se efectuar por partida o lote homogéneo y deber ser realizado por el Consejo durante el primer trimestre del año posterior a la cosecha, pudiendo dar lugar a: calificación, descalificación o emplazamiento de la partida. Las normas que regulen este proceso de calificación deber n contener el procedimiento a seguir respecto a las partidas calificadas y las condiciones de descalificación en fase de producción.
3. Los vinos calificados deber n mantener las cualidades organolépticas características de los mismos, especialmente en cuanto a color, aroma y sabor.
Toda uva, mosto, vino, vino de licor y fondillón que por cualquier causa presente defectos o alteraciones sensibles, o que durante los procesos de producción, elaboración, almacenamiento, crianza o envejecimiento, embotellado y envasado se hayan incumplido los preceptos de este reglamento o los señalados por la legislación vigente, ser descalificado por el Consejo. Esta medida llevar consigo la pérdida de la denominación de origen, o del derecho a la misma en el caso de productos no definitivamente elaborados.
Asimismo, se considerar descalificado cualquier producto obtenido por mezcla con otro previamente descalificado.
4. La descalificación de los productos podr ser realizada por el Consejo en cualquier fase de la producción, elaboración, almacenamiento, crianza o envejecimiento, embotellado y envasado.
A partir de la iniciación del expediente de descalificación, los productos afectados deber n permanecer en envases independientes y debidamente rotulados, bajo el control del Consejo que en su resolución determinar el destino del producto descalificado.
En ningún caso un producto descalificado podr ser transferido a otra firma inscrita.
5. En el caso de que el Consejo detecte anomalías o defectos susceptibles de corrección, advertir al responsable del producto para que corrija las deficiencias. Si en el plazo que para ello se le conceda no se han subsanado éstas, se descalificar el producto en la forma expresada en el punto anterior.
Artículo 15
1. Los tipos de vinos amparados por la denominación de origen Alicante y su graduación alcohólica adquirida mínima, expresada en tanto por ciento en volumen, son:
- Vinos blancos: secos, semisecos y dulces 10
- Vinos rosados: secos, semisecos y dulces 11
- Vinos tintos: secos, semisecos y dulces 12
- Vinos tintos doble pasta 12
- Vinos licorosos: rosados y tintos 15
- Vinos de licor moscatel 15
- Vino rancio Alicante 14
- Vino noble Alicante 14
- Vino añejo 14
- Fondillón 16
2. Son vinos tintos doble pasta los procedentes de la maceración y fermentación del mosto y una proporción de pasta doble de la normal.
3. Podr utilizarse en la comercialización de los vinos el nombre de una o m s variedades autorizadas cuando en su elaboración figure al menos un 85% de esa variedad. En el caso de utilizar el nombre de dos variedades, la suma de éstas deber alcanzar el 100%.
Capítulo VI
De los registros
Artículo 16
1. El Consejo Regulador de la Denominación de Origen Alicante llevar los siguientes registros:
a) Registro de Viñas.
b) Registro de Bodegas de Elaboración.
c) Registro de Bodegas de Almacenamiento.
d) Registro de Bodegas de Crianza.
e) Registro de Instalaciones de Embotellado y Envasado.
2. Las peticiones de inscripción se dirigir n al Consejo, formuladas en los impresos que éste disponga y acompañadas de los datos, documentos y comprobantes que, en cada caso, sean requeridos por las disposiciones y normas vigentes.
3. El Consejo denegar las inscripciones que no se ajusten a los preceptos del reglamento o a los acuerdos adoptados por aquél sobre condiciones complementarias que deban reunir las viñas y las bodegas.
4. La inscripción en estos registros no exime a los interesados de la obligación de inscribirse en aquellos otros que, con car cter general, estén establecidos, y especialmente el Registro de Industrias Agroalimentarias y el de Embotelladores y Envasadores de Vinos y Bebidas Alcohólicas, lo que deber acreditarse con caràcter previo a su registro en el Consejo.
Artículo 17
1. En el Registro de Viñas podr n inscribirse todas aquellas situadas en la zona de producción y cuya uva pueda ser destinada a la elaboración de productos protegidos por la denominación de origen y que cumplan lo determinado en el capítulo II de este reglamento.
2. En la inscripción figurar :
Nombre del propietario y, en su caso, el del aparcero, colono, arrendatario, censatario, o cualquier otro titular del viñedo.
Nombre de la viña, pago o partida y término municipal en que esté situada.
Polígono y parcela catastrales y cédula catastral.
Superficie en producción, variedad o variedades del viñedo y cuantos datos sean necesarios para su clasificación y localización.
3. En ningún caso se permitir la inscripción de parcelas en las que coexistan mezcladas variedades autorizadas con otras que no lo sean.
4. Con la instancia de inscripción se acompañar un plano o croquis detallado, según determine el Consejo Regulador, de las parcelas objeto de la misma.
5. El Consejo Regulador entregar a los viticultores inscritos una credencial de dicha inscripción.
Artículo 18
1. En el Registro de Bodegas de Elaboración podr n inscribirse todas aquellas situadas en la zona de producción, en las que se vinifique uva y mosto procedente de viñas inscritas y cuyos productos puedan optar a la denominación de origen y que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente reglamento y en la legislación vigente que les afecte.
2. En la inscripción figurar :
Nombre de la empresa y, en su caso, titular.
Localidad, dirección o emplazamiento.
Características de las edificaciones, maquinaria e instalaciones, sistemas de elaboración y características, número y capacidad de los depósitos y envases.
Cuantos otros datos sean precisos para la perfecta identificación y catalogación de la bodega.
Si la empresa no es propietaria de los locales, se har constar, indicando el nombre del propietario.
3. A la solicitud de inscripción se acompañar un plano o croquis, a escala conveniente, donde queden reflejados todos los detalles de construcción e instalaciones.
Artículo 19
1. En el Registro de Bodegas de Almacenamiento podr n inscribirse todas aquellas situadas en la zona de producción que, no disponiendo de instalaciones de elaboración, embotellado ni envasado, se dediquen al almacenamiento y comercialización de vinos amparados por la denominación de origen y que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente reglamento y en la legislación vigente que les afecte.
2. La inscripción y su solicitud se atendr a lo dispuesto en los puntos 2 y 3 del artículo 18.
Artículo 20
1. En el Registro de Bodegas de Crianza podr n inscribirse todas aquellas situadas en la zona de crianza que se dediquen al envejecimiento de vinos amparados por la denominación de origen y que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente reglamento y en la legislación vigente que les afecte.
2. Los locales o bodegas destinados a la crianza deber n estar exentos de trepidaciones, y reunir las condiciones de temperatura, estado higrométrico y ventilación adecuadas, adem s de los restantes requisitos que se estimen necesarios para que el vino adquiera las características de los de crianza privativos de Alicante.
3. Las bodegas inscritas deber n tener una existencia mínima de 50 hectolitros de vino en proceso de crianza y poseer los envases de madera necesarios para contener sus existencias.
4. La inscripción y su solicitud se atendr a lo dispuesto en los puntos 2 y 3 del artículo 18, indicando, adem s, los datos específicos de este tipo de bodegas, como el número de barricas.
Artículo 21
1. En el Registro de Instalaciones de Embotellado y Envasado podr n inscribirse todas aquellas que, situadas en las zonas de producción y crianza, se dediquen a embotellar y envasar vinos amparados por la denominación de origen y figuren inscritos como embotelladores y envasadores de vinos en el registro que la legislación vigente establece, condición que deber n acreditar documentalmente.
2. La inscripción y su solicitud se atendr n a lo dispuesto en los puntos 2 y 3 del artículo 18.
Artículo 22
En las bodegas inscritas en los distintos registros se podr realizar la elaboración, el almacenamiento o la manipulación de uvas, mostos y vinos no amparados por la denominación de origen, siempre que dichas operaciones se realicen de forma separada de las referidas a los vinos con derecho a ella y que se garantice el control de tales procesos.
Ser condición indispensable para la inscripción de una bodega en el registro correspondiente, que su construcción permita la perfecta separación de los vinos procedentes de uvas amparadas de aquellos otros que no gocen de tal circunstancia, quedando ambos, en todo momento, perfectamente identificados.
Artículo 23
1. Para la vigencia de las inscripciones en los registros de la denominación de origen, ser indispensable cumplir en todo momento los requisitos que impone el presente capítulo, debiendo comunicar al Consejo cualquier variación que afecte a los datos facilitados en la inscripción, cuando ésta se produzca.
En consecuencia, el Consejo podr suspender o anular las inscripciones cuando los titulares de las mismas no se atengan a tales prescripciones.
2. El Consejo efectuar cuantas inspecciones o controles considere necesarios para comprobar la efectividad de cuanto se dispone en el punto anterior.
3. Todas las inscripciones en los diferentes registros ser n renovadas en el plazo y la forma que se determine por el Consejo.
Capítulo VII
De los derechos y las obligaciones
Artículo 24
1. Las personas físicas o jurídicas que tengan inscritos en los registros indicados en el artículo 16 sus viñedos, bodegas o instalaciones podr n producir uva con destino a la elaboración de vinos amparados por la denominación de origen Alicante, y elaborar, almacenar, criar o envejecer, embotellar y envasar vinos que hayan de ser amparados por la misma.
2. Sólo puede aplicarse la denominación de origen Alicante a los vinos procedentes de bodegas inscritas en los registros correspondientes, que hayan sido producidos y elaborados conforme a las normas exigidas por este reglamento, que reunan las condiciones cualitativas, organolépticas, analíticas y enológicas que deben caracterizarlos, y cumplan las normas del manual de calidad establecido por el Consejo.
3. El derecho al uso de la denominación de origen Alicante en propaganda, publicidad, documentación y etiquetas es exclusivo de las firmas inscritas en el registro correspondiente.
4. Por el mero hecho de la inscripción en los registros correspondientes, las personas físicas o jurídicas inscritas quedan obligadas al cumplimiento de las disposiciones de este reglamento y de los acuerdos que, dentro de sus respectivas competencias, dicten la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y el Consejo Regulador, así como a satisfacer las exacciones que les correspondan.
5. Para el ejercicio de cualquier derecho otorgado por este reglamento o para poder beneficiarse de los servicios que preste el Consejo, las personas físicas o jurídicas inscritas deber n estar al corriente de todas sus obligaciones con el Consejo.
Artículo 25
Las personas físicas o jurídicas que tengan inscritas, viñas, bodegas o instalaciones en los correspondientes registros, sólo podr n tener almacenadas sus uvas, mostos, o vinos en los terrenos o locales inscritos, perdiendo en caso contrario el derecho a la denominación de origen.
Artículo 26
Los nombres con que las firmas figuran inscritas en los registros de bodegas e instalaciones y aquellos otros amparados por ellos, así como las marcas, símbolos, emblemas, leyendas publicitarias, expresiones, signos o cualquier otro tipo de propaganda que se utilice en los vinos amparados por la denominación de origen no podr n ser empleados, bajo ningún concepto y ni siquiera por los propios titulares inscritos, en la comercialización de otros vinos.
Artículo 27
1. La designación y etiquetado de los vinos deber ajustarse a lo dispuesto en la normativa de la Unión Europea.
2. En las etiquetas de vinos embotellados figurar obligatoriamente y de forma destacada el nombre de Alicante, adem s de los datos que, con car cter general, se determinen en la legislación aplicable.
3. La indicación de otros términos relativos a comarcas, variedades, edad, crianza, etc., se ajustar a lo dispuesto en este reglamento.
4. Antes de su puesta en circulación, las etiquetas de las firmas inscritas deber n ser autorizadas por el Consejo a los efectos que se relacionan con este reglamento.
Ser denegada la aprobación de aquellas etiquetas que por cualquier causa puedan dar lugar a confusión en el consumidor.
Asimismo, podr ser suspendida o anulada, previa audiencia de la firma interesada, la autorización de una etiqueta concedida anteriormente cuando hayan variado las circunstancias de la firma propietaria.
5. Cualquiera que sea el tipo de envase en que se expidan los vinos para el consumo, ir n provistos de precintas de garantía, etiquetas o contraetiquetas numeradas, expedidas o autorizadas por el Consejo, que deber n ser colocadas en la propia bodega o instalación y de acuerdo con las normas que determine el propio Consejo, y en forma que no permita una segunda utilización.
6. Para los vinos que ostenten las indicaciones a que hace referencia el artículo 13 de este reglamento, el Consejo podr aprobar contraetiquetas específicas y autorizar la mención de dichas indicaciones en las etiquetas.
7. Todas las personas físicas o jurídicas inscritas en el Registro de Instalaciones de Embotellado y Envasado est n obligadas a llevar un libro de control de contraetiquetas, que ser diligenciado por el Consejo, y en el que se reflejar n las entradas y salidas de las contraetiquetas autorizadas por dicho organismo.
8. El Consejo suministrar contraetiquetas a las instalaciones inscritas, en función de las existencias de vino de campañas anteriores, de su producción en la campaña en curso y de las compras a otras bodegas de la zona de producción.
9. El Consejo adoptar y registrar un emblema o logotipo, como símbolo de la denominación de origen, que deber ser confirmado por la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Asimismo, el Consejo podr hacer obligatorio que en el exterior de las bodegas e instalaciones inscritas y en lugar destacado figure una placa que aluda a esta condición.
Artículo 28
Toda expedición de uva, mosto o vino amparada por la denominación de origen Alicante que circule entre bodegas deber ir provista de la documentación de acompañamiento correspondiente, establecida en la legislación vigente, y se deber remitir un ejemplar de la misma al Consejo dentro de los siete días siguientes a la expedición.
Artículo 29
1. El embotellado, envasado y etiquetado de vinos amparados por la denominación de origen Alicante deber ser realizado, exclusivamente, en las instalaciones inscritas autorizadas por el Consejo, perdiendo el vino, en otro caso, el derecho al uso de la denominación.
2. Los vinos amparados por la denominación de origen Alicante únicamente pueden circular y ser expedidos, por las bodegas e instalaciones inscritas, en los tipos de envase que no desmerezcan su imagen o prestigio y que sean aprobados por el Consejo.
3. Para los vinos sometidos a algún proceso de crianza y para el fondillón, el Consejo librar certificados en que se har constar esta cualidad y podr autorizar distintivos especiales en las etiquetas, cuando estén debidamente controladas por él.
Artículo 30
1. La expedición y/o exportación a granel de productos amparados por la Denominación se realizar de forma que pueda ser controlada por el Consejo Regulador.
2. Si en el trayecto de origen a destino fuese necesario realizar trasvases de los productos amparados, el Consejo dar las normas para efectuarlos, con objeto de que en todo caso quede garantizada la pureza del producto, y levantar el acta correspondiente o realizar la diligencia oportuna en el certificado de origen que acompaña a la mercancía.
3. Para garantizar el adecuado uso de la denominación de origen en los vinos que se expidan a granel y se embotellen conforme a lo dispuesto en la disposición transitoria, el Consejo adoptar las medidas que estime pertinentes.
Artículo 31
Las declaraciones de existencias, cosechas y producciones se regular n por las normas generales vigentes en el mbito de la Unión Europea y la propia legislación autonómica; no obstante:
1. Con objeto de poder controlar la producción, elaboración y existencias, así como las calidades y tipos y cuanto sea necesario para poder acreditar el origen y calidad de los productos amparados, las personas físicas o jurídicas inscritas como titulares de viñas, bodegas e instalaciones vendr n obligadas a presentar las siguientes declaraciones:
a) Todas las firmas inscritas en el Registro de Viñas presentar n, una vez terminada la recolección y en todo caso antes del 10 de diciembre de cada año, una declaración de la cosecha obtenida en cada uno de los viñedos inscritos, indicando el destino de la uva y, en caso de venta, el nombre del comprador. Si se producen distintos tipos o variedades de uva, deber n declarar la cantidad y destino de cada uno de ellos. Las entidades asociativas podr n tramitar en un solo documento las declaraciones de sus asociados, con una relación anexa de los nombres, cantidades, y dem s datos correspondientes a cada socio (variedad, secano o regadío, parcela catastral).
b) Todas las firmas inscritas en el Registro de Bodegas de Elaboración deber n presentar, antes del 10 de diciembre de cada año, una declaración de las cantidades de mosto y vino obtenidas, diferenciando los diversos tipos de elaboración y debiendo consignar la procedencia de la uva y el destino de los productos vendidos, indicando comprador y cantidad. En tanto tengan existencias, deber n declarar mensualmente las ventas efectuadas. Estas declaraciones mensuales se cumplimentar n, a m s tardar, dentro de los 10 primeros días del mes siguiente.
c) Todas las firmas inscritas en los registros de Bodegas de Almacenamiento, Crianza e Instalaciones de Embotellado y Envasado presentar n, dentro de los 10 primeros días de cada mes, una declaración de entradas y salidas de productos habidas en el mes anterior, indicando la procedencia de los adquiridos y el destino de los vendidos. En todo caso se distinguir n los diferentes tipos de vino, y las inscritas en el Registro de Bodegas de Crianza presentar n por separado la declaración correspondiente a estos vinos.
d) Todas las bodegas e instalaciones inscritas en los registros deber n presentar, antes del 7 de septiembre de cada año, una declaración de las existencias que posean de vino con denominación de origen a 31 de agosto.
2. De conformidad con la legislación vigente, las declaraciones a que se refiere el presente artículo se realizar n a efectos meramente estadísticos y de control, por lo que no podr n facilitarse ni publicarse m s que en forma numérica, sin referencia alguna de car cter individual. Cualquier infracción a esta norma por parte del personal afecto al Consejo, ser considerada como falta muy grave.
Capítulo VIII
Del Consejo Regulador
Artículo 32
1. El Consejo Regulador de la Denominación de Origen Alicante es un organismo integrado en la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación de la Generalitat Valenciana, como órgano desconcentrado de la misma, con atribuciones decisorias en cuantas funciones se le encomienden en este reglamento, y dem s legislación aplicable.
2. Su mbito de competencia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 33 del presente reglamento, estar determinado:
a) En lo territorial: por las respectivas zonas de producción y crianza.
b) En razón de los productos: por los protegidos por la denominación de origen en cualquiera de sus fases de producción, elaboración, almacenamiento, crianza o envejecimiento, embotellado, envasado, etiquetado, circulación y comercialización.
c) En razón de las personas: por las físicas o jurídicas inscritas en los diferentes registros contemplados en el capítulo VI de este reglamento.
3. Conforme a la normativa europea de entidades de certificación de la calidad, el Consejo, como organismo certificador, actuar expidiendo las certificaciones que procedan con referencia a la calidad de los sistemas empleados y productos obtenidos.
Artículo 33
1. Es misión principal del Consejo aplicar los preceptos de este reglamento y velar por su cumplimiento, para lo cual ejercer las funciones encomendadas en el artículo 87 de la Ley 25/1970 y dem s legislación vigente que le sea de aplicación.
2. Las actividades de control y certificación se acomodar n a la norma europea EN45011, de 29 de junio de 1989, así como a las normas europeas EN45012 y EN45004, en cuanto fueren de aplicación.
3. Las decisiones del Consejo o de su presidente no ponen fin a la vía administrativa, y podran ser impugnadas mediante un recurso ordinario ante la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación.
4. El Consejo velar especialmente por la promoción y propaganda de los productos amparados, al objeto de fomentar la expansión de sus mercados.
Artículo 34
1. El Consejo queda expresamente autorizado para controlar el movimiento de uvas, mostos y vinos no protegidos por la denominación de origen que se produzcan, elaboren, críen o envejezcan, embotellen, envasen, comercialicen y transiten dentro de las zonas de producción y crianza. Dar cuenta a la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación de las incidencias que se produzcan y remitir una copia de las actas que se levanten, sin perjuicio de la intervención de los organismos competentes en esta vigilancia.
2. Asimismo, y desde su vertiente socioeconómica de defensa de los intereses del sector, el Consejo estar facultado para promover iniciativas para el establecimiento de los acuerdos colectivos interprofesionales entre viticultores y bodegueros inscritos en sus registros.
Artículo 35
1. El Consejo Regulador estar constituido de la siguiente forma:
a) Un presidente, designado por la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación a propuesta del Consejo.
b) Cuatro vocales en representación del sector vitícola, elegidos por y entre los titulares o representantes de viñedos inscritos en el Registro de Viñas.
c) Cuatro vocales en representación del sector vinícola, elegidos por y entre los titulares o representantes de bodegas e instalaciones inscritas en los correspondientes registros.
Dos vocales técnicos designados por la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, con especiales conocimientos sobre viticultura y enología.
2. En todo caso, la designación de vocales electos se har de acuerdo con el Decreto 2.004/1979, de 13 de julio, publicado en el Boletín Oficial del Estado, de 23 de agosto de 1979.
3. Por cada uno de los vocales electos se designar un suplente, elegido en la misma forma que el titular.
4. El sistema electoral se regir por principio democr ticos. Las normas y el procedimiento de elección ser n establecidos por norma de régimen interior del Consejo, en el marco de la convocatoria electoral dispuesta por la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación.
5. En caso de cese de un vocal por cualquier causa, se proceder a designar su sustituto en la forma establecida, si bien el mandato del nuevo vocal ser por el tiempo que restaba al sustituido.
6. Los cargos de vocales electos ser n renovados cada cuatro años, pudiendo ser reelegidos.
7. El plazo para la toma de posesión de los vocales ser , como m ximo, de un mes a contar desde la fecha de proclamación o designación.
8. Causar baja un vocal cuando:
a) Durante el período de vigencia de su cargo sea sancionado por infracción grave en las materias que regula este reglamento, personalmente o la firma a la que represente.
b) A petición propia o de la firma a la que representa.
c) Cuando él o la firma que lo designó pierda su vinculación con el sector que lo eligió.
d) Por ausencias injustificadas anuales a tres sesiones consecutivas o cinco alternas.
Por causar baja, él o la firma a la que representa, en los registros del Consejo.
9. Las disposiciones contempladas en los puntos 5, 7, y 8, referidas a los vocales se aplicar n a los suplentes.
Artículo 36
1. Las personas elegidas en la forma que se determina en el artículo anterior deber n estar vinculadas a los sectores que representan, bien directamente o por ser directivos de sociedades que se dediquen a las actividades del sector que han de representar. No obstante, una misma persona física inscrita en varios registros no podr tener representación doble, ni directamente ni a través de las firmas filiales o socios de las mismas.
2. El presidente del Consejo rechazar aquellas propuestas de nombramiento que recaigan en personas cuyas actividades no correspondan al sector que han de representar, y se deber proceder en este caso a una nueva designación en la forma establecida.
Artículo 37
1. Al presidente corresponde:
a) Representar al Consejo. Esta representación podr ser delegada de manera expresa en los casos que sea necesario.
b) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias.
c) Administrar los ingresos y fondos conforme a los acuerdos del Consejo y ordenar los pagos. A tal efecto, el Consejo, a propuesta del presidente, podr nombrar un tesorero entre los vocales para que auxilie al presidente en estas funciones.
d) Convocar y presidir las sesiones del Consejo, señalando el orden del día y sometiendo a la decisión de aquél los asuntos de su competencia, y ejecutar los acuerdos adoptados.
e) Proponer al Consejo la organización del régimen interior del mismo.
f) Contratar, suspender o renovar el personal del Consejo, previo acuerdo del mismo.
g) Organizar y dirigir los servicios.
h) Informar a los organismos superiores de las incidencias que en la producción y mercado se produzcan.
i) Remitir a la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación y otros organismos interesados aquellos acuerdos que para cumplimiento general decida el Consejo en virtud de las atribuciones que le confiere este reglamento, y aquellos otros que por su importancia estime deben ser conocidos por los mismos.
j) Aquellas otras funciones que el Consejo acuerde o que le encomiende la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación y el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
2. La duración del mandato del presidente ser de cuatro años, pudiendo ser reelegido.
3. El presidente cesar :
a) Al expirar el término de su mandato.
b) A petición propia, una vez aceptada la dimisión.
c) Por decisión de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, por incurrir en alguna de las causas generales de incapacidad legal o física establecidas en la legislación vigente, y previa incoación del oportuno expediente.
d) Por pérdida de la confianza del Pleno del Consejo manifestada en votación secreta por una mayoría de, al menos, tres cuartas partes de sus miembros, y posterior ratificación por la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación.
e) Por cualquier otra causa reconocida en el ordenamiento jurídico.
4. En caso de cese o fallecimiento, el Consejo en el plazo de un mes propondr a la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación un candidato para la designación de nuevo presidente, cuyo mandato sólo ser por el tiempo que le restara al presidente anterior.
5. Las sesiones del Consejo en que se estudie la propuesta de un nuevo presidente ser n presididas por la persona que designe la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación o, en su defecto, por el vocal de m s edad.
Artículo 38
1. Las normas de funcionamiento del Pleno del Consejo ser n las establecidas en el artículo 26 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con las siguientes particularidades:
a) El Consejo se reunir cuando lo convoque el presidente, bien por propia iniciativa o a petición de, al menos, la mitad de los vocales, siendo obligatorio celebrar una sesión por lo menos una vez al trimestre.
b) Las sesiones del Consejo se convocar n con cuatro días de antelación, al menos, debiendo acompañar a la citación el orden del día para la reunión, en la cual no se podr n tratar m s asuntos que los previamente señalados.
Los vocales podr n proponer la inclusión en el orden del día de asuntos a tratar, cuando lo soliciten, al menos, tres de ellos y con ocho días de anticipación, como mínimo, a la fecha de celebración de la sesión.
En caso de necesidad, cuando así lo requiera la urgencia del asunto a tratar a juicio del presidente, se citar a los vocales por telegrama, fax o cualquier otro medio técnico que deje constancia de su recepción, con al menos 24 horas de antelación.
En todo caso, el Consejo quedar v lidamente constituido cuando estén presentes la totalidad de sus miembros y así lo acuerden por unanimidad.
Cuando un vocal titular no pueda asistir, lo notificar al Consejo y a su suplente, para que le sustituya.
c) Los acuerdos del Consejo se adoptar n por mayoría de miembros presentes, y para su validez ser necesario que estén presentes m s de la mitad de los componentes del Consejo. El presidente tendr voto de calidad.
2. Para resolver cuestiones de tr mite, o en aquellos casos en que se estime necesario, podr constituirse una comisión permanente, que estar formada por el presidente y los vocales titulares que designe el Consejo, debiendo estar igualmente representados los sectores viticultor y vinicultor.
En la sesión en que se acuerde la constitución de dicha comisión permanente se acordar n también las misiones específicas que le competen y las funciones que ejercer .
El secretario del Consejo formar parte de la comisión permanente con voz pero sin voto.
3. El Pleno del Consejo podr establecer, asimismo, las comisiones que estime oportunas para resolver asuntos concretos de su especialidad. Su constitución y funcionamiento ser n similares a los de la comisión permanente.
4. Todas las resoluciones que adopten las comisiones ser n comunicadas al Pleno del Consejo en la primera reunión que éste celebre.
Artículo 39
1. Para el cumplimiento de sus fines, el Consejo contar con el personal necesario, con arreglo a las plantillas aprobadas por el propio Consejo, y que figurar n dotadas en su presupuesto.
2. El Consejo tendr un secretario designado por el propio Consejo a propuesta del presidente, del que directamente depender , y que tendr como cometidos específicos los siguientes:
a) Preparar los trabajos del Consejo, y en su caso de las comisiones en las que se integre, y tramitar la ejecución de los acuerdos.
b) Asistir a las sesiones del Pleno y de las comisiones de las que forme parte, con voz pero sin voto, cursar las convocatorias, levantar actas y custodiar los libros y documentos del Consejo.
c) Los asuntos relativos al régimen interno del organismo, tanto de personal como de car cter administrativo.
d) Las funciones que le encomiende el presidente relacionadas con la preparación e instrumentación de los asuntos de la competencia del Consejo.
3. En caso de ausencia, el presidente, el tesorero o el secretario, ser n sustituidos por los vocales o personas que decida el Pleno del Consejo.
4. Para las funciones técnicas que tiene encomendadas, el Consejo contar con los servicios técnicos necesarios, la dirección de los cuales recaer en un técnico competente, designado por el Consejo a propuesta del presidente.
5. Para los servicios de inspección, control y certificación de la calidad, contar con Inspectores propios, que ser n designados por el Consejo y habilitados por la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, con las siguientes funciones inspectoras:
a) Sobre los viñedos ubicados en la zona de producción.
b) Sobre las bodegas e instalaciones inscritas, y sobre todas las bodegas e instalaciones situadas en las zonas de producción y crianza.
c) Sobre las uvas, mostos y vinos, en las zonas de producción y crianza.
d) Sobre los vinos protegidos, en todo el territorio nacional.
6. El Consejo podr contratar, para efectuar trabajos urgentes, el personal necesario, siempre que tenga aprobada en el presupuesto dotación para este concepto.
7. A todo el personal del Consejo le ser de aplicación la legislación laboral, rigiéndose por las normas establecidas en el Convenio Colectivo del personal laboral al servicio de la Generalitat Valenciana.
Artículo 40
1. El Consejo constituir un comité de calificación y control de los vinos amparados por la denominación de origen, presidido por un delegado del presidente, un secretario, y los expertos que designe el Consejo, que tendr como cometido informar sobre la calidad de los vinos que sean destinados al mercado, tanto nacional como extranjero, pudiendo contar este Comité con los asesoramientos técnicos que estime necesarios.
2. El presidente, a la vista de los informes del Comité, resolver lo que proceda y, en su caso, la descalificación del producto en la forma dispuesta en el articulado del presente reglamento.
La resolución del presidente, en caso de descalificación, tendr car cter provisional durante los 10 días siguientes. Si en este plazo, el interesado solicita la revisión de la resolución, ésta deber pasar al Pleno del Consejo para resolver lo que proceda. Si en dicho plazo no se solicita la revisión, la resolución del presidente se considerar firme.
3. El Consejo dictar normas para la constitución y funcionamiento del Comité de Calificación y Control.
Artículo 41
1. La financiación de las obligaciones del Consejo, según dispone el artículo 91 de la Ley 25/1970, se efectuar con los siguientes recursos:
1.1 Con el producto de las exacciones parafiscales, a las que se aplicar n los siguientes tipos:
a) Hasta el 1% anual a la exacción sobre plantaciones.
b) Hasta el 1,5% sobre los productos amparados.
c) La tasa por expedición de certificados y visado de facturas que determine la Ley de Tasas de la Comunidad Valenciana.
d) Lo que determine el Consejo sobre precintas, c psulas y contraetiquetas, y que como m ximo ser el doble de su precio.
Los sujetos pasivos de las exacciones son:
De la a), los titulares de las plantaciones inscritas.
De la b), los titulares de bodegas e instalaciones inscritas que expidan al mercado vinos amparados.
De la c), los solicitantes de certificados y visados de facturas.
De la d), las bodegas e instalaciones adquirentes de precintas, c psulas y contraetiquetas.
1.2 Los bienes que constituyan su patrimonio y los productos y ventas del mismo.
1.3 Las subvenciones, legados y donativos que reciba.
1.4 Las cantidades que pudieran percibirse en concepto de indemnizaciones por daños y perjuicios ocasionados al Consejo o a los intereses que representa.
2. Los tipos impositivos fijados en este artículo podr n variarse, a propuesta del Consejo por la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación cuando las necesidades presupuestarias del Consejo así lo exijan.
3. La gestión de los ingresos y gastos que figuren en los presupuestos corresponde al Consejo.
4. En los casos de falta de pago de las exacciones, se aplicar la vía de apremio. En el supuesto de impago definitivo, se producir la baja del sujeto pasivo afectado en los registros correspondientes.
5. La fiscalización de las operaciones económicas del Consejo y de su contabilidad se someter n a lo dispuesto en la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, así como a las normas que establezca la Intervención General de la Conselleria de Administración Pública, Economía y Hacienda en uso de sus competencias.
Artículo 42
Los acuerdos del Consejo que no tengan car cter particular y afecten a una pluralidad de sujetos podr n notificarse mediante circulares expuestas en las oficinas del Consejo y lugares que se estime m s convenientes para conocimiento de los interesados. La exposición de dichas circulares se anunciar en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
El Consejo podr remitir estas circulares a personas y entidades interesadas.
Capítulo IX
De las infracciones, sanciones y procedimiento
Artículo 43
Todas las actuaciones que sea preciso desarrollar en materia de expedientes sancionadores se ajustar n a las normas de este reglamento; a las de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, en cuanto esté vigente; y a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Supletoriamente, se podr aplicar el reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto.
Artículo 44
Las infracciones a lo dispuesto en este reglamento y a los acuerdos del Consejo se clasifican en leves, graves y muy graves, y ser n sancionadas con apercibimiento, multas, decomiso de la mercancía, suspensión temporal en el uso de la denominación de origen o baja en el registro o registros de la misma, conforme se expresa en los artículos siguientes, y sin perjuicio de la aplicación del régimen establecido en el capítulo V de la Ley 12/1994, de 28 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, desarrollado por el Decreto 153/1996, de 30 de agosto, del Gobierno Valenciano, sobre infracciones, procedimiento y competencia sancionadora en materia de defensa de la calidad agroalimentaria.
Artículo 45
1. La incoación e instrucción de los expedientes sancionadores corresponder al Consejo, cuando el infractor esté inscrito en alguno de sus registros y la infracción figure tipificada en el artículo 47. La resolución del expediente se comunicar al Servicio de Control de Calidad de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación.
2. En los expedientes de car cter sancionador incoados por el Consejo deber actuar como instructor una persona con la cualificación adecuada, que no sea vocal del Consejo, y designada por éste.
3. La resolución de los expedientes incoados por el Consejo corresponder al propio Consejo cuando la sanción no exceda de 500.000 pesetas. Si excede, elevar su propuesta a la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación. En todo caso, la resolución de los expedientes se comunicar al Servicio de Control de Calidad de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Artículo 46
1. El procedimiento sancionador podr iniciarse en virtud de las actas levantadas por los inspectores del Consejo, por comunicación de alguna autoridad u órgano administrativo, o por denuncia formulada por los particulares y suscrita por ellos, sobre algún hecho o conducta que pueda ser constitutivo de infracción.
2. Las actas de inspección se levantar n por triplicado y ser n suscritas por el inspector y por el dueño o representante autorizado de la finca, bodega, instalación, establecimiento o almacén, o por el encargado de la custodia de la mercancía, en poder de los cuales quedar una copia del acta.
Ambos firmantes podr n consignar en el acta cuantos datos o manifestaciones consideren convenientes para la estimación de los hechos que se consignan en la misma, así como de cuantas incidencias ocurran en el acto de la inspección o levantamiento del acta.
Las circunstancias que el inspector consigne en el acta se considerar n hechos probados, salvo que por la otra parte se demuestre lo contrario.
Si el interesado en la inspección se negara a firmar el acta, lo haría constar así el inspector, procurando la firma de algún agente de la autoridad o testigos.
3. En el caso que se estime conveniente por el inspector o por el dueño o representante de la mercancía se tomar n muestras del producto objeto de la inspección.
Cada muestra se tomar , al menos, por triplicado y en cantidad suficiente para su examen y an lisis, se precintar n y etiquetar n, quedando una de ellas en poder del dueño o su representante.
4. Cuando el inspector que levante el acta lo estime necesario, podr disponer que la mercancía quede retenida hasta que el instructor del expediente disponga lo pertinente, dentro del plazo de 45 días h biles a partir de la fecha de levantamiento del acta de inspección.
Las mercancías retenidas se considerar n en depósito, y no podr n, por tanto, ser trasladadas, manipuladas, ofrecidas en venta o vendidas. En caso que se estime procedente, podr n ser precintadas.
5. En el ejercicio de su función, los inspectores podr n acceder directamente a la documentación industrial, mercantil y contable del establecimiento que inspeccionen cuando lo consideren necesario en el curso de sus actuaciones. En todo caso, tal documentación obtenida tendr car cter confidencial.
6. Los inspectores est n obligados de modo estricto a cumplir el secreto profesional. El incumplimiento de este deber ser sancionado conforme a los preceptos del reglamento de régimen disciplinario correspondiente.
7. De acuerdo con la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el Consejo o la autoridad superior, en su caso, podr n solicitar informes de las personas que consideren necesario, para aclarar o complementar los extremos contenidos en las actas levantadas por los inspectores, y como diligencia anterior a la posible incoación del expediente.
Artículo 47
Tipificación de las infracciones
1. Infracciones leves:
1.a Falsear u omitir los datos o comprobantes que en cada caso sean requeridos para la inscripción en los registros de la denominación, siempre que no sean determinantes para la inscripción.
1.b No comunicar al Consejo cualquier variación que afecte a los datos facilitados en la inscripción en los registros, dentro del plazo de un mes desde que la variación se haya producido.
1.c El incumplimiento por omisión o falsedad de lo establecido en este reglamento en relación con las declaraciones de cosechas y de movimientos de las existencias de productos.
1.d El incumplimiento del precepto de presentación al Consejo de un ejemplar del documento de acompañamiento ante el Consejo.
2. Infracciones graves:
2.a La existencia de vinos o mostos protegidos en bodegas inscritas sin la preceptiva documentación que ampare su origen o la tenencia en bodega de documentación que acredite unas existencias de vinos o mostos protegidos sin la contrapartida de la presencia física de esos productos.
2.b El empleo de etiquetas no autorizadas por el Consejo.
2.c La expedición, circulación o comercialización de vinos con denominación de origen desprovistos de las precintas o cotraetiquetas numeradas, o carentes del medio de control establecido por el Consejo.
2.d La expedición, circulación o comercialización de vinos amparados en tipos de envases no aprobados por el Consejo.
2.e Falsear u omitir en las declaraciones para la inscripción en los distintos registros los datos y comprobantes que sean precisos, siempre que sean determinantes para la inscripción.
3. Infracciones muy graves:
3.a La indebida tenencia, negociación o utilización de los documentos, precintas, contraetiquetas, sellos, etc, propios del Consejo.
Artículo 48
Cuando concurran dos o m s infracciones imputables a un mismo sujeto de las cuales una sea un medio necesario para cometer la otra, se impondr la sanción correspondiente a la infracción m s grave en su límite m ximo.
Artículo 49
1. Las infracciones ser n sancionadas con arreglo a la siguiente escala:
a) Infracciones leves, con apercibimiento o multa de hasta 100.000 pesetas
b) Infracciones graves, con multa desde 100.001 pesetas hasta 1.000.000 de pesetas
c) Infracciones muy graves, con multa desde 1.000.001 pesetas hasta 100.000.000 pesetas
2. La cuantía de las sanciones se graduar conforme a los siguientes criterios: el volumen de ventas de la entidad, la cuantía del beneficio obtenido, el efecto que la infracción haya producido sobre los precios, la reincidencia y la mala fe.
3. Las infracciones graves o muy graves podr n sancionarse con las cuantías económicas de su escala inmediatamente inferior cuando en los últimos cinco años no se hubiera sancionado a la persona física o jurídica objeto del expediente por una infracción similar en hecho y gravedad. En el caso de infracciones leves, cuando concurran iguales circunstancias se sancionar con apercibimiento.
4. En los casos de infracciones graves o muy graves, adem s de las sanciones establecidas, podr aplicarse al infractor la suspensión temporal del uso de la denominación de origen o la baja en los registros de la misma. La suspensión temporal del derecho al uso de la denominación de origen llevar aparejada la suspensión del derecho a certificados de origen, precintas, contraetiquetas y dem s documentación. La baja supondr la exclusión del infractor de los registros del Consejo y, como consecuencia, la pérdida de los derechos inherentes a la denominación de origen.
Artículo 50
1. De las infracciones en productos envasados, ser responsable la firma o razón social cuyo nombre figure en la etiqueta. Sobre las que se hayan producido en productos a granel, el tenedor de los mismos, salvo que se pruebe que la responsabilidad corresponde a un tenedor anterior. De las que se deriven del transporte de mercancías, recaer la responsabilidad sobre las personas que determinen al respecto el vigente Código de Comercio y disposiciones complementarias.
2. En el caso de desaparición, cambio o cualquier manipulación efectuada sobre la mercancía retenida, intervenida o decomisada, se estar a lo dispuesto en el Código Penal.
Artículo 51
1. En todos los casos en que la resolución del expediente sea con sanción, el infractor deber abonar los gastos originados por la toma y an lisis de muestras o por el reconocimiento que se hubiera realizado y dem s gastos que ocasione la tramitación y resolución del expediente, de acuerdo con la legislación vigente.
2. Las multas deber n abonarse dentro del plazo de 15 días h biles inmediatos al de su notificación, y los gastos a que hace referencia el apartado anterior en met lico, dentro del mismo plazo. En caso de no efectuarse en el plazo citado, se proceder a su cobro por vía de apremio.
Artículo 52
Las infracciones prescriben dentro de los siguientes plazos:
Las infracciones leves a los seis meses de su comisión.
Las infracciones graves a los dos años de su comisión.
c) Las infracciones muy graves a los tres años de su comisión.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Los pagos vitícolas y bodegas situados en los parajes de Cantón, Cañada de la Leña, y Macisvenda, del término municipal de Abanilla; Alberquilla, Cañada del Trigo, Raja, Torre del Rico y Zarza, del término municipal de Jumilla; y Hoyas y Raspay, del término municipal de Yecla, todos ellos de la provincia de Murcia y aledaños a la de Alicante y que, en virtud del Reglamento de la Denominación de Origen Alicante aprobado por la Orden de 21 de febrero de 1957, figuraban inscritos en esta denominación de origen, podr n continuar inscritos con los derechos y obligaciones que establece el presente reglamento, siempre que no se interrumpa la continuidad de dichas inscripciones y que la correspondiente producción de uva, mosto o vino esté destinada exclusivamente a la obtención, en bodegas inscritas, de productos amparados por la denominación de origen Alicante.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Aquellas instalaciones de embotellado o de envasado situadas fuera de la zona de producción y crianza e inscritas en el Registro del Consejo al amparo de anteriores reglamentos conservar n dicha inscripción en tanto subsista la actividad para la que fueron autorizadas.

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