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Orden de la Conselleria de Economía y Hacienda de 13 de diciembre de 1989, por la que se desarrolla el Decreto 176/89 de 24 de noviembre de 1989.

(DOGV núm. 1214 de 02.01.1990) Ref. Base Datos 0001/1990

Orden de la Conselleria de Economía y Hacienda de 13 de diciembre de 1989, por la que se desarrolla el Decreto 176/89 de 24 de noviembre de 1989.
El Decreto del Consell 176/1989, de 24 de noviembre, que desarrolla el artículo 57.1 de la Ley 4/1984, de 13 de junio, regulando la aplicación de fondos y controles posteriores de gastos excluidos de fiscalización previa, autoriza, en su disposición final primera, a esta Consellería para dictar las normas de desarrollo correspondientes, teniendo en cuenta, además, que éstas serán de aplicación a la gestión del Servicio Valenciano de Salud.
En su virtud, esta Consellería de Economía y Hacienda,
DISPONE:
Artículo primero
Podrán gestionarse por el sistema de anticipos de Caja fija, establecido en el Decreto del Consell 176/1989 de 24 de noviembre, los pagos derivados de la ejecución del capítulo II del Presupuesto de Gastos, excluidos los contratos de asistencia con empresas consultoras o de servicios, y de trabajos específicos y concretos no habituales superiores a 500.000 pesetas y los de suministro que, por su cuantía, estén sujetos a fiscalización previa.
Artículo segundo
En todos los servicios, oficinas, centros y dependencias de la Generalitat, en los que sea necesaria la gestión presupuestaria mediante el procedimiento de anticipo de Caja fija, deberá designarse a una persona que, como habilitado o pagador, se haga cargo de los pagos que deban efectuarse en los mismos.
Artículo tercero
La designación de habilitado, que deberá efectuar el jefe o director del servicio, oficinas, centro o dependencia, entre el personal que presta sus servicios en los mismos, se comunicará a la Dirección General del Tesoro y Patrimonio, indicando nombre y apellidos, cargo que ocupa, denominación de la Unidad para la que se le nombra habilitado y ubicación de la misma.
Dicha habilitación se realizará cumplimentando el impreso, cuyo modelo se adjunta como Anexo I y remitiéndolo a la Secretaría General de la Consellería.
El Secretario General dará el visto bueno al impreso de designación de habilitado y lo remitirá a la Dirección General del Tesoro y Patrimonio.
Artículo cuarto
Las cantidades que se libren en concepto de anticipo de Caja fija, se abonarán, por la Dirección General del Tesoro y Patrimonio, mediante transferencia bancaria, en las cuentas corrientes que, a tal efecto, deberán abrir los distintos servicios, oficinas, centros o dependencias de les Consellerías, en cualquier entidad financiera inscrita en el Registro de Bancos y Banqueros, Caja Postal de Ahorros, Cajas de Ahorros, inscritas en el Registro de Cajas de Ahorros de la Comunidad Valenciana y Cooperativas de Crédito inscritas en el Registro de Cooperativas de Crédito Valencianas.
Artículo quinto
Las cuentas corrientes a que se refiere el artículo anterior girarán bajo la siguiente denominación: «Generalitat Valenciana. Consellería de (nombre del servicio, oficina, centro o dependencia). Caja Fija».
La apertura de dichas cuentas deberá ser autorizada por la Dirección General del Tesoro y Patrimonio.
La solicitud de apertura de cuenta corriente se realizará cumplimentando el impreso adjuntado como Anexo II de esta Orden y remitiéndolo a la Dirección General del Tesoro y Patrimonio.
Recibidas en la Dirección General del Tesoro y Patrimonio las solicitudes de apertura de cuentas corrientes, se dará instrucciones escritas a la entidad financiera solicitada por el servicio, oficina, centro o dependencia, para que proceda a la apertura de la referida cuenta.
Dichas instrucciones serán remitidas por la Dirección General del Tesoro y Patrimonio al director o jefe del servicio, oficina, centro o dependencia, por duplicado ejemplar, para que la presente ante la entidad financiera a fin de que se abra la cuenta.
La copia de la solicitud de apertura, una vez abierta la cuenta corriente y establecido el número de la misma, se devolverá a la Dirección General del Tesoro y Patrimonio, fechada y firmada por el director de la entidad financiera o persona con poder bastante.
Artículo sexto
La disposición de los fondos establecidos en las cuentas corrientes señaladas en el artículo anterior requerirá, al menos, la firma mancomunada del habilitado y del jefe o director del servicio, oficina, centro o dependencia.
En las condiciones de apertura de estas cuentas se recogerá la posibilidad de que por parte del Interventor General de la Generalitat Valenciana se pueda suspender la disposición de fondos por las personas autorizadas para ello.
Artículo séptimo
Con carácter general, la disposición de fondos de las cuentas establecidas en los artículos precedentes deberá producirse a medida que las obligaciones deban satisfacerse, en cuyo momento, los habilitados librarán cheques u órdenes de transferencia que autorizarán con el los correspondientes claveros, con cargo a las cuentas corrientes mencionadas.
Cuando el pago se efectúe mediante cheque se dejará constancia en el justificante de la identificación del mismo, mediante una leyenda que diga «pagado día mediante cheque núm. ».
Igualmente, cuando el pago se efectúe mediante transferencia bancaria se dejará constancia en los justificantes de pago del detalle de la misma, teniendo en cuenta:
a) Si la transferencia es individual se unirá una copia al justificante o una referencia de la misma mediante sello que indique «pagado día mediante transferencia bancaria núm. ».
b) Si se han ordenado diversas transferencias en un mismo documento, una copia de las mismas se unirá a un justificante y en los demás se expresará un sello que indique «pago por transferencia bancaria según justificante unido a la factura núm. de fecha ».
Sin perjuicio de lo expuesto anteriormente y para hacer frente al pago de pequeñas atenciones, se permitirá la extracción y existencia en habilitación de cantidades adecuadas a este fin, en la cuantía máxima que determine la Dirección General del Tesoro y Patrimonio.
Artículo octavo
La Dirección General del Tesoro y Patrimonio asignará a cada cuenta corriente de anticipo de Caja fija un número, denominado código de tercero, que será notificado a las personas autorizadas para disponer de dicha cuenta.
Artículo noveno
Las cuentas que deben formular los habilitados para la reposición de fondos irán acompañadas de las facturas y demás documentos originales, que las justifiquen, debidamente relacionadas y numeradas ordinalmente, según modelo establecido en el anexo III, serán aprobadas por los Secretarios Generales y, en su caso, por el presidente o director del organismo, o personas delegadas por ellos.
Las facturas deberán reunir los requisitos que establece el artículo 3 del Real Decreto 2402/1985, de 19 de diciembre.
Artículo diez
Teniendo en cuenta los importes justificados en las cuentas a que se refiere el artículo anterior, se expedirán por las oficinas de gestión las propuestas de ejecución del Presupuesto de gastos, a los conceptos presupuestarios y por sus importes, según el resumen de dicha cuenta. En los documentos contables en fase K, se señalará, como perceptor del importe la denominación de la cuenta corriente de donde se hayan dispuesto los fondos, así como su correspondiente código de tercero, asignado en la forma establecida en el artículo 8 de esta Orden.
Comprobado por la Intervención correspondiente que el importe total de las cuentas justificadas coincide con el de los documentos contables citados, autorizará éstos, con independencia del resultado del examen fiscal a que se refiere el artículo siguiente.
Artículo once
Con la periodicidad y grupo de cuentas que se establezca por la Intervención General, para cada habilitación, el órgano de control emitirá informe en el que pondrá de manifiesto los defectos o las anomalías observadas o su conformidad con la cuenta o grupos de cuentas correspondientes. Dicho informe, junto con las cuentas, será remitido a los consellers y presidentes o director de los organismos correspondientes que aprobaron la cuenta, para su conocimiento.
Caso de que en el informe se hagan constar defectos o anomalías, el órgano gestor, en un plazo de quince días, realizará las alegaciones que estime oportunas y, en su caso, las subsanará, dejando constancia en la cuenta. De estas actuaciones se dará cuenta al Interventor en el plazo de quince días.
De no corregirse aquellos, se adoptarán las medidas legales para salvaguardar los derechos de la Hacienda Pública en la forma que ordena el número 4 del artículo 87 de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, proponiendo el reintegro de las cantidades correspondientes.
Artículo doce
Si con motivo de los pagos efectuados se hubiesen realizado retenciones en concepto del Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), dicha retención se consignará en formalización en el documento contable y se unirá, debidamente cumplimentada, la relación que, como Anexo IV, se acompaña a esta Orden.
Artículo trece
Trimestralmente, al menos, deberá realizarse una verificación de los saldos existentes en las cuentas de Caja fija, de cuyo resultado se levantará la correspondiente acta, según modelo que se adjunta como Anexo V de esta Orden, que una vez suscrito per el habilitado, el jefe o director del servicio, oficina, centro o dependencia, se remitirá a la Dirección General del Tesoro y Patrimonio.
Artículo catorce
Los fondos situados en las cuentas corrientes reseñados en los artículos precedentes tendrán la consideración de fondos en poder de la Tesorería de la Consellería de Economía y Hacienda, por lo que sus importes deberán figurar en los arqueos que efectúe la Dirección General del Tesoro y Patrimonio.
Artículo quince
La cancelación de una de las cuentas corrientes a las que se refiere el artículo 4 conllevará la obligación del habilitado de reintegrar a la Dirección General del Tesoro y Patrimonio el anticipo que se hubiese depositado en el mismo en concepto de Caja fija.
Artículo dieciséis
Los intereses que produzcan las cuentas corrientes aludidas en los artículos anteriores se aplicarán al Presupuesto de Ingresos de la Generalitat cuando se produzca la liquidación de los mismos, mediante la remisión a la Intervención Delegada del documento contable y del cheque por el importe de los intereses, para que proceda a su formalización.
Artículo diecisiete
Los servicios, oficinas, centros y dependencias dotados con el anticipo de Caja fija no podrán tramitar propuestas de pago a favor de perceptores directos, excepto los destinados a reposición del anticipo, por importe inferior a 100.000 pesetas, con imputación a los respectivos conceptos del capítulo II.
Asimismo no podrán realizarse con cargo al fondo de maniobra pagos individualizados superiores a 500.000 PTA.
A efectos de la aplicación de estos límites no podrán acumularse en un solo justificante pagos que se deriven de diversos gastos, ni fraccionarse un único gasto en varios pagos.
Artículo dieciocho
Los perjuicios económicos que puedan derivarse para la Generalitat Valenciana, como consecuencia del incumplimiento de lo dispuesto en esta Orden, serán exigibles a los responsables, de acuerdo con lo establecido en los artículos 87 y 88 de la Ley 4/1984, de 13 de junio, de Hacienda Pública.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se autoriza a la Dirección General del Tesoro y Patrimonio y a la Intervención General para dictar las normas de desarrollo de la presente Orden.
Segunda
La presente disposición entrará en vigor el día 1 de enero de 1990.
Valencia, 13 de diciembre de 1989.
El Conseller de Economía y Hacienda,
ANTONI BIRLANGA CASANOVA
Ver anexo

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