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DECRETO 24/1998, de 10 de marzo, del Gobierno Valenciano, por el que se regulan los fondos de caja fija. [1998/A2077]

(DOGV núm. 3206 de 18.03.1998) Ref. Base Datos 0454/1998

DECRETO 24/1998, de 10 de marzo, del Gobierno Valenciano, por el que se regulan los fondos de caja fija. [1998/A2077]
La Ley 14/1997, de 26 de diciembre, de Medidas de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de la Generalitat Valenciana, en su artículo 20.4 incorpora un nuevo punto, el número 6, al artículo 44 de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, que supone la introducción en la legislación autonómica de los fondos de caja fija, que hasta la fecha de la ley tenían como única cobertura legal la Ley General Presupuestaria.
El presente decreto supone el desarrollo y regulación reglamentaria del precepto mencionado, definiendo y concretando el concepto de caja fija, su cuantía, gestión y justificación.
En su virtud, conforme al Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana, a propuesta del conseller de Economía, Hacienda y Administración Pública, y previa deliberación del Gobierno Valenciano, en la reunión del día 10 de marzo de 1998,
DISPONGO
Artículo 1. Concepto
1. Se entiende por caja fija la provisión de fondos de carácter extrapresupuestario y permanente que se realicen a las habilitaciones de las distintas consellerias y entidades autónomas de carácter administrativo, para la atención inmediata de pagos que reúnan las condiciones siguientes:
a) Que correspondan a gastos de carácter periódico o repetitivo, de tracto sucesivo, en particular los referentes a dietas, gastos de locomoción, material, conservación y mantenimiento, o cualquier otro gasto de similares características.
b) Que exista crédito adecuado y suficiente en el presupuesto correspondiente, de acuerdo con la naturaleza económica de la obligación cuyo pago deba realizarse.
2. Los fondos de caja fija no tendrán la consideración de gastos a justificar.
Artículo 2. Concesión de los fondos de caja fija y límites
1. La cuantía global de estos fondos de caja fija será establecida por la Subsecretaría de Política Financiera y Tesoro, no pudiendo exceder para cada Conselleria o entidad autónoma de un porcentaje del total de los créditos del capítulo o capítulos destinados a gastos en bienes y servicios del presupuesto vigente en cada momento.
2. Corresponderá a las secretarías generales de cada conselleria o, en su caso, a las unidades equivalentes a las que las cajas estén adscritas, proponer a la Subsecretaría de Política Financiera y Tesoro la cuantía global y la distribución por cajas pagadoras de los anticipos de caja fija regulados por este decreto, así como las modificaciones que puedan producirse en los importes, siempre dentro del límite total establecido por la Subsecretaría de Política Financiera y Tesoro. En dicha propuesta deberá especificarse lo siguiente: a) el importe global del fondo solicitado por conselleria o entidad autónoma; b) la distribución de los fondos por cajas pagadoras; c) el numero de cajas pagadoras dentro de cada conselleria o entidad autónoma.
3. Las propuestas razonadas a las que hace referencia este artículo se remitirán a la Subsecretaría de Política Financiera y Tesoro, quien las aprobará mediante una resolución en el caso de así estimarlo.
4. No podrán realizarse con cargo a estos fondos de caja fija pagos individualizados superiores al importe de 2.000.000 pesetas, fijado en el artículo 44.6 de la Ley de Hacienda Pública. A los efectos de aplicación de este límite, no podrán acumularse en un solo justificante pagos que se deriven de diversos gastos, ni fraccionarse un único gasto en varios pagos.
Artículo 3. Designación de cuentadante y habilitado
1. La gestión de los fondos de caja fija se efectuará por los cuentadantes y habilitados designados para el cumplimiento de esta función.
2. Si, como consecuencia de la gestión de los fondos situados en las cajas fijas, se ocasionaran perjuicios al Tesoro de la Hacienda de la Generalitat Valenciana, serán responsables solidarios de los mismos el cuentadante y el habilitado de aquella.
3. Corresponde la designación de los cuentadantes y habilitados a las secretarías generales de las consellerias y a las unidades equivalentes, a propuesta de los jefes o directores de los servicios, centros, oficinas o dependencias de la Generalitat Valenciana en los que se utilice este procedimiento de fondos de caja fija para el pago de las obligaciones económicas de la misma. La designación se efectuará entre el personal que preste sus servicios en los mismos y habrá de ser comunicado de forma escrita e inmediata a la Subsecretaría de Política Financiera y Tesoro, que elaborará un censo general de cajas y cajeros pagadores adscritos a las mismas.
Artículo 4. Situación de los fondos
1. Los fondos de caja fija se ingresarán en las cuentas corrientes abiertas a tal efecto en la entidad o entidades financieras que establezca la Subsecretaría de Política Financiera y Tesoro, de acuerdo con la normativa vigente sobre la materia.
2. Los procedimientos relativos a los flujos de fondos se establecerán por la Tesorería de la Generalitat Valenciana.
3. Los fondos librados conforme a lo previsto en el presente Decreto tendrán, en todo caso, el carácter de fondos públicos y formarán parte integrante del Tesoro de la Generalitat Valenciana.
Artículo 5. Disposición de los fondos
1. Con carácter general, la disposición de fondos de caja fija deberá producirse a medida que las obligaciones a que estén afectos deban satisfacerse, en cuyo momento los cuentadantes y habilitados mancomunadamente librarán cheques u órdenes de transferencia con cargo a la respectiva cuenta corriente. En todos los casos, dichas disposiciones de fondos responderán a las órdenes de pago que, con carácter previo y expreso, efectúen los cuentadantes.
2. Para la atención de pagos de escasa cuantía, se podrán extraer fondos y depositarlos en las propias habilitaciones, teniendo que incluirse la cantidad solicitada por este concepto en la propuesta razonada de distribución de fondos de caja fija señalada en el artículo 2. Esta cuantía solicitada se considerará máxima y será aprobada por la Subsecretaría de Política Financiera y Tesoro en la misma resolución a que hace referencia el artículo 2.3.
Artículo 6. Rendición de cuentas y reposición de fondos
1. Las cuentas justificativas se formarán y rendirán por los cuentadantes y habilitados respectivos y se confirmarán por las secretarías generales o jefes de las unidades equivalentes a las que las cajas estén adscritas.
2. Las secretarías generales o unidades equivalentes a las que las cajas estén adscritas justificarán la aplicación o situación de los fondos conforme se establezca por la Conselleria de Economía, Hacienda y Administración Pública.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Los perjuicios económicos que puedan derivarse para la Generalitat Valenciana, como consecuencia del incumplimiento de lo dispuesto en este decreto y sus normas de desarrollo, serán exigibles a los responsables, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 91 y siguientes de la Ley de Hacienda Publica de la Generalitat Valenciana.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango en aquello que se oponga a lo preceptuado en este decreto y en especial:
- Decreto 176/1989, de 24 de noviembre, del Gobierno Valenciano, por el que se desarrolla el artículo 57.1 de la Ley 4/1984, de 13 de junio, que regula la aplicación de fondos y los controles posteriores de gastos excluidos de fiscalización previa.
- Orden de 13 de diciembre de 1989, de la Conselleria de Economía y Hacienda, por la que se desarrolla el Decreto 176/1989, de 24 de noviembre.
- Circular de 27 de diciembre de 1989, de la Intervención General, por la que se dictan normas para los anticipos de caja fija y controles posteriores de los gastos excluidos de fiscalización previa.
- Orden de 8 de octubre de 1991, de la Conselleria de Economía y Hacienda, sobre la imputación a los anticipos de caja fija de pagos por suministros menores.
- Decreto 20/1996, de 5 de febrero, del Gobierno Valenciano, por el que se modifica el artículo 2 del Decreto 176/1989, de 24 de noviembre, sobre la aplicación de fondos y controles posteriores de gastos excluidos de fiscalización previa.
- Circular de 14 de febrero de 1996, de la Intervención General, sobre la fiscalización previa del gasto en relación con los contratos menores de importe no superior a 2.000.000 de pesetas.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se autoriza al conseller de Economía, Hacienda y Administración Pública para que dicte las normas de desarrollo del presente decreto.
Segunda
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, 10 de marzo de 1998
El presidente de la Generalitat Valenciana,
EDUARDO ZAPLANA HERNÁNDEZ-SORO
El conseller de Economía, Hacienda y Administración Pública,
JOSÉ LUIS OLIVAS MARTÍNEZ

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