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Decreto 176/1989, de 24 de noviembre, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se desarrolla el artículo 57.1 de la Ley 4/1984, de 13 de junio, que regula la aplicación de fondos y los controles posteriores de gastos excluidos de fiscalización previa.

(DOGV núm. 1200 de 12.12.1989) Ref. Base Datos 2970/1989

Decreto 176/1989, de 24 de noviembre, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se desarrolla el artículo 57.1 de la Ley 4/1984, de 13 de junio, que regula la aplicación de fondos y los controles posteriores de gastos excluidos de fiscalización previa.
El artículo 57 de la ley 4/1984, de 13 de junio, de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, en su redacción vigente establece la exclusión de la fiscalización previa de determinados gastos del capítulo II, como son los referentes a material no inventariable, gastos de carácter periódico o repetitivo y otros de tracto sucesivo.
El Decreto 75/1988, de 6 de junio, del Consell de la Generalitat Valenciana, estableció que los gastos que regula el número 1 del artículo 57 de la Ley de Hacienda antes referida serán intervenidos a posteriori mediante técnicas de muestreo.
Por otra parte, el Decreto 32/1988, de 21 de marzo, del Consell de la Generalitat Valenciana, simplificó los trámites para la contratación administrativa de servicios y de asistencia, permitiendo la adjudicación directa sin concurrencia en la licitación hasta importes de quinientas mil pesetas e, igualmente, el contrato de suministro tenía el carácter de menor en el ámbito de la Administración de la Generalitat Valenciana hasta un importe de un millón de pesetas.
Para la realización de todos los gastos descritos en los párrafos anteriores y en aras de una agilidad administrativa se hace preciso dotar a las distintas Oficinas de los fondos necesarios para las aplicaciones procedentes y regular la forma de realización de las comprobaciones ulteriores que garanticen la correcta aplicación de dichos fondos públicos.
Por todo ello, a propuesta del Conseller de Economía y Hacienda, y previa deliberación del Consell de la Generalitat Valenciana en sesión celebrada el día 24 de noviembre de 1989,
DISPONGO:
Artículo 1
Se entiende por anticipos de Caja fija las provisiones de fondos de carácter permanente que se realizan a las habilitaciones de las distintas Consellerias y Organismos que, en su caso, se determinen expresamente, para la atención inmediata de pagos y posterior aplicación al capítulo de gastos corrientes en bienes y servicios del presupuesto del año en que se realicen, excluidos de fiscalización previa. Estos anticipos de Caja no tendrán la consideración de pagos «a justificar».
Excepcionalmente, a propuesta de la Conselleria interesada y previo informe de la Intervención General podrá acordarse, por la Conselleria de Economía y Hacienda, la ampliación a otro tipo de pagos.
Artículo 2
La cuantía global de los anticipos de Caja fija que se concedan a cada Conselleria u Organismo no podrán exceder del porcentaje del total de los créditos destinados a gastos corrientes en bienes y servicios del presupuesto respectivo, que a tal efecto se determine por la Conselleria de Economía y Hacienda.
Una vez establecido el sistema de anticipos de Caja no podrán tramitarse propuestas de pago a favor de perceptores directos, excepto los destinados a reposición del anticipo, por importe inferior a cien mil pesetas, con imputación a los respectivos conceptos del capítulo II. Asimismo, no podrán realizarse con cargo al anticipo de Caja pagos individualizados superiores a quinientas mil pesetas.
A efectos de la aplicación de estos límites no podrán acumularse en un solo justificante pagos que se deriven de diversos gastos, ni fraccionarse un único gasto en diversos pagos.
Artículo 3
La Conselleria de Economía y Hacienda acordará la situación de los anticipos de Caja fija en las cuentas corrientes abiertas al efecto, a petición de la Conselleria u Organismo correspondiente.
Los fondos que se sitúen en las cuentas señaladas en el párrafo anterior, en concepto de Caja fija, tendrán el carácter de fondos públicos y se integrarán en el Tesoro de la Generalitat Valenciana.
Artículo 4
Los gastos que se atiendan con anticipos de Caja fija deberán seguir la tramitación establecida en cada caso, de la que quedará constancia documental. Se consignará una diligencia ordenando el pago al habilitado que constará en las facturas, recibos o cualquier otro justificante que refleje la reclamación o derecho del acreedor.
Artículo 5
A medida que las necesidades de Tesorería lo aconsejen se rendirá cuenta por los habilitados respectivos y, necesariamente, en el mes de diciembre de cada año, de acuerdo con el procedimiento que al efecto establezca la Intervención General.
La Intervención Delegada examinará las cuentas justificativas y los documentos que las justifican mediante procedimientos de muestreo, según las instrucciones que al efecto dicte la Intervención General.
Artículo 6
Con la periodicidad que establezcan las Secretarías Generales de las distintas Consellerias y Organismos y como mínimo en las primeras quincenas de los meses de enero, abril, julio y octubre y referidos al último día del trimestre inmediato anterior, se formularán estados de situación de Tesorería, conforme a las normas que dicte la Dirección General del Tesoro y Patrimonio, de los que se enviarán copias al Interventor Delegado respectivo y a la Delegación del Tesoro y Patrimonio.
La Intervención General por sí o a propuesta de las Intervenciones Delegadas respectivas y por medio de los funcionarios al efecto designados, podrá realizar en cualquier momento las comprobaciones que estime oportunas.
DISPOSICION TRANSITORIA
Las cuentas corrientes abiertas hasta la fecha, siguiendo las prescripciones establecidas en las Ordenes de la Conselleria de Economía y Hacienda de 6 de octubre de 1986 y 2 de enero de 1988, continuarán en funcionamiento hasta que por las distintas Oficinas, Centros, Dependencias y Servicios de la Generalitat Valenciana, se estime conveniente su cancelación, aunque sometidas al régimen establecido en el presente Decreto.
DISPOSICION ADICIONAL
Las normas del presente Decreto se aplicarán en la Gestión del Servicio Valenciano de Salud, en base a las normas de desarrollo que se dicten, habida cuenta de sus especiales características.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a este Decreto.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se autoriza a la Conselleria de Economía y Hacienda para que dicte las normas de desarrollo del presente Decreto.
Segunda
El presente Decreto entrará en vigor el día uno de enero de mil novecientos noventa.
Valencia, a 24 de noviembre de 1989.
El President de la Generalitat,
JOAN LERMA I BLASCO
El Conseller d'Economia i Hisenda,
ANTONIO BIRLANGA CASANOVA

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