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DECRETO 301/1997, de 16 de diciembre, del Gobierno Valenciano, por el que se establecen las normas en materia de mediación de seguros privados.

(DOGV núm. 3154 de 02.01.1998) Ref. Base Datos 0001/1998

DECRETO 301/1997, de 16 de diciembre, del Gobierno Valenciano, por el que se establecen las normas en materia de mediación de seguros privados.
El artículo 32.4 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana establece que corresponde a la Generalitat Valenciana, en el marco de la legislación básica del estado, el desarrollo legislativo y la ejecución de la ordenación del crédito, banca y seguros.
La Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en Seguros Privados, establecía, en su disposición adicional primera, el carácter básico de la misma, reservándose el estado la concesión de la autorización administrativa para el ejercicio de la actividad de correduría de seguros y su revocación, dejando prácticamente vacío de contenido el marco competencial de las comunidades autónomas.
La sentencia 330/1994, de 15 de diciembre, del Tribunal Constitucional, declaró viciados de incompetencia el apartado 3, inciso final, de la expresada disposición adicional primera, el artículo 31 y la disposición adicional tercera de la Ley 9/1992, de 30 de abril. Como consecuencia de ello, la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación de los Seguros Privados, en su disposición adicional séptima, modificó la Ley de Mediación en Seguros Privados, para dar cumplimiento a la sentencia pronunciada por el Tribunal Constitucional, ampliándose a esta materia la competencia autonómica.
Clarificada así la esfera de atribuciones de la Generalitat Valenciana en materia de mediación de seguros -cuando el domicilio y ámbito de operaciones se limiten al territorio de la Comunidad Valenciana- para la autorización y revocación de la actividad de los mediadores, expedición de diplomas de mediador de seguros titulado, el régimen de control administrativo, la imposición de sanciones y la adopción de medidas cautelares, así como la creación y regulación de los colegios de mediadores de seguros titulados, teniendo en cuenta que dichas competencias han sido asignadas a la Conselleria de Economía, Hacienda y Administración Pública mediante el Decreto 9/1996, de 15 de julio, del presidente de la Generalitat Valenciana, y que serán ejercidas a través de la Dirección General de Economía, como dispone el Decreto 139/1996, de 16 de julio, del Gobierno Valenciano, y hasta que se establezca un marco legal autonómico, es necesario adoptar las medidas oportunas que permitan determinar, en el ámbito de la Comunidad Valenciana, los órganos competentes en relación con los distintos aspectos regulados en la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en Seguros Privados.
Por todo ello, conforme con el Consejo Jurídico Consultivo, a propuesta del conseller de Economía, Hacienda y Administración Publica y previa deliberación del Gobierno Valenciano, en la reunión del día 16 de diciembre de 1997,
DISPONGO
CAPITULO I
Objeto o ámbito de la norma
Artículo 1. Objeto o ámbito de la norma
La competencia que ostenta la Generalitat Valenciana en relación con los mediadores de seguros privados y con los colegios de mediadores de seguros titulados, en virtud del Estatuto de Autonomía, se entiende, de acuerdo con lo que establece la Ley 9/1992, de 30 de abril, circunscrita a aquellos cuyo domicilio y ámbito de operaciones se limite a la Comunidad Valenciana.
CAPITULO II
Obligaciones de los mediadores
de seguros privados frente a terceros
Artículo 2. Obligaciones ante terceros
1. En toda publicidad y documentación propia del giro o tráfico mercantil de mediación en seguros privados que realicen los agentes o corredores de seguros habrá de figurar, según se trate de personas físicas o jurídicas, las expresiones «agente de seguros» o «sociedad de agencia de seguros» en el caso de agentes, y «corredor de seguros» o «correduría de seguros» en el caso de corredores.
Los agentes de seguros y sociedades de agencia de seguros harán constar, además, la denominación social de la entidad aseguradora para la que tengan contratada la mediación y el número de registro que ésta les haya otorgado.
Los corredores de seguros y corredurías de seguros harán constar, además, la mención de su inclusión en el Registro de la Dirección General de Economía, de haber concertado un seguro de responsabilidad civil y de haber constituido la fianza prevista en el artículo 5 de este decreto.
2. En todo negocio jurídico que implique la contratación de un seguro deberá hacerse expresa mención a que el tomador o asegurado ha sido informado de su derecho a la libre elección de la entidad aseguradora y de mediador.
CAPITULO III
De los agentes de seguros
Artículo 3. Registro de agentes
Las entidades aseguradoras llevarán un registro de sus agentes y sociedades de agencia, en el que harán constar sus datos identificativos, así como los datos de alta y baja y de las autorizaciones concedidas para la utilización de los servicios de subagentes y para operar para otras entidades aseguradoras.
Dicho registro quedará sometido al control de la Dirección General de Economía.
Artículo 4. Formación de los agentes
Las entidades aseguradoras adoptarán las medidas necesarias para la formación de los agentes, estableciendo los requisitos que les sean exigibles para la participación en los programas de formación de las entidades y los medios necesarios para su ejecución, así como, en las sociedades de agencia, de aquellas personas que ejerzan funciones de dirección o de relación directa con los posibles tomadores o asegurados.
La documentación correspondiente a los programas de formación y ejecución de los mismos estará a disposición de la Dirección General de Economía, la cual podrá requerir que se efectúen las modificaciones necesarias en el contenido de los programas, así como en los medios precisos para su organización y ejecución, para adecuarlos al deber de formación del párrafo anterior.
CAPITULO IV
De los corredores de seguros
Artículo 5. Requisitos para ejercer la actividad de corredores de seguros
1. Para ejercer la actividad de corredor de seguros en la Comunidad Valenciana será preciso obtener la autorización previa del director general de Economía, la cual se concederá siempre que se acredite el cumplimiento de los requisitos necesarios establecidos por la normativa básica en la materia.
2. Serán requisitos para que una persona física obtenga y conserve la referida autorización:
a) Estar en posesión del diploma de mediador de seguros titulado, expedido por el conseller de Economía, Hacienda y Administración Pública o por otro órgano estatal o autonómico competente.
b) Prestar, ante las tesorerías de los servicios territoriales de la Conselleria de Economía, Hacienda y Administración Pública, fianza constituida a disposición de la Dirección General de Economía en forma de aval bancario, o contratar un seguro de caución por las cantidades establecidas reglamentariamente.
c) Contratar un seguro de responsabilidad civil con las características y por los capitales asegurados que, en función del volumen de negocio y la clase de riesgos, se establezcan reglamentariamente.
d) Presentar, para su aprobación por la Dirección General de Economía, un programa de actividades en el que se indiquen los ramos de seguros y la clase de riesgos en que se proyecte actuar, así como la estructura de la organización y los medios personales y materiales de los que se vaya a disponer para el cumplimiento de dicho programa. Deberá también hacer mención, en su caso, del programa de formación que se aplicará a aquellas personas que, bien como empleados, bien como colaboradores, tengan que asumir funciones que supongan una relación más directa con los posibles proveedores de seguros y asegurados en materia de asesoramiento y mediación.
3. Serán requisitos necesarios para que una sociedad de correduría obtenga y conserve la mencionada autorización aquellos que en todo momento establece la normativa básica en la materia.
4. La solicitud de autorización deberá ser resuelta dentro de los seis meses siguientes a la recepción de la solicitud por parte de la Conselleria de Economía, Hacienda y Administración Publica.
En ningún caso se entenderá concedida la autorización en virtud de actos presuntos por el transcurso del plazo previsto para otorgarla, y la solicitud de autorización será denegada cuando no se acredite el cumplimiento de los requisitos para su concesión.
Artículo 6. Registro
La concesión de la autorización determinará la inscripción en el Registro Especial de Corredores de Seguros y de Sociedades de Correduría de Seguros y de sus Altos Cargos que llevará la Dirección General de Economía, la cual determinará también los actos que considere hayan de inscribirse.
Artículo 7. Revocación de la autorización administrativa
1. La revocación de la autorización administrativa para ejercer la actividad de correduría de seguros podrá ser acordada por el conseller de Economía, Hacienda y Administración Pública, previa instrucción de expediente por parte de la Dirección General de Economía, con audiencia del interesado, cuando concurra alguna de las siguientes causas:
a) Por dejar de realizar la actividad sin justificar durante un año.
b) Por dejar de cumplir alguno de los requisitos exigidos para la concesión y conservación de la autorización.
c) Por pérdida de la independencia respecto a las entidades aseguradoras.
d) Como sanción.
e) Si el corredor de seguros o la sociedad de correduría de seguros renuncia a ella expresamente.
2. La revocación de la autorización dará lugar a la exclusión del Registro Especial dispuesto en el artículo 6 del presente decreto, se hará constar en el Registro Mercantil, si el corredor estuviese inscrito en el mismo, y se publicará en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana y en el boletín del Registro Mercantil. La Dirección General de Economía podrá realizar la publicidad que considere necesaria para información del público cuando exista peligro de que continuara el ejercicio de la actividad de correduría de seguros, contraviniendo el acuerdo de revocación.
Artículo 8. Diploma de mediador de seguros titulado
El diploma de mediador de seguros titulado de la Comunidad Valenciana lo expedirá el conseller de Economía, Hacienda y Administración Pública, siendo necesario para su obtención:
a) Tener capacidad legal para ejercer el comercio.
b) No estar inhabilitado para el ejercicio de la actividad de correduría de seguros ni encontrarse suspendido en las funciones de dirección de entidades aseguradoras o de sociedades de mediación de seguros privados, tal y como tipifica la normativa básica.
c) Haber superado una prueba selectiva de aptitud o un curso de formación en materias financieras y de seguros privados de los que hayan sido homologados por acuerdo de la Dirección General de Economía o, alternativamente, ser licenciado en Ciencias Económicas y Empresariales, licenciado en Derecho, licenciado en Administración y Dirección de Empresas, licenciado en Economía, actuario de seguros o estar en posesión de un título superior universitario correspondiente al primer ciclo en materias específicas de seguros privados.
La Dirección General de Economía llevará un registro de los diplomas de mediador de seguros titulado.
CAPITULO V
Control administrativo, inspección y régimen sancionador
Artículo 9. Competencia administrativa e inspección
Las competencias administrativas concernientes al control del ejercicio de la actividad de agente o corredor de seguros, así como la tarea inspectora sobre este colectivo, corresponderán a la Dirección General de Economía, que gozará de las facultades que la ley otorga.
Será de aplicación a la inspección de mediadores de seguros privados lo dispuesto sobre inspección de entidades aseguradoras en el artículo 72 de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, entendiéndose hechas a los mediadores las referencias que en dicho precepto se hacen a las entidades aseguradoras.
Artículo 10. Infracciones y sanciones
1. Tendrán la consideración de infracciones muy graves todas aquellas tipificadas, en cada momento, por la legislación vigente en materia de mediación de seguros.
2. Tendrán la consideración de infracciones graves todas aquellas tipificadas, en cada momento, por la legislación vigente en materia de mediación de seguros.
3. Tendrán la consideración de infracciones leves los incumplimientos de preceptos de obligada observación por parte de los agentes o corredores de seguros recogidos en normas sobre mediación de seguros privados que no constituyan infracción grave o muy grave, de acuerdo con lo dispuesto en los números 1 y 2 de este artículo.
4. Las sanciones correspondientes a las infracciones muy graves, graves y leves serán las que en todo momento establece la normativa básica en la materia.
Artículo 11. Procedimiento y competencia en materia de sanciones
Para la imposición de las sanciones previstas por la ley se seguirá el procedimiento a que ésta se remite y de acuerdo con lo que se establece en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y el Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprobó el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, con las especialidades que se recogen en los artículos 19 a 27, ambos inclusive, de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, entendiéndose referidas a los corredores de seguros y a la Dirección General de Economía las menciones contenidas en los mismos a las entidades de crédito y al Banco de España.
La competencia para la instrucción de los expedientes sancionadores y para la imposición de las sanciones correspondientes se regirá por las siguientes reglas:
a) Será competente para la instrucción de los expedientes el órgano que a tal efecto designe la Dirección General de Economía.
b) La imposición de las sanciones por infracciones graves y leves corresponderá al director general de Economía.
c) La imposición de las sanciones muy graves corresponderá al conseller de Economía, Hacienda y Administración Publica, a propuesta del director general de Economía.
Artículo 12. Medidas cautelares
Cuando se incoase procedimiento sancionador, con independencia de la sanción que, en su caso, resultare procedente, tanto en el acuerdo de incoación como durante su tramitación, la Dirección General de Economía podrá adoptar, sobre los corredores y corredurías de seguros, alguna de las medidas cautelares previstas por la normativa básica en la materia, siempre que, de acuerdo con los hechos y las especiales características de la actividad de correduría de seguros, pudieran contribuir a la subsanación o evitar el empeoramiento de la situación que hubiese sido causa o resultado de los hechos contemplados en el procedimiento sancionador.
Artículo 13. Prescripción de infracciones y sanciones
A la hora de determinar la prescripción de infracciones y sanciones deberá atenerse, en todo momento, a lo que dispone la normativa básica.
CAPITULO VI
Colegios de mediadores de seguros titulados
Artículo 14. Colegios de mediadores de seguros titulados
El Consejo de Colegios de Mediadores de Seguros Titulados de la Comunidad Valenciana se relaciona con la administración de la Generalitat Valenciana, por lo que respecta al contenido de materias reguladas por la normativa vigente, a través de la Dirección General de Economía, sin perjuicio de las funciones que sobre los aspectos institucionales y corporativos sobre colegios profesionales tiene atribuidas la Dirección General de Justicia. Corresponderá al Consejo de Colegios de Mediadores de Seguros Titulados de la Comunidad Valenciana la colaboración con la administración de la Generalitat Valenciana respecto al seguimiento de lo establecido en el presente decreto, organizará las pruebas selectivas de aptitud y emitirá un informe previo a la homologación de los cursos de formación a que hace referencia la letra c) del artículo 8 del presente decreto.
El Consejo de Colegios de Mediadores de Seguros Titulados podrá, asimismo, representar a sus socios en cualquier trámite frente a la administración.
DISPOSICION DEROGATORIA
Queda derogado el Decreto 139/1996, de 16 de julio, del Gobierno Valenciano, así como cuantas normas y disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan lo dispuesto en el presente decreto.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se faculta al conseller de Economía, Hacienda y Administración Pública para dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en el presente decreto.
Segunda
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, 16 de diciembre de 1997
El presidente de la Generalitat Valenciana,
EDUARDO ZAPLANA HERNANDEZ-SORO
El conseller de Economía, Hacienda y Administración Pública,
JOSÉ LUIS OLIVAS MARTINEZ

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