Ficha disposicion pc

Texto h2

diari

Decreto 166/1989, de 13 de noviembre, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 1/1989, de 2 de marzo, sobre régimen de inspección y procedimiento en materia de disciplina turística.

(DOGV núm. 1186 de 20.11.1989) Ref. Base Datos 2773/1989

Decreto 166/1989, de 13 de noviembre, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 1/1989, de 2 de marzo, sobre régimen de inspección y procedimiento en materia de disciplina turística.
El artículo 31.12 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana atribuye a la Generalitat Valenciana competencia exclusiva en materia de turismo.
En el ejercicio de dicha competencia, las Cortes Valencianas aprobaron la Ley 1/1989, de 2 de marzo, que constituye el cauce unificador de las disposiciones vigentes de Derecho administrativo turístico en ese momento en la Comunidad Valenciana, recogiendo en un solo texto la temática relativa a la inspección, las infracciones, las sanciones y el procedimiento sancionador en la materia.
Por su especial naturaleza, tanto las conductas infractoras como las sanciones aplicables han sido objeto de un detallado tratamiento en la Ley 1/1989, de 2 de marzo. No obstante, el texto legal se limitaba a señalar las líneas generales del procedimiento sancionador y de la inspección turística, al objeto de que fuesen oportunamente desarrollados mediante el correspondiente Reglamento.
Tal es la finalidad del presente Decreto, que en su articulado viene a precisar tanto el objeto y ámbito de aplicación como la actuación de la inspección turística y el procedimiento a seguir por la Administración Turística en la tramitación de los expedientes sancionadores. En lo que respecta al objeto y ámbito de aplicación, se precisa el contenido del artículo 1 de la Ley 1/1989, efectuando una enumeración exhaustiva, aunque no cerrada, de las actividades turísticas a las que es de aplicación lo dispuesto en el articulado. El Capítulo II viene a regular el «modus operandi» de la inspección turística; el Capítulo III determina, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1/1989, las sanciones y los órganos competentes para imponerlas; y por último, el Capítulo IV, de conformidad con el artículo 20 de la citada Ley 1/1989, recoge lo establecido en el Título VI, Capítulo II, de la vigente Ley de Procedimiento Administrativo, quedando plenamente garantizada la salvaguarda de los derechos de los ciudadanos en todo momento en el trámite procedimental.
Por lo expuesto, a propuesta del Conseller de Industria, Comercio y Turismo y previa deliberación del Gobierno Valenciano en sesión celebrada el día 13 de noviembre de 1989,
DISPONGO:
CAPITULO I
Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 1
1. El presente Reglamento tiene por objeto el desarrollo de los preceptos contenidos en la Ley 1/1989, de 2 de marzo, por la que se establece el régimen de inspección y procedimiento en materia de disciplina turística.
2. Será de aplicación a las personas físicas o jurídicas titulares de empresas o establecimientos turísticos o que realicen actividades turísticas en la Comunidad Valenciana y como tales estén determinadas reglamentariamente.
Artículo 2
1. Se entiende por establecimientos turísticos:
a) Los establecimientos hoteleros en sus diversos grupos, modalidades y especialidades.
b) Los apartamentos, bungalows, villas, chalets, viviendas turísticas vacacionales o establecimientos similares explotados agrupadamente en bloques o conjuntos o separadamente, y destinados a proporcionar, mediante precio, residencia a las personas en épocas, zonas y/o situaciones turísticas.
c) Los inmuebles explotados en régimen de multipropiedad con fines turísticos.
d) Los campamentos de turismo.
e) Las ciudades de vacaciones.
f) Las casas de labranza.
g) Los restaurantes.
h) Las cafeterías.
i) Los bares o similares.
j) Las agencias de viajes.
k) Cualesquiera otros que presten servicios directamente relacionados con el turismo y como tales se determinen o contemplen en reglamentos emanados de la Administración Turística.
2. Son actividades turísticas todas aquellas que, de manera directa o indirecta, tengan relación o influencia destacable sobre el turismo, siempre que impliquen la prestación de servicios a los turistas, estén reglamentariamente determinadas y, en especial, las profesiones turísticas.
CAPITULO II
De la Inspección Turística
Artículo 3
1. La comprobación del cumplimiento de la normativa en materia turística se realizará por la Dirección General de Turismo a través de la Inspección de Turismo.
2. Al objeto de llevar a cabo la inspección de las empresas, establecimientos y actividades turísticas, la Dirección General de Turismo podrá contar con la colaboración de personal cualificado de la Generalitat Valenciana, así como de otras Administraciones Públicas.
Artículo 4
1. En el ejercicio de sus funciones, los inspectores tendrán el carácter de agentes de la autoridad y gozarán como tales de la protección y facultades que a los mismos dispense la normativa vigente.
2. Los inspectores de turismo estarán provistos de la documentación que acredite su condición, que deberán exhibir con carácter previo al ejercicio de sus funciones, aunque no les fuera exigido por aquél a quien se vaya a practicar la actuación inspectora.
Artículo 5
La actuación de la Inspección Turística se iniciará de oficio o a instancia de persona interesada, de conformidad con la Ley de Procedimiento Administrativo.
Artículo 6
1. Cuando los inspectores aprecien algún hecho que pueda constituir infracción, levantarán la correspondiente Acta que se formalizará en el mismo acto de la inspección, en presencia del titular de la empresa, establecimiento o actividad, o en su defecto, de quien se encontrare al frente de los mismos o ante cualquier empleado.
2. Asimismo, por la Inspección Turística se emitirán los informes qué les sean solicitados por los órganos superiores o cualesquiera otros que resulten pertinentes.
Artículo 7
1. En el Acta se consignarán los datos de identificación de la empresa, establecimiento o actividad, así como las circunstancias personales del compareciente.
2. Sólo se recogerán en el Acta hechos o circunstancias constatados en la visita de inspección, y cuantos aspectos pudieran ser relevantes para la mejor determinación de los mismos o la calificación de las posibles infracciones.
3. El acta será firmada por el inspector actuante y por la persona ante quien se formalice, a la que se entregará copia de la misma.
4. La firma del Acta no implicará necesariamente la aceptación de su contenido por el compareciente, quien podrá hacer constar en la misma cuantas manifestaciones referentes al mismo estime procedentes.
5. Si las personas reseñadas en el artículo 6.1 se negaran a firmar el Acta, lo hará constar así el inspector, con expresión de los motivos de la negativa. Igualmente se hará constar, en su caso, la negativa a recibir la copia del Acta.
CAPITULO III
Infracciones y sanciones
Artículo 8
1. Las infracciones en materia de turismo serán objeto de las sanciones administrativas correspondientes previa la instrucción del oportuno expediente.
2. En cualquier momento del procedimiento en que el Instructor aprecie que la presunta infracción puede ser constitutiva de delito o falta penal, lo pondrá en conocimiento de la autoridad que hubiere ordenado la incoación del expediente para su oportuna comunicación al Ministerio Fiscal.
3. En el supuesto de que se siga un proceso penal sobre los mismos hechos, se suspenderá la tramitación del expediente administrativo hasta tanto se resuelva aquél.
Artículo 9
1. Son órganos competentes para la imposición de las sanciones establecidas en el artículo 15 de la Ley 1/1989, de 2 de marzo:
a) El Director General de Turismo para las sanciones de apercibimiento y multa de hasta 1.000.000 de pesetas.
b) El Conseller de Industria, Comercio y Turismo para las sanciones de multa desde 1.000.001 hasta 5.000.000 de pesetas, suspensión o clausura por un período de hasta seis meses, y suspensión o clausura por un período superior, en el supuesto de infracciones graves, durante el tiempo necesario para la subsanación de los defectos constitutivos de la infracción.
c) El Consell de la Generalitat Valenciana para la sanción de multa desde 5.000.001 hasta 10.000.000 de pesetas, revocación del título o autorización, suspensión o clausura por un período de hasta tres años, y suspensión o clausura por un período superior, en el supuesto de infracciones muy graves, durante el tiempo necesario para la subsanación de los defectos constitutivos de la infracción.
2. Las facultades sancionadoras podrán delegarse en la forma prevista en el artículo 68 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de Gobierno Valenciano.
Artículo 10
1. Los órganos a que se refiere el artículo anterior, dentro de la competencia que el mismo les atribuye, podrán imponer multas coercitivas en los términos del artículo 107 de la Ley de Procedimiento Administrativo, de un diez por ciento más sobre la cuantía de la sanción impuesta, por cada día, o lapso de tiempo fijado, que pase sin atender la comunicación de cesar en la actividad infractora.
2. La multa coercitiva será independiente de las que puedan imponerse en concepto de sanción y compatible con ellas, pudiendo hacerse efectiva por el procedimiento de apremio.
3. Para proceder a su imposición será necesario el previo apercibimiento al administrado en los términos del artículo 102 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
Artículo 11
El Director General de Turismo, por razones graves de seguridad, podrá acordar con carácter cautelar la clausura inmediata del establecimiento o el precintado de las instalaciones, durante el tiempo necesario para la subsanación de los defectos existentes.
Para la adopción de esta medida, el Director General podrá solicitar los informes técnicos que en su caso considere necesarios.
En el supuesto de que la clausura haya sido acordada a instancia de otro organismo se le dará traslado inmediato del acuerdo de adopción de dicha medida.
Artículo 12
En los supuestos de percepción de precios superiores a los declarados a la Administración, los intereses a que se refiere el artículo 16 de la Ley 1/1989, de 2 de marzo, se calcularán según el tipo básico del Banco de España vigente el día de la fecha de la Resolución que imponga la sanción, y corresponderán al período que medie entre el día de la comisión de la falta y el día del abono.
Artículo 13
1. No tendrá carácter de sanción la clausura o cierre de establecimientos que se hallen abiertos al público sin haber obtenido la preceptiva autorización o título turístico hasta la obtención de los mismos. La clausura o cierre será acordado por el Director General de Turismo previa audiencia del interesado.
2. A tal efecto, con carácter previo, el Director General de Turismo apercibirá de clausura o cierre a los titulares de tales establecimientos, concediendo un plazo de diez días para que realicen las alegaciones que tengan por conveniente.
3. Dicha medida podrá adoptarse sin perjuicio de la incoación del correspondiente expediente sancionador y dejará de tener eficacia cuando se resuelva el mismo.
CAPITULO IV
Del procedimiento
Artículo 14
El procedimiento para la sanción de infracciones a la normativa turística se impulsará de oficio en todos sus trámites.
Artículo 15
1. La tramitación del procedimiento sancionador corresponderá a los Servicios Territoriales de Turismo y la facultad de incoar el expediente al Jefe del Servicio Territorial correspondiente.
2. La tramitación, comunicaciones y notificaciones de dicho procedimiento se ajustarán a lo dispuesto en el Título IV, Capítulo II, Secciones primera y segunda, de la Ley de Procedimiento Administrativo.
3. Caso de constatarse unos hechos que pudieran ser constitutivos de infracciones muy graves, deberá ponerse en conocimiento de la Dirección General de Turismo la incoación del expediente en el plazo de 48 horas desde que se haya dictado la providencia de incoación.
Artículo 16
En la misma providencia en que se acuerde la incoación del expediente se nombrará Instructor y Secretario, lo que se notificará a la persona sujeta a expediente.
En cualquier momento, posterior a la incoación del expediente, el Instructor podrá ordenar la acumulación del expediente a otro que se siga contra el mismo establecimiento o empresa.
Artículo 17
1. El Instructor ordenará la práctica de cuantas pruebas y actuaciones conduzcan al esclarecimiento de los hechos y a determinar las responsabilidades susceptibles de sanción.
2. A la vista de las actuaciones practicadas se formulará un pliego de cargos, en el que se expondrán los hechos imputados, con indicación de los preceptos legales que se consideren infringidos.
3. El pliego de cargos se notificará a los interesados, concediéndoles un plazo de ocho días hábiles para que puedan contestarlo.
4. El Instructor podrá acordar, de oficio o a instancia de parte, la apertura de un período de prueba por un plazo no superior a treinta días.
5. El Instructor apreciará la prueba practicada en el expediente sancionador, valorando en su conjunto el resultado de la misma, y ordenará la práctica de la que resulte pertinente y rechazará la irrelevante para el mejor esclarecimiento de los hechos. La calificación de la prueba como irrelevante deberá ser motivada y se notificará al interesado.
Artículo 18
1. Contestado el pliego de cargos o transcurrido el plazo para hacerlo, el Instructor formulará propuesta de resolución, que se notificará a los interesados, para que en el plazo de ocho días hábiles puedan alegar cuanto consideren conveniente a su defensa.
2. La propuesta de resolución, con todo lo actuado, se remitirá al órgano que ordenó la iniciación del expediente, para que lo resuelva o lo eleve al órgano competente para su resolución.
3. El órgano competente para imponer la sanción podrá devolver el expediente al Instructor para la práctica de las diligencias que considere imprescindibles para la resolución. En tal caso, antes de remitir de nuevo el expediente al órgano competente para imponer la sanción, se dará vista de lo actuado al interesado, a fin de que en el plazo de diez días hábiles alegue cuanto estime conveniente.
Artículo 19
Las sanciones impuestas serán objeto de inmediata ejecución de conformidad con lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo, normativa de recaudación y demás disposiciones aplicables.
Artículo 20
Las resoluciones que se dicten por los órganos a los que se refiere el presente Decreto serán susceptibles de recurso, de conformidad con el régimen establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo.
DISPOSICION ADICIONAL
Sin perjuicio de las disposiciones dictadas dentro de su competencia por departamentos y organismos de la Administración Central del Estado, así como la sujeción a la legislación vigente en materia civil, mercantil, fiscal y cualesquiera otras que sean de aplicación, quedan sometidas a las disposiciones turísticas, regulándose como explotaciones hoteleras o extrahoteleras, los inmuebles sujetos a cualquier tipo de modalidad de time-sharing, de multipropiedad compartida, arrendada o de club social, así como los titulares de propiedades alojativas individuales, los titulares arrendaticios y los miembros del club, cuando las dediquen a explotación ocupacional por tiempo determinado y lo compartido, siéndoles asimismo de aplicación las normas contenidas en las reglamentaciones particulares en vigor o que se dicten en el futuro.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogados el Decreto del Consell de 2 de marzo de 1981, la Orden de 16 de junio de 1981 y cuantas disposiciones de inferior o igual rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se faculta al Conseller de Industria, Comercio y Turismo para dictar las disposiciones necesarias para el cumplimiento y desarrollo del presente Decreto.
Segunda
El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, a 13 de noviembre de 1989.
El President de la Generalitat,
JOAN LERMA I BLASCO
El Conseller d'Indústria, Comerç i Turisme,
ANDRES CARCIA ROCHE

linea
Mapa web