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Ley de la Generalidad Valenciana, 11/1984, de 31 de diciembre, de Consejos Escolares de la Comunidad Valenciana.

(DOGV núm. 217 de 10.01.1985) Ref. Base Datos 0049/1985

Ley de la Generalidad Valenciana, 11/1984, de 31 de diciembre, de Consejos Escolares de la Comunidad Valenciana.
Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que las Cortes Valencianas y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:
PREAMBULO:
La Constitución Española en su artículo 9-2 atribuye a los poderes públicos la responsabilidad de "... facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social". En idénticos términos se expresa el artículo segundo del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, atribuyendo a la Generalidad Valenciana, en el ámbito de sus competencias, la promoción de las condiciones que posibiliten dicha participación.
El apartado 5 del artículo 27 de la Constitución establece que, "los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación, mediante una programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros docentes".
También deviene de obligada cita el artículo 35 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, que atribuye a la Generalidad competencia plena en la regulación y administración de la enseñanza, sin perjuicio de la que corresponde al Estado.
De todos estos preceptos legales trae su causa la presente Ley, cuyo objetivo es la instrumentación de unos órganos colegiados a través de los cuales quede adecuadamente encauzada la necesaria participación de la sociedad en la programación general de la enseñanza en el ámbito de la Comunidad Valenciana.
Aparte de significar el cumplimiento y desarrollo de los preceptos constitucionales y estatutarios antes citados, la participación social en la programación educativa que la presente Ley instrumenta, pretende garantizar la función básica de la enseñanza como aprendizaje y adecuación a la realidad social; la participación efectiva de la sociedad valenciana en la programación de la enseñanza posibilitará la configuración de una auténtica escuela valenciana, concebida desde nuestra sociedad y adaptada a nuestras necesidades y características diferenciales.
Efectivamente, la educación, no debe ser tan sólo una mera transmisión de saberes, técnicas, destrezas y hábitos de conducta. Ni tampoco puede ser adoctrinamiento que reproduzca mecánicamente modelos ideológicos, seleccionados unilateralmente, vigentes en la sociedad cercana al niño.
El pluralismo, entendido como reflejo fiel de las ideas, valores y actitudes diferentes y tantas veces contrapuestas en las sociedades democráticas, sólo será aceptado y asimilado por las generaciones nuevas si la educación se diseña como modelo de interacción dialéctica entre el alumno y los agentes sociales próximos a la escuela que se constituyen en comunidad educativa.
Resulta patente que formar ciudadanos libres para la sociedad valenciana del porvenir es propósito imposible si, previamente, no se instaura, organiza y potencia la participación de los valencianos en el quehacer educativo. Es toda la sociedad la que debe transmitir fluidamente al sistema escolar la dinámica de sus necesidades, aspiraciones y perspectivas históricas. Y, en consecuencia, el sistema escolar ha de hacerse poroso y abrir cauces a cuantos agentes sociales se sientan volcados a las tareas educadoras.
La realidad escolar ha venido siendo otra bien distinta en lo, que a participación de la comunidad educativa en la programación de la enseñanza se refiere.
El Gobierno Valenciano, uno de cuyos principios rectores en su política educativa es el de hacer efectiva la participación de la sociedad en la enseñanza, reguló, de manera provisional el Consejo Escolar Valenciano por Decreto del Consell 104/1983, de 29 de julio, posibilitando así la existencia de un cauce de participación social desde el momento en que la administración valenciana asumiera efectivamente el ejercicio de las competencias educativas, para que la sociedad valenciana participase desde el primer momento en la configuración de nuestra escuela.
La Ley trata pues de instrumentalizar la participación de la sociedad valenciana en la programación de la enseñanza, dentro de los ámbitos competenciales que tiene atribuidos la Generalidad Valenciana.
El objetivo de la Ley, tal y como se define en su artículo primero es instrumentar la participación efectiva de todos los sectores sociales afectados en la programación general de la enseñanza, desarrollando así uno de los principios de participación previstos en la Constitución. Con la delimitación del contenido de la programación general de la enseñanza, realizada en el artículo segundo, queda definido el objeto de participación, ámbito distinto a la participación en el control y gestión de los profesores, padres y, en su caso, alumnos, de todos los centros sostenidos por la Administración.
La participación de la sociedad en la programación de la enseñanza se estructura en la presente Ley de una forma descentralizada, con amplia participación de los sectores sociales y con autonomía en su funcionamiento, junto al Consejo Escolar Valenciano, órgano consultivo superior en la Comunidad.
Garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la educación en el ámbito de la Comunidad Valenciana mediante la programación general de la enseñanza, democratizar radicalmente la gestión de la educación valenciana, posibilitar el control social del sistema escolar, restituir el principal protagonismo a la comunidad educativa, en cuyo seno los profesores y administradores de la educación han de responder a la calidad del servicio público que prestan, son referencias teleológicas de la presente Ley de Consejos Escolares de la Comunidad Valenciana.
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo primero
Es objeto de la presente Ley instrumentar la participación efectiva en todos los sectores sociales afectados en la programación general de la enseñanza en el ámbito de la Comunidad Valenciana, a través de los siguientes órganos colegiados que se crean y regulan a tal fin:
-El Consejo Escolar Valenciano.
-Los Consejos Escolares Territoriales.
-Los Consejos Escolares Municipales.
Artículo segundo
La programación general de la enseñanza en la Comunidad Valenciana comprenderá los siguientes aspectos:
1. Determinación específica de los puestos escolares que hayan de crearse, sustituirse o suprimirse en las comarcas, municipios y zonas de la Comunidad Valenciana, para conseguir el acceso de todos los valencianos a niveles educativos y culturales, que les permitan su realización personal y social.
2. Elaboración de los programas escolares y orientaciones pedagógicas generales en los niveles obligatorios dentro del marco de las enseñanzas mínimas establecidas por el Estado.
3. Desarrollo de las acciones compensatorias de carácter educativo necesarias para corregir y superar las desigualdades derivadas del contexto económico, social y cultural del alumno.
4. Promoción de la conciencia de identidad y los valores históricos y culturales del pueblo valenciano, mediante el conocimiento de la cultura propia y especialmente, la aplicación de la Ley de la Generalidad Valenciana 4/1983, de 23 de noviembre, de Uso y Enseñanza del Valenciano.
5. Diagnóstico y fijación de prioridades en la atención de las necesidades reales de la enseñanza para mejorar la calidad de la misma, en sus aspectos más esenciales.
6. Determinación de objetivos relativos a la ubicación, construcción y renovación de los centros docentes, a la política de personal, a la organización de la enseñanza y a la renovación pedagógica.
7. Realización gradual de un modelo de educación democrática, científica, crítica, operatoria, polivalente, liberadora y no discriminatoria por razón de sexo, a la que tengan acceso igualitariamente todos los alumnos de la Comunidad Valenciana.
Artículo tercero
El Consell de la Generalidad Valenciana, con la participación de los sectores sociales representados en los Consejos Escolares que esta Ley crea y regula, programará anualmente la asignación de recursos materiales y humanos dedicados a la satisfacción de las necesidades educativas, teniendo en cuenta la red de centros públicos y la oferta de puestos gratuitos hecha por los centros concertados.
TITULO II
DE LOS CONSEJOS ESCOLARES DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
CAPITULO PRIMERO
El Consejo Escolar Valenciano
Artículo cuarto
El Consejo Escolar Valenciano es el superior órgano consultivo y de participación social en la programación general de la enseñanza de la Comunidad Valenciana.
Artículo quinto
El Consejo Escolar Valenciano será consultado preceptivamente en los siguientes asuntos:
a) Las bases y los criterios básicos para la programación general de la enseñanza en la Comunidad Valenciana a que se refiere el artículo 2.º de esta Ley.
b) La programación anual de recursos materiales y humanos a que se refiere el artículo 3.º de esta Ley.
c) Los criterios de contenido de los proyectos de Ley que en materia educativa el Consell de la Generalidad se proponga elevar a las Cortes Valencianas para su aprobación.
d) Los criterios básicos de los Reglamentos Generales elaborados en ejecución de las Leyes que en materia educativa aprueben las Cortes Valencianas.
e) Los criterios básicos para las actuaciones en materia de compensación educativa entre las distintas zonas o comarcas de la Comunidad.
f) La determinación de las características propias que han de tener los Centros docentes valencianos, sin perjuicio de los requisitos mínimos fijados por el Estado.
g) Reforma de los programas y orientaciones didácticas en orden a incrementar la promoción de la conciencia de la identidad y los valores históricos y culturales del pueblo valenciano.
h) Cualquier otro asunto que la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia le someta a consulta.
Artículo sexto
El Consejo Escolar Valenciano, a iniciativa propia, podrá elevar a la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia propuestas en relación con los asuntos a que se refiere el artículo anterior y también sobre los siguientes:
a) Cumplimiento de las normas legales en los centros públicos y privados.
b) Orientaciones pedagógicas y metodológicas.
c) Renovación pedagógica.
d) Formación y perfeccionamiento del profesorado.
e) Evaluación del rendimiento escolar.
f) Régimen de Centros docentes.
g) Cualquier otro tema relacionado con la calidad de la enseñanza y con los derechos de la persona reconocidos en la Constitución.
h) Política de personal.
Artículo séptimo
El Consejo Escolar Valenciano elaborará anualmente un informe sobre la situación del sistema educativo en la Comunidad Valenciana.
El Consejo Escolar Valenciano se reunirá, al menos, dos veces al año con carácter preceptivo, y siempre que lo solicite un tercio de sus componentes.
Artículo octavo
1. En el Consejo Escolar Valenciano, cuyo Presidente será nombrado por el Conseller de Cultura, Educación y Ciencia, de entre los miembros de dicho Consejo, estarán representados:
a) Los profesores, que serán designados por sus organizaciones o asociaciones sindicales en atención a su representatividad y respetando en todo caso la proporcionalidad entre los distintos niveles educativos y entre los sectores público y privado de la enseñanza.
b) Los padres de los alumnos, designados por las Federaciones de Padres de Alumnos, de acuerdo a su representatividad.
c) Los alumnos, cuya designación recaerá en las organizaciones o federaciones juveniles más representativas.
d) El personal administrativo y de servicios de los centros docentes, cuya designación se realizará por sus centrales y asociaciones sindicales de mayor representatividad.
e) Los titulares de los centros privados, subvencionados o no, correspondiendo su nominación a las organizaciones empresariales de la enseñanza con mayor representación.
f) Las centrales sindicales de trabajadores y organizaciones patronales, de acuerdo a su representatividad en la Comunidad Valenciana.
g) Los representantes de loa Ayuntamientos y de las Diputaciones Provinciales de la Comunidad Valenciana.
h) El personal de la administración educativa autonómica cuyos representantes serán designados por sus centrales y asociaciones sindicales de mayor representatividad.
i) Las Universidades Valencianas, siendo sus representantes nominados por sus respectivas Juntas de Gobierno.
j) Las personalidades de reconocido prestigio en el campo de la educación, de la renovación pedagógica, la investigación o la administración educativa, designadas por el Conseller de Cultura, Educación y Ciencia.
k) La administración educativa autónoma, cuyos representantes serán designados por la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia.
2. El Consell de la Generalidad, a propuesta del Conseller de Cultura, Educación y Ciencia, aprobará las normas sobre estructura, funcionamiento y número de miembros del Consejo Escolar Valenciano. En todo caso la propuesta tendrá en cuenta las siguientes limitaciones:
a) La representación a que se refieren los apartados a) y d) nunca será en conjunto inferior al 25 % de los miembros del Consejo.
b) La correspondiente a los apartados b) y c) será conjuntamente al menos el 25 % de los miembros del Consejo.
c) Los miembros de designación no representarán en ningún caso más del 15 % de los miembros del Consejo.
d) El número de vocales no será superior a 50.
CAPITULO SEGUNDO
De los Consejos Escolares Territoriales
Artículo noveno
A fin de posibilitar la participación democrática en la programación de la enseñanza en aquellos asuntos concretos cuya competencia recaiga sobre órganos delegados o periféricos de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia, se crearán y constituirán Consejos Escolares Territoriales, de ámbito comarcal o de zona, con análogo carácter consultivo al del Consejo Escolar Valenciano.
Artículo décimo
Reglamentariamente se determinarán las competencias, estructura, funcionamiento y número de componentes de los distintos Consejos Escolares Territoriales que en lo relacionado a sus miembros tendrá en cuenta lo previsto en el punto 2 del artículo 8.º
CAPITULO TERCERO
De los Consejos Escolares Municipales
Artículo once
l. En los Municipios de la Comunidad Valenciana se constituirá un Consejo Escolar Municipal como órgano de participación en la programación y control de la enseñanza por parte de la comunidad local.
2) En los municipios en que haya un solo centro escolar, cualquiera que sea el número de sus unidades, será potestativa la constitución del Consejo Escolar Municipal, a que se refiere el apartado anterior.
3. En los Municipios de elevado número de habitantes, o con gran dispersión geográfica en sus núcleos de población podrán constituirse los Consejos Escolares de Distrito con arreglo a la territorialización escolar previamente convenida entre la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia y los Ayuntamientos afectados.
Artículo doce
Los Consejos Escolares Municipales estarán integrados por:
a) El Alcalde del Ayuntamiento o Concejal en quien delegue que actuará como Presidente.
b) Los padres, profesores, alumnos y el personal administrativo y de servicios, elegidos todos ellos de entre los que formen parte de los Consejos de Dirección de Centros.
c) Un Concejal Delegado del Ayuntamiento.
d) Los directores de centros públicos, elegidos entre ellos.
e) Los titulares de centros privados.
f) Los representantes de las Asociaciones de Vecinos, en proporción a su representatividad.
g) La Administración educativa, representada por el Inspector o Inspectores que tengan bajo su competencia todos o parte de los Centros Docentes del municipio.
h) Los representantes de las Organizaciones Sindicales más representativas.
Artículo trece
1. Los Consejos Escolares Municipales serán consultados preceptivamente en las siguientes materias:
a) Elaboración de propuestas y solicitudes de ubicación, construcción y renovación de centros docentes y unidades escolares dentro del término municipal.
b) Actuaciones y disposiciones municipales relativas a la enseñanza con incidencia en materias tales como educación especial, escolarización de marginados, actividades complementarias y extraescolares y enseñanzas no regladas.
c) Fijación, distribución y gestión de los recursos que en materia educativa corresponde invertir a los Ayuntamientos y aquéllos otros fondos que discrecionalmente se incluyan en los presupuestos municipales para acciones educativas.
d) Constitución de patronatos o institutos municipales de educación.
e) Propuesta de convenio y acuerdos para mejorar la prestación del servicio educativo.
2. Los Consejos Escolares Municipales podrán recabar información de la Administración Educativa y de las autoridades locales sobre cualquier materia que ataña a la educación en el ámbito municipal y, especialmente, sobre el rendimiento escolar.
Artículo catorce
1. El Consejo Escolar Municipal podrá a iniciativa propia, elevar informe a la administración competente sobre las cuestiones relacionadas en el artículo anterior.
2. El Consejo Escolar Municipal elaborará anualmente un informe sobre la situación del sistema educativo.
3. El Consejo Escolar Municipal se reunirá al menos dos veces al año con carácter preceptivo y siempre que lo solicite un tercio de sus componentes.
Artículo quince
Reglamentariamente se determinará la estructura, funcionamiento y número de componentes de los Consejos Escolares Municipales o de Distrito, atendiendo a la población escolar, dispersión o concentración de la misma, circunstancias geográficas, etc. En todo caso la representación a que se refiere el apartado b) del artículo 12.º supondrá al menos el 60 % de los miembros del Consejo Escolar Municipal.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
El Consejo Escolar Valenciano creado por Decreto del Consell de fecha 29 de julio de 1983 seguira desempeñando las funciones que tiene atribuidas hasta tanto se constituya el nuevo Consejo Escolar Valenciano de acuerdo con los imperativos de esta Ley.
Segunda
Los Consejos Escolares Municipales que por iniciativa de los propios Ayuntamientos han ido surgiendo seguirán funcionando en su actual forma y composición hasta tanto sean regulados según los criterios de esta Ley.
Tercera
En tanto no se promulgue la Ley de las Cortes Valencianas, que según el artículo 46 del Estatuto de Autonomía determinará las comarcas como circunscripciones administrativas de la Generalidad, queda autorizado el Consell, a propuesta de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia, oído el Consejo Escolar Valenciano, para decidir, establecer y constituir provisionalmente los Consejos Escolares Comarcales o de Zona. En cualquier caso, tal decisión requerirá oír a las Corporaciones Locales afectadas.
DISPOSICION DEROGATORIA
Se deroga el Decreto del Consell de la Generalidad 104/1983, de 29 de julio por el que se crea el Consejo Escolar Valenciano de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia y cuantas disposiciones contradigan lo establecido en esta Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Queda autorizado el Consell y la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia, en las materias de su respectiva competencia para aprobar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley.
Segunda
La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Generalidad Valenciana.
Valencia, 31 de diciembre de 1984.
E Presidente de la Generalidad,
JOAN LERMA I BLASCO

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