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Ley de la Generalitat Valenciana 7/1988, de 22 de diciembre, por la que se modifica la Ley de la Generalitat Valenciana 11/1984, de 31 de diciembre, de Consejos Escolares de la Comunidad Valenciana.

(DOGV núm. 968 de 23.12.1988) Ref. Base Datos 2152/1988

Ley de la Generalitat Valenciana 7/1988, de 22 de diciembre, por la que se modifica la Ley de la Generalitat Valenciana 11/1984, de 31 de diciembre, de Consejos Escolares de la Comunidad Valenciana.
Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos, que las Cortes Valencianas han aprobado, y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey promulgo la Ley siguiente:
PREAMBULO
La Ley de la Generalitat Valenciana 11/1984, de 31 de diciembre, de Consejos Escolares de la Comunidad Valenciana, instrumenta la participación efectiva de todos los sectores afectados en la programación general de la enseñanza, en el ámbito de la Comunidad Valenciana.
La Ley vino a desarrollar con el máximo rango jurídico autonómico el apartado 5 del artículo 27 de la Constitución que establece que «los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación, mediante una programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros docentes» y sustituyó al Decreto del Consell 104/1983, de 29 de julio, que regulaba provisionalmente el Consejo Escolar Valenciano.
Se daba así cobertura legal a uno de los principios rectores de la política educativa del Gobierno Valenciano, la participación de la sociedad en la enseñanza, que engarzaba con una estructura descentralizada y el principio de autonomía de funcionamiento de los órganos consultivos que se creaban.
Posteriormente las Cortes Generales aprobaron la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación, orientada a la modernización y racionalización de las funciones básicas del sistema educativo y la equidad. La citada Ley Orgánica dedica su Título Segundo a la participación en la programación general de la enseñanza, preceptuando en su artículo 34 que «en cada Comunidad Autónoma existirá un Consejo Escolar para su ámbito territorial, cuya composición y funciones serán reguladas por una Ley de la Asamblea de la Comunidad Autónoma correspondiente que, a efectos de la programación de la enseñanza, garantizará en todo caso la adecuada participación de los sectores afectados».
Si bien entre la Ley de la Generalitat Valenciana 11/1984, de 31 de diciembre, de Consejos Escolares de la Comunidad Valenciana y la ley Orgánica del derecho a la educación no existen contradicciones, pues se inspiran en los mismos principios, parece aconsejable incorporar en el texto valenciana » determinados ajustes técnicos y terminológicos que permitan una mayor concordancia y que en otro orden puedan suponer una mejora en el funcionamiento de los órganos consultivos y de participación del sistema educativo valenciano.
Cabe junto a ello considerar la necesidad de adecuar la Ley a la dinámica de los fenómenos sociales que la gestión democrática de la educación ha propiciado, posibilitando una incorporación proporcional de todos los sectores de la comunidad educativa y precisando los cauces que legitiman su presencia en los órganos que prevé la Ley.
Por consiguiente, el objetivo de la presente Ley es proceder a la modificación de determinados artículos de la Ley de la Generalitat Valenciana 11/1984, de 31 de diciembre, a fin de adecuar la legislación autonómica a las exigencias de la legislación orgánica y a las demandas sociales.
Artículo primero
El artículo octavo de la Ley de la Generalitat Valenciana 11/1984, de 31 de diciembre, de Consejos Escolares de la Comunidad Valenciana, queda redactado de la siguiente manera:
«l. En el Consejo Escolar Valenciano, cuyo Presidente será nombrado por Decreto del Consell de la Generalitat Valenciana, a propuesta del Conseller de Cultura, Educación y Ciencia, de entre los miembros de dicho Consejo, formulada después de haberlo comunicado al Consejo Escolar, estarán representados:
a) Los profesores, que serán designados por las organizaciones sindicales en atención a su representatividad en el ámbito de la Comunidad Valenciana y respetando en todo caso la proporcionalidad entre los distintos niveles educativos y entre los sectores público y privado de la enseñanza.
b) Los padres de alumnos, que serán designados por las Confederaciones o Federaciones de Padres de Alumnos, de acuerdo con su representatividad, en función del número de afiliados.
e) Los alumnos, que serán designados por las organizaciones de alumnos de mayor representatividad, en función del número de afiliados.
d) El personal administrativo y de servicios de los Centros docentes, cuya designación se realizará por las organizaciones sindicales de mayor representatividad en el sector.
e) Los titulares de los Centros privados, sostenidos o no con fondos públicos, correspondiendo su designación a las organizaciones empresariales de la enseñanza con mayor representación.
f) Las organizaciones sindicales de trabajadores y organizaciones patronales más representativas.
g) Los representantes de las entidades locales y designados por la Federación Valenciana de Municipios y Provincias.
h) El personal de la Administración educativa autonómica, cuyos representantes serán designados por las organizaciones sindicales de mayor representatividad en el ámbito de la misma.
i) Las Universidades Valencianas, siendo sus representantes nominados por sus respectivas Juntas de Gobierno.
j) Las personalidades de reconocido prestigio en el campo de la educación, de la renovación pedagógica, la investigación o la Administración educativa, designadas por el Conseller de Cultura, Educación y Ciencia.
k) La Administración educativa autonómica, cuyos representantes serán designados por la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia.
l) Los movimientos de renovación pedagógica, los representantes de los cuales serán designados por la Federación de MRPS y Asociaciones legalmente constituidas que tengan esta finalidad.
m) El Consejo de la Juventud de la Comunidad Valenciana.
2. El Consell de la Generalitat, a propuesta del Conseller de Cultura, Educación y Ciencia, aprobará las normas sobre estructura, funcionamiento y número de miembros del Consejo Escolar Valenciano. En todo caso la propuesta tendrá en cuenta las siguientes limitaciones:
a) La representación a que se refieren los apartados a) y, d) nunca será en conjunto inferior al 25% de los miembros del Consejo.
b) La correspondiente a los apartados b) y e) será conjuntamente al menos el 25% de los miembros del Consejo.
c) Los miembros de designación en representación de la administración educativa no supondrán más del 15% de los miembros del Consejo.
3. La duración del mandato de los miembros del Consejo Escolar Valenciano será de tres años. En el caso de que se produjeran vacantes justificadas, estas se cubrirán, siguiendo el mismo mecanismo de la primera designación, en un plazo no superior a un mes.»
Artículo segundo
El artículo doce de la Ley de la Generalitat Valenciana 11/1984, de 31 de diciembre, de Consejos Escolares de la Comunidad Valenciana, queda redactado de la siguiente manera:
«Los Consejos Escolares Municipales, cuyo Presidente será el Alcalde del Ayuntamiento o Concejal en quien delegue, estarán integrados por:
a) Los padres, profesores, alumnos y el personal administrativo y de servicios, designados por sus organizaciones sindicales o asociaciones, siempre que estén constituidas, en atención a su representatividad.
b) Un Concejal delegado del Ayuntamiento.
c) Los directores de Centros públicos, elegidos por y entre ellos.
d) Los titulares de Centros privados, elegidos por y entre ellos.
e) Los representantes de las Asociaciones de Vecinos, en proporción a su representatividad.
f) La Administración educativa.
g) Los representantes de las organizaciones sindicales más representativas.
h) Los Presidentes de todos los Consejos Escolares del Distrito, en el caso de que éstos se hubieran constituido.»
Artículo tercero
El artículo catorce de la Ley de la Generalitat Valenciana 11/1984, de 31 de diciembre, de Consejos Escolares de la Comunidad Valenciana, queda redactado de la siguiente manera:
«1. El Consejo Escolar Municipal podrá, a iniciativa propia, elevar informe a la Administración competente sobre las cuestiones relacionadas en el artículo anterior.
2. El Consejo Escolar Municipal elaborará anualmente un informe sobre la situación del sistema educativo en el respectivo Municipio.
3. El Consejo Escolar Municipal se reunirá al menos tres veces al año con carácter preceptivo y siempre que lo solicite un tercio de sus componentes.
4. El mandato de los miembros del Consejo Escolar Municipal será de tres años y las vacantes que se puedan producir se cubrirán por el mismo mecanismo por el que se designaron».
DISPOSICION TRANSITORIA
En un plazo de seis meses desde la aprobación de esta Ley se desarrollará la reglamentación sobre Consejos Escolares Territoriales y se adecuará la normativa existente sobre Consejos Escolares de Centro, facilitando la coordinación entre los Consejos de los diferentes niveles.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas disposiciones contradigan o resulten incompatibles con esta Ley, y en especial:
a) Los preceptos de la Ley de la Generalitat Valenciana 11/1984, de 31 de diciembre, de Consejos Escolares de la Comunidad Valenciana, modificados por la presente Ley.
b) Los preceptos del Decreto 61/1985, de 13 de mayo, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se reguló el Consejo Escolar Valenciano en desarrollo de la Ley 11/1984, de 31 de diciembre, que resulten afectados por la presente Ley.
e) Los preceptos del Decreto 62/1985, de 13 de mayo, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se regularon los Consejos Escolares Territoriales y Municipales, en desarrollo de la Ley 11/1984, de 31 de diciembre, que resulten afectados por la presente Ley.
d) Cuantas otras normas de igual o inferior rango incurran en la oposición, contradicción o incompatibilidad a que se refiere el párrafo inicial de esta disposición.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se autoriza al Consell de la Generalitat Valenciana para que a propuesta del Conseller de Cultura, Educación y Ciencia apruebe por Decreto un Texto Refundido de la Ley de Consejos Escolares de la Comunidad Valenciana.
Segunda
Quedan autorizados el Consell y la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia, en las materias de su respectiva competencia, para aprobar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley.
Tercera
La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.
Valencia, a 22 de diciembre de 1988.
El Presidente de la Generalitat,
JOAN LERMA I BLASCO

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