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Orden de 17 de febrero de 1986, por la que se desarrolla el Decreto del Consell de la Generalitat Valenciana 200/1985, de 23 de diciembre sobre indemnizaciones por razón de servicio.

(DOGV núm. 351 de 10.03.1986) Ref. Base Datos 0301/1986

Orden de 17 de febrero de 1986, por la que se desarrolla el Decreto del Consell de la Generalitat Valenciana 200/1985, de 23 de diciembre sobre indemnizaciones por razón de servicio.
Aprobado el Decreto del Consell de la Generalidad valenciana 200/1985, de 23 de diciembre, sobre indemnizaciones por razón de servicio, resulta necesario desarrollar su contenido, aclarando detalladamente los requisitos para la aplicación concreta de cada una de ellas, así como dictando las normas por las que deben regirse, tanto los anticipos, como la justificación de los mismos.
Por ello, haciendo uso de la autorización contenida en la Disposición final primera del referenciado Decreto,
DISPONGO:
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1
1. En ningún caso serán indemnizables aquellas comisiones de servicio que estén retribuidas expresamente por cualquier otro concepto, así como aquellas otras efectuadas fuera de la residencia oficial de quien las realiza, si su ejecución ha sido solicitada voluntariamente por el comisionado.
2. Serán nulas de pleno derecho y por tanto no indemnizables, aquellas autorizaciones de comisiones de servicio, que no se ajusten a cuanto se dispone, tanto en el Decreto del Consell de la Generalidad Valenciana 200/1985, de 23 de diciembre, (desde ahora Decreto de indemnizaciones) como en la presente Orden.
Artículo 2
La facultad de autorización de las comisiones de servicio, a que se refiere el artículo 18 del Decreto de indemnizaciones, podrá ser delegada, por los Secretarios Generales, en los Directores Generales, sin limitación alguna, así como en los Directores Territoriales y Jefes de los Servicios Territoriales, siempre que las comisiones se desarrollen dentro del Territorio al que se extiende su gestión. En todo caso la delegación se entenderá referida al personal integrado en las respectivas Dependencias o Unidades.
Artículo 3
Las comisiones de servicio se autorizarán por escrito firmado por la autoridad a quien corresponda aquella. No obstante, en los supuestos de urgencia y sin perjuicio de su inmediata cumplimentación posterior, se podrán ordenar estas comisiones por vía telegráfica e incluso, en su defecto, telefónica u oralmente.
Artículo 4
En los supuestos en los que un determinado colectivo de personal no pudiese ser incluido en ninguno de los grupos del Anexo I del Decreto de indemnizaciones, la Consellería de Economía y Hacienda a petición de la Consellería, Organismo o Entidad de la que aquel dependa, procederá a su inclusión, por asimilación, en el grupo con el que guarde las mayores semejanzas.
Artículo 5
Los Altos Cargos y restante personal de la Generalidad sujetos a régimen de incompatibilidad de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, podrá percibir las dietas, indemnizaciones y asistencias, reguladas en el Decreto de indemnizaciones y en la presente Orden, por actividades que el artículo 19 de la referida Ley declara compatibles, o por aquellas otras que, en el futuro así lo fuesen declaradas.
Artículo 6
Dada su alta representación, las personas incluidas en el Grupo primero del Anexo I del Decreto de Indemnizaciones, por las comisiones que realicen, podrán optar entre percibir las dietas correspondientes o la totalidad de los gastos realizados.
En todo caso percibirán el importe del concepto «Otros gastos».
Artículo 7
La Consellería de Economía y Hacienda, podrá concertar con empresas hoteleras los gastos de hospedaje; en estos conciertos se especificará el precio por día para cada uno de los grupos de personal que se determinan en el Anexo I del Decreto de indemnizaciones.
Artículo 8
Todos los documentos que hayan de surtir efectos justificantes habrán de ser originales, habiendo de constar, en los mismos, las especificaciones necesarias para que puedan distinguirse cada uno de los conceptos por los que pueda corresponder el pago de cualquier indemnización.
Artículo 9
1. Autorizada la comisión, se remitirá a la Intervención Delegada, junto con el documento de autorización, el correspondiente documento AD, a fin de retener el crédito presupuestario oportuno.
2. Realizado el servicio de conformidad, según certificación expedida en el impreso modelo del Anexo II de esta Orden, se procederá a liquidar las indemnizaciones, previa fiscalización de la Intervención Delegada.
DIETAS
Artículo 10
1. La dieta la integran tres sumandos: gastos de hospedaje, de restauración y otros gastos de difícil justificación.
a) Gastos de hospedaje: En lo supuestos en que no existiese concierto con empresas hoteleras, los importes a percibir por dichos gastos serán los señalados en el Anexo II del Decreto de indemnizaciones.
b) Gastos de restauración: Los importes a percibir serán los especificados en los grupos correspondientes del Anexo II del Decreto de indemnizaciones.
c) Otros gastos de difícil justificación: El importe a percibir será el señalado en el Anexo II del Decreto de indemnizaciones, sin que estén sujetos, en ningún caso, a otra justificación que el propio cumplimiento de la comisión de servicio.
2. Como quiera que la causa de la indemnización por los conceptos de gastos de hospedaje y restauración es la producción de unos gastos derivados del cumplimiento de las comisiones de servicio, cuando tales gastos racionalmente no deban producirse, no se percibirá indemnización alguna, por ninguno de estos dos conceptos, aún en los supuestos en que nazca el derecho a percibir gastos de viaje.
3. Se considera que no habrá necesidad de efectuar la primera comida cuando la comisión termine a las quince horas o antes, así como que no será necesario efectuar la cena en los casos en que la comisión no se prolongue más allá de las veinte horas.
Artículo 11
1. Cuando la comisión, aún durando menos de veinticuatro horas, conlleve la necesidad, tanto de efectuar las dos comidas principales, como de pernoctar fuera de la residencia oficial, el comisionado tendrá derecho a la percepción de dieta entera.
2. Cuando la comisión de servicio durase menos de veinticuatro horas y no conlleve la necesidad de pernoctar fuera de la residencia oficial del comisionado, este tendrá derecho a percibir el total de los gastos de restauración siempre que hubiese de efectuar las dos comidas principales fuera del lugar de residencia y del 50 por 100 de los mismos gastos si solo hubiese de realizar una comida fuera de su domicilio. En la misma proporción percibirá la indemnización por el concepto «Otros Gastos». Si no hubiese de realizar ninguna comida fuera de la residencia oficial, sólo se percibirá el 50% del concepto «Otros gastos».
3. Cuando la comisión tuviese una duración superior a las veinticuatro horas, el comisionado percibirá las dietas correspondientes a los días de iniciación y finalización de acuerdo con lo dispuesto en los dos apartados anteriores. Por cada uno de los restantes días se percibirá una dieta entera.
4. Con el límite correspondiente a los días que dure la comisión, podrán aceptarse para la justificación de hospedaje los recibos de alquiler de apartamentos u otro tipo de lugares de residencia, siempre que en la factura aparezcan los datos fiscales que identifiquen al expedidor como ejerciente legal de la hostelería o del arrendamiento de viviendas.
GASTOS DE VIAJE
Artículo 12
1. La compensación de gastos de viaje cubre los originales por el concepto de la locomoción necesaria para el cumplimiento de las comisiones autorizadas, ya se efectúe en líneas regulares de viajeros o utilizando vehículos particulares.
Aunque puede utilizarse cualquier medio de transporte, tendrá carácter preferente el uso de las líneas regulares, salvo que ello vaya en detrimento de un mejor servicio.
2. Cuando el desplazamiento se efectúe por líneas regulares, se indemnizará por el importe del billete o pasaje utilizados, dentro de las tarifas correspondientes a las clases, que, para los distintos grupos comprendidos en el Anexo I del Decreto de indemnizaciones, se indican a continuación.
Grupos 1, 2 y 3. Clase 1 a.
Grupos 4 y 5. Clase 2 a.
Cuando el medio de transporte sea el avión, se utilizará, en todo caso, clase «turística».
No obstante, en casos de urgencia, la autoridad que ordene la comisión podrá autorizar clases superiores, cuando no hubiese billete o pasaje de la clase que corresponda, a tenor de lo establecido en el párrafo anterior.
De utilizarse en los desplazamientos medios gratuitos de la Generalidad Valenciana, no se tendrá derecho a indemnización por gastos de viaje.
3. En el supuesto de que se utilizara vehículo particular, por autorizarse éste en la realización de la comisión, los gastos de viaje sólo podrán ser devengados por el comisionado titular del vehículo o autorizado por el propietario para su uso, cualquiera que sea el número de personas que lo utilicen conjuntamente.
4. En la utilización del vehículo particular deberá hacerse constar el modelo, y la matrícula del mismo, pudiendo exigirse, por la Secretaría General de la Consellería o la Intervención Delegada, la documentación acreditativa de su propiedad o de la autorización del propietario para su uso por el comisionado.
5. La indemnización por la utilización del vehículo particular se calculará multiplicando las distancias entre los puntos de residencia oficial del comisionado y de realización de la comisión, según tabla oficial del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, por el precio/kilómetro que se especifica en el Anexo III del Decreto de indemnizaciones.
Artículo 13
Serán asimismo indemnizables, como de la locomoción. Los siguientes gastos:
a) Los gastos de desplazamiento a estaciones de ferrocarril o autobuses, puertos y aeropuertos, siempre que se presenten los correspondientes billetes del medio de transporte público colectivo utilizado. Sólo podrá indemnizarse la utilización de taxis cuando no exista servicio público colectivo o el horario de este no coincida aproximadamente con el de salida o llegada de los viajes utilizados. En este caso deberá hacerse constar así en la orden de comisión de servicio.
b) Los gastos de desplazamiento en taxi en aquellas comisiones a realizar en grandes centros urbanos, en donde su utilización resulte razonable para más rápida realización del servicio.
c) Los de peaje de autopistas, así como los de uso de garajes aparcamientos públicos, satisfechos durante el cumplimiento de la comisión.
d) Los suplementos por coche-cama o litera, según correspondan a personal clasificado en los grupos 1, 2 y 3 y 4 y 5, respectivamente, siempre que los trayectos, por su larga duración u horario del viaje, así lo aconseje y haya sido autorizado su uso en la orden de comisión de servicio.
INDEMNIZACION ESPECIAL
Artículo 14
Los gastos de hospedaje y restauración por las comisiones que se desempeñen en el extranjero serán consideradas como supuestos de indemnización especial, resarciéndose al comisionado en su totalidad.
En ningún caso podrá ser considerado supuesto de indemnización especial la asistencia a cursos celebrados en el extranjero.
Artículo 15
1. En las comisiones de servicio desempeñadas en el extranjero se indemnizarán los totales gastos realizados, con las limitaciones, en cuanto a categorías de establecimientos hosteleros y de restauración, siguientes:
GRUPO HOSPEDAJE RESTAURACION
Primero Hotel 4 estrellas 4 tenedores.
Segundo Hotel 3 estrellas 3 tenedores.
Tercero Hotel 2 estrellas 2 tenedores.
Cuarto Hotel 2 estrellas 2 tenedores.
Quinto Hotel 1 estrella 1 tenedor.
2. No serán indemnizables los gastos de hostelería distintos a los de la propia residencia en el establecimiento hotelero y la pensión alimenticia, si tuviese incluida en factura. Asimismo sólo serán indemnizables los gastos de comunicaciones que se hayan realizado directa y oficialmente con la Consellería autorizante de la comisión y por razón del servicio.
3. Los comisionados percibirán sin estar sujetos a justificación y por el concepto de «Otros gastos de difícil justificación», las cantidades que se especifican en el Anexo II del Decreto de indemnizaciones.
4. Los recorridos por el territorio nacional necesarios para el traslado al o desde el extranjero, serán indemnizados con las dietas correspondientes y no por la totalidad de los gastos efectuados.
RESIDENCIA EVENTUAL
Artículo 16
1. La duración de la residencia eventual no podrá exceder de seis meses, excepto que sea prorrogada durante el tiempo mínimo imprescindible para terminar el servicio encomendado por el Conseller ordenante de la misma o Autoridad superior del Organismo o Entidad correspondiente, a petición razonada del Secretario General o cargo análogo, respectivamente, sin que, en ningún caso, pueda exceder en cómputo total de un año.
2. El límite máximo de indemnización por residencia eventual, será el 80% de las dietas enteras, que se fijan para cada grupo en el Anexo II del Decreto de indemnizaciones.
3. La tramitación de la indemnización por residencia eventual será exclusiva de los Servicios Centrales de la Consellería ordenante o del Organismo o Entidad correspondiente y su cuantía será fijada por el Secretario General o cargo análogo, respectivamente.
ASISTENCIAS
Artículo 17
1. Con carácter general solo se abonarán asistencias por la concurrencia a Consejos de Administración, Juntas o Comisiones cuando lo sean de Empresas con capital o control de la Generalidad Valenciana.
2. Sus cuantías se fijarán de acuerdo con lo que dispongan sobre la materia sus propios Estatutos o Reglamentos, que, en todo caso, habrán de respetar los límites que fije la Consellería de Economía y Hacienda.
3. En ningún caso podrá pertenecerse simultáneamente a más de dos de estos Organos de Gobierno o Consulta de las Empresas a que se refiere el anterior apartado 1.
Artículo 18
1. Solo excepcionalmente se abonarán asistencias por la concurrencia a reuniones de Organos colegiados de la Generalidad Valenciana y sus Organos autónomos.
2. Para su percepción será necesaria la aprobación del Consell, previo informe de la Consellería de Economía y Hacienda, emitido a petición de la Consellería de que dependa el Organo colegiado, o a la que esté vinculado el Organismo Autónomo o Entidad interesada.
3. En su informe, si fuese favorable, la Consellería de Economía y Hacienda incluirá propuesta de las cuantías máximas a percibir mensualmente, según el número de sesiones a que se halla asistido.
4. En ningún caso se podrá percibir, por este concepto, un importe mensual superior al 25% de las retribuciones que correspondan por el puesto de trabajo principal.
Artículo 19
1. Cuando así se determine en la convocatoria correspondiente, por la concurrencia a Tribunales encargados de evaluar pruebas cuya superación sea necesaria para el ejercicio de profesiones o actividades o de seleccionar personal, se percibirá la indemnización, por el concepto de asistencia, en las cuantías que se especifican en el Anexo IV del Decreto de indemnizaciones y con las limitaciones a que se refiere el artículo sexto, apartado cuatro, del mismo.
2. En la convocatoria respectiva se determinará la categoría en que haya de clasificarse el Tribunal, a los efectos de la percepción de las asistencias por parte de sus miembros, teniendo en cuenta lo que se dispone en el apartado siguiente.
3. La inclusión de los Tribunales en las distintas categorías se efectuará atendiendo a los siguientes criterios:
a) Cuando la titulación exigida para poder optar a las pruebas sea la de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente, el Tribunal se incluirá en la categoría 1 a.
b) Cuando la titulación exigida sea la de Ingeniero Técnico, Diplomado Universitario, Arquitecto Técnico Formación Profesional de tercer grado o equivalente, el Tribunal se incluirá la categoría 2 a.
c) Cuando la titulación exigida sea la de Bachiller, Formación Profesional de segundo grado o equivalente, el Tribunal se incluirá en la categoría 3 a.
d) Cuando la titulación exigida sea la de Graduado Escolar, Formación Profesional de primer grado o equivalente, el Tribunal se incluirá en la categoría 4 a.
e) Cuando solo sea necesario la posesión del Certificado de Escolaridad, el Tribunal se incluirá en la categoría 5 a.
Artículo 20
1. En ningún caso se podrá percibir por las asistencias a Tribunales un importe mensual superior al 30% de las retribuciones que correspondan por el puesto de trabajo principal, si la duración de las pruebas no es superior a un mes y del 20% si se excediese dicho plazo.
2. La percepción de esta indemnización es compatible con las dietas, que puedan corresponder, por desplazamientos para la concurrencia a las sesiones convocadas.
Artículo 21
1. Quienes estando integrados en el personal al servicio de la Generalidad Valenciana participasen como moderadores, ponentes, profesores, etc., en jornadas, conferencias, cursos o supuestos similares organizados por aquella, percibirán, por día, ponencia o conferencia y con la limitación determinada en el apartado cuatro, del artículo sexto del Decreto de indemnizaciones, las indemnizaciones fijadas en el Anexo IV del mismo, sin que, en ningún caso, los importes mensuales a percibir por este concepto puedan ser superiores a los que se fijan en el artículo 20 de esta Orden.
2. Quienes, encontrándose en las mismas condiciones del apartado anterior, participasen como asistentes a las referidas jornadas, conferencias, etc., siempre que estas estén dirigidas a la formación y perfeccionamiento del personal al servicio de la Generalidad Valenciana, tendrán derecho a la percepción de dietas o, en su caso, de indemnización por residencia eventual, siempre que se cumplan las condiciones que dan lugar al nacimiento de tales derechos.
TRASLADO DE RESIDENCIA
Artículo 22
1. A los efectos del nacimiento del derecho a la percepción de las indemnizaciones que correspondan, tendrán la consideración de traslado forzoso, los siguientes supuestos:
a) Los señalados por las autoridades correspondientes sin que preceda petición de los interesados.
b) Los originados por los cambios de residencia oficial, por supresión de Unidades, Dependencias o Centros a que pertenezcan los interesados.
c) Los traslados motivados por el nombramiento individual del personal para destinos de elección, de provisión normal de carácter forzoso por ascenso y en comisión de carácter permanente sin derecho a dietas o indemnización de residencia eventual.
d) Los traslados por jubilación siempre que sea con carácter forzoso por edad, imposibilidad física o falta de aptitud, hasta la población indicada por el interesado y por una sola vez.
e) El fallecimiento del funcionario en activo, cuando se realice el traslado de los familiares, que con él convivieran, hasta la población que señalen y por una sola vez.
Artículo 23
1. Las indemnizaciones por traslado forzoso pueden ser de dos clases:
a) Dietas y gastos de viaje.
b) Transporte de mobiliario y enseres.
2. Las dietas y gastos de viaje a percibir serán los que correspondan al grupo en que, por el puesto de trabajo del trasladado, percibiría éste por el cumplimiento de comisiones de servicio. No obstante cuando el traslado sea a un puesto o cargo incluido en un grupo diferente a aquel que se tuviese hasta el momento del traslado, la indemnización se calculará con arreglo al grupo al que corresponda el nuevo destino.
3. Las dietas y gastos de viaje de los familiares con derechos a indemnización serán del mismo grupo que corresponda al trasladado. Esta indemnización será la única a percibir cuando no se trasladase materialmente el hogar.
4. En el supuesto de traslado material del hogar, para la determinación del importe de gastos indemnizables de transporte de mobiliario y enseres se procederá como sigue:
a) La persona que vaya a realizar el traslado presentará en la Secretaría General de la Consellería, o del Organismo o Entidad respectiva, al menos tres presupuestos de otras tantas empresas dedicadas habitualmente al transporte de mobiliario.
b) Por aquellas se procederá a aprobar uno de los presupuestos ofertados por el interesado, salvo en el supuesto de que ninguno de ellos resultase aceptable, en cuyo caso la misma podría solicitar por si uno nuevo a otra empresa diferente, y de resultar este más ventajoso, deberá ofertarlo al interesado.
c) En todo caso deberá tenerse en cuenta que, como máximo, serán objeto de transporte indemnizable los siguientes metros cúbicos: por el interesado, 24 metros cúbicos y 6 metros cúbicos más por cada uno de los restantes componentes de la familia, con un limite de 78 metros cúbicos.
Artículo 24
1. El derecho a estas indemnizaciones caducará al transcurrir un año desde la fecha de la orden de destino o, en su caso, desde la fecha en que aquel nazca, pudiendo concederse por las autoridades respectivas, a instancias de los interesados, prórrogas semestrales por un plazo no superior a otros dos años, cuando existieran dificultades para el traslado del hogar.
2. Los traslados que obedezcan a sanción impuesta al funcionario no darán derecho a indemnización.
3. El importe de los derechos reconocidos en este artículo pueden ser anticipados a los funcionarios en las condiciones y con los límites establecidos en esta Orden.
ANTICIPOS
Artículo 25
Quienes hayan sido comisionados para la realización de un servicio fuera de su residencia oficial, podrán solicitar el adelanto de las cantidades aproximadas que, como indemnización, hubiesen de percibir una vez realizada la comisión, con sujeción a las siguientes normas:
a) La petición se formulará en el Servicio de Gestión al que corresponda liquidar la comisión ordenada.
b) Para solicitar el adelanto será documento justificativo suficiente la orden de servicio ordenando la comisión.
c) Cuando se trate de traslados con derecho a indemnización habrá de presentarse, junto a la orden de traslado, certificado en que se haga constar el nuevo puesto de trabajo y grupo en el que está incluido a efectos de la percepción de dietas, así como declaración del número de personas que componen la familia con derecho a percibir indemnización.
d) Para el pago de los anticipos autorizados se empleará el modelo que figura como Anexo III de esta Orden, procediéndose al abono de los mismos, previa firma del «recibí» por el comisionado o trasladado.
Artículo 26
Con sujeción a los créditos presupuestarios, que para los gastos de esta naturaleza figuren en los programas correspondientes, así como el respeto a las normas vigentes en materia de pagos a justificar, los Servicios de Gestión, que deban liquidar estas indemnizaciones, serán dotados de fondos a fin de poder efectuar los anticipos a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 27
Cuando la comisión de servicio se proveyera como de duración de varios meses, se anticipará las indemnizaciones correspondientes al primer mes; al comenzar un nuevo mes se anticiparán automáticamente las indemnizaciones correspondientes a cada uno de ellos. Excepcionalmente y con autorización expresa del Secretario General de la Consellería o cargo análogo de Organismo o Entidad respectiva, podrá anticiparse las indemnizaciones totales previsibles correspondientes a períodos superiores a una mensualidad.
Artículo 28
En los supuestos de traslado de enseres y mobiliario podrá anticiparse hasta el 80% de los gastos, una vez cumplidos los trámites del artículo 23 de esta Orden.
Artículo 29
No se concederán, en ningún caso, anticipos por el concepto de asistencia a Consejos, Comisiones, Juntas, Jornadas, Seminarios, Cursos, etc. No obstante, ello no impide el anticipo por los conceptos de dietas o gastos de viaje, en los supuestos en que concurriera el derecho a su percepción con el de la percepción de asistencias.
JUSTIFICACION
Artículo 30
Acordada la comisión de servicio se procederá del siguiente modo:
a) Se cumplimentará la orden de comisión de servicio, según modelo del Anexo I de esta Orden, en original y dos copias. El original y una copia se adjuntarán, en su día, como justificantes del gasto y la tercera copia, quedará en poder de la Unidad que tramite la comisión de servicio. Estará firmada por quien le corresponda la competencia para su ordenación, con el enterado y conforme del comisionado.
b) La orden de comisión del servicio, deberá contener, entre otros datos, el objetivo y lugares donde se deberá efectuar el servicio, fecha y hora de salida y regreso, así como las indemnizaciones previstas por dietas y por gastos de viaje con indicación del medio a emplear y los kilómetros previstos a recorrer.
También deberá efectuarse en dicha orden, en el supuesto de solicitarse un anticipo por indemnizaciones, una valoración previa, cumplimentándose para ello el apartado correspondiente, en el que se indicará, entre otros extremos, el importe que se entrega a cuenta.
c) Efectuado el servicio se expedirá la certificación de haberse realizado la comisión, según modelo del Anexo II de esta Orden, en original y dos copias, con los mismos destinos que para la orden de comisión se da en el anterior apartado a). En la misma, previa declaración del comisionado de haber realizado el servicio, se certificará la conformidad de su realización por la misma Autoridad que ordenó la comisión.
d) Los Servicios de Inspección, Valoraciones y análogos de las distintas Consellerías adjuntarán, además, copia o fotocopia de las actas incoadas o informes redactados durante el cumplimiento de la comisión.
Artículo 31
1. Las facturas originales para la justificación de las dietas, tendrán valor exclusivamente justificante, sin que su importe determine en ningún caso, la cuantía de la indemnización.
En su defecto, será suficiente certificación de la Autoridad que ordenó la comisión en la conste expresamente día y hora, tanto del comienzo, como de la finalización de la misma.
2. Las cantidades invertidas en gastos de viaje (avión, ferrocarril, etc.) deberán justificarse con documentos originales. Ante su pérdida, solamente podrán ser sustituidos, como justificación, por duplicados o certificados expedidos por la empresa que prestó el servicio o por la Agencia que contrató el mismo.
3. Dado que las comisiones de servicio en el extranjero se indemnizan por el total gasto realizado se justificarán con las facturas originales expedidas por los establecimientos de hospedaje y restauración de los que se hubiesen hecho uso, siempre que estén clasificados en la categoría que corresponda al comisionado. De corresponder a establecimientos de superior categoría a los autorizados se efectuarán las oportunas deducciones.
El tipo de cambio aplicable en la justificación será el oficial del día en que efectivamente se efectúe aquel a fin de dotar, al comisionado, de los correspondientes fondos en moneda extranjera.
No obstante, por los días de tránsito por territorio español, las indemnizaciones se liquidarán de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de esta Orden.
4. La residencia eventual se justificará con las facturas de los establecimientos hosteleros utilizados, pudiendo admitirse facturas de arrendamiento de apartamentos u otros lugares de residencia, siempre que cumplan los requisitos exigidos en el artículo 11.4 de esta Orden.
5. Las indemnizaciones por asistencias se justificarán en nómina firmada por los interesados, a la que se adjuntará la siguiente documentación:
a) Certificación expedida por el Secretario del Organo, Organismo, Entidad, Tribunal, Jornadas, Cursos, etc., en la que conste detalladamente la concreta participación en los mismos de quienes aparecen incluidos en la nómina, así como en la calidad que lo hacen.
b) Certificación del Secretario de la asistencia a las reuniones.
6. Los traslados de residencia se justificarán de las siguientes formas, según se trate de personas o de mobiliario o enseres:
a) Cuando se trate del traslado de personas, las dietas y los gastos de viaje se justificarán con las facturas expedidas por los establecimientos hoteleros o de restauración que hubiesen usado quienes tuviesen derecho a esta indemnización, acompañadas de certificación expedida por el Secretario General de la Consellería o cargo análogo en el Organismo o Entidad respectiva en la que conste el derecho a la percepción de los cuentadantes.
b) Cuando se trate del traslado de mobiliario y enseres se justificarán estos con la factura expedida por la empresa que hubiese realizado el transporte, en la que se hará constar la firma de conformidad del interesado.
Se acompañará certificación expedida por el mismo cargo que se especifica en el párrafo anterior en la que conste que tal factura se corresponde con el presupuesto que se aprobó para este fin. Si el interesado hubiese optado por realizar el traslado por medio distinto al autorizado, sólo se le satisfará, como máximo, la cuantía equivalente al presupuesto aprobado, siendo por su cuenta el exceso que hubiese.
En este caso la justificación se hará uniendo a la factura presentada por el interesado copia compulsada del presupuesto autorizado.
c) En el supuesto de que los cónyuges sean trasladados a un mismo lugar, estas indemnizaciones las recibirá y justificará uno sólo de ellos.
Valencia, 17 de febrero de 1986.
El Conseller de Economía y Hacienda,
ANTONIO BIRLANGA CASANOVA

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