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Decreto 31/1988, de 21 de marzo, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se desarrolla el artículo 23 de la Ley de Presupuestos para 1988.

(DOGV núm. 799 de 08.04.1988) Ref. Base Datos 0494/1988

Decreto 31/1988, de 21 de marzo, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se desarrolla el artículo 23 de la Ley de Presupuestos para 1988.
El artículo 23 de la Ley 1/1988, de 29 de febrero, de Presupuestos de la Generalitat Valenciana para 1988, establece que el plazo máximo para efectuar el pago de las obligaciones económicas de la Generalitat, que regula el artículo 16 de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, será de 90 días naturales desde el nacimiento efectivo de la obligación.
El artículo 16 de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, definiendo las obligaciones económicas de la Generalitat, indica que son las que «nacen de la Ley, de los negocios jurídicos y de los actos o hechos que, según Derecho, las generan» y que, sólo serán exigibles como consecuencia de la ejecución del presupuesto, por sentencia judicial firme o de operaciones de tesorería legalmente autorizadas.
Por su parte, el mandato del artículo 23 de la Ley de Presupuestos consiste en que los pagos de la Generalitat deberán efectuarse en un plazo máximo de 90 días desde el nacimiento efectivo, computándose el referido plazo, por prescripción del propio artículo, hasta la fecha en que se produzca la recepción de la orden de pago por transferencia de la Entidad financiera a la que se ordene su realización o desde el día siguiente al de la comunicación al acreedor de haberse dispuesto el cobro.
El nacimiento de una obligación de pago es coincidente con el reconocimiento o liquidación de la misma y el plazo debe computarse desde que se concluyó el servicio o su prestación determinante, pero el plazo para pagar y liquidar en su caso intereses de demora, que el precepto legal que se reglamenta concede, es de 90 días a partir del nacimiento efectivo.
El objetivo de la presente norma es la determinación del nacimiento efectivo de las obligaciones de pago, identificándolo con la fecha que el acreedor presenta los documentos justificativos, en unos casos, con el vencimiento de la deuda en otros o con el devengo en otros. En su virtud y de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Presupuestos de la Generalitat Valenciana para 1988, a propuesta del Conseller de Economía y Hacienda, previa deliberación del Consell en sesión celebrada el día 21 de marzo de 1988,
DISPONGO:
Artículo primero
Las obligaciones de pago del personal de la Generalitat, que se derivan de la ejecución del capítulo primero de sus Presupuestos, según lo dispuesto en el artículo 8 de la propia Ley de Presupuestos para 1988, tienen nacimiento efectivo:
a) Para las retribuciones básicas y complementarias de carácter fijo y periodicidad mensual, el último día de cada mes y en los supuestos de primer destino, reingreso al servicio activo o en el de reincorporación, el día último del mes en que se produzca el alta, incluso para supuestos de nombramientos provisionales.
b) Las diferencias de retribuciones complementarias por cambio de nivel, el día último del mes siguiente a aquel en que se produzca la toma de posesión del nuevo puesto o el reconocimiento del nuevo nivel por el órgano competente, si no hubiese cambio del puesto de trabajo.
c) Los nuevos trienios, el día último del mes siguiente desde la fecha en que se cumplan.
d) En las demás retribuciones previstas en la Ley 10/1985, de 31 de julio, de la Función Pública Valenciana, desde la fecha del último día del mes en que se reconozca el derecho por el órgano competente.
Artículo segundo
Las obligaciones que tienen por causa prestaciones o servicios a la Generalitat, desde la fecha de presentación fehaciente de las facturas correspondientes, siempre que resultaren conformes.
En los supuestos de indemnización previstos en el Decreto del Consell 200/1985, de 23 de diciembre, desde la fecha fehaciente de presentación de la cuenta correspondiente, justificativa, que reúna los requisitos reglamentarios.
Artículo tercero
Las subvenciones concedidas con cargo a los capítulos IV y VII tendrán nacimiento efectivo a partir de la fecha de la justificación de las mismas, de conformidad con, el número 5 del artículo 43 de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana.
Artículo cuarto
El nacimiento efectivo de la obligación para el pago de las certificaciones del contrato de obras coincidirá con la fecha de su expedición, que ha de ser en los siguientes diez días del período a que correspondan por cada mes, a menos que el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares establezca otra cosa. Todo ello como consecuencia de lo dispuesto en los artículos 142 y 144 del Reglamento General de Contratación y cláusula 47 del Pliego General.
El nacimiento efectivo para el pago, en su caso, del saldo a favor de la contrata en liquidación provisional o definitiva será a partir de los tres meses de la práctica de la liquidación, en su plazo reglamentario.
En los contratos con cláusula de revisión y una vez reconocido dicho derecho, se procederá a expedir de oficio la liquidación de revisión con ocasión de la certificación de obras que corresponda a dicho período, y el nacimiento efectivo se regirá por las normas del párrafo primero de este artículo.
Artículo quinto
En los demás supuestos que se derivan de la ejecución del presupuesto de gastos de la Generalitat y, consiguientemente, en las operaciones extrapresupuestarias que sean consecuencia de aquellos, desde que se cumplan los requisitos que establece el artículo 16 de la Ley 4/1984, de 13 de junio.
Artículo sexto
El nacimiento efectivo del derecho a la devolución de ingresos indebidos se fijará de acuerdo con las siguientes prescripciones:
a) En todos aquellos casos que el derecho a la devolución sea consecuencia de errores materiales o de hecho, como duplicaciones de ingresos o notorios errores de mayor importe al procedente, desde la fecha en que se reclame la devolución.
b) En los supuestos de cuestiones de derecho o de cualquier recurso o reclamación, desde el día que adquiera firmeza la resolución judicial, en vía ordinaria o económico- administrativa.
Artículo séptimo
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, la disposición y liquidación del crédito exigible por las oficinas gestoras será de 60 días naturales desde el nacimiento efectivo, correspondiendo 30 días para la intervención y ordenación del pago y realización del mismo.
Artículo octavo
En las propuestas de pago que confeccionen los servicios económicos de cada Consellería u Organismo Autónomo deberá constar ineludiblemente la fecha del nacimiento efectivo de la obligación de pago de acuerdo con las normas anteriormente indicadas.
DISPOSICION ADICIONAL
Establecido por la disposición adicional tercera de la Ley de la Generalitat Valenciana 1/1988, de 29 de febrero, el procedimiento excepcional para efectuar los pagos derivados de la gestión de competencias en el ámbito del régimen económico de la Seguridad Social, en estos pagos regirán las siguientes prescripciones:
a) El plazo para efectuar el pago de las obligaciones de la Generalitat no será de aplicación para las que hayan sido contraidas con fecha anterior a la entrada en vigor de la misma, por las Entidades gestoras de la Seguridad Social.
b) Establecido que los traspasos a que hace referencia el Real Decreto 1612/1987, de 27 de noviembre y Decreto del Consell 105/1987, de 7 de septiembre, no obstante tener efectividad a partir del día 1 de enero de 1988, son susceptibles de aplicación del sistema de asistencia presupuestaria y financiera que se deriva de la Circular de 29 de diciembre de 1987, de la Dirección General de Régimen Económico de la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, subsistirá, en tanto se prolongue dicho sistema, la no aplicabilidad del artículo 23 de la Ley 1/1988, de 29 de febrero.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se autoriza a la Consellería de Economía y Hacienda para que dicte las normas de desarrollo del presente Decreto.
Segunda
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, a 21 de marzo de 1988.
El Presidente de la Generalitat,
JOAN LERMA I BLASCO
El Conseller de Economía y Hacienda,
ANTONIO BIRLANGA CASANOVA

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