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Ley de la Generalitat Valenciana 1/1988, de 29 de febrero, de Presupuestos de la Generalitat Valenciana para el ejercicio 1988.

(DOGV núm. 779 de 08.03.1988) Ref. Base Datos 0335/1988

Ley de la Generalitat Valenciana 1/1988, de 29 de febrero, de Presupuestos de la Generalitat Valenciana para el ejercicio 1988.
Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos, que las Cortes Valencianas han aprobado, y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:
PREAMBULO
El Programa Económico Valenciano 1988/91 define su estrategia en base a tres frentes de actuación: a) incremento de la competitividad de la economía valenciana; b) avanzar en la corrección de las desigualdades sociales; y c) recuperar y conservar nuestro patrimonio natural y cultural.
El Presupuesto debe configurarse como un instrumento que consiga -dada la restricción financiera de cada año llevar a cabo la mayor parte posible de las actuaciones programadas e impedir la inmovilización de recursos en programas de gasto que no puedan hacerse efectivos a lo largo del ejercicio.
De este modo, el Presupuesto de la Generalitat Valenciana para 1988 se define como la primera anualidad del Programa Económico Valenciano 1988/91. En ese marco plurianual, construido por los diferentes planes de actuación sectorial que se derivan del Programa, se han definido los objetivos y se han analizado las diferentes alternativas de actuación que el Presupuesto plasma con una precisión plenamente operativa para el año próximo.
Para lograr lo anterior el Consell ha evaluado tres aspectos esenciales:
1) El mayor o menor grado de responsabilidad de la Administración en general y de la autonómica en particular, en relación a los distintos problemas que el PEV pretende abordar.
2) La favorable evolución que está experimentando la modernización de nuestro aparato productivo, en el que está produciendo un ritmo de inversión privada difícilmente superable, junto con la existencia en el mercado, de incentivos suficientes para mantener este proceso.
3) Que la globalmente satisfactoria evolución económica de los últimos años se ha producido con una reducción simultánea de la participación de las rentas del trabajo en la renta nacional.
Realizado el análisis anterior, el Presupuesto para 1988 ha priorizado el objetivo de avanzar en la corrección de las desigualdades sociales. Esto es, extender y mejorar los servicios públicos de carácter social (sanidad, servicios sociales y educación), así como los aspectos sociales de la política de empleo (formación ocupacional, fomento del empleo juvenil, etc.).
El segundo bloque de prioridades lo constituyen: a) las infraestructuras productivas, tanto en su vertiente destinada a la corrección de los más graves estrangulamientos que sufre nuestra economía (agua y carreteras), como en aquella otra (TVV) que es capaz de atender simultáneamente dos objetivos importantes: servir de instrumento al servicio de la recuperación de nuestra lengua y tener un decisivo efecto de arrastre sobre la generación de un sector productivo de alta tecnología y cualificación profesional y b) la conservación y recuperación del patrimonio natural (defensa y regeneración forestal, medio ambiente, áreas naturales).
Para transformar las necesidades objetivas descritas anteriormente en realidades palpables, el Presupuesto tiene que continuar su transformación hasta lograr constituirse en una herramienta al servicio de la Programación, que permita cumplir dos objetivos esenciales:
- Acentuar en la Ley de Presupuestos y las normas específicas los criterios de gestión, ejecución inmediata y pago, y
- Mejorar la utilización efectiva de los recursos financieros.
El proyecto de Ley que a continuación se presenta persigue por tanto la consecución de ambas prioridades y establece con claridad modificaciones notables en el campo de la gestión presupuestaria, de la clarificación de las relaciones económicas de la Administración con los particulares, así como en las exigencias de eficacia y eficiencia a los gestores, redefiniendo desde esta nueva perspectiva los mecanismos de control.
TITULO I De los créditos iniciales y su financiación
Artículo primero
1. Por la presente Ley se aprueban los Presupuestos de la Generalidad Valenciana para el ejercicio 1988, integrados por:
a) El Presupuesto de la Generalidad Valenciana, en cuyo Estado de Gastos se conceden créditos por un importe de 374.597.249.000 pesetas, cuya financiación se realizará con los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, que se detallan en el Estado de Ingresos, estimados en un importe total de 374.597.249.000 pesetas.
Los beneficios fiscales que afectan a los tributos cuyo rendimiento se cede por el Estado a la Generalidad Valenciana se estiman en 3.870.397.000 pesetas.
b) El Presupuesto de los organismos autónomos de carácter administrativo, en cuyas dotaciones de gastos se conceden créditos por importe de 229.241.000 pesetas y cuya financiación se realizará con los recursos que se detallan en los estados de Ingresos de los respectivos organismos.
c) El Presupuesto de los organismos autónomos de carácter industrial, comercial, financiero o análogo, en cuyas dotaciones de gastos se conceden créditos por importe de 3.505.606.000 pesetas y cuya financiación se realizará con los recursos que se detallan en los estados de Ingresos de los respectivos organismos.
d) Las dotaciones y recursos de las empresas públicas de la Generalidad que reciben subvenciones de explotación y/o capital, por un importe de 6.696.887.000 pesetas.
2. La asignación por grupos funcionales del Presupuesto de Gastos es la siguiente (en miles de pesetas):
1. SERVICIOS DE CARACTER GENERAL 3.321.121
2. DEFENSA, PROTECCION CIVIL Y SEGURIDAD SOCIAL 902.689
3. SEGURIDAD. PROTECCION Y PROMOCION SOCIAL 18.457.093
4. PRODUCCION BIENES PUBLICOS DE CARACTER SOCIAL 262.165.189
5. PRODUCCION BIENES PUBLICOS DE CARACTER ECONOMICO 19.383.698
6. REGULACION ECONOMICA DE CARACTER GENERAL 4.410.379
7. REGULACION ECONOMICA DE LOS SECTORES PRODUCTIVOS 7.619.408
8. DESARROLLO EMPRESARIAL 914.782
9. TRANSFERENCIAS AL SECTOR PUBLICO TERRITORIAL 53.660.982
10. DEUDA PUBLICA 3.761.908
TOTAL 374.597.249
TITULO II
De la determinación de los créditos
Artículo segundo.-Aumento de las retribuciones del personal al servicio de la Generalidad Valenciana.
Con efectos de 1 de enero de 1988, el incremento conjunto de las retribuciones íntegras del personal al servicio de la Generalidad Valenciana, no sometido a legislación laboral, así como la masa salarial bruta de este último, no podrá superar el 4%, sin perjuicio del resultado individual de la aplicación de dicho incremento.
Artículo tercero.-Retribuciones de los altos cargos.
Las retribuciones íntegras de los altos cargos excluidos las de Secretarios y Directores Generales, se fijan por las cuantías que se determinen en los Presupuestos Generales del Estado para 1988, de acuerdo con la equiparación fijada en el artículo siete, cuatro, de la Ley 1/1983, de 28 de julio, de Presupuestos de la Generalidad Valenciana para 1983.
El régimen retributivo de los Secretarios y Directores Generales será el establecido con carácter general para los funcionarios públicos, a cuyo efecto se fijan las siguientes cuantías de sueldo, complemento de destino y específico, referidas al cómputo anual íntegro:
Sueldo 1.560.748
Complemento de destino 1.174.716
Complemento específico 2.322.432
Artículo cuarto. -Retribuciones para 1988 de los funcionarios de la Generalidad Valenciana.
1. Las retribuciones de los funcionarios de la Generalidad serán las que se indican en el presente artículo.
2. Las cuantías del sueldo y trienios, referidas a doce mensualidades, serán las siguientes:
GRUPO SUELDO TRIENIO
A 1.337.784 51.366
B 1.135.428 41.076
C 846.360 30.804
D 692.064 20.556
E 631.776 15.408
Además de las doce mensualidades ordinarias se liquidarán dos pagas extraordinarias por el mismo importe de sueldo y trienios, cada una de ellas. La pertenencia a cada uno de los grupos contemplados en el párrafo anterior se producirá de acuerdo con lo previsto en el artículo 4º de la Ley 10/1985, de la Función Pública Valenciana.
3. El complemento de destino será el correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades:
NIVEL IMPORTE
30 1.074.716
29 1.053.696
28 1.009.380
27 965.052
26 846.636
25 751.164
24 706.836
23 662.520
22 618.192
21 573.960
20 533.136
19 505.896
18 478.680
17 451.440
16 424.224
15 396.984
14 369.768
13 342.528
12 315.288
11 288.084
10 260.856
9 247.248
8 233.616
7 220.008
6 206.388
5 192.768
Los niveles de complemento de destino de cada puesto de trabajo se determinarán de acuerdo con lo previsto en el Capítulo II del Título II del libro primero de la Ley 10/1985 de la Función Pública Valenciana.
Durante el año 1988, los funcionarios públicos podrán participar en convocatorias de provisión de puestos de trabajo clasificados con complemento de destino superior a dos niveles al que aquellos tengan asignados, en cuyo caso, la consolidación del grado personal sólo podrá reconocerse con el límite de dos niveles sobre el del último que venía desempeñando.
4. La cuantía del complemento específico que, en su caso, tenga al fijado al puesto de trabajo que se desempeñe, experimentará un incremento de un 4%, respecto a la aprobada para 1987.
5. El Complemento de productividad se aprobará de acuerdo con los criterios de aplicación que establezca el Consell, a propuesta conjunta de las Consellerías de Economía y Hacienda y Administración Pública, para que los responsables de los programas determinen la cuantía individual del complemento.
Los distintos programas especificarán la cuantía correspondiente a este complemento, así como los criterios de distribución del mismo, previa comunicación a la Comisión de Economía, Presupuestos y Hacienda de las Cortes Valencianas.
En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán derecho individual alguno respecto a las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 52.2, letra b), de la Ley 10/ 1985, de la Función Pública Valenciana, será requisito indispensable para su posible aplicación la previa consignación presupuestaria en el programa correspondiente, siendo objeto de publicidad al resto de los funcionarios de los organismos correspondientes y a los representantes sindicales.
6. Las gratificaciones por servicios extraordinarios se concederán por las Consellerías y organismos autónomos, dentro de los créditos asignados a tal fin.
Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y solamente podrán ser reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada de trabajo, sin que, en ningún caso, puedan ser fijos en su cuantía ni periódicos en su devengo.
Serán objeto de publicidad al resto de funcionarios del organismo correspondiente y a los representantes sindicales.
7. Los complementos personales y transitorios que no se derivan de la aplicación inicial del nuevo sistema retributivo, reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 1988, incluidas las derivadas de cambio de puesto de trabajo.
En el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de retribuciones, se mantendrá el complemento personal y transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso las que puedan derivarse de un nuevo cambio de puesto de trabajo.
A efectos de la absorción prevista en los párrafos anteriores, el incremento de retribuciones de carácter general que se establece en esta Ley sólo se computará en el 50% de su importe, entendiendo que tienen este carácter el sueldo, referido a catorce mensualidades, el complemento de destino y el específico. En ningún caso se considerarán los trienios o el complemento de productividad.
Artículo quinto. -Retribuciones del personal de la Seguridad Social.
1. Las retribuciones del personal funcionario de la Seguridad Social experimentarán en el ejercicio de 1988 un incremento global máximo del 4%, sin perjuicio del resultado individual que pudiese resultar.
2. El personal incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, percibirá las retribuciones básicas y el complemento de destino en las cuantías señaladas a dichos conceptos retributivos en el artículo cuatro, respectivamente, de esta Ley sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda, Dos, de dicho Real Decreto-Ley, siendo objeto de publicidad al resto de funcionarios del organismo correspondiente y a los representantes sindicales.
El importe de las retribuciones correspondientes a los complementos específico y de atención continuada que, en su caso, estén fijados al personal, experimentará un incremento del 4% respecto al aprobado para el ejercicio de 1987.
La cuantía individual del complemento de productividad se determinará conforme a los criterios señalados en el artículo 2.3, apartado c) y disposición transitoria tercera del Real Decreto-Ley 3/1987, y en los acuerdos y medidas dictadas para la implantación del nuevo régimen retributivo del personal estatutario.
Los complementos personales y transitorios que pudiera tener reconocido el personal conforme a lo previsto en la disposición transitoria primera del Real Decreto-Ley 3/1987, se regularán por lo establecido en el artículo cuarto de esta Ley.
Artículo sexto. -Retribuciones del personal laboral.
1. Con carácter previo al comienzo de las negociaciones de Convenios o Acuerdos colectivos que se celebren en el año 1988, deberá solicitarse de la Consellería de Economía y Hacienda la correspondiente autorización de masa salarial, que cuantifique el límite máximo de las obligaciones que puedan contraerse como consecuencia de dichos pactos, aportando al efecto la certificación de las retribuciones salariales satisfechas y devengadas en 1987.
2. Durante el año 1988, será preciso informe favorable conjunto de la Consellería de Administración Pública y la de Economía y Hacienda para proceder a modificar las condiciones retributivas del personal no funcionario y laboral de la Generalitat Valenciana.
3. Las retribuciones del personal laboral se ajustarán a las condiciones pactadas en el convenio o convenios que se formalicen para el año 1988.
4. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o en contra de un informe desfavorable, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos, contrarios a lo que determinen las futuras Leyes de Presupuestos.
5. No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de los incrementos salariales para 1988, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo.
Artículo séptimo. -Retribuciones del personal eventual.
Las retribuciones íntegras del personal eventual al servicio de la Generalidad Valenciana experimentarán un incremento del 4% sobre las correspondientes a 1987.
Artículo octavo.-Normas especiales.
1. Las indemnizaciones por razón del servicio se incrementarán en un 4% respecto a las cuantías vigentes en 1987, salvo lo que se refiere a la indemnización por residencia, que continuará devengándose en la misma cuantía.
2. Cuando, con sujeción a la normativa vigente, el funcionario realiza una jornada inferior a la fijada para el puesto de trabajo que ocupe, se reducirán sus retribuciones íntegras en la proporción correspondiente.
3. Las retribuciones básicas y complementarias que se devenguen con carácter fijo y periodicidad mensual, se harán efectivas por mensualidades completas y con referencia a la situación y derechos del funcionario el día 1 del mes a que correspondan, salvo en los siguientes casos, en que se liquidarán por días:
a) En el mes de toma de posesión del primer destino, en el reingreso al servicio activo, y en el de incorporación por conclusión de licencias sin derecho a retribución.
b) En el mes en que se cese en el servicio activo, salvo que sea por motivos de fallecimiento, jubilación o retiro, y en el de iniciación de licencias sin derecho a retribución.
Las pagas extraordinarias se devengarán el día uno de los meses de junio y diciembre y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dichas fechas, salvo en los siguientes casos:
a) Cuando el tiempo de servicios prestados fuera inferior a la totalidad del período correspondiente a una paga, ésta se abonará en la parte proporcional que resulte según los meses y días de servicio efectivamente prestado.
b) Los funcionarios en servicio activo con licencia sin derecho a retribución devengarán pagas extraordinarias en las fechas indicadas, pero su cuantía experimentará la correspondiente reducción proporcional.
c) En el caso de cese en el servicio activo, la última paga extraordinaria se devengará el día del cese y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha, pero en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados.
A los efectos previstos en el número anterior, el tiempo de duración de licencias sin derecho a retribución no tendrá la consideración de servicios efectivamente prestados.
4. Hasta que el sistema retributivo de los funcionarios de los Cuerpos Sanitarios Locales que prestan servicio en Partidos Sanitarios, Zonas Básicas de Salud, Hospitales Municipales o Casas de Socorro se adecue por el Consell al previsto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, las retribuciones básicas de dicho personal experimentarán un incremento del 4% respecto de las percibidas en 1987, fijándose sus retribuciones complementarias en base a lo dispuesto en el Decreto 3206/1967, de 28 de diciembre, incrementando los importes en el 4% respecto a 1987.
Los sanitarios locales no comprendidos en el párrafo anterior percibirán las retribuciones básicas y complementarias que correspondan en aplicación de lo dispuesto en el artículo cuarto de esta Ley.
Artículo noveno. -Prohibición de ingresos atípicos.
Los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley, con excepción de aquellos sometidos al régimen de arancel, no podrán percibir participación alguna de los tributos, comisiones u otros ingresos, como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas, aún cuando estuviesen normativamente atribuidas a los mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, y sin perjuicio de las que resulten de la aplicación del régimen de incompatibilidades.
Artículo diez. -Relaciones de puestos de trabajo.
1. Las relaciones de puestos de trabajo de personal funcionario y laboral comprenden los puestos de trabajo de cada órgano u organismo con expresión de:
a) La denominación, contenido y características esenciales de los puestos.
b) Los requisitos exigidos para su desempeño.
c) El nivel de complemento de destino y, en su caso, el complemento específico que corresponda a los mismos, o la categoría profesional y régimen jurídico aplicable, según se trate de relaciones de puestos de trabajo de personal funcionario o laboral, respectivamente.
2. La creación, modificación, refundición y supresión de puestos de trabajo se realizará a través de las relaciones de puestos de trabajo.
En el plazo de seis meses, el Gobierno Valenciano publicará en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana las relaciones de puestos de trabajo por Consellería, Servicios y Organismos.
3. Corresponde a la Consellería de Administración Pública, previo informe favorable de la Consellería de Economía y Hacienda, la aprobación, mediante el procedimiento que reglamentariamente se determine, de:
a) Las modificaciones por variación en el número de puestos recogidos en las relaciones de puestos de trabajo producidas en las relaciones iniciales, aprobadas por el Consell.
b) Las modificaciones de complemento de destino y específico de los puestos incluidos en las relaciones iniciales.
4. Los titulares de puestos de trabajo que se supriman en las relaciones de puestos continuarán percibiendo, hasta que sean nombrados para desempeñar otros puestos de trabajo y durante un plazo máximo de tres meses contados a partir de la fecha de la citada supresión, las retribuciones complementarias correspondientes al puesto suprimido. Estas retribuciones tendrán el carácter de «a cuenta», sin que proceda reintegro alguno en el caso de que las cantidades percibidas a cuenta fueran superiores a las correspondientes al nuevo puesto.
5. La provisión de puestos de trabajo a desempeñar por el personal funcionario, así como la formalización de nuevos contratos de personal laboral fijo y personal laboral de duración determinada por un período superior a un año, requerirán que los citados puestos figuren detallados en las respectivas relaciones.
Este último requisito no será necesario cuando la contratación de personal laboral de duración determinada se realice por tiempo inferior a un año.
6. Las convocatorias para el ingreso en la Función Pública Valenciana, bien como funcionario o personal laboral, y tanto para la propia Administración de la Generalitat como sus organismos autónomos, requerirá el informe favorable de la Consellería de Economía y Hacienda, respecto a la existencia de dotación presupuestaria, para las plazas que se anuncian como vacantes, debiéndose publicar la misma en los tres meses siguientes a la aprobación del Presupuesto para el ejercicio.
Artículo once.-Del endeudamiento a plazo superior a un año.
1. Se autoriza al Consell, a propuesta del Conseller de Economía y Hacienda, para que emita Deuda Pública o concierte operaciones de crédito hasta un importe de 13.500 millones de pesetas, destinados a financiar gastos de inversión, en los términos previstos en el artículo cincuenta y seis del Estatuto de la Comunidad Autónoma Valenciana y decimocuarto de la Ley Orgánica de financiación de las Comunidades Autónomas.
2. El Consell determinará la cuantía definitiva de la emisión, dentro del límite establecido en el apartado anterior, teniendo en cuenta la evolución efectiva de la recaudación de los ingresos y la ejecución del presupuesto de gastos.
Artículo doce.-Del endeudamiento a corto plazo.
Se autoriza al Conseller de Economía y Hacienda para que concierte operaciones de crédito por plazo igual o inferior a un año, destinados a atender las necesidades de Tesorería, derivadas de diferencias en el vencimiento de sus ingresos y pagos, con el límite previsto en el artículo treinta y nueve de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat.
Artículo trece.-Régimen de avales.
El artículo ochenta y uno, punto primero, de la ley de la Generalitat Valenciana 4/1984, de 13 de junio, queda redactado como sigue:
1. La Generalitat podrá prestar garantías, tanto en forma de primero como de segundo aval, a las operaciones de crédito concedidas a instituciones, entidades públicas y empresas públicas o privadas. El importe total de los avales a prestar en cada ejercicio se fijará en la correspondiente Ley de Presupuestos de la Generalidad.
La concesión de primer aval a las operaciones de crédito de empresas privadas requerirá, en todo caso, comunicación previa a la Comisión de Economía, Presupuestos y Hacienda de las Cortes Valencianas.
Artículo catorce.-Avales de la Generalidad.
El importe total de los avales a prestar por la Generalitat Valenciana, sus organismos autónomos y empresas públicas, durante el ejercicio 1988 no podrá rebasar la cantidad de 10.000 millones de pesetas.
Artículo quince.-Tasas y precios
1. Los tipos de cuantía fija de las tasas y precios de la Generalitat Valenciana durante el ejercicio de 1988, será la establecida en la Ley de Presupuestos de la Generalitat Valenciana para 1987, incrementada en un 5%, de conformidad con lo previsto en el Texto articulado vigente aprobado por Decreto Legislativo de 22 de diciembre de 1984 y modificado por las Leyes de la Generalitat Valenciana 4 y 5/1987, de 12 de mayo.
2. Cuando de la recaudación de las tasas y otros ingresos a lo largo del ejercicio de 1988, se puede estimar un rendimiento inferior al previsto, se procederá a minorar los correspondientes créditos del Estado de Gastos del programa financiado con dicha fuente de recursos.
Asimismo, cuando en las tasas y otros ingresos la recaudación efectiva fuese superior a la estimada, podrán generarse créditos en el estado de gastos del programa financiado por dicho concepto de ingresos.
3. Las tasas y otros ingresos correspondientes a servicios transferidos con posterioridad al 1 de enero de 1988, y que no han sido reguladas por la Generalitat Valenciana, se regirán por la normativa que les sea aplicable con carácter general.
TITULO III De la gestión de los créditos
Artículo dieciséis.-Créditos en función de objetivos y programas
1. Los créditos del Estado de Gastos financiarán la ejecución del Programa Económico Valenciano en el ejercicio 1988. La contracción de obligaciones y la ejecución de pagos con cargo a los mismos se realizará con el fin de alcanzar el cumplimiento de los objetivos señalados en el mismo.
A tal efecto los programas diferenciarán dos categorías de créditos:
a) Aquellos que financian el mantenimiento del actual nivel de actividad y de prestación de los servicios que estarán disponibles desde el 1 de enero de 1988.
b) Aquellos que financien las nuevas actuaciones previstas por el Programa Económico Valenciano PEV-2.
2. Con cargo a los créditos consignados en cada uno de los capítulos y programas bajo la denominación «Dotaciones financieras, para las nuevas actuaciones del Programa Económico Valenciano», no podrán efectuarse autorizaciones y/o disposiciones de gastos, contracción de obligaciones, ni ejecución de pagos. Su función es la de financiar, mediante la correspondiente transferencia -interna en cada capítulo y programa- aquellos créditos en los que efectivamente debe producirse el gasto.
Serán requisitos imprescindibles para la aprobación de la correspondiente transferencia de créditos:
a) Que la misma se ajuste a lo previsto en el plan de ejecución del Programa Económico Valenciano PEV-2 recogido en cada programa presupuestario.
b) Que se hayan producido las actuaciones administrativas previas que reglamentariamente se determinen y que garanticen la inmediata disposición de gastos y/o contracción de obligaciones una vez se lleve a cabo la mencionada transferencia de créditos.
3. La Consellería de Economía y Hacienda regulará el mecanismo de seguimiento de la ejecución de los créditos y el cumplimiento de los objetivos de cada programa, y propondrá al Consell cuantas medidas considere necesarias para asegurar el logro de los mismos.
Artículo diecisiete.-Carácter limitativo de los créditos.
1. Los créditos para gastos se destinarán, exclusivamente, a la finalidad específica para la que hayan sido autorizados por esta Ley o por las modificaciones aprobadas conforme a la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana.
2. El crédito presupuestario se determina, de acuerdo a su naturaleza económica y funciona, de la forma siguiente:
a) Para los gastos de personal, como las consignaciones por artículo económico y programa presupuestario.
b) Para los gastos de funcionamiento, como la consignación del capítulo económico y programa presupuestario, excluyendo de la misma la cantidad correspondiente a las dotaciones que financien nuevas actuaciones previstas por el Programa Económico Valenciano PEV-2.
c) Para los gastos de transferencias corrientes, como la consignación por línea de subvención y programa presupuestario.
d) Para los gastos de operaciones de capital y financieras, como las consignaciones por artículo económico y programa presupuestario, excepto en los gastos financiados por el Fondo de Compensación Interterritorial, para los que se establece por proyecto y programa presupuestario.
3. En todo caso, tendrán carácter vinculante, con el nivel de desagregación económica con que aparezcan en los estados de gastos, los créditos destinados a atenciones protocolarias y representativas.
Artículo dieciocho.-Gestión integrada y su contabilización. La determinación de los créditos y su carácter limitativo, que dispone la presente Ley, no excusa, en ningún supuesto, la contabilización del gasto que se determina para cada caso, que como mínimo será:
a) El concepto económico, para los gastos de personal, funcionamiento y financiero.
b) De concepto económico y línea de subvención, para las transferencias corrientes.
c) De concepto económico y proyecto, para las operaciones de capital y financieras.
Artículo diecinueve.-La gestión económica en los centros docentes públicos no universitarios
Los centros docentes públicos no universitarios dispondrán de autonomía en su gestión económica, en los términos que se establecen en los artículos siguientes.
Artículo veinte. De los Ingresos de los centros docentes públicos no universitarios.
Constituirán ingresos de los centros que tendrán que aplicar a sus gastos de funcionamiento:
1. Los fondos que con esta finalidad se les libre mediante órdenes de pago en firme con cargo al Presupuesto anual y a propuesta de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia.
2. Los derivados por la venta de bienes y prestación de servicios distintos de los gravados por las tasas.
3. Los producidos por legados, donaciones o cualquier forma admisible en Derecho.
A estos efectos, se entenderán por gastos de funcionamiento además de los contenidos en la vigente clasificación económica de la Generalitat dentro del Capítulo Segundo, aquellos gastos destinados a la reparación de inmuebles del centro y a la adquisición de mobiliario y equipos didácticos del propio centro, siempre que éstos y aquellos no sobrepasen las 600.000 pesetas.
Artículo veintiuno.-De la justificación de los gastos de funcionamiento.
Los gastos de funcionamiento que tengan su origen en los ingresos citados en el artículo anterior, se justificarán mediante la rendición de una única cuenta de gestión anual por el Director del centro, previa aprobación de la misma por el respectivo Consejo Escolar.
Los centros pondrán a disposición de la Administración educativa la cuenta de gestión anual que les sean requeridas.
Artículo veintidós.-De la Intervención y el control financiero en los centros docentes públicos no universitarios.
1. La Dirección de los centros rendirá a la Intervención General de la Generalidad Valenciana, por mediación de la Intervención Delegada de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia, copia de la cuenta anual en la que conste la diligencia de aprobación por el Consejo Escolar, con anterioridad 31 de marzo del siguiente ejercicio.
2. Los centros se sujetarán al control financiero que se establece en el número tres del artículo 60 de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana.
Artículo veintitrés.-Plazo para efectuar el pago de las obligaciones de la Generalitat.
1. El pago de las obligaciones económicas de la Generalitat y sus entidades autónomas, reguladas por el artículo 16 de la Ley 4/1984, de 13 de junio de Hacienda Pública de la Generalitat, se efectuará en el plazo máximo de 90 días naturales desde el nacimiento efectivo de la obligación.
A los efectos del presente artículo, se entenderá por fecha de pago aquella en la que se produzca la recepción de la orden de pago por la entidad financiera ordenante de la transferencia, o bien, en el supuesto de las restantes formas de pago, el día siguiente al de la comunicación de la disposición del cobro.
2. El acreedor tendrá derecho al cobro de intereses, calculados según el tipo básico del Banco de España vigente el último día del plazo señalado, si el pago se efectuara después del plazo establecido en el punto primero y a partir de la fecha de finalización del mismo.
Cuando se produzca el supuesto establecido en el párrafo anterior, la Intervención General procederá de oficio -por sí misma o por mediación de las Intervenciones Delegadas- a la liquidación de los intereses correspondientes, que trasladará al Conseller de Economía y Hacienda, a efectos de la autorización del gasto y la ordenación del pago con cargo al crédito correspondiente.
3. La Consellería de Economía y Hacienda iniciará el correspondiente expediente administrativo de delimitación de responsabilidades por el perjuicio económico causado a la Hacienda de la Generalitat, de acuerdo con lo previsto en el artículo 87 y siguientes de la mencionada Ley 4/1984, de 13 de junio. A tal efecto se considerará como plazo máximo para efectuar la liquidación de crédito exigible el de 60 días naturales a partir del nacimiento efectivo de la obligación.
4. El plazo previsto en el punto primero del presente artículo no será de aplicación a las obligaciones económicas que resulten de sentencia judicial firme, en cuyo caso será de aplicación lo previsto en el artículo 17 de la Ley 4/1984, de 13 de junio, de Hacienda Pública de la Generalitat.
Artículo veinticuatro.-Ampliación de dotaciones de personal. Durante el ejercicio de 1988 no se tramitarán expedientes de ampliación de dotaciones de personal ni disposiciones o expedientes de creación y/o reestructuración de unidades, si el incremento del gasto público que se derive de las mismas no queda compensado mediante la reducción de esos mismos gastos en otras unidades, o bien por generaciones de crédito consolidables para ejercicios futuros. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de la Función Pública Valenciana.
Artículo veinticinco.-Contratación de personal con cargo a los créditos para inversiones.
1. Con cargo a los respectivos créditos para inversiones podrán formalizarse contrataciones de personal en régimen laboral con carácter temporal, cuando las Consellerías y organismos autónomos precisen utilizar medios personales para la realización, por administración directa y por aplicación de la legislación de contratos del Estado, de obras o servicios correspondientes a algunos de los programas incluidos en el Presupuesto.
2. Esta contratación requerirá la acreditación de la ineludible necesidad de la misma por carecer de suficiente personal, no pudiendo sobrepasar la cuantía de los gastos de esta naturaleza las previsiones que para cada obra se establezcan en los proyectos o memorias debidamente aprobados.
3. Los contratos en régimen laboral habrán de formalizarse siguiendo las prescripciones de los artículos 15 y 17 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Ley 8/1980, de 10 de marzo, en la redacción dada por la Ley 32/1984, de 2 de agosto, y normativa que los desarrolla. En los contratos se hará constar la obra o servicio para cuya realización se formaliza el mismo y el tiempo de duración, así como el resto de las formalidades que impone la legislación sobre contratos laborales temporales. El incumplimiento de estas obligaciones formales, así como la asignación de dicho personal para funciones distintas de las que determinen los contratos, de los que pudieran derivarse derechos de carácter permanente para el citado personal, podrán ser objeto de deducción de las responsabilidades previstas en el Título VI de la Ley 4/1984, de 13 de junio, de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana.
Artículo veintiséis.-Contratación para la realización de trabajos.
Con cargo a los respectivos créditos para inversiones y gastos de funcionamiento podrán formalizarse, previa acreditación de la ineludible necesidad de la misma por carecer de suficiente personal, contratos para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales, que se someterán a la legislación de contratos del Estado, sin perjuicio, en su caso, de la aplicación de la normativa civil o mercantil.
Artículo veintisiete.-Contratación directa de obras y suministros.
1. La contratación directa de obras y suministros se someterá a lo previsto en la legislación vigente de la Ley de Contratos del Estado, y Presupuestos Generales del Estado. En ambos casos la referencia al Boletín Oficial del Estado se entenderá efectuada al Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
2. Tendrán la consideración de suministros menores aquellos cuyo importe total no exceda de un millón de pesetas.
Artículo veintiocho.-Concesión de subvenciones corrientes. 1. La concesión de ayudas y subvenciones con cargo a los créditos del capítulo de Transferencias corrientes consignados en los Presupuestos de la Generalidad, lo será con arreglo a criterios de publicidad, concurrencia y objetividad, con las excepciones siguientes, en cuyo caso podrán concederse directamente:
a) Las que se recojan expresamente con carácter nominativo en la Ley de Presupuestos, entendiendo como tales aquellas cuyo destinatario figure inequivocamente en los anexos correspondientes de la presente Ley.
b) Las que derivadas de convenios de la Generalitat con otros entes públicos y privados supongan la afectación del crédito.
c) Aquellas que no estando incluidas en los puntos anteriores excedan de un millón por beneficiario y año, siempre que las concedidas por cada Consellería no superen globalmente los diez millones de pesetas en el ejercicio. En lo que se refiere a la Sección Presupuestaria número 04, Presidencia de la Generalitat, las cantidades antes mencionadas serán de tres y veinte millones de pesetas, respectivamente.
d) Los que superen cualquiera de los límites previstos en el apartado c), y que por su objeto no les sean aplicables los principios de publicidad y concurrencia, deberán ser concedidos por acuerdo motivado del Consell, dando cuenta a la Comisión correspondiente de las Cortes Valencianas.
Artículo veintinueve.-Financiación de las Corporaciones locales.
1. La Consellería de Economía y Hacienda, en cumplimiento del artículo cuarenta y nueve, apartado segundo, del Estatuto, distribuirá de acuerdo con los criterios que la legislación del Estado establezca, los ingresos de los Entes locales que consistan en participación en ingresos y subvenciones incondicionales.
2. Dicha distribución se realizará mediante entregas a cuenta trimestrales, produciendo al final del ejercicio la liquidación definitiva en la participación, de acuerdo con los criterios fijados, y efectuándose en su caso la oportuna regularización mediante las compensaciones que procedan, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley 7/85 de Bases de Régimen Local, y 182 del Real Decreto Legislativo 781/1986.
Artículo treinta.-Transferencias corrientes y de capital a las Corporaciones locales
Las transferencias corrientes y el capital concedidas por la Generalitat a las Corporaciones locales en cumplimiento de convenios o programas, una vez establecida la aportación de la Generalitat, se satisfarán en los siguientes términos:
a) Un 60% del importe de la misma se librará de inmediato por el Consell al formalizar el convenio.
b) Un 25% se abonará tras la aportación y comprobación de la documentación justificativa de la suma librada al conceder la transferencia.
c) El 15% restante se abonará por la Generalitat en cuanto se justifique por la Corporación local el cumplimiento de lo convenido, bien sea la ejecución del gasto programado o la conclusión de la obra.
Artículo treinta y uno.-Programación plurianual.
El Consell, a propuesta del Conseller de Economía y Hacienda, podrá modificar los porcentajes señalados en el párrafo tres del artículo veintinueve de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat, así como variar el número de anualidades en los casos especialmente justificados, a petición de la correspondiente Consellería y previos los informes que se estimen oportunos.
Artículo treinta y dos.-Agilización de las trámites previos de las obras inferiores a tres millones de pesetas.
1. Para aquellas obras cuyo coste sea inferior a los tres millones de pesetas, la memoria valorada podrá sustituir el proyecto a los únicos efectos de la adjudicación del contrato para su realización.
2. Los únicos documentos exigibles para la realización de obras de conservación o mantenimiento cuyo importe sea inferior a 500.000 pesetas serán: presupuesto de la obra suscrito por profesional competente; acuerdo del órgano de contratación competente sobre la realización de la obra, en el que conste el contratista al que se encarga su ejecución; factura conformada y certificación acreditativa, expedida por facultativo de la Administración contratante, sobre la correcta ejecución de la obra.
Artículo treinta y tres.-De la concesión de las transferencias de capital.
1. Las transferencias de capital a conceder con cargo a los Presupuestos de la Generalitat Valenciana para 1988 que no tengan en los mismos asignación nominativa, lo serán con arreglo a criterios de publicidad, concurrencia y objetividad, con la excepción de las que derivadas de convenios de la Generalitat con otros entes públicos y privados supongan la afectación de crédito, en cuyo caso podrán concederse directamente.
2. De acuerdo con lo previsto en el punto primero, las Consellerías bajo cuya responsabilidad recaiga la gestión de los créditos regularán, mediante las oportunas normas -caso de no existir previamente disposición al respecto-, la concesión de las correspondientes subvenciones, que contemplarán en todo caso los siguientes extremos:
- La garantía del cumplimiento de las obligaciones de la entidad subvencionada (régimen de avales).
- El régimen de justificación de la utilización de la subvención.
- El cumplimiento por parte de los concesionarios de las subvenciones, de sus obligaciones fiscales y frente a la Seguridad Social. Este requisito no será aplicable a las Corporaciones locales.
- Un programa de actuación que garantice la ejecución de las obras en el período del año en el que se concede la subvención.
3. Se faculta al Consell para que, en caso de incumplimiento del programa de actuación o de alguna otra de las condiciones establecidas para la concesión, pueda sustituir los perceptores de la subvención, por otros que, habiéndose acogido a la convocatoria, garanticen el cumplimiento de las condiciones previstas en la misma.
4. La Consellería de Economía y Hacienda establecerá, en el plazo de tres meses, una norma marco que contemple los requisitos que sobre los anteriores aspectos deben cumplir las específicas que regulen los diferentes tipos de transferencia de capital.
5. Cuando las subvenciones financien obras que exijan
proyecto técnico, éste deberá someterse a informe de la Oficina de Supervisión de Proyectos o de técnicos designados por la propia Consellería; en todo caso, los pagos parciales, o el total de la subvención concedida, se efectuarán contra certificación de obra expedida por técnico competente y de acuerdo con los porcentajes y condiciones de financiación establecidas en la concesión de la misma.
6. Toda concesión de subvenciones de capital de carácter genérico o innominado, y cuyo importe supere cuarenta millones de pesetas por perceptor, requerirá la ratificación del Consell.
Artículo treinta y cuatro.-Intervención previa y fiscalización.
El artículo 57 de la Ley de la Generalidad Valenciana 4/1984, de 13 de junio, queda redactado como sigue:
1. No estarán sometidos a intervención previa los gastos de material no inventariable, así como los de carácter periódico y demás detracto sucesivo, una vez intervenido el gasto correspondiente al período inicial del acto o contrato del que deriven sus modificaciones.
2. Por vía reglamentaria podrán ser excluidas de intervención previa las subvenciones con asignación nominativa.
3. El Consell podrá acordar, previo informe de la Intervención General de la Generalitat Valenciana, que la intervención previa en cada una de las Consellerías u organismos, se limite a comprobar los extremos siguientes:
a) La existencia de crédito presupuestario y que el propuesto es el adecuado a la naturaleza económica del gasto u obligación que se proponga contraer.
En los casos en que se trate de contraer compromisos de gastos de carácter plurianual se comprobará, además, si se cumple lo preceptuado en el artículo 29 de la Ley 4/84, de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, y en el treinta de esta Ley.
b) Que las obligaciones o gastos se generan por órgano competente.
c) Aquellos otros extremos que, por su trascendencia en el proceso de gestión, determine el Consell a propuesta del Conseller de Economía y Hacienda, previo informe de la Intervención General de la Generalitat Valenciana.
Los interventores delegados podrán formular las observaciones complementarias que consideren convenientes, sin que las mismas tengan, en ningún caso, efectos suspensivos en la tramitación de los expedientes correspondientes.
4. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación respecto de las obligaciones o gastos de cuantía indeterminada y aquellos otros que deban ser aprobados por el Consell, que requerirán intervención previa.
5. Las obligaciones o gastos sometidos a la fiscalización limitada a que se refiere el apartado 3 de este artículo serán objeto de otra plena con posterioridad, ejercida sobre una muestra representativa formada aleatoriamente, de los actos, documentos o expedientes que dieron origen a la referida fiscalización, mediante la aplicación de técnicas de muestreo o auditoría, con el fin de verificar que se ajustan a las disposiciones aplicables en cada caso y determinar el grado de cumplimiento de la legalidad en la gestión de los créditos.
Los interventores delegados que realicen las fiscalizaciones con posterioridad, deberán emitir informe escrito en el que hagan constar cuantas observaciones y conclusiones se deduzcan de las mismas. Estos informes se remitirán al Conseller respectivo, para que formule en su caso y en el plazo de quince días, las alegaciones que considere oportunas, elevándolos posteriormente a la Intervención General de la Generalitat Valenciana.
La Intervención General dará cuenta al Consell y a los organismos interesados, de los resultados más importantes de la fiscalización realizada con posterioridad y, en su caso, propondrá las actuaciones que resulten aconsejables para asegurar que la administración de los recursos públicos se ajuste a las disposiciones aplicables en cada caso.
6. La fiscalización previa de los derechos será sustituida por la inherente a la toma de razón en contabilidad, estableciéndose las actuaciones comprobatorias posteriores que determine la Intervención General de la Generalitat Valenciana.
Artículo treinta y cinco.-Control financiero-económico y plan de auditorías.
El ejercicio de la función interventora en los gastos no sometidos a fiscalización previa podrá ejercerse aplicando técnicas de muestreo a los actos, documentos y expedientes objeto de control.
Para llevar a efecto el control financiero previsto en el artículo 60.3 de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, la Intervención General elaborará un plan anual de auditorías en el que se incluirán la totalidad de entidades que el propio precepto contempla. Para la ejecución del mismo se podrá recabar la colaboración de empresas privadas de auditoría que deberán ajustarse a las normas e instrucciones que estime dicho centro directivo, el cual podrá efectuar las revisiones y controles de calidad que considere oportuno.
El control económico a efectuar establecerá el grado en que se cumplan los objetivos económicos de los programas así como la evaluación de la correcta gestión de los recursos públicos.
TITULO IV De las modificaciones del Presupuesto
Artículo treinta y seis.-Modificaciones a la Ley de la Generalidad Valenciana 4/1984, de 13 de junio, de Hacienda Pública;
1.a) Los apartados de los artículos de la Ley de la Generalidad Valenciana 4/1984, de 13 de junio, de Hacienda Pública, que a continuación se detallan quedan redactados como sigue:
Artículo 32.1 c): «Cuando se modificara la distribución que por grupos funcionales establezca la programación económica para el período de su vigencia».
Artículo 33.d): «No podrán hacerse con cargo a operaciones de capital con la finalidad de financiar operaciones corrientes salvo en los casos siguientes:
»l. Para dotar el funcionamiento de nuevas inversiones.
»2. Para hacer frente a los intereses de demora en el pago de las obligaciones económicas de la Generalidad.»
1.b) Los artículos 35 y 36 de la Ley de la Generalidad Valenciana 4/1984 de 13 de junio de Hacienda Pública quedan redactados como sigue:
Artículo 35: «El Conseller de Economía y Hacienda podrá acordar las modificaciones técnicas en la estructura, contenido y distribución de los créditos del Presupuesto que no afecten a la cuantía de las dotaciones autorizadas durante el ejercicio corriente y que se deriven de las variaciones orgánicas acordadas por los órganos competentes.»
Artículo 36. «Los Consellers podrán acordar transferencias y habilitaciones de créditos globales a los específicos del mismo capítulo.
»Los estados de gastos del Presupuesto indicarán los créditos globales a los que podrá aplicarse esta norma.»
Artículo treinta y siete.- Principios generales.
1. Los límites establecidos en el artículo 32 y siguientes de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana, para la modificación de los créditos se aplicarán al Presupuesto de la Generalitat Valenciana para 1988, con las especificaciones que resulten de los artículos que a continuación se detallan.
2. Toda modificación presupuestaria deberá indicar expresamente los programas, servicios y créditos presupuestarios afectados por la misma.
3. Constituyen modificaciones presupuestarias:
a) Las de las consignaciones de los créditos de los respectivos programas del Presupuesto.
b) Las producidas en la relación de objetivos y actividades de los programas aprobados en los Presupuestos.
c) Las modificaciones en el destino expreso de los créditos para transferencias, que supongan afectación o desafectación del carácter nominativo.
Artículo treinta y ocho.-Competencias del Consell para autorizar modificaciones presupuestarias.
Corresponde al Consell, a propuesta de la Consellería de Economía y Hacienda, la autorización de las siguientes modificaciones del presupuesto:
a) Las transferencias y habilitaciones entre créditos de diferentes programas con las limitaciones que recoge el artículo 33 de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat.
b) La aprobación de la modificación o sustitución de los proyectos financiados por el Fondo de Compensación Interterritorial, cuando dicha modificación o sustitución requiera asimismo el acuerdo del Comité de Inversiones Públicas del Estado.
c) Las modificaciones en la relación de objetivos de los programas.
d) La afectación o desafectación del carácter nominativo de los créditos para transferencias, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 28 y 33 de la presente Ley.
De las modificaciones de crédito a que hace referencia el presente artículo deberá darse cuenta documentada trimestralmente a la Comisión de Economía, Presupuestos y Hacienda, de las Cortes Valencianas.
Artículo treinta y nueve.-Competencias de la Consellería de Economía y Hacienda para autorizar modificaciones presupuestarias.
Corresponde a la Consellería de Economía y Hacienda, a propuesta, en su caso de las Consellerías interesadas, la autorización de las siguientes modificaciones del presupuesto:
a) Las habilitaciones y transferencias de crédito, con las limitaciones que recogen los artículos 32 y 33 de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad, siempre que los créditos afectados pertenezcan a un mismo programa.
b) Las generaciones, anulaciones y no disponibilidades de crédito en el Estado de gastos, conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad.
Asimismo, podrá autorizar la modificación en la relación de objetivos y actividades que se derive exclusivamente de las generaciones y anulaciones de crédito.
c) Las habilitaciones y transferencias de crédito que se deriven de reorganizaciones administrativas.
d) La incorporación de remanentes de los créditos del ejercicio anterior, sea cual fuere su naturaleza económica, que garanticen compromisos de gastos contraídos hasta el último día del ejercicio presupuestario y que por motivos justificados no sea hayan podido realizar durante el ejercicio, tanto si corresponden al Presupuesto de la Generalitat, como al de sus organismos autónomos. La Consellería de Economía y Hacienda determinará los créditos del ejercicio corriente, a los que deberá imputarse, en su caso, el pago de obligaciones reconocidas o generadas en ejercicios anteriores.
Con la incorporación de remanentes se determinarán las condiciones y plazos de gestión de los mismos dentro, en cualquier caso, del ejercicio en el que se acuerde su incorporación.
e) Las que sean necesarias para dotar los créditos hasta una suma igual a las obligaciones cuyo reconocimiento sea preceptivo, y previa determinación de los recursos que las han de financiar, de los siguientes conceptos de gastos:
1. Las cuotas de la Seguridad Social y el complemento familiar, de acuerdo con los preceptos en vigor, así como las aportaciones de la Generalitat al régimen de previsión social de los funcionarios públicos y otras prestaciones sociales.
2. Los trienios derivados del cómputo del tiempo de servicio realmente prestado a la Administración.
3. Los créditos destinados al pago del personal, en cuanto precisen ser incrementados como consecuencia de elevaciones salariales dispuestas durante el ejercicio o en ejercicios anteriores, por modificación del salario mínimo interprofesional, o que se deriven de disposición legal.
4. Los que se destinen al pago de 'Intereses o la amortización del principal y los gastos derivados de la Deuda, así como las obligaciones derivadas de quebrantos en de crédito avaladas por la Generalitat Valenciana.
5. Las destinadas a satisfacer el pago de las pensiones por vejez o enfermedad y las ayudas a minusválidos, en la medida que aumenten los beneficiarios que reuniesen los requisitos establecidos en la normativa vigente.
6. Las derivadas de aquellas obligaciones por los intereses de demora previstos en el artículo 23.
f) Las que fueran necesarias para la regularización de lo,, pagos a efectuar a Corporaciones locales de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 29.
Artículo cuarenta.-Competencias de los Consellers para autorizar modificaciones presupuestarias al Presupuesto de sus Consellerías respectivas.
Los Consellers podrán autorizar, dentro de un mismo capítulo y programa del presupuesto de sus respectivas Consellerías, las transferencias y habilitaciones de crédito, previstas en el artículo dieciséis de la presente Ley cuya financiación se realice exclusivamente con cargo a los créditos denominados «Dotaciones financieras para las nuevas actuaciones del Programa Económico Valenciano».
Artículo cuarenta y uno.-Ejecución de las modificaciones presupuestarias.
La ejecución de las modificaciones presupuestarias autorizadas por los propios Consellers corresponderá en todo caso a la Consellería de Economía y Hacienda.
Artículo cuarenta y dos.- Repercusiones presupuestarias de las normas.
Todo anteproyecto de ley o proyecto de disposición administrativa, cuya aplicación pueda comportar un incremento de gasto en el ejercicio de 1988, o de cualquier ejercicio posterior, deberá incluir una memoria económica en la que se pongan de manifiesto las repercusiones presupuestarias derivadas de su ejecución.
De igual modo, toda proposición de Ley, así como toda enmienda a los proyectos o proposiciones de Ley que supongan aumento en los gastos previstos en estado de gastos o disminución de los ingresos previstos en el estado de ingresos de los Presupuestos de la Generalitat, requerirá la conformidad del Consell para su tramitación, excepto en los casos que afecte exclusivamente a la partida presupuestaria de las Cortes Valencianas.
TITULO V De la información a las Cortes
Artículo cuarenta y, tres.-De la información de la Consellería de Economía y Hacienda.
Además de los supuestos previstos en el artículo 68 de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad y en los demás artículos de la presente Ley, el Conseller de Economía y Hacienda dará cuenta documentada a la Comisión correspondiente de las Cortes Valencianas, de los siguientes aspectos:
a) De los remanentes de crédito del ejercicio anterior que han sido incorporados al estado de gastos del Presupuesto de 1988, en el plazo de los quince días posteriores a su aprobación.
b) Trimestralmente, de la relación de proyectos de inversión que se han acogido al régimen de contratación directa.
c) Trimestralmente, del grado de ejecución del Programa de Inversiones de la Generalidad.
d) Trimestralmente, de la relación de obras financiadas con cargo al Capítulo VI, que hayan sido sustituidas, así como de aquellas que se realicen dentro del cómputo de gastos de inversión de proyectos globalizados, especificándose al remitirse la información a las Cortes, indicando, en todo caso, el código de los proyectos efectuados con la misma denominación en que venga determinado en los programas de inversiones de los Presupuestos.
e) La información sobre las operaciones de emisión de Deuda o créditos aprobados.
f) Trimestralmente, acerca de las incidencias que se hayan producido en la concesión, redacción y cancelación de avales y, en su caso, de los riesgos efectivos a los que la Generalidad deberá hacer frente directamente como consecuencia de su función de avalista.
g) Cada período de sesiones, del grado de ejecución de los programas y objetivos, previstos en el Presupuesto, así como, en su caso, de las medidas adoptadas por el Consell para su cumplimiento.
h) Trimestralmente, de las modificaciones presupuestarias realizadas al amparo de esta Ley.
i) Trimestralmente, de las ampliaciones de crédito a que se refiere el punto 2 de la disposición adicional segunda.
j) Mensualmente, información del grado de ejecución de los créditos presupuestarios, en cada uno de los programas.
k) Trimestralmente, de la distribución de las aportaciones del Fondo Nacional de Cooperación Municipal a las Entidades Locales.
l) Trimestralmente, de las modificaciones aprobadas para adoptar el funcionamiento de nuevas inversiones, y de aquellas que sean necesarias para hacer frente a los intereses de demora en el pago de las obligaciones de la Generalitat.
ll) Trimestralmente, de aquellas modificaciones técnicas que afectando a la estructura, contenido y distribución de los créditos del presupuesto y no afectando a las cuantías de las dotaciones autorizadas durante el ejercicio corriente, se derivan de las variaciones orgánicas acordadas por los órganos competentes.
m) De las ampliaciones de dotación de personal realizadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de esta Ley.
n) De la contratación de personal realizada al amparo de lo dispuesto en el artículo 25 de esta Ley.
ñ) De las contrataciones realizadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 26 de esta Ley.
o) De las contrataciones realizadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 27 de esta Ley.
p) De la concesión de subvenciones corrientes a que se refieren los puntos 2 y 3 del artículo 28.
q) De la concesión de transferencias de capital a que hace referencia el punto 6 del artículo 33 de esta Ley.
r) De las modificaciones previstas en el artículo 30 de esta Ley.
La información prevista en los apartados m), ñ), o), p), q), y r), se efectuará cada período de sesiones ante la Comisión correspondiente de las Cortes Valencianas.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.-Cortes Valencianas, Sindicatura de Cuentas y Consejo de Cultura.
Las Cortes Valencianas, la Sindicatura de Cuentas y el Consejo de Cultura incorporarán los remanentes de presupuestos anteriores a los mismos capítulos presupuestarios de 1987.
Las dotaciones presupuestarias de las secciones de las Cortes Valencianas, Sindicatura de Cuentas y Consejo de Cultura, así como las de aquellos órganos que se creen durante el ejercicio de 1988 como consecuencia del mandato estatutario (Síndico de Agravios y otros), se librarán por cuartas partes trimestrales a nombre de las mismas y no estarán sujetas a justificación.
Segunda.- Régimen Presupuestario de las Universidades de competencia de la Generalitat Valenciana.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.4 de la Ley 11/1983, de 15 de agosto, de Reforma Universitaria, y en relación con el régimen transitorio de adecuación de plantillas universitarias, se autorizan los costes del personal funcionario docente y contratado docente y del personal no funcionario no docente de las Universidades, por los importes detallados en el Anexo I de esta Ley.
2. Las Universidades podrán ampliar los créditos del capítulo uno señalados en el apartado anterior, por autorización expresa mediante acuerdo del Consell, a propuesta conjunta de las Consellerías de Cultura, Educación y Ciencia y de Economía y Hacienda.
3. A los efectos del artículo 55.3 de la Ley de Reforma Universitaria, y de conformidad con el artículo 33 de la Ley 4/1984, de 13 de junio, de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, y la Orden de 15 de octubre de 1985, de la Consellería de Economía y Hacienda, tendrán la consideración de operaciones de capital los capítulos seis a nueve, inclusive, de los estados de ingresos y de gastos de los presupuestos de las Universidades.
4. De conformidad con el artículo 54.3 de la Ley de Reforma Universitaria, el Consell regulará las tasas académicas universitarias para el curso 1988-89, dentro de los límites que establezca el Consejo de Universidades.
Tercera.-Pago de obligaciones del régimen económico de la Seguridad Social.
El plazo para efectuar el pago de las obligaciones de la Generalidad regulado en el artículo veintitrés de la presente ley no será de aplicación para las que hayan sido contraidas con fecha anterior a la entrada en vigor de la misma por las entidades Gestoras de la Seguridad Social. Asimismo, se autoriza a la Consellería de Economía y Hacienda para regular la aplicación del mencionado artículo veintitrés a las características específicas de los pagos derivados de la gestión de competencias en el ámbito del régimen económico de la Seguridad Social.
De acuerdo con lo establecido en la letra e), h), del anexo del Real Decreto 1612/1987, de 27 de noviembre, sobre traspaso a la Comunidad Valenciana de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, en relación con el artículo cuarto del Decreto 105/1987, de 7 de septiembre del Consell de la Generalitat Valenciana será ordenador de pagos el Conseller de Economía y Hacienda.
Cuarta.- Inspecciones de la seguridad industrial.
La inspección técnica de vehículos indicada en la tarifa 2 del artículo 86 del Decreto Legislativo de 22 de diciembre de 1984, modificado por la Ley 4/1987, de 12 de mayo, se efectuará por la Sociedad y Promoción Industrial Valenciana, S.A. y las empresas concesionarias del servicio, por cuya contraprestación percibirán los precios que se establezcan por vía reglamentaria.
Las inspecciones relacionadas con la seguridad industrial se efectuarán por las entidades que en cada caso designe el Consell, a las que se aplicará el régimen indicado en el párrafo anterior.
Quinta.-Transmisión del patrimonio de la promoción pública de la vivienda.
Se transmite al Instituto Valenciano de la Vivienda, Sociedad Anónima, la titularidad y el dominio del patrimonio de la promoción pública de la vivienda perteneciente a la Generalitat Valenciana, constituido por las viviendas, locales comerciales, terrenos y demás edificaciones complementarias que lo constituyen, así como las acciones, obligaciones y demás derechos reales y de crédito derivados de dicho patrimonio, subrrogándose el Instituto Valenciano de la Vivienda, Sociedad Anónima, en todas las facultades ostentadas o que pudiera ostentar la Generalitat Valenciana, en relación con dicho patrimonio, así como en sus obligaciones.
Se autoriza al Consell de la Generalidad Valenciana para que por Decreto determine el contenido y alcance concretos de dicha trasmisión, así como las condiciones, requisitos, procedimiento y forma de ésta, dando cuenta pormenorizada a la Comisión correspondiente de las Cortes Valencianas.
Los efectos de dicha transmisión serán los establecidos en los correspondientes Decretos que se aprueben por el Consell.
DISPOSICION TRANSITORIA
Unica
En tanto no se formalicen el convenio o convenios correspondientes a los que se refiere el artículo 6º de la presente Ley, se aplicará al personal comprendido en el ámbito de aplicación del mismo, el aumento previsto en el artículo 2.
Con el carácter de «a cuenta», sin perjuicio de su ulterior regulación.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
Los gastos autorizados con cargo a los créditos del Presupuesto de prórroga se imputarán a los créditos autorizados por la presente Ley. Caso de que en dicho Presupuesto no hubiese el mismo concepto que en el Presupuesto para 1988 o de que habiéndolo resultase insuficiente, la Consellería de Economía y Hacienda determinará el concepto presupuestario a que debe imputarse el gasto autorizado.
La Consellería de Economía y Hacienda informará a la Comisión de Economía, Presupuestos y Hacienda de las Cortes Valencianas del uso que haya realizado de la autorización contenida en el párrafo anterior.
Segunda
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 2/1983, de 4 de octubre, por la que se declaran de interés general de la Comunidad Valenciana determinadas funciones propias de las Diputaciones Provinciales, se unirán como anexo al Presupuesto de la Generalidad para el ejercicio de 1988, los presupuestos aprobados por las Diputaciones Provinciales de Alicante, Castellón y Valencia, para ese mismo año, que serán publicados en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Tercera
Se autoriza al Consell para que, a propuesta del Conseller de Economía y Hacienda, dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en esta Ley.
Cuarta
Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana y sus preceptos surtirán efecto retroactivo, a partir del día 1 de enero de 1988.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.
Valencia, 29 de febrero de 1987.
El Presidente de la Generalitat,
JOAN LERMA I BLASCO
ANEXO I
Subvención global y coste autorizado del personal de las Universidades de competencia de la Generalidad Valenciana (miles de pesetas).
1. Subvenció global
1.1 Universitat d’Alacant
Operacions corrents 1.816.561
Operacions de capital 55.000
1.2 Universitat Politècnica de València
Operacions corrents 3.110.006
Operacions de capital 80.000
1.3 Universitat de València
Operacions corrents 5.405.331
Operacions de capital 155.000
2. Cost autoritzat de personal (exclòs el corresponent a triennis i Seguretat Social)
2.1 Universitat d’Alacant
Personal funcionari docent i contractat docent 1.230.946
Personal funcionari no docent 235.906
2.2 Universitat Politècnica de València
Personal funcionari docent i contractat docent 1.946.905
Personal funcionari no docent 386.133
2.3 Universitat de València
Personal funcionari docent i contractat docent 4.079.856
Personal funcionari no docent 634.163
ANEXO 2
Modificaciones aprobadas a los distintos Programas de la Ley de Presupuestos para el ejercicio 1988.
SECCION 06
PROGRAMA 631.50 «Actuaciones sobre el sector financiero»
El texto de la primera acción quedará redactado como sigue:
«Control y regulación de las Cajas de Ahorro, Cooperativas de Crédito y Secciones de Crédito de Cooperativas y Entidades Aseguradoras de la Comunidad Valenciana.»
Ver imagen
SECCION 08
Modificaciones de la ficha FP.2 «Detalle de créditos», del Programa: «Infraestructura urbana, saneamiento de agua e infraestructura de recursos hidráulicos», que quedaría redactada como sigue:
IMPORTE
CREDITO (miles de pesetas) DETALLE
663 1.808.303 Proyectos saneamiento y abastecimiento de agua.
681 8.000 Saneamiento integral Lago Albufera.
663 50.000 Ampliación Planta Depuradora de Sagunto.
663 19.200 Colector Pilar de la Horadada.
SECCION 09
PROGRAMAS 453.10 y 456.10
Reducir 46.000.000 de pesetas del Programa 453.10, Capítulo IV, Código 402/000/88.
Estos 46.000.000 se destinarían a incrementar los objetivos marcados por la enmienda número 179, aumento del Capítulo IV, del Programa 456.10, Código 403.000.88.
SECCION 09
PROGRAMA 421.10
El reparto del Capítulo IV, del programa 421.10, quedaría de la siguiente manera:
Código 401 (APAS) 15.000.000 Pta.
Código 402 (Sindicatos) 8.000.000 Pta.
Código 403 (Fundaciones privadas) 7.000.000 Pta.
Código 404 (Fomento actividades) 35.000.000 Pta.
Código 405 (Problemática de la mujer) 15.000.000 Pta.
SECCION 09
PROGRAMA 425.20
En las asignaciones PEV-88 -capítulos 1 y 11-, en los programas referidos a 09-Cultura, Educación y Ciencia, donde dice 425.20 Enseñanzas Básicas (línea 9), debe decir 422.20 Enseñanzas Básicas.
SECCION 12
PROGRAMAS 721.20 Y 821.20
Programa 721.20
Código: 403
Clasificación económica: 471
- Premio Cooperativismo Agrario
Se disminuyen: 1.500.000 pesetas
Quedan: 1.500.000 pesetas
Programa 821.20
Código: 703
Clasificación económica: 761
Se disminuyen: 3.500.000 pesetas
Quedan: 99.500.000 pesetas
Conselleria de Agricultura y Pesca
Programa 711.10
Dirección y Servicios Generales
Código: 402
Clasificación Económica: 472
- Intervención y Formación Agraria.
Se aumentan: 6 millones de pesetas.
Quedarán: 15 millones de pesetas.
Conselleria de Agricultura y Pesca
Programa 711.10
Dirección y Servicios Generales
Código: 702
Clasificación económica: 773
- Equipamiento OO.PP.AA.
Se aumentan: 6 millones de pesetas.
Quedan: 10 millones de pesetas.
Conselleria de Agricultura y Pesca
Programa 821.10
Código: 702
Clasificación económica: 741, 761 y 773
Beneficiarios: Empresas relacionadas con la II
Se disminuyen: 5 millones de pesetas.
Quedan: 205 millones de pesetas.
Conselleria de Agricultura y Pesca
Programa 821.20
Código: 702
Clasificación económica: 761
- Desarrollo y consolidación de organizaciones del movimiento de cooperativismo agrario. Beneficiarios: Organizaciones representativas.
Se disminuyen: 2 millones de pesetas.
Quedan: 5 millones de pesetas.
Conselleria de Agricultura y Pesca
Programa 711.110
Dirección y Servicios Generales
Código: 701
Infocreación Mutua Valenciana de Seguros Agrarios. (30.000.000 pesetas)
Se aumentan: 15.000.000 pesetas.
Quedarán: 45.000.000 pesetas.
Conselleria de Agricultura y Pesca
Programa 714.20
Ordenación y Mejora de la Producción Agraria
Código: 711
Ordenación de las producciones (15.000.000 pesetas).
Reducir: 5.000.000 pesetas.
Quedarán: 10.000.000 pesetas.
Conselleria de Agricultura y Pesca
Programa 714.20
Ordenación y Mejora de la Producción Agraria
Código: 401
Ordenación de las producciones (85.000.000 pesetas).
Reducir: 5.000.000 pesetas.
Quedarán: 80.000.000 pesetas.
Conselleria de Agricultura y Pesca
Programa 821.20
Industrialización, Ordenación y Promoción a la Calidad.
Código: 702
Modernización sector agroalimentario (210.000.000 pesetas).
Reducir: 5.000.000 pesetas.
Quedarán: 205.000.000 pesetas.
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