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DECRETO 60/1995, de 18 de abril, del Gobierno Valenciano, de creación del Registro y Protectorado de Fundaciones de la Comunidad Valenciana.

(DOGV núm. 2501 de 05.05.1995) Ref. Base Datos 0991/1995

DECRETO 60/1995, de 18 de abril, del Gobierno Valenciano, de creación del Registro y Protectorado de Fundaciones de la Comunidad Valenciana.
I
El Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, aprobado mediante Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, establece en su artículo 31.23 que la Generalitat Valenciana tiene competencia exclusiva sobre fundaciones y asociaciones de carácter docente, cultural, artístico, benéfico asistencial y similares, que desarrollen principalmente sus funciones en la Comunidad Valenciana.
En virtud de ello, las funciones sobre fundaciones docentes se asumieron con el traspaso de competencias en materia de educación, aprobadas mediante el Real Decreto 2.093/1983, de 28 de julio, concretamente su Protectorado, y para ejercerlo adecuadamente, mediante el Decreto 146/1983, de 21 de noviembre, del Gobierno Valenciano, se crea el Registro de Fundaciones y Asociaciones Docentes y Culturales Privadas y Entidades Análogas, el cual depende, junto con el protectorado sobre las mismas, de la Conselleria de Cultura.
Mediante el Real Decreto 303/1985, de 23 de enero, se transfieren a la Comunidad Valenciana las funciones del Estado sobre fundaciones benéficas y laborales, estando adscritas en la actualidad las competencias sobre gestión, registro y protectorado de las fundaciones de esta naturaleza a la Conselleria de Trabajo y Asuntos Sociales.
Al mismo tiempo, dependiente de la Conselleria de Administración Pública, mediante el Decreto 15/1991, de 21 de enero, del Gobierno Valenciano, se crea el Registro de Fundaciones que no teniendo el carácter de culturales, benéficas o laborales, desarrollen principalmente sus funciones en la Comunidad Valenciana.
Se completa el ejercicio de las competencias en materia fundacional, con las funciones que realiza la Conselleria de Economía y Hacienda, a través del Instituto Valenciano de Finanzas, según lo dispuesto en el Decreto 215/1993, de 23 de noviembre, del Gobierno Valenciano, por el que se regula la obra benéfico-social de las Cajas de Ahorros con domicilio social en la Comunidad Valenciana, gestionando el registro y protectorado de las fundaciones de la obra benéfico-social de aquellas Cajas de Ahorro valencianas que para el ejercicio de su obra social constituyeron una organización de esta naturaleza.
II
La nueva Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General (en adelante, de Fundaciones), establece el nuevo marco normativo sobre la materia que, dejando a salvo el régimen jurídico privado de la fundaciones previsto en el Código Civil, cuyas normas continúan siendo supletorias, viene a sustituir a la antigua Ley General de Beneficencia de 20 de junio de 1849 y al Decreto de 14 de mayo de 1852 por el que se aprobó el Reglamento General de Beneficencia y, en todo aquello que se oponga a la misma, al Decreto e Instrucción de 14 de marzo de 1899, sobre reorganización de servicios de beneficencia particular y ejercicio del protectorado del Gobierno, al Decreto 2930/1972, de 21 de julio, por el que se aprobó el Reglamento de las fundaciones culturales privadas y entidades análogas y de los servicios administrativos encargados del protectorado sobre las mismas y, entre otras normas, al Decreto 446/1961, de 16 de marzo, sobre fundaciones laborales.
Al mismo tiempo, la Ley soluciona la actual dispersión normativa; la necesaria distribución de competencias entre el estado y las comunidades autónomas que han previsto, como en el caso de la Comunidad Valenciana, el ejercicio de esta competencia, conjugando, por un lado, la uniformidad en cuanto a aquellas condiciones básicas que precisan de un tratamiento igualitario en todo el estado y, por otro, la necesaria variedad dada la idiosincrasia de cada una de las Comunidades Autónomas; crea el Registro de Fundaciones; potencia la figura del protectorado y establece un régimen de incentivos fiscales, ajustado a la realidad actual, como estimulo de la iniciativa privada para la realización de actividades de interés general, al tiempo que regula las figuras de patrocinio y del mecenazgo.
III
Sentadas, por tanto, en la citada ley las bases de las fundaciones, se plantean en la Comunidad Valenciana dos cuestiones que la Generalitat Valenciana deberá afrontar con carácter inmediato, como son la creación del registro único de fundaciones que tengan su domicilio social en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana, o se hallen sometidas a las competencias de la Generalitat Valenciana, evitándose así la actual dispersión en cuatro registros, así como el ejercicio del protectorado desde un único órgano gestor, que garantice criterios homogéneos en cuanto a la tutela a ejercer sobre las fundaciones, atendido el crecimiento que se espera de este tipo de instituciones a lo largo de los próximos aÑos, al abrirse con la nueva ley el abanico de posibilidades de las fundaciones, pues permite, por un lado, que puedan constituirlas tanto personas físicas como jurídicas, sean éstas públicas o privadas, y, por otro, el nuevo régimen fiscal al que serán sometidas, lo cual tiene una clara finalidad incentivadora, tendente a estimular a la iniciativa privada en la realización de actividades de interés general. Al tiempo que aumenta las posibilidades de gestión de éstas, al permitirles participar en sociedades mercantiles, que hayan adoptado la forma jurídica en la que quede limitada su responsabilidad, y obtener ingresos, en el ejercicio de sus actividades, para garantizar los fines fundacionales, siempre que ello no implique una limitación injustificada del ámbito de sus posibles beneficiarios.
IV
En razón de lo expuesto, el presente decreto contempla la regulación del Registro de Fundaciones de la Comunidad Valenciana y el ejercicio de su protectorado, en espera de la regulación definitiva que mediante Ley de la Generalitat Valenciana aborde todo el panorama fundacional en la Comunidad Valenciana.
La organización del Registro de Fundaciones de la Comunidad Valenciana se inspira en los principios y normas de funcionamiento que la experiencia ha contrastado y la ciencia aconseja para los registros de personas, con el designio de que se inscriban y depositen todos los documentos con transcendencia para la vida de las fundaciones y relativos a su actividad, no sólo por el carácter constitutivo de la inscripción, sino también como instrumento de garantía de la publicidad y como soporte imprescindible para que el protectorado de la Generalitat Valenciana pueda ejercer con eficacia su cometido.
Se habilita un período transitorio, con la finalidad de que al pasar de un sistema a otro de registro no se altere el normal funcionamiento de los registros que va a unificar y sustituir.
El protectorado se concibe, como actividad administrativa encaminada a controlar el cumplimiento de los fines de interés general que justifican el reconocimiento, protección legal y beneficios fiscales de las fundaciones, ejerciendo una tutela que garantiza el pleno ejercicio de sus actividades, al tiempo que coadyuva con éstas prestando todo tipo de asesoramiento y apoyo, del que formarán parte aquellas Consellerías del Gobierno Valenciano que hayan realizado funciones de tutela en materia de fundaciones, garantizándose, con la finalidad de coordinar actividades, la intervención de la Conselleria de Economía y Hacienda, a través del Instituto Valenciano de Finanzas, en todas aquellas actuaciones del protectorado relacionadas con las fundaciones de la obra benéfico-social de las Cajas de Ahorro (OBS).
En virtud de lo expuesto, a propuesta del conseller de Administración Pública, y previa deliberación del Gobierno Valenciano, en la reunión del día 18 de abril de 1995,
DISPONGO:
TíTULO I
Del Registro de Fundaciones
de la Comunidad Valenciana
CAPíTULO I
Disposiciones generales
Artículo primero. Del Registro
Bajo la dependencia de la Conselleria de Administración Pública y adscrito a la Dirección General de Justicia, se establece el Registro de Fundaciones de la Comunidad Valenciana, en el que se inscribirán todas las entidades de esta naturaleza que tengan su domicilio social en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana, o que se hallen sometidas a las competencias de la Generalitat Valenciana.
Artículo segundo. Legitimación
1. En ese Registro se inscribirán, depositarán y archivarán todos los actos relativos a las fundaciones, a los que se hace referencia en el artículo 4.
Todos los actos inscritos se presumirán válidos y el protectorado de la Generalitat Valenciana los tomará en consideración para fundamentar sus decisiones.
Respecto de los documentos depositados y en cuanto a los archivados que no hayan causado inscripción, tan solo se presumirá su regularidad formal.
2. La Dirección General de Justicia suministrará al Registro los libros de la función, debidamente foliados, y sellados en todas sus hojas por la Secretaría General de la Presidencia de la Generalitat Valenciana que, en la primera, extenderá nota expresiva del número de las que contiene el libro y de no estar ninguna de ellas inutilizada o escrita.
A continuación de esa nota, el encargado del Registro firmará y fechará el recibo del libro y su conformidad con lo que la nota expresa.
3. Corresponde al encargado del Registro de Fundaciones de la Comunidad Valenciana la legalización de los libros que deban llevar, con arreglo a las disposiciones legales vigentes, las fundaciones inscritas en él.
Artículo tercero. Publicidad
1. El contenido de los libros y archivo del Registro de Fundaciones de la Comunidad Valenciana es público, con sujeción a las reglas de funcionamiento establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Regimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. La publicidad se hará efectiva por certificación de los asientos expedida por el encargado del Registro, por simple nota informativa, copia de los asientos o mediante la consulta de los datos relativos al contenido esencial de los asientos o de la documentación original depositada.
Artículo cuarto. Obligatoriedad y actos sujetos a inscripción, depósito o archivo
1. Serán objeto de inscripción y archivo en el Registro de Fundaciones de la Comunidad Valenciana:
a) La carta fundacional por la que se constituye la fundación, la cual contendrá todos los extremos a los que se hace referencia en el artículo 8 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones.
b) Los estatutos de la fundación y sus modificaciones posteriores.
c) La composición del Patronato u órgano de gobierno de la fundación y todas las modificaciones que en esa composición se produzcan, así como las aceptaciones para ejercer el cargo de patrono, las delegaciones, los apoderamientos generales para representar a la fundación y la revocación de cualquiera de esos cargos, delegaciones o apoderamientos.
d) La renuncia, sustitución, cese y suspensión de los patronos.
e) La fusión, agregación, trámites de liquidación y ex-tinción de las fundaciones, expresando en el asiento los títulos y documentación que las determinan.
f) Las cargas duraderas impuestas sobre bienes para la realización de fines de interés general.
g) Todos los actos que estén sujetos a autorización del protectorado.
h) La intervención temporal de las fundaciones.
i) Las sustituciones por el protectorado de los órganos de gobierno y el ejercicio provisional de funciones por aquél, si por cualquier motivo faltasen todas las personas llamadas a integrar el patronato.
j) Cuantos otros documentos sea necesario registrar, con arreglo a la legislación vigente.
2. Los actos sujetos a inscripción en el Registro de Fundaciones y no inscritos no perjudicarán a terceros de buena fe.
Los efectos de la inscripción se retrotraen a la fecha de presentación de la solicitud en el Libro diario.
Todo ello, sin perjuicio de la normativa reguladora de los demás registros públicos existentes.
3. Las fundaciones que tengan su domicilio social en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana, o que se hallen sometidas a las competencias de la Generalitat Valenciana, están obligadas a registrar los actos y documentos relacionados en el número 1 de este artículo, siendo responsables los patronos de la fundación del cumplimiento de esta obligación y el protectorado de instar la correspondiente acción de responsabilidad.
4. Las fundaciones a las que se refiere el párrafo anterior deberán depositar en el Registro para su archivo, constancia y consulta pública:
a) El inventario de bienes y derechos que integran su patrimonio. Anualmente se hará constar la enajenación y gravamen de los bienes y derechos que forman parte de la dotación inicial, o estén directamente vinculados al cumplimiento de los fines fundacionales, y en general todas las alteraciones superiores al 10 por ciento del activo de la fundación.
b) El presupuesto anual acompaÑado de una memoria explicativa.
c) El balance de situación y la cuenta de resultados, en los que conste de modo cierto la situación económica, financiera y patrimonial de la fundación, acompaÑados de una memoria expresiva de las actividades fundacionales y de la gestión económica, que incluirá el cuadro de financiación, un informe del exacto grado de cumplimiento de los fines fundacionales, así como de las variaciones patrimoniales y los cambios en sus órga-nos de gobierno, dirección y representación.
d) La liquidación anual del presupuesto de ingresos y gastos.
e) Y, en su caso, las auditorias externas.
Artículo quinto. Valor constitutivo de la primera inscripción
1. La fundación adquiere personalidad jurídica y puede iniciar las actividades conducentes al cumplimiento de sus fines, mediante la inscripción del acto fundacional en el registro que se regula en el presente decreto.
2. Para la práctica de la primera inscripción será necesario el informe del protectorado, favorable a la suficiencia de la dotación fundacional y al carácter general de los fines de la entidad, a que se refiere el artículo 11.b) del presente decreto.
3. En tanto se procede a la inscripción, una vez otorgada la escritura fundacional, el órgano de gobierno de la fundación únicamente podrá realizar aquellos actos y con los efectos que se indican en el artículo 11 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones.
4. Los fedatarios que autoricen o intervengan documentos sujetos a inscripción en el Registro de Fundaciones de la Comunidad Valenciana, además de informar a los promotores de la obligación de solicitar la inscripción, darán cuenta del otorgamiento al protectorado, para que éste reclame de los interesados la presentación de los documentos en el Registro dentro del plazo establecido.
CAPíTULO II
Organización y funcionamiento del Registro
Artículo sexto. Organización del Registro
1. El Registro de Fundaciones de la Comunidad Valenciana es único y se llevará por el sistema de hoja personal, de acuerdo con los principios de legalidad y publicidad.
Dirigirá el Registro, bajo su responsabilidad, el encargado del Registro.
2. En el Registro de Fundaciones de la Comunidad Valenciana se llevarán los siguientes libros, ficheros y legajo:
a) Libro diario de presentación de documentos y libros auxiliares de entradas.
b) Libro o carpeta de inscripciones.
c) Fichero o carpeta de legalizaciones.
d) Fichero o carpeta de depósito de cuentas.
e) Archivo general.
3. El conseller de Administración Pública determinará, mediante orden, los ficheros, índices y libros auxiliares que, además de los indicados en el número 2 anterior, podrán abrirse en el Registro para un mejor control y seguimiento de las actividades y vicisitudes de las fundaciones.
Artículo séptimo. Del contenido de los libros del Registro
1. El libro diario de presentación de documentos se integrará de hojas móviles. En él se asentarán las solicitudes de inscripción de fundaciones y cuantos se refieran a otros documentos que tengan entrada en el Registro para su depósito, archivo o puesta a disposición del protectorado.
La presentación de los documentos y solicitudes a que se refiere el párrafo anterior podrá hacerse por cualquiera de los procedimientos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Se tomará como fecha de presentación la que resulte de la Ley, sin perjuicio de la constancia de la fecha en que resulte asentado el documento, que surtirá los efectos previstos en este decreto.
2. Los libros o carpetas de inscripciones estarán compuestos por hojas móviles en los que se practicarán los asientos de inscripción de cada una de las fundaciones, y en la hoja abierta a cada fundación se anotará la carta fundacional y los estatutos, que necesariamente será la inscripción primera, y los demás actos a los que se hace referencia en el artículo 4.1.
3. El fichero o carpeta de legalizaciones se destina a hacer constar las relativas a los libros que en cada fundación se abran en cumplimiento de las disposiciones vigentes. Se llevará mediante la apertura de una ficha para cada fundación, ordenadas por el número de su registro particular; y en ellas se hará constar la clase y cantidad de libros legalizados, la fecha de legalización y referencia del archivo en el que se custodie el ejemplar de la instancia que, por duplicado, se acompaÑará a cada una de las solicitudes de legalización de libros.
El otro ejemplar de la instancia se devolverá a la fundación solicitante.
4. El fichero o carpeta de depósito de cuentas se llevará mediante una ficha para cada fundación, ordenadas por el número de su registro particular, y en ella se hará constar la fecha en la que se depositan los documentos a los que se hace referencia en el artículo 4.4 y la referencia del archivo general donde se hallan depositadas las cuentas y los inventarios de bienes y derechos y sus modificaciones.
5. Para el archivo de todos los documentos que accedan al Registro, así como de los expedientes que tramite el protectorado como consecuencia de la actividad que le es propia, exis-tirá un archivo general dotado de un índice en el que figurarán los datos y documentos de cada fundación que obren en el Registro.
6. Todos los libros, ficheros e índices del Registro se tratarán por procedimientos informáticos, y con el soporte documental que proceda.
Artículo octavo. Procedimiento de acceso al Registro
1. Al Registro tienen acceso los documentos que reúnan las formalidades establecidas en la Ley.
2. Los documentos se presentarán por duplicado. Uno de los ejemplares quedará archivado en el Registro. El otro será devuelto al interesado con nota relativa a las diligencias practicadas.
3. Todos los documentos que tengan que ser inscritos, depositados o archivados en el Registro, se presentarán acompaÑados, si es posible, del correspondiente soporte informático, dentro de los treinta días siguientes a su otorgamiento o emisión y entrega al solicitante.
Artículo noveno. Del procedimiento de inscripción y depósito de documentos
1. El encargado del Registro calificará la legalidad formal y la validez material de los documentos presentados a inscripción o depósito, por lo que resulte de ellos y de los asientos del Registro, y solicitará los informes que, en su caso, sean preceptivos, con la finalidad de proceder, si la calificación es favorable, a la práctica de las diligencias solicitadas, en el término de un mes a contar desde la fecha del asiento de presentación en el libro diario.
2. Si la calificación es desfavorable, por apreciar el encargado del Registro defectos en la regularidad o validez de los documentos, denegará la práctica de las diligencias solicitadas y lo notificará a quien presentó los documentos, dentro del plazo seÑalado en el número 1 de este artículo.
3. En la notificación hará constar el encargado del Registro si el defecto es o no subsanable.
En el primer caso, a solicitud de los representantes de la fundación, se hará constar al margen del asiento causado en el Libro diario por la solicitud denegada que, por defectos subsanables observados en la calificación, se abre un plazo de tres meses para que puedan subsanarse.
Mediante segunda nota marginal, practicada a continuación de la anterior, se hará constar que los defectos han sido subsanados, en su caso, o que ha transcurrido el plazo sin hacerlo.
4. Contra la denegación de la inscripción o del depósito, que será siempre motivada, podrá interponerse un recurso ordinario ante el conseller de Administración Pública.
5. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, si transcurriera el plazo de un mes para practicar la inscripción o el depósito, sin que éstos se formalizasen , se entenderá estimada la solicitud de inscripción o practicado el depósito, pudiendo exigirse el número de registro o de archivo en la solicitud de la certificación de acto presunto, a la que se hace referencia en el artículo 44 del mencionado texto legal. Esto se entiende sin perjuicio de lo dispuesto sobre la apertura del plazo para la subsananción o mejora de la solicitud.
Se exceptuará de lo dispuesto en el párrafo anterior, la inscripción inicial de la fundación, que solo se producirá si la solicitud se resuelve favorablemente por el Registro, en los plazos determinados en los números 1 y 3 anteriores.
TíTULO II
Del protectorado de la Generalitat Valenciana
CAPíTULO I
Ejercicio del protectorado
Artículo diez. Del protectorado
El protectorado de las Fundaciones inscritas en el Registro especial de la Comunidad Valenciana corresponde a la Conselleria de Administración Pública.
El conseller de Administración Pública ejercerá las funciones del protectorado por sí o por delegación.
Artículo once. Funciones del protectorado
El protectorado tiene por objeto velar por la aplicación del patrimonio de la fundación inscrita al cumplimiento de sus fines, cumplir todos los trámites necesarios para la total ejecución de la voluntad fundacional, probadamente manifestada pero no consumada en acto mortis causa, suplir las deficiencias estructurales que inicialmente o con carácter sobrevenido afecten a la estructura u órganos de gobierno de cualquier fundación inscrita o que haya de inscribirse en el Registro especial de la Comunidad Valenciana disponiendo, en su caso, los nombramientos pertinentes, e informará a los órganos de gobierno de la concesión de los beneficios que la vigente legislación reconoce a esas entidades.
En especial, es objeto del protectorado:
a) Asesorar a las fundaciones inscritas y a las que se encuentren en período de constitución, sobre cuanto afecte a su régimen jurídico y económico, para asegurar la legalidad de su constitución y funcionamiento.
b) Emitir el informe que deberá figurar en el expediente de solicitud de inscripción constitutiva de una fundación en el Registro, relativo a la suficiencia de la dotación para el cumplimiento de los fines fundacionales, y sobre el carácter general de éstos.
c) Velar por el efectivo cumplimiento de los fines fundacionales de acuerdo con la voluntad del fundador y teniendo en cuenta la consecución del interés general.
d) Comprobar si los recursos económicos de la fundación han sido aplicados a los fines fundacionales.
e) Dar publicidad a la existencia y actividades de las fundaciones.
f) Ejercer provisionalmente las funciones del órgano de gobierno o Patronato de la fundaciones, si por cualquier motivo faltasen todas las personas llamadas a integrarlo.
g) Ejercer la correspondiente acción de responsabilidad por los daÑos y perjuicios que causen los patronos por actos contrarios a la Ley o a los estatutos o por los realizados negligentemente.
h) Instar judicialmente el cese de los patronos cuando éstos no desempeÑen el cargo con la diligencia de un representante leal.
i) Impugnar los actos y acuerdos del Patronato u órgano de gobierno de las fundaciones que sean contrarios a los preceptos legales o estatutarios por los que se rigen las fundaciones.
j) Instar judicialmente la intervención temporal y ejercitarla si se autoriza, cuando se advierta una grave irregularidad en la gestión económica que ponga en peligro la subsistencia de la fundación o una desviación grave entre los fines fundacionales y la actividad realizada, si el órgano de gobierno de la fundación no atendiese el requerimiento del protectorado conminándole a cesar en esa actividad.
k) Resolver las solicitudes de autorización para todos aquellos asuntos y actos de administración y gestión de las fundaciones que precisen la del protectorado, de acuerdo con lo dispuesto y dentro de los plazos indicados en la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones.
l) Reclamar de los patronos la información que de acuerdo con la Ley deben facilitar al protectorado.
m) Controlar la liquidación del patrimonio de las fundaciones y decidir, cuando proceda, el destino de los bienes de la fundación liquidada.
n) Cuantas otras funciones vienen establecidas en la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones, o en otras normas.
Artículo doce. Del ejercicio del protectorado
El protectorado de la Generalitat Valenciana sobre las fundaciones se ejercerá con el máximo respeto a la independencia de funcionamiento de las mismas, con el único objetivo de garantizar el cumplimiento de la legalidad y de los fines fijados por la voluntad fundacional.
Artículo trece. Colaboración del protectorado
El protectorado de la Generalitat Valenciana impulsará y arbitrará las medidas oportunas para que las fundaciones debidamente inscritas en el Registro de Fundaciones de la Comunidad Valenciana puedan acogerse a los beneficios fiscales a los que se hace referencia en el título II de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones, y normas de desarrollo, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos legalmente.
Artículo catorce. Colaboración de la Generalitat Valenciana
El protectorado de la Generalitat Valenciana mantendrá debidamente informadas a las consellerias competentes por razón de la actividad que constituya el objeto o fin de la fundación para que, a tenor de sus competencias respectivas, ejerzan las funciones de fomento, ayuda y coordinación de las fundaciones, según la naturaleza de sus fines.
CAPíTULO II
Organización, funcionamiento y régimen jurídico
Artículo quince. Organización
El ejercicio de las funciones de protectorado respecto de las fundaciones inscritas en el Registro de Fundaciones de la Generalitat Valenciana, a las que se hace referencia en el artículo 11, y todas aquéllas otras previstas en la legislación vigente, corresponde al conseller de Administración Pública que contará con la asistencia de la la Comisión del protectorado de la Generalitat Valenciana.
Artículo dieciséis. Comisión del protectorado de la Generalitat Valenciana
1. Se crea la Comisión del protectorado de la Generalitat Valenciana que estará presidida por el Conseller de Adminis-tración Pública, actuando como vicepresidente el director general de Justicia, y también formarán parte de ella:
- Un representante de la Conselleria de Economía y Hacienda, designado por su conseller.
- Un representante de la Conselleria de Trabajo y Asuntos Sociales, designado por su conseller.
- Un representante de la Conselleria de Cultura, designado por su conseller.
- Un representante de la Conselleria de Educación y Cien-cia, designado por su conseller.
- Un representante del Consejo Jurídico Consultivo de la Generalitat Valenciana, designado por su presidente.
2. Como secretario de la Comisión, en labores de fedatario y asesoramiento, actuará, con voz pero sin voto, en las deliberaciones de la Comisión, un funcionario designado por el presidente de la Comisión.
3. Será preceptivo el dictamen previo de la Comisión para los asuntos previstos en las letras f), g), h), j) y m) del artículo 11 y en los demás supuestos previstos con carácter necesario en la Ley.
4. Para la preparación y la elaboración de los respectivos dictámenes y propuestas de acuerdo, la Comisión podrá constituir las subcomisiones informativas que considere oportunas.
5. La Comisión dispondrá de cuantos medios personales y materiales precise para el debido ejercicio de las funciones del protectorado de la Generalitat Valenciana.
Artículo diecisiete. Procedimiento
La tramitación de los expedientes que haya de resolver el protectorado de la Generalitat Valenciana se ajustará a las disposiciones del procedimiento administrativo común, con las especialidades que se indican en la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones.
Artículo dieciocho. Recursos
Las resoluciones que adopte el conseller de Administración Pública agotarán la vía administrativa y, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/1994, serán impugnables ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
Artículo diecinueve. Delegación de funciones
El conseller de Administración Pública podrá delegar en el director general de Justicia el ejercicio de las funciones que se indican en el artículo 11, el cual dará cuenta a la Comisión de las actividades y gestiones realizadas.
Disposiciones adicionales
Primera
La Conselleria de Administración Pública procurará al Registro los medios técnicos que faciliten la publicidad registral a los ciudadanos.
Segunda
Se da nueva redacción a los artículos 15.6 y 18 del Decreto 215/1993, de 23 de noviembre, del Gobierno Valenciano, por el que se regula la obra benéfico-social de las Cajas de Ahorro con domicilio social en la Comunidad Valenciana:
«Artículo 15.6. Compete a la Asamblea General de las Cajas de Ahorros la aprobación de la creación y disolución de las Fundaciones OBS, así como de sus estatutos y modificaciones posteriores. Estos actos deberán contar, para su inscripción en el Registro de Fundaciones de la Comunidad Valenciana, con el informe favorable emitido por el Instituto Valenciano de Finanzas, el cual lo solicitará el encargado del Registro.»
«Artículo 18. Supervisión
1. El Instituto Valenciano de Finanzas, en el ejercicio de sus funciones de control, inspección y disciplina, velará por el correcto cumplimiento de la normativa en materia de obra benéfico-social. Con este fin, podrá recabar cuantos datos o documentos precise, así como realizar las inspecciones pertinentes de las cajas de ahorros.
2. Las decisiones, inspecciones, autorizaciones y todos aquellos actos que el protectorado de la Generalitat Valenciana tenga que adoptar en relación con las Fundaciones OBS o patrocinadas por las cajas de ahorros, precisarán de la previa inspección o informe, según los casos, del Instituto Valenciano de Finanzas.»
Disposiciones transitorias
Primera
Se adscribirán a la Conselleria de Administración Pública los medios personales y materiales que precise para el ejercicio de las funciones y competencias que en el presente Decreto se atribuyen al Registro de Fundaciones de la Comunidad Valenciana y al protectorado de la Generalitat Valenciana, y que actualmente se hallan adscritos a las Consellerias de Economía y Hacienda, Trabajo y Asuntos Sociales y Cultura.
Segunda
La Conselleria de Economía y Hacienda arbitrará las medidas oportunas para llevar a cabo las modificaciones presupuestarias que sean precisas, de conformidad con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, para garantizar el correcto traspaso de medios personales y materiales.
Tercera
Una vez finalizado el traspaso de medios personales y materiales, mediante orden de la Conselleria de Administración Pública se determinará la fecha de inicio de las actividades del nuevo registro y protectorado únicos de la Generalitat Valenciana.
Cuarta
En tanto finaliza el proceso de traspaso de medios personales y materiales a la Conselleria de Administración Pública, y hasta la fecha de entrada en funcionamiento del nuevo registro y protectorado, continuarán funcionando los actuales registros de fundaciones y los servicios de protectorado de cada una de las consellerias.
Quinta
Se estará a lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones, en cuanto al período de adaptación de estatutos y nueva inscripción en el Registro de la Generalitat Valenciana de las fundaciones constituidas con anterioridad.
Sexta
Las fundaciones que tengan su domicilio social en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana, o que se hallen sometidas a las competencias de la Generalitat Valenciana, constituidas de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones, o que hayan adaptado sus estatutos durante el período transitorio al que se hace referencia en las disposiciones transitorias tercera y cuarta del presente decreto, serán reinscritas de oficio en el Registro de Fundaciones de la Comunidad Valenciana, mediante la instrucción del correspondiente expediente y con la previa audiencia a los patronos de las fundaciones, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Idéntico procedimiento se tramitará con respecto a las fundaciones constituidas o que hayan adaptado sus estatutos de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 30/1994, de 24 de noviembre, con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto.
Disposición derogatoria
Quedan derogados los decretos 146/1983, de 21 de noviembre, y 15/1991, de 21 de enero, del Gobierno Valenciano, y cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en el presente decreto.
En particular, quedan derogados los artículos 16 y 17 del Decreto 215/1993, de 23 de noviembre, del Gobierno Valenciano, por el que se regula la obra benéfico-social de las Cajas de Ahorros con domicilio social en la Comunidad Valenciana. No obstante, conservan su vigencia, en todo lo que no se opongan al presente decreto, todas las demás referencias a fundaciones OBS contenidas en el mencionado Decreto 215/1993.
Disposiciones finales
Primera
Se faculta al conseller de Administración Pública para que dicte cuantas disposiciones sean necesarias en desarrollo de este decreto.
Segunda
La Conselleria de Economía y Hacienda propondrá las disposiciones oportunas, en cuanto al régimen de incentivos fiscales previstos en el título II de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones, y normas de desarrollo que afecten a los tributos de la Generalitat Valenciana.
Tercera
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, 18 de abril de 1995
El presidente de la Generalitat Valenciana,
JOAN LERMA I BLASCO
El conseller de Administración Pública,
LUIS BERENGUER FUSTER

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