Ficha disposicion pc

Texto h2

diari

Orden de 8 de junio de 1987, de la Conselleria de Agricultura y Pesca, por la que se regula la concesión de ayudas a los ganaderos que realicen programas específicos de mejoras zootécnicas y sanitarias.

(DOGV núm. 612 de 22.06.1987) Ref. Base Datos 1109/1987

Orden de 8 de junio de 1987, de la Conselleria de Agricultura y Pesca, por la que se regula la concesión de ayudas a los ganaderos que realicen programas específicos de mejoras zootécnicas y sanitarias.
Para mejorar los índices productivos del ganado, así como para lograr condiciones sanitarias idóneas, se considera necesario poner en práctica programas específicos de mejora zootécnica y sanitaria en las ganaderías; para ello resulta imprescindible que los ganaderos, agrupados o a título individual, cuenten con un asesoramiento veterinario continuado y dispongan de la infraestructura necesaria en sus explotaciones.
Para ello, a propuesta del Director General de la Producción Agraria y en uso de las facultades que tengo atribuidas,
ORDENO:
Artículo primero
Se concederán ayudas en forma de subvenciones directas a los ganaderos que, de forma individual o colectiva, realicen programas específicos de mejoras zootécnicas y sanitarias con las siguientes condiciones:
1.1. Los beneficiarios serán aquellos ganaderos individuales o, con preferencia, aquellas agrupaciones de ganaderos que mantengan una Asistencia veterinaria.
1.2. Los programas específicos serán de carácter sanitario y zootécnico, indistinta o conjuntamente, teniendo una duración programada de realización de un año.
1.3. Los programas de carácter sanitario afectarán a la totalidad del censo de las explotaciones, para las especies de vacuno lechero, conejos y abejas.
El programa será independiente para cada especie y ratificado por los ganaderos de la agrupación, conteniendo todas las actividades detalladas en el Anexo 1 de la presente Orden.
1.4. Los programas de carácter zootécnico afectarán, como mínimo, al 30% del censo de las ganaderías que mantengan alguna de las especies siguientes: porcino, ovino, caprino, conejos.
El programa será independiente para las distintas especies ganaderas, y será ratificado por el ganadero interesado, comprometiéndose a la realización de todas las actividades detalladas en el Anexo II de la presente Orden.
1.5. Deberá indicarse en la presentación de los programas específicos la duración total de los mismos, y para cada actividad, la inversión estimada, el número y tipo de animales afectados, el coste por unidad ganadera y la época prevista de realización.
1.6. Los animales o unidades ganaderas sobre las que recaigan los programas específicos deberán estar correctamente identificados.
Artículo segundo
Las ayudas a los programas específicos zootécnicos estarán condicionadas a la realización de programas sanitarios, en las explotaciones interesadas.
Artículo tercero
Los programas específicos acogidos a la presente disposición deberán ser presentados para su aprobación por las Direcciones Territoriales de la Consellería de Agricultura y Pesca con un mes de antelación a la fecha prevista de comienzo del programa y deberán reunir para su tramitación los requisitos exigidos en la Orden de 24 de junio de 1986 de la Consellería de Agricultura y Pesca (DOGV de 25 de julio de 1986) por la que se regulan determinados aspectos de las subvenciones en materia de Producción Agraria.
Artículo cuarto
El importe de las ayudas recaerá sobre el material fungible y la Asistencia técnica del programa anual.
Se aplicará en forma de subvención directa con los siguientes porcentajes:
En explotación a nivel individual, hasta el 30% de inversión.
En explotaciones agrupadas, hasta el 40% de la inversión.
Se devengará una vez presentados los justificantes de inversión. El plazo de presentación de justificantes tendrá una duración de dos meses, contados a partir de la fecha de finalización del programa.
4.1. El incumplimiento en la realización de alguna de las actividades inscritas en los programas específicos sanitarios supondrá, excepto por una imposibilidad manifiesta de ejecución, la anulación de la subvención total de este programa.
En los programas específicos zootécnicos, supondrá la reducción consecuente del importe total de la subvención.
DISPOSICION ADICIONAL
A los efectos de la presente disposición se considera agrupación de ganaderos cuando pertenezcan a la misma un 40% de los ganaderos de esa actividad, o que acoja al 60% del efectivo ganadero, del término municipal, o colindantes de este. Así mismo, tendrán esta consideración las Sociedades agrarias de Transformación y las Cooperativas cuya actividad principal sea la producción ganadera.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Queda facultada la Dirección General de la Producción Agraria para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación de la presente Orden.
Segunda
La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, 8 de junio de 1987.
El Conseller de Agricultura y Pesca,
LUIS FONT DE MORA I MONTESINOS
ANEXO I
ACTIVIDADES
Profilaxis y control de las enfermedades siguientes:
I. vacuno.
Tuberculosis; Brucelosis; Paratuberculosis, Perineumonía Mamitis; Pasteurelosis; Leucosis; Fiebre Aftosa, Rinotraqueitis infecciosa (IBR); TricomoniAaís; Parasitosis externas; Parasitosis internas.
II. Conejos.
Pasteurelosis; Mixomatosis; Parasitosis externas (Tiñas, sarnas) Parasitosis internas (coccidios).
III. Abejas.
Nosemiasis; Loque americana y europea; Micosis; Acariosis-Varroasis.
ANEXO II
ACTIVIDADES
I. Ovino-Caprino.
Sincronización del celo mediante productos hormonales, Inseminación Artificial; diagnóstico de gestación; control del Indice de transformación en crecimiento; control de lactaciones; Estudio-memoria de Indices reproductivos y genéticos.
II. Porcino.
Sincronización de celo mediante productos hormonales; Inseminación Artificial; Diagnóstico de gestación; Control del Indice de transformación en crecimiento; control del despiece de la canal; estudio-memoria de Indices reproductivos y genéticos.
III. Conejos.
Diagnóstico de celo; monta dirigida mediante sementales selectos; diagnóstico de gestación; control de Indice de transformación en crecimiento; control de despiece de la canal; estudio-memoria de Indices reproductivos y genéticos.
En cuanto a inseminación artificial, las dosis seminales o los sementales donadores deberán proceder de Centros Oficiales de Selección y Reproducción animal, o de animales inscritos en el Registro definitivo del Libro (Genealógico correspondiente.

linea
Mapa web