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DECRETO 81/1998, de 4 de junio, del Gobierno Valenciano, por el que se definen y estructuran los recursos sanitarios dirigidos a la salud mental y asistencia psiquiátrica en la Comunidad Valenciana. [1998/X5210]

(DOGV núm. 3269 de 22.06.1998) Ref. Base Datos 1155/1998

DECRETO 81/1998, de 4 de junio, del Gobierno Valenciano, por el que se definen y estructuran los recursos sanitarios dirigidos a la salud mental y asistencia psiquiátrica en la Comunidad Valenciana. [1998/X5210]
Las enfermedades mentales son uno de los mayores retos sociosanitarios de cara al siglo XXI. Diversos estudios epidemiológicos a nivel internacional muestran que aproximadamente el 15% de la población general presenta alguna enfermedad mental. Entre el 2 y 3% de la población padece una enfermedad mental grave e incapacitante. En el pasado se tendía a ocultar estas patologías; actualmente, pese a que pervive un cierto componente de estigmatización, existe una creciente y progresiva demanda de cuidados. Especial importancia tienen los movimientos asociativos de enfermos y familiares como factores dinamizadores de esta demanda.
La Constitución Española en su artículo 43 reconoce el derecho de todos los ciudadanos a la protección de la salud. Asimismo en el artículo 49 se encomienda a los poderes públicos la realización de una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los discapacitados psíquicos.
El Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana en el artículo 38, así como los artículos 17, 22 e), y 38 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de Gobierno Valenciano, señala que corresponde a la Generalitat Valenciana el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de Sanidad interior, Seguridad Social y organización de todos los servicios relacionados con dicha materia.
La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en su artículo 20, «De la Salud Mental», determina la plena integración de la asistencia a los enfermos mentales en la red del sistema sanitario general, indicando que esa atención se realizará, de forma preferente en el ámbito comunitario, potenciando los recursos ambulatorios, los sistemas de hospitalización parcial y la atención a domicilio, reduciendo en lo posible las necesidades de hospitalización.
Mediante el Real Decreto 1.612/1987, de 27 de noviembre, se traspasaron a la Comunidad Valenciana las funciones y servicios del Insalud, cuya entrada en vigor se produjo el 1 de enero de 1988.
En febrero de 1991 fue aprobado por la Comisión de Sanidad de las Cortes Valencianas el Plan de Salud Mental que fue ratificado en mayo del mismo año por el Gobierno Valenciano. Este Plan, cuyo antecedente más importante fue el Informe de la Comisión Ministerial sobre la Reforma Psiquiátrica de 1985, supuso un avance en algunos aspectos de la salud mental y la asistencia psiquiátrica y facilitó la creación de las Unidades de Salud Mental, así como de las Unidades de Hospitalización Psiquiátrica en Hospitales Generales. Sin embargo, su puesta en práctica supuso el desmantelamiento de otros recursos, que no se acompañó de la creación de recursos alternativos necesarios para la atención, especialmente de los enfermos mentales crónicos.
El Decreto 148/1986, de 24 de noviembre, del Gobierno Valenciano, regula la prestación de servicios de salud mental. Este decreto dispone la creación de los Centros de Salud Mental y de las Unidades de Hospitalización Psiquiátrica. Asimismo plantea la creación de Centros de Día en las distintas áreas sanitarias y la coordinación con la red de servicios sociales.
Dicha coordinación se plasmó con la publicación del Decreto 132/1996, de 4 de julio, del Gobierno Valenciano, por el que se asignan competencias respecto a los enfermos mentales entre la Conselleria de Sanidad y Consumo y la de Conselleria de Trabajo y Asuntos Sociales. Posteriormente la Conselleria de Trabajo y Asuntos Sociales publicó la Orden del 3 de febrero de 1997, que recoge la catalogación y características de estructuras específicas rehabilitadoras y residenciales específicas para enfermos mentales.
El Decreto 132/1996, señala que la Conselleria de Trabajo y Asuntos Sociales tendrá competencia para atender las necesidades sociales de los enfermos mentales crónicos, y especialmente aquellas que hacen referencia a cubrir las necesidades de alojamiento y otras, durante la rehabilitación y reinserción social de estos enfermos, sin perjuicio de que la asistencia sanitaria de los mismos les sea prestada por los servicios del sistema sanitario público. La Orden del 3 de febrero de 1997, de la Conselleria de Trabajo y Asuntos Sociales, recoge la catalogación y características de las estructuras dirigidas a este objeto que incluyen: Centros de Día, Centros de Rehabilitación e Inserción Social y otros recursos como los Centros específicos para enfermos mentales, y las viviendas tuteladas.
Necesariamente ha de hacerse referencia al impulso que, en el tratamiento de los trastornos adictivos, con su alto grado de dependencia, ha supuesto la reciente Ley 3/1997, de 16 de junio, de la Generalitat Valenciana, sobre Drogodependencias y otros Trastornos Adictivos que contempla medidas médico-asistenciales cuya ejecución encomienda al sistema sanitario público, como parte de la atención integral que dicha Ley proclama como su objetivo prioritario.
Estos hechos de absoluta relevancia nos llevan a la promulgación del presente Decreto de Salud Mental y Asistencia Psiquiátrica que, manteniendo el espíritu de los antecedentes referidos, dé un impulso legislativo a los problemas asistenciales de los enfermos mentales.
El presente Decreto regula los recursos básicos para el desenvolvimiento de este modelo, poniendo énfasis en el tratamiento en la comunidad y superando los criterios que centran preferentemente la atención en los Hospitales Psiquiátricos.
La salud mental y la asistencia psiquiátrica se adscriben en el sistema sanitario general a nivel de Atención Especializada. Las Unidades de Salud Mental (USM) actuarán como equipos interdisciplinarios que servirán de apoyo a los dispositivos de Atención Primaria. A medio camino entre las USM y las Unidades de Hospitalización Psiquiátrica se prevén otros dispositivos básicos como el Hospital de Día y las Unidades Hospitalarias de Estancia Media, dirigidas a enfermos subagudos y uno de cuyos objetivos es la intervención de forma temprana sobre la rehabilitación de estos enfermos.
En congruencia con la remodelación que se efectúa no se modifica ningún aspecto del régimen retributivo o de prestación de servicios de los actuales titulares.
Asimismo se prevé la posibilidad de establecer programas específicos para situaciones especiales que requieran actuaciones singulares bien de forma temporal o permanente.
Se prestará especial énfasis a la creación y desarrollo de Unidades de Salud Mental Infantil, Psicogeriatría, Trastornos de la Alimentación y otras unidades.
En virtud de lo anterior, a propuesta del conseller de Sanidad y previa deliberación del Gobierno Valenciano, en la sesión del día 4 de junio de 1998, conforme con el Consejo Jurídico Consultivo,
DISPONGO
Capítulo I
Objeto y directrices generales
Artículo 1. Objeto
El presente Decreto establece, en el ámbito de la Comunidad Valenciana, las directrices generales de actuación en materia de salud mental y asistencia psiquiátrica; la regulación de la asistencia y rehabilitación de los enfermos mentales, los recursos dirigidos a la promoción y protección de la salud mental y a la prevención de las enfermedades mentales.
Los recursos de salud mental deberán ser autorizados bien por la Conselleria de Sanidad, bien por la Conselleria de Bienestar Social o por ambas, en los términos establecidos por la normativa vigente.
Artículo 2. Directrices generales
1ª. La salud mental y la asistencia psiquiátrica, tanto extra como intra hospitalaria, se integra en los servicios sanitarios generales de la Atención Especializada, que se coordinará adecuadamente con el nivel de Atención Primaria y la red de Servicios Sociales para procurar una atención integral de carácter sociosanitario.
Habrán de tenerse en cuenta no sólo los aspectos sanitarios, sino también los sociales, dirigidos a una rehabilitación e integración psicosocial lo más plena posible, mediante la intervención conjunta de las Consellerias de Sanidad y Bienestar Social, con independencia de que también puedan ser necesarias las actuaciones de aquellas otras instituciones que tengan competencias en los temas laborales y educativos.
2ª. El instrumento de articulación de las actuaciones conjuntas será la Comisión Mixta Sociosanitaria, contemplada en el Acuerdo del Gobierno Valenciano de 16 de mayo de 1995, pudiéndose crear una Subcomisión Técnica específica dirigida al estudio conjunto de necesidades y planificación de actuaciones.
3ª. Los programas preventivos, asistenciales y rehabilitadores estarán dirigidos a procurar una atención integral de los problemas de salud mental y asistencia psiquiátrica.
4ª. La actuación sanitaria en salud mental se realizará en el ámbito comunitario potenciando los recursos asistenciales ambulatorios, los sistemas de hospitalización parcial y atención a domicilio, procurando una participación efectiva de la comunidad y la utilización de todos los recursos que esta ofrece a los ciudadanos.
5ª. Las actuaciones y programas de salud mental serán debidamente evaluados por la Unidad de Coordinación de Salud Mental para adecuarlos a las necesidades reales de la población.
6ª. El personal que desarrolle sus funciones en los recursos de salud mental participará en actividades de investigación, formación y docencia, en función de su categoría y adscripción profesional.
7ª. Los recursos de salud mental y asistencia psiquiátrica serán estructurados desde un enfoque multidisciplinar tanto en su composición como en su funcionamiento y basarán sus actividades en la cooperación de todos sus miembros.
8ª. Los recursos de salud mental y asistencia psiquiátrica serán organizados de modo que quede garantizada la cobertura de toda la población, según criterios objetivos que tengan en cuenta factores geográficos, demográficos, epidemiológicos, socioeconómicos y culturales.
Capítulo II
Recursos sanitarios asistenciales
Artículo 3. Recursos sanitarios
La red sanitaria asistencial de salud mental y asistencia psiquiátrica de la Comunidad de Valencia estará integrada por los siguientes recursos:
1. Unidades de Salud Mental (USM).
2. Hospitales de Día.
3. Unidades de Hospitalización Psiquiátrica de Agudos.
4. Unidades de Hospitalización de Media Estancia.
5. Unidades específicas.
Artículo 4. Coordinación y gestión de los recursos
1. Dentro de la estructura de los servicios centrales de la Conselleria de Sanidad existirá la Unidad de Coordinación de Salud Mental que gestionará los planes y programas de salud mental de la Comunidad Autónoma, con el nivel administrativo que se determine. Dicha Unidad dependerá de la Dirección General de Atención Especializada, a la que se adscriben la coordinación y la gestión de los recursos dirigidos a la salud mental y asistencia psiquiátrica.
2. En el ámbito territorial de cada hospital existirá un responsable que, dependiendo directamente de la dirección médica, velará por el adecuado funcionamiento de todos los recursos de salud mental.
Le corresponderán las siguientes funciones:
a) Coordinar los diversos recursos asistenciales dentro del ámbito territorial correspondiente.
b) Asegurar en dicho ámbito la conexión y apoyo tanto con Atención Primaria como con los recursos dependientes de la red de servicios sociales.
c) Supervisar los programas y actividades realizadas por los distintos recursos.
d) Elevar propuestas a la Unidad de Coordinación de Salud Mental sobre objetivos y actuaciones en materia de salud mental y asistencia psiquiátrica.
e) Establecer con los distintos servicios hospitalarios los programas de interconsulta y enlace pertinentes
f) Elevar propuestas sobre programas asistenciales específicos dirigidos a determinados problemas de salud mental y asistencia psiquiátrica.
g) Aquellas otras funciones que se determinen reglamentariamente.
Artículo 5. Las Unidades de Salud Mental
1. Las Unidades de Salud Mental son uno de los recursos sanitarios en los que se asientan las actividades básicas de salud mental y asistencia psiquiátrica. Son unidades especializadas de apoyo a la atención primaria, sin perjuicio de su última dependencia de la Dirección General de Atención Especializada.
2. Las USM estarán ubicadas en el área a la que pertenezcan, en los lugares que la Conselleria de Sanidad determine para cada caso.
Artículo 6. Funciones de las Unidades de Salud Mental
Las Unidades de Salud Mental tendrán las siguientes funciones:
a) Atender a los pacientes que les sean remitidos a través de los servicios competentes o que se encuentren en régimen de hospitalización domiciliaria.
b) Realizar la atención domiciliaria cuando así corresponda.
c) Realizar la interconsulta y la psiquiatría de enlace intrahospitalaria en los Hospitales Generales que no dispongan de unidades de hospitalización psiquiátrica.
d) Establecer criterios de derivación en coordinación con las otras unidades.
e) Participar en la rehabilitación e integración comunitaria de los pacientes en colaboración con los dispositivos sociosanitarios, y hacer el seguimiento de los casos dados de alta del resto de los dispositivos en colaboración con los profesionales de atención primaria.
f) Apoyar a los profesionales de atención primaria en situaciones agudas colaborando activamente en los programas de enlace con Atención Primaria.
g) Apoyar y asesorar a los dispositivos sociosanitarios y educativos relacionados con la salud mental.
h) Participar en la realización de la atención continuada en los centros hospitalarios de referencia.
i) Desempeñar programas de promoción de salud, prevención de enfermedad y educación sanitaria.
j) Docencia e investigación sanitaria en materia de salud mental y asistencia psiquiátrica.
k) Aquellas otras funciones que se determinen reglamentariamente.
Artículo 7. Actividades de las Unidades de Salud Mental
A las Unidades de Salud Mental les corresponden las siguientes actividades:
a) Intervención psicofarmacológica. Su objetivo será dar una respuesta a las necesidades clínicas del paciente que pueda beneficiarse de este tratamiento, aplicando las técnicas biológicas descritas en la literatura científica. Se deberá realizar en el marco de una relación terapéutica e informando el paciente sobre las características del mismo.
b) Intervención psicoterapéutica. Definida como aquella intervención que utiliza sistemas de evaluación y aplicaciones clínicas derivadas de las teorías o modelos que, desde el campo de la psiquiatría y psicología, intentan dar respuesta a la enfermedad mental. Podrá ser individual, grupal o familiar. Serán establecidos por las disposiciones correspondientes límites orientativos de este tipo de intervención.
c) Intervención de enfermería. Se define como aquella intervención cuya finalidad son los cuidados de enfermería en salud mental y que valora, diagnostica, interviene y evalúa en base a un modelo de enfermería.
d) Intervenciones sociofamiliares. Abarca la problemática sociofamiliar del enfermo mental y se encarga de la valoración, diagnóstico e intervención mediante acciones encaminadas a mejorar la calidad de vida del enfermo.
Artículo 8. Hospitales de Día
Es un recurso intermedio, diferente al Centro de Día, entre el tratamiento ambulatorio y el hospitalario donde se prestará asistencia sanitaria intensiva dirigida a enfermos agudos o con episodios de agudización, en régimen de hospitalización parcial y sin una desvinculación total de su medio social y familiar.
Artículo 9. Funciones de los Hospitales de Día
Los Hospitales de Día tendrán las siguientes funciones:
a) Ofrecerán asistencia sustitutiva y/o complementaria al ingreso hospitalario para enfermos con un apoyo familiar adecuado, lo que disminuirá la necesidad de prolongar la estancia hospitalaria y evitará la desvinculación total de su medio sociofamiliar.
b) Los equipos de los Hospitales de Día además de desempeñar las funciones propias participarán, en función de las necesidades que determine el responsable del área, en todas las actividades de los dispositivos con los que se articule, así como en docencia e investigación.
Artículo 10. Actividades de los Hospitales de Día
A los Hospitales de Día les corresponden las siguientes actividades:
a) Intervención psicofarmacológica en régimen de hospitalización parcial.
b) Intervención psicoterapéutica individual y grupal dirigida al control de los síntomas, afrontamiento en las situaciones de estrés y cumplimentación de la medicación.
c) Intervenciones psicoeducativas familiares.
d) Intervenciones de enfermería: cuidados de enfermería especializados y dirigidos al control de la sintomatología, cumplimentación de la medicación y cuidados sanitarios generales.
e) Intervenciones rehabilitadoras dirigidas al manejo de la medicación, autocuidados, habilidades sociales, psicomotricidad, recuperación de habilidades cognitivas e integración en la comunidad.
Artículo 11. Unidades de Hospitalización Psiquiátrica de Agudos
1. Las Unidades de Hospitalización Psiquiátrica de Agudos son los dispositivos asistenciales destinados al ingreso temporal de aquellos pacientes que puedan beneficiarse de esta modalidad terapéutica. Estarán integradas en Hospitales Generales y convenientemente adaptadas a las características de estas enfermedades.
2. Tales Unidades estarán destinadas a resolver los procesos agudos de los pacientes, sin que factores estrictamente sociales o rasgos de cronicidad del cuadro sean los determinantes básicos para su internamiento y permanencia.
3. La indicación de hospitalización se realizará de forma coordinada con los otros integrantes de los servicios de salud mental y asistencia psiquiátrica siguiendo criterios de derivación y de continuidad terapéutica. Mediando otras circunstancias, corresponderá la decisión al responsable del área, en el marco mínimo general establecido por la Unidad de Coordinación de Salud Mental.
Artículo 12. Funciones de las Unidades de Hospitalización Psiquiátrica de Agudos
Las Unidades de Hospitalización Psiquiátrica de Agudos tendrán las siguientes funciones:
a) Atención especializada e integral de los enfermos ingresados.
b) Establecer criterios de ingreso en coordinación con otros recursos asistenciales.
c) Derivación de pacientes a otros especialistas.
d) Indicación del alta y elaboración de informes de alta.
e) Atención a las urgencias psiquiátricas que se generen en el medio hospitalario, en el horario que no corresponda a la atención continuada.
f) Atención a la interconsulta y psiquiatría de enlace interhospitalaria.
g) Participación en grupos de formación e investigación.
h) Apoyo y asesoramiento de los recursos sociosanitarios y educativos relacionados con la salud mental.
Artículo 13. Actividades en las Unidades de Hospitalización de Agudos
A las Unidades de Hospitalización Psiquiátrica de Agudos les corresponden las siguientes actividades:
a) Intervenciones dirigidas al diagnóstico y tratamiento integral de los pacientes ingresados mediante técnicas generales o especificas, intervenciones biológicas o psicoterapéuticas. Dada la corta estancia de los pacientes en estas Unidades, este tipo de intervención será a través de técnicas de psicoterapia breve y de apoyo, obedeciendo a un programa de diagnóstico y/o terapéutico de duración limitada.
b) Valoración clínica y especialmente diagnóstico diferencial y tratamiento de la patología psiquiátrica concomitante con enfermedades somáticas.
c) Colaboración, compartiendo responsabilidades, con equipos médicos o quirúrgicos en unidades en las que se presentan a menudo problemas de salud mental importantes, acompañando trastornos somáticos graves o que requieran tratamiento ininterrumpido.
d) Intervenciones de enfermería dirigidas no solo a las funciones propias de una unidad de hospitalización general, sino también las encaminadas a fomentar el autocuidado y la autosuficiencia del paciente. En colaboración con el médico se potenciarán planes de cuidados personalizados, siendo función de enfermería la planificación y realización de la continuidad de cuidados del paciente ayudándole a integrarse dentro de su entorno o en otros recursos.
Artículo 14. Unidades Hospitalarias de Media Estancia
1. Son aquellas Unidades Hospitalarias de ingreso de media duración que realizarán intervenciones biológicas, psicoterapéuticas, psicosociales y rehabilitadoras dirigidas a enfermos con patologías subaguda, potenciando la continuidad de cuidados, bien sea en el domicilio o en otros recursos de la red asistencial.
2. Estarán destinadas a la atención de pacientes cuyas características clínicas exijan una atención terapéutica activa de duración intermedia que no esté indicada realizarla en otros dispositivos de hospitalización parcial o total.
3. Será el objetivo fundamental de este recurso completar el tratamiento hospitalario, e incidir de forma temprana y eficaz sobre los aspectos rehabilitadores de la enfermedad psiquiátrica, con el objeto de disminuir los riesgos de cronificación.
Artículo 15. Funciones de las Unidades Hospitalarias de Media Estancia
Las Unidades Hospitalarias de Media Estancia tendrán las siguientes funciones:
a) Atención especializada e integral a los pacientes ingresados.
b) Establecer criterios de ingreso en coordinación con los otros recursos asistenciales.
c) Indicación del alta y elaboración de informes de alta.
d) Derivación de pacientes a otros especialistas.
e) Atención a la interconsulta y psiquiatría de enlace intrahospitalaria.
f) Participación en programas de formación y de investigación.
g) Asistencia rehabilitadora dirigida a prevenir e intervenir sobre los factores favorecedores de la cronicidad.
Artículo 16. Actividades de las Unidades Hospitalarias de Media Estancia
A las Unidades Hospitalarias de Media Estancia les corresponden las siguientes actividades:
a) Intervenciones psicofarmacológicas en régimen de hospitalización. Esta hospitalización, que siempre dependerá de las características clínicas, tendrá un límite orientativo de tres meses, con el objeto de no favorecer la desvinculación del medio familiar.
b) Intervenciones psicoterapéuticas intensivas de duración limitada y dirigida tanto al enfermo como al medio familiar.
c) Intervenciones rehabilitadoras tempranas dirigidas al: manejo de la medicación, autocuidado, habilidades sociales, psicomotricidad, recuperación de habilidades cognitivas e integración en la comunidad.
d) Intervenciones de enfermería dirigidas no solo a las funciones propias de una unidad de hospitalización general, sino también las encaminadas a fomentar el autocuidado y la autosuficiencia del paciente. En colaboración con el médico se potenciarán planes de cuidados personalizados, siendo función de enfermería la planificación y realización de la continuidad de cuidados del paciente ayudándole a integrarse dentro de su entorno o en otros recursos.
e) Intervenciones sociofamiliares dirigidas a apoyar a la familia y a que adquieran habilidades y conocimientos que mejoren la convivencia en el entorno del enfermo.
Artículo 17. Unidades específicas
Para el desempeño de programas concretos podrán crearse unidades específicas de trastornos de la alimentación u otras, así como, en su caso, de salud mental infantil y psicogeriatría.
El establecimiento de estas unidades específicas no implicará en ningún caso la creación de centros que desempeñen su función con autonomía, bien respecto de los programas generales de salud mental y asistencia psiquiátrica, o bien del responsable del área en esta materia.
Capítulo III
Educación, docencia, investigación y evaluación
Artículo 18. Educación sanitaria
La Conselleria de Sanidad fomentará la educación en salud mental mediante programas dirigidos a la población, o a grupos de riesgo específicos, a través de los recursos que integran la red sanitaria general.
Artículo 19. Docencia
Se establecerán programas de formación continuada en salud mental para todo el personal en sus diferentes categorías profesionales, facilitando la creación de una base conceptual y técnica común a todos ellos.
Esta labor será realizada preferentemente con los recursos humanos propios de la red de salud mental y podrá realizarse en coordinación con Universidades, instituciones educativas y organismos competentes de las diversas administraciones.
Artículo 20. Investigación
La investigación en salud mental y asistencia psiquiátrica se integrará en los planes que en cada momento se diseñen por los órganos competentes. Al efecto podrán establecerse convenios con la Universidad u otras instituciones implicadas.
Artículo 21. Evaluación de programas en salud mental
Todos los programas en materia de salud mental serán evaluados por la Unidad de Coordinación de Salud Mental, para adecuarlos a las necesidades de la población y optimizar las acciones en este campo. Esta evaluación comportará un estudio sistemático de los programas de salud mental en relación con su pertinencia, suficiencia, eficacia y eficiencia.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
Las distintas funciones, programas y actuaciones previstas en esta norma se realizarán de forma coordinada con las instituciones que tengan atribuidas competencias en las diferentes materias, especialmente en las de drogodependencias y de servicios sociales.
Segunda
La ordenación y los recursos de salud mental previstos en el presente Decreto entrarán gradualmente en funcionamiento en relación con la definición y jerarquización de objetivos y de programas de actuación que fije la Conselleria de Sanidad, y de acuerdo con las dotaciones que anualmente se consignen por las respectivas leyes presupuestarias.
Tercera
La asistencia sanitaria no hospitalaria a las personas drogodependientes o con otros trastornos adictivos se realizará por las Unidades de Conductas Adictivas, en los términos establecidos en su específica normativa, sin perjuicio de la existencia de unidades de ingreso o camas para desintoxicación en los hospitales generales y especializados de la Comunidad Valenciana que se determinen.
Cuarta
El contenido de la presente disposición no implicará modificación o alteración alguna respecto del régimen retributivo o de prestación de servicios, salvo de dependencia, del personal que actualmente desempeñe sus funciones en cualquiera de las Unidades contempladas.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
Para conseguir un paulatino funcionamiento integrado de los recursos públicos de salud mental dependientes de las diferentes Administraciones Públicas deberán crearse Comisiones Coordinadoras de las diferentes Administraciones que gestionen medios y competencias en materia de salud mental.
Segunda
En el plazo de un año, a partir de la publicación del presente Decreto, se definirán, regularán y adaptarán las estructuras de coordinación previstas en el artículo 4.2.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en el presente decreto y, en particular:
a) La adscripción de la Unidad de Coordinación de Salud Mental que se recoge en el artículo 17 del Decreto 33/1997, de 26 de febrero, del Gobierno Valenciano, por el que se aprobó el Reglamento Orgánico y Funcional de la Conselleria de Sanidad
b) Lo recogido a tal respecto en el párrafo primero del artículo 5 y en el punto 1, apartado 3 del mismo artículo, de la Orden del conseller de Sanidad de fecha 12 de junio de 1997, que desarrolla el Decreto anteriormente citado.
c) El artículo 11 y el punto 3 del artículo 5 del Decreto 148/1986, de 24 de noviembre, del Gobierno Valenciano, que regula la prestación de servicios en materia de salud mental en la Comunidad Valenciana.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
1. Se da nueva redacción al artículo 17 y al punto 2 del artículo 19, del Decreto 33/1997, de 26 de febrero, del Gobierno Valenciano, que quedarán redactados como sigue:
a) Artículo 17:
«Directamente dependiente del director general se adscribe el Area para el Uso Racional del Medicamento».
b) Artículo 19:
«2. Directamente del director general dependerá el Area de Actividad Asistencial y la Unidad de Coordinación de Salud Mental».
2. Se modifica la redacción del párrafo primero del artículo 4 del Decreto 148/1986, ya citado, en el que se suprime desde la palabra «dependientes» hasta el final de dicho párrafo que finalizará ahora tras la palabra «primaria».
Segunda
Se faculta al conseller de Sanidad para dictar las normas y adoptar las medidas que puedan ser precisas para la aplicación y desarrollo de lo previsto en este decreto.
Tercera
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, 4 de junio de 1998
El presidente de la Generalitat Valenciana,
EDUARDO ZAPLANA HERNANDEZ-SORO
El conseller de Sanidad,
JOAQUIN FARNOS GAUCHIA

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