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Resolución de 29 de junio de 1987, de la Dirección General de Educación Básica y Enseñanzas Especiales, para la aplicación de la Orden de 15 de mayo de 1986 de creación de la Junta de Promoción Educativa para Centros de Acción Educativa Singular.

(DOGV núm. 640 de 30.07.1987) Ref. Base Datos 1369/1987

Resolución de 29 de junio de 1987, de la Dirección General de Educación Básica y Enseñanzas Especiales, para la aplicación de la Orden de 15 de mayo de 1986 de creación de la Junta de Promoción Educativa para Centros de Acción Educativa Singular.
Creada la Junta de Promoción Educativa para Centros de Acción Educativa Singular por la Orden de 15 de mayo de 1986 de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia se hace necesario desarrollar para su aplicación aquellos aspectos de la mencionada Orden que hacen referencia a los Colegios Públicos de EGB que se declaren como Centros de Acción Educativa Singular y al profesorado de los mismos.
Por ello y en uso de las atribuciones conferidas por la disposición adicional de la Orden citada esta Dirección General de Educación Básica y Enseñanzas Especiales ha resuelto:
Primero
A. El Centro de Acción Educativa Singular será un Colegio Público de la red ordinaria de Escolarización que, por la zona en que está ubicado y la problemática que, en consecuencia presenta buena parte de su alumnado requiere una acción compensadora, esto es, que pueda contar con los medios que le permitan dar la respuesta educativa adecuada.
B. De acuerdo con lo señalado en el apartado 2 del artículo cuarto de la Orden de referencia, los Centros de Acción Educativa Singular tendrán la consideración de Centros Ordinarios, sin que deban considerarse en manera alguna colegios marginales donde derivar la escolarización de niños con algún tipo de problema.
Segundo
A. Para la elaboración del Plan de Centro de cada uno de los declarados como Centros de Acción Educativa Singular (CAES) se tendrá en cuenta lo que en cada momento se establezca para el resto de Colegios de EGB.
No obstante, además será de aplicación de manera especial, lo señalado en el artículo segundo, 2, de la Resolución de esta Dirección General de 31-3-87 (DOGV 23-4-87) por la que se establece el procedimiento a seguir para declarar un Colegio como Centro de Acción Educativa Singular.
B. La Junta de Promoción Educativa y sus Comisiones Territoriales propiciarán la necesaria colaboración de otras instancias educativas de manera que la actividad del Centro se enmarque en un plan integral de la zona, para que la acción educativa pueda contemplarse desde perspectivas más amplias que el puro ámbito escolar.
En todo caso, estos planes garantizarán, además de la actividad académica, la atención de necesidades primarias como el comedor, transporte si fuera necesario, etc.
C. El seguimiento, evaluación y memoria del Centro se hará de acuerdo con lo que se establezca para los demás Centros Ordinarios de EGB. Además será de aplicación lo dispuesto en el artículo segundo, 3, de la Resolución de 31 de marzo ya citada.
Tercero
A. En función del Plan de Centro de cada Colegio de Acción Educativa Singular y de las disponibilidades presupuestarias de la administración educativa, los mencionados Centros contarán con recursos adicionales que se sumarán a los que de manera ordinaria reciban como Colegios Públicos.
B. 1º Los Centros de Acción Educativa Singular serán objeto de atención preferente por parte de los Servicios Psicopedagógicos Escolares.
2º Tendrán también preferencia para la distribución de becas de comedor a sus alumnos, así como de otras ayudas asistenciales.
C. Por parte de las Comisiones Territoriales de la Junta de Promoción Educativa se llevará a cabo las propuestas oportunas para que la aplicación de recursos sea lo más adecuada a las necesidades. Estas propuestas deben hacerse de manera que se procure la máxima coordinación con aquellas otras Entidades que también asignan ayudas coincidentes con las de la administración educativa.
Cuarto
A. La admisión de alumnos en los Centros de Acción Educativa singular se regirá por lo que se disponga para el resto de los Centros Ordinarios.
B. El proceso de admisión deberá cuidar, en todo caso, que no se deriven a estos Centros los alumnos problemáticos de otros Colegios con el fin de no convertirlos en Centros de marginación.
C. Siempre que sea posible se tenderá a que la relación nº de alumnos por profesor sea menor que en los demás Centros.
Quinto
A. El profesorado que ha de formar parte de los claustros de los Centros de Acción Educativa Singular accederá a los mismos mediante pruebas de selección que convocará la Junta de Promoción Educativa de acuerdo con lo dispuesto en los artículos segundo, 2 y quinto 2, c, de la Orden de 15 de mayo de 1986.
B. 1º Los profesores seleccionados lo serán para un período de tres cursos académicos, en régimen de Comisión de Servicios. Al finalizar este período podrá renovarse su permanencia a propuesta de la Junta de Promoción Educativa que será informada por la Comisión Territorial correspondiente.
2º Durante estos tres cursos, los profesores podrán participar en los Concursos de Traslados que se convoquen, de acuerdo con la Normativa vigente, pero no podrá dejar el destino en el CAES hasta que finalice el período para el que fueron nombrados en Comisión de Servicios.
3º Antes de finalizar los citados tres cursos, esta Dirección General podrá rescindir la Comisión de Servicios en función de la evaluación del trabajo realizado.
C. El tiempo de permanencia en Centros de Acción Educativa Singular, con evaluación positiva, constituirá mérito en la carrera docente de los profesores, ya que estos Centros tendrán la consideración de Colegios de difícil desempeño.
D. Los profesores que sean seleccionados para ocupar plazas en CAES, asistirán a las actividades de formación que se programen a tal efecto.
E. Aquellos profesores, propietarios definitivos de los Centros de Acción Educativa Singular que deseen continuar en dichos Centros como tales, podrán hacerlo incorporándose al Plan de Centro que se establezca de acuerdo con lo determinado en el artículo segundo de esta Resolución. En consecuencia, les será de aplicación lo dispuesto en los apartados C y D de este artículo quinto.
Valencia, 29 de junio de 1987.- El Director General de Educación Básica y Enseñanzas Especiales: Baltasar Vives i Moncho.

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