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Decreto 106/1986, de 19 de agosto, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se aprueban las normas provisionales, que regulan algunos aspectos de los juegos de azar realizados con máquinas o aparatos automáticos.

(DOGV núm. 427 de 12.09.1986) Ref. Base Datos 1513/1986

Decreto 106/1986, de 19 de agosto, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se aprueban las normas provisionales, que regulan algunos aspectos de los juegos de azar realizados con máquinas o aparatos automáticos.
El artículo 31.31 de la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, que aprueba el Estatuto de Autonomía para la Comunidad Valenciana, establece la competencia exclusiva en materia de casinos, juegos y apuestas, con la única exclusión de las apuestas mutuas deportivo-benéficas.
Por Real Decreto 1038/1985, de 25 de mayo (BOE núm. 157, de 2 de julio de 1985), se traspasan de la Administración del Estado a la Comunidad Valenciana las funciones y servicios en materia de Casinos y Juegos.
El juego desarrollado con aparatos automáticos, máquinas recreativas y de azar se encuentra regulado en el Real Decreto 1794/1981 de 24 de julio (BOE núm. 197, de 18 de agosto de 1981), que aprueba el Reglamento de máquinas recreativas y de azar, modificado posteriormente por el Real Decreto 1895/1983, de 6 de julio (BOE núm. 164, de 11 de julio de 1983), y en Orden de 7 de octubre de 1983 (BOE núm. 248, de 17 de octubre de 1983).
En los últimos años el juego con máquinas recreativas y de azar ha tenido un desarrollo espectacular haciendo necesaria, incluso urgente, dado que la realidad social desborda la posibilidad de actuación de la Administración Autónoma con las normas estatales, elaborar una normativa, que en tanto se promulga la Ley del Juego, complemente la ya vigente, para con ello garantizar una eficaz gestión de las competencias asumidas en esta materia y, a la vez, confeccionar el parque estadístico de las máquinas y empresas que operan en el territorio de la Comunidad Valenciana.
Todo ello justifica la labor que ahora se emprende de dictar un texto que, con el rango suficiente, regule las empresas que pueden explotar las máquinas, las condiciones necesarias de estas, los requisitos de identificación de una máquina, autorización de explotación y los condicionamientos mínimos que deben cumplir los establecimientos o locales de explotación.
Con esta finalidad, y teniendo en cuenta las disposiciones vigentes, a propuesta del Conseller de Economía y Hacienda y previa deliberación del Consell en su reunión del día 19 de agosto de 1986,
DISPONGO:
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo primero.- Ambito y objeto.
1. El presente Decreto tiene por objeto establecer, en el ámbito de la Comunidad Valenciana, las normas que regulan el ejercicio de la explotación del juego mediante la utilización de máquinas recreativas y de azar.
2. A efectos de su régimen jurídico, las máquinas de juego se desglosan en los siguientes grupos:
-Tipo A, o puramente recreativas.
-Tipo B, o recreativas con premio.
-Tipo C, o de azar.
Artículo segundo- Exclusiones.
Quedan excluidas del presente Decreto las máquinas tocadiscos o video-discos y las de naturaleza estrictamente de competencia pura o deportiva que no den premio directo o indirecto alguno, reguladas por la correspondiente Federación y homologadas por ella.
Artículo tercero.- Definición de máquinas recreativas o de azar.
1. Máquinas tipo A son las de mero pasatiempo o recreo, que se limitan a conceder al usuario un tiempo de ocio o de juego, a cambio del precio de la partida y no ofrecen al jugador o usuario beneficio económico directo o indirecto, salvo, en su caso, el único aliciente adicional de la devolución del importe del precio de la partida, o la posibilidad de continuar jugando, por el mismo importe inicial, en forma de prolongación de la partida o de otra adicional.
Las máquinas de tipo A pueden ser manuales, mecánicas y electrónicas.
2. Máquina tipo B son las que a cambio del precio de la partida, conceden al usuario un tiempo de uso de juego y, eventualmente, un premio en especie o metálico en monedas de curso legal y por un importe cuyo valor no podrá exceder de 20 veces el fijado como precio de la partida. El precio de la partida y el importe de los premios podrán ser modificados por el Conseller de Economía y Hacienda.
3. Máquinas tipo C son aquellas que a cambio de una o varias monedas o billetes de Banco, conceden al mismo un tiempo de juego, y eventualmente un premio en metálico de hasta 400 veces el valor de la partida, el cual no podrá exceder del valor mismo que se establece para las monedas de curso legal.
No obstante, podrán instalarse máquinas de tipo C de las denominadas múltiples, así como las progresivas.
4. Las características de las máquinas anteriormente definidas son las que determina el anexo III del Real Decreto 1794/1981, modificado por el Real Decreto 1895/1983.
CAPITULO I
De las Empresas Operadoras
Artículo cuarto.- Definición de Empresas Operadoras.
1. Son Empresas Operadoras aquellas que, debidamente autorizadas, tienen por objeto la organización y explotación de juegos mediante la utilización de máquinas recreativas y de azar.
2. Las máquinas a que se refiere el presente Decreto únicamente podrán ser explotadas por Empresas Operadoras.
3. El título de Empresa Operadora se obtendrá mediante la inscripción en el Registro que con tal efecto, lleva la Comisión Técnica del Juego.
Artículo quinto.- Solicitud de inscripción en el Registro.
Quienes pretendan ser inscritos como Empresa Operadora de máquinas de los tipos A, B y C, deberán formular la correspondiente solicitud en los Servicios Territoriales de la Consellería de Economía y Hacienda de la demarcación correspondiente al domicilio de la Empresa Operadora.
Artículo sexto- Requisitos de la solicitud.
En la solicitud constarán además de los requisitos establecidos por el artículo 69 de la Ley de Procedimiento Administrativo (BOE núm. 171, de 18 de julio de 1958), la cifra del capital social, medios técnicos de que dispone, con especificación de los locales, talleres o almacenes destinados a la reparación, conservación y, en general, manipulación o resguardo de las máquinas que posea, indicando la dirección.
A la solicitud se acompañaran los siguientes documentos:
a) Documento acreditativo de la representación de la persona o entidad solicitante, por parte de quien suscriba la solicitud, en alguna de las formas previstas por el artículo 24.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo
b) Certificado de antecedentes penales, junto con la declaración complementaria a que se refiere la Ley 68/1980, de 1 de diciembre (BOE núm. 289, de 2 de diciembre de 1980), del solicitante y, en su caso, de los administradores o socios participes.
c) Fotocopia del DNI o su equivalente si se trata de extranjeros, incluso de los miembros del Consejo de Administración, o en su caso, de los Administradores y participes de la sociedad.
d) Documento que acredite la disponibilidad del local.
e) Fotocopia autentificada de la escritura de constitución, número de identificación fiscal e inscripción en el Registro Mercantil, en el caso de sociedades.
Artículo séptimo- Tramitación y resolución.
1. El Director de los Servicios Territoriales, previas las comprobaciones pertinentes, remitirá a la Comisión Técnica del Juego el expediente de solicitud de inscripción en el Registro de Empresas Operadoras, que resolverá la procedencia de la inscripción.
2. Los Casinos de Juego legalmente autorizados, así como las empresas navieras a que se refiere el Real Decreto 444/1977, de 11 de marzo (BOE núm. 71, de 24 de marzo de 1977), modificado por el Real Decreto 2709/1978 de 14 de octubre (BOE núm. 275, de 17 de noviembre de 1978), tendrán la consideración de Empresas Operadoras de máquinas de tipo C sin otro trámite que la comunicación a la Comisión Técnica del Juego, que resolverá su inscripción en el registro correspondiente.
Artículo octavo.- Validez, convalidación y extinción.
1. La inscripción en el Registro de Empresas Operadoras tendrá una validez indefinida, y se considerará personal e intransferible.
2. Podrá cancelarse la inscripción en el Registro de Empresas Operadoras en los casos siguientes:
a) Por voluntad de la Empresa Operadora, manifestada por escrito a la Comisión Técnica del Juego.
b) Por Resolución motivada de la Comisión Técnica del Juego, previo expediente incoado por la misma y con audiencia del interesado.
c) Por fallecimiento del titular o disolución de la sociedad.
d) Como consecuencia de expediente sancionador que expresamente cancele la inscripción.
e) Por haber sido condenado en sentencia firme el titular de la Empresa Operadora, o algún socio, accionista mayoritario o administrador por delitos o faltas relacionados con la actividad del juego.
3. Las Empresas Operadoras inscritas en un registro, sea estatal o de otra Comunidad Autónoma, que deseen instalar máquinas en la Comunidad Valenciana deberán solicitar la inscripción en el Registro de Empresas Operadoras de la Generalitat Valenciana con los mismos requisitos y trámites indicados en los artículos sexto y séptimo de este Decreto.
Artículo noveno.- Modificación de los datos de la inscripción.
1. Requerirán autorización previa de la Comisión Técnica del Juego:
a) Las transmisiones onerosas o lucrativas intervivos de acciones.
b) Los cambios que se produzcan en la composición de los Consejos de Administración y Administradores y Comités de Vigilancia de las sociedades mercantiles. La autorización se refiere al nombramiento de los Consejos, Administradores o Comisionados, pero no a su cese o destitución que podrán realizarse libremente.
2. Requerirán comunicación a la Comisión Técnica del Juego en el plazo de treinta días naturales:
a) Cambio del domicilio social de la Empresa Operadora.
b) Cambio del local, talleres o almacenes de depósito de las máquinas.
c) Las transmisiones de acciones por sucesión mortis causa.
d) Y cualquier otra modificación de los datos de la inscripción.
La Comisión Técnica del Juego a la vista de las modificaciones producidas y en atención a los criterios expresados en el artículo octavo del presente Decreto, podrá incoar expediente de cancelación de la inscripción, con audiencia de la empresa interesada.
CAPITULO III
De la documentación de las máquinas
Artículo diez.- Identificación documental de las máquinas.
1. Todas las máquinas de juego para su identificación deberán hallarse provistas de las marcas de fábrica y de la placa de identidad expedida por el fabricante.
2. No podrá instalarse ninguna máquina sin haber obtenido previamente la correspondiente guía de circulación, la autorización de explotación y el boletín de instalación. Así mismo será preceptivo el disponer de la placa de matricula y el justificante del pago de la tasa fiscal.
Artículo once.- Tramitación de las guías de circulación.
1. La guía de circulación para máquinas de tipo A y tipo C se emitirá libremente previo cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos.
2. Las guías de circulación para máquinas de tipo B sólo serán emitidas en los siguientes casos:
a) Cuando directamente de fábrica vayan a ser instaladas en los lugares señalados en el artículo dieciocho, apartado 2. de este Decreto.
b) Si se desea sustituir una máquina documentada con guía de circulación por otra de nueva fabricación. En este caso se mantendrá el mismo número de guía, debiendo acompañar a la solicitud por duplicado presentada en los Servicios Territoriales los siguientes documentos:
-Los dos ejemplares antiguos de la guía de circulación en posesión de la Empresa Operadora.
-Placa de Matricula y Placa de Identidad de la máquina antigua.
-Fotocopia del abono de la licencia fiscal y tasa de juego del período de tiempo que ha estado en funcionamiento la máquina.
-Los dos ejemplares del boletín de instalación de la máquina antigua.
-Certificado de fabricación de la nueva máquina, expedido por el fabricante de la misma, en el que consten los datos a que se refiere las letras a), b), c), d), e) y f) del apartado 2 del artículo 3 de la Orden de 7 de octubre de 1983.
-Los cuatro ejemplares del boletín de instalación de la máquina nueva.
-Declaración de la Empresa Operadora propietaria de la máquina, comprometiéndose a retirar inmediatamente de circulación la máquina antigua y proceder al desguace o destrucción de la misma. En dicha declaración se deberá indicar el nombre y dirección del fabricante donde se ha depositado la máquina, a efectos de que se compruebe por los funcionarios designados por los Servicios Territoriales de la Consellería de Economía y Hacienda la destrucción y desguace de la máquina
En el caso de que la máquina nueva fuera de posible juego múltiple, simultáneos e independientes entre sí, será preciso entregar la documentación de una máquina de iguales características, o las de otras tantas máquinas cuya suma de juegos sea igual al número de las incluidas en la nueva.
Los Servicios Territoriales, una vez comprobada la documentación aportada, solicitarán la emisión de la guía a la Comisión Nacional del Juego Asimismo procederán a la emisión de la guía de circulación provisional, conforme al anexo IV y sellado de los boletines de instalación.
Recibida la guía de circulación definitiva y cumplimentada la misma se hará entrega a la Empresa Operadora previa devolución de la guía provisional.
Artículo doce.- Matricula.
1. La matricula a que se hace referencia en el articulo diez se entregará en el momento de la autorización de explotación de la máquina. La misma tendrá un código abreviado que servirá como identificador de la máquina durante toda su existencia, independiente del titular de la misma y lugar de explotación, según anexo II.
2. La matricula deberá colocarse en la máquina y será visible desde el exterior en su parte lateral, conforme a lo indicado en el anexo I.
Artículo trece.- Boletín de instalación.
El boletín de instalación en modelo normalizado por la Comisión Técnica del Juego, conforme al anexo III, en el que deberán figurar el nombre, domicilio y número de la Empresa Operadora; nombre del establecimiento donde esté instalada la máquina, nombre y número de registro del modelo, serie y número de serie, número de la guía de circulación y fecha de instalación.
Este documento deberá estar suscrito y sellado tanto por la Empresa Operadora como por el titular del establecimiento.
El boletín de instalación sólo será necesario para las máquinas de los tipos B y C.
CAPITULO IV
De la autorización de explotación.
Artículo catorce.- Solicitud y resolución de autorizaciones.
1. La autorización de explotación se otorgará por el Director de los Servicios Territoriales de la Consellería de Economía y Hacienda en donde la Empresa Operadora pretenda explotar la máquina, previa solicitud de la misma y mediante la presentación de los siguientes documentos:
a) Instancia en la que deberá estar autentificada la firma del solicitante y, en caso de no ser el titular, acreditación de la representación, conforme a lo dispuesto en los artículos 24.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
b) Fotocopia legalizada del título de Empresa Operadora, que quedará depositada en los Servicios Territoriales, dándose por presentada con ocasión de posteriores autorizaciones.
c) Cuatro ejemplares de la guía de circulación, debidamente cumplimentados.
d) Cuatro ejemplares del boletín de instalación a que se refiere el artículo trece del presente Decreto.
e) Y el modelo de impreso para pagar la correspondiente tasa fiscal.
2. Presentados los documentos a que se refiere el apartado anterior, los Servicios Territoriales procederán a diligenciar una vez efectuadas las comprobaciones pertinentes, mediante estampillado en sello seco en los lugares previstos al efecto, los cuatro ejemplares de la guía de circulación presentada, anotar la correspondiente matricula, que deberá reflejarse en el impreso de liquidación de la tasa y proceder al diligenciado de los boletines de instalación.
3. Una vez diligenciadas se entregarán al solicitante dos ejemplares de la guía y dos ejemplares del boletín de instalación, previo justificante de haber sido abonada la tasa fiscal, mediante la exhibición de la correspondiente Carta de Pago, quedando dos ejemplares de la guía y del boletín de instalación en los Servicios Territoriales.
4. Esta autorización concedida a instancia de la primera Empresa Operadora tendrá para la misma validez indefinida, hasta que se produzca la suspensión o extinción en los supuestos y condiciones de los artículos dieciséis y diecisiete de este Decreto.
Artículo quince.- Régimen de transmisiones.
1. La venta, leasing, arrendamiento o cesión de uso de la máquina se hará constar en los espacios destinados al efecto en la guía de circulación.
El nuevo titular presentará en los Servicios Territoriales de la demarcación territorial donde la máquina estuviera en explotación, el documento o contrato que acredite la transmisión, los dos ejemplares de la guía de circulación, los dos ejemplares del boletín de instalación y el justificante de estar abonada la tasa fiscal. Los Servicios Territoriales tomarán nota de la transmisión y sellarán los dos ejemplares de la guía, devolviéndolos al interesado, dejando constancia de ello en los dos ejemplares en poder de la Administración.
Con respecto al boletín de instalación se procederá a lo indicado en el artículo anterior.
Artículo dieciséis.- De la suspensión temporal de la autorización de explotación.
1. Cuando a causa de una avería, necesidad comercial o cualquier otra circunstancia, la Empresa Operadora desee retirar una máquina en explotación, presentará en los Servicios Territoriales donde esté ubicada la mencionada máquina los dos ejemplares de la guía de circulación, reflejando en los mismos la causa de la retirada, así como la fecha de la misma, lugar donde se encontraba ubicada y el almacén o depósito donde va a ser trasladada.
Los Servicios Territoriales retendrán los dos ejemplares de la guía y entregarán a la Empresa Operadora documento acreditativo del mencionado depósito, donde se reflejará la identificación de la Empresa Operadora y de la máquina, así como la causa de la suspensión. El Director de los Servicios Territoriales ordenará las medidas pertinentes para el precintado de la máquina en suspensión temporal.
2. La suspensión temporal de la autorización de explotación se concederá por un período mínimo de seis meses, pudiendo por causa justificada acortar dicho plazo, y un máximo de dos años. Transcurrido el plazo máximo concedido sin que la Empresa Operadora pretenda reanudar la explotación de la máquina, se considerará definitiva.
3. Cuando la Empresa Operadora pretenda reanudar la explotación de la máquina, presentará en los Servicios Territoriales respectivos el documento acreditativo de la baja temporal a que se refiere el apartado primero de este artículo.
Los Servicios Territoriales entregarán previa justificación en su caso del pago de la tasa fiscal que corresponda, siempre que no exista impedimentos legales, los dos ejemplares de la guía de circulación depositada al tiempo de solicitar la baja temporal, y procederán a dictar las órdenes para el desprecintado, haciendo constar la fecha de la nueva alta y teniendo en cuenta en la liquidación de la tasa fiscal sobre el juego lo dispuesto en el párrafo final del artículo 6 del Decreto 2221/1984, de 12 de diciembre (BOE núm. 304, de 20 de diciembre de 1984).
Artículo diecisiete.- De la extinción de la autorización de explotación.
1. Se extinguirá la autorización de explotación en los casos que se relacionan a continuación:
a) Por cancelación de la inscripción de la Empresa Operadora en el Registro, salvo las máquinas que se transfieran a otra empresa para continuar la explotación o, en las máquinas de tipo C por la pérdida de autorización del establecimiento donde estuviera autorizada su instalación.
b) Por voluntad de la Empresa Operadora manifestada por escrito a los Servicios Territoriales correspondientes.
c) Por cancelación de la inscripción en el Registro de modelos homologados al que corresponda la máquina.
d) Por impago de la tasa fiscal sobre el juego.
e) Por sanción adicional consistente en la revocación de la autorización.
2. Extinguida la autorización, la Empresa Operadora titular deberá entregar en los Servicios Territoriales correspondientes los dos ejemplares de la guía de circulación y los dos ejemplares del boletín de Instalación, o en su caso, el documento acreditativo de su depósito, la placa de identidad de la máquina, la placa de matricula, y declaración donde se indique el nombre y dirección del fabricante donde se ha depositado la máquina, a efectos de que se compruebe por los funcionarios designados por los Servicios Territoriales su destrucción y desguace.
CAPITULO V
De los locales de instalación.
Artículo dieciocho.- Locales de instalación.
1. Las máquinas de tipo A podrán instalarse libremente en los siguientes locales:
a) En los bares, cafeterías, restaurantes, clubs y demás establecimientos análogos, así como en los recintos feriales y Salones Recreativos y de Juego debidamente autorizados para ello.
b) En los locales donde con arreglo al presente Decreto puedan instalarse máquinas de tipo B y C.
Se entiende por Salón Recreativo aquellos en los que solamente se podrán instalar máquinas recreativas de tipo A, y por Salones de Juego aquellos que además puedan instalar máquinas recreativas con premio de tipo B o exclusivamente estas.
Y en todo caso tendrán tal consideración los locales donde se encuentren instalados más de tres máquinas, con excepción de las Salas de Bingo, Casinos y Buques autorizados.
2. Las máquinas de tipo B sólo podrán instalarse libremente en Casinos de Juego, barcos autorizados, Salas de Bingo y Salones de Juego debidamente autorizados para ello.
3. También podrán instalarse máquinas de tipo B en bares, cafeterías, restaurantes, clubs y demás establecimientos análogos con las siguientes restricciones:
a) Que la autorización de explotación de la máquina instalada o que se desee instalar, esté emitida con anterioridad al 9 de mayo de 1982.
b) Que el máximo de máquinas no puede exceder de dos.
4. Las máquinas de tipo C sólo podrán ser instaladas en:
a) Los Casinos de Juego regulados por el Reglamento de 9 de enero de 1979 (BOE núm. 20, de 23 de enero de 1979),que se encuentren en posesión de la correspondiente autorización de apertura y funcionamiento.
b) Los buques a que se refiere el artículo 4 del Real Decreto 444/1977, de 11 de marzo, conforme a su redacción por Real Decreto 2709/1978, de 14 de octubre, y que se encuentren debidamente autorizados.
Artículo diecinueve.- Limites cuantitativos a la instalación.
1. En los locales mencionados en el artículo dieciocho, apartado 3, solamente se podrán instalar máquinas de tipo A y B, debiendo estar separadas las A de las B con una distancia mínima, tanto frontal como lateral, de 0,5 metros.
El número máximo de máquinas a instalar será de tres.
Las máquinas sólo podrán ser instaladas en el interior de los locales referidos.
A los efectos del cómputo del número de máquinas tipo B instaladas, las denominadas máquinas múltiples, que permiten la utilización simultánea e independiente de las mismas por dos o más jugadores, se considerara una máquina por cada jugador independientemente de que estén amparadas por una única autorización de explotación.
2. Los Salones Recreativos deberán tener unas dimensiones mínimas de 50 metros cuadrados.
Los Salones de Juego requerirán un mínimo de 100 metros cuadrados en poblaciones de menos de 50.000 habitantes y 150 metros cuadrados en los de superior población.
En ambos tipos de salones, el número de máquinas y su distribución será el siguiente:
a) El número máximo de máquinas en los Salones Recreativos y de Juego será de una cada 3 metros cuadrados.
b) Las máquinas de tipo B múltiples se instalarán según el número de jugadores que puedan utilizarlas simultáneamente. Teniendo en cuenta de mantener siempre la relación un jugador una máquina, a efectos de efectuar el cómputo.
3. En las Salas de Bingo autorizadas podrán instalarse en el vestíbulo de entrada máquinas recreativas de tipo A y B, con las siguientes limitaciones:
a) Los metros cuadrados máximos que se tendrán en cuenta a efectos del cómputo de las máquinas a instalar no excederá del 25 por ciento de los destinados a Sala de Juego de Bingo.
b) Los vestíbulos deberán de disponer de una capacidad mínima de 30 metros cuadrados para poder instalar tres máquinas y 20 metros cuadrados más por cada máquina adicional, y se respetarán la circulación de salida y entrada de público. No podrán contabilizarse a estos efectos los metros cuadrados del vestíbulo ocupado por el servicio de admisión, control y guardarropa.
c) El número máximo de máquinas de cualquier tipo serán seis.
Artículo veinte.- Autorización de Salones Recreativos y Salones de Juego.
1. La solicitud de autorización de Salones Recreativos y Salones de Juego se presentará por duplicado en los Servicios Territoriales respectivos, conforme a lo establecido en el artículo 69 de la Ley de Procedimiento Administrativo, indicando la ubicación del salón, superficie, acceso y número de máquinas a instalar. Se acompañará planos del local, memoria de las condiciones técnicas suscrito por profesional competente y visado por el Colegio Oficial correspondiente, antecedentes penales y declaraciones complementarias y fotocopia del Documento Nacional de Identidad del titular o accionistas y participes de la empresa.
2. El Director de los Servicios Territoriales o la Comisión Técnica del Juego, según se trate de Salones Recreativos o Salón de Juego, concederán discrecionalmente la autorización, en razón de su incidencia en el medio social, y sus posibles repercusiones en el orden público, así como las condiciones del local y la idoneidad del solicitante, atendiendo a sus antecedentes penales, conducta ciudadana y medios económicos.
3. Concedida la autorización y realizadas las obras de adaptación de los locales, solicitarán del Director de los Servicios Territoriales correspondientes el permiso de apertura.
El escrito de solicitud deberá de reunir los requisitos previstos en el artículo 69 de la Ley de Procedimiento Administrativo, al que acompañarán los siguientes documentos:
a) Certificado suscrito por técnico competente y visado por el Colegio Oficial correspondiente, en el que se acredite que se ha ejecutado el proyecto conforme a la memoria presentada.
b) Copia de la autorización concedida por los Servicios Territoriales o la Comisión Técnica del Juego en su caso.
c) Licencia Municipal de Apertura.
Efectuadas las comprobaciones pertinentes, el Director de los Servicios Territoriales extenderá el oportuno permiso de apertura, en el que constará necesariamente el horario del salón, número de máquinas por categorías y aforo máximo. El permiso se notificará a los interesados y se comunicará acto seguido a la Comisión Técnica del Juego.
4. En los Salones de Juego estará terminantemente prohibido el acceso a menores de edad. No obstante, en los supuestos que tengan instaladas máquinas de tipo A podrán tener acceso a las mismas, si estuviesen ubicadas en departamentos independientes del destinado a las de tipo B, y separado de éste por instalaciones fijas y permanentes, en las que claramente deberá anunciarse la prohibición de acceso.
En este caso, el departamento de las máquinas de tipo A deberá tener acceso directo e inmediato desde la vía pública.
5. Tanto en los Salones Recreativos como en los de Juego se podrá instalar un servicio de bar, en el que no podrán servirse bebidas alcohólicas. Si bien, se admitirá la venta y expedición de cerveza en los Salones de Juego.
6. Las autorizaciones de Salones Recreativos y los de Juego tienen carácter personal e intransferible, estando prohibida su cesión a título oneroso o lucrativo, así como el arrendamiento del salón, a excepción de sucesión hereditaria entre cónyuges o en primer grado de línea directa, y las transmisiones entre personas físicas o jurídicas en la que el adquirente sea titular de otro Salón.
Artículo veintiuno.- Vigencia y renovación de las autorizaciones de Salones Recreativos y de Juego.
1. Las autorizaciones de Salones Recreativos y de Juego tendrán una duración máxima de cinco años, que podrán ser renovadas por períodos sucesivos de igual duración.
2. La solicitud de renovación de la autorización habrá de presentarse con seis meses, al menos, de antelación a la fecha de extinción de ésta, y deberá especificar aquellos extremos de la solicitud y acompañar los documentos referidos en el artículo veinte que hubieran experimentado modificación.
3. La solicitud de renovación se presentará por duplicado al Director de los Servicios Territoriales correspondientes, quien previas la comprobaciones que se estimen pertinentes, procederá a resolver lo solicitado en el caso de Salones Recreativos. En las renovaciones de Salones de Juego elevarán informe a la Comisión Técnica del Juego, que formulará la oportuna propuesta al Conseller de Economía y Hacienda.
4. La renovación de las autorizaciones tendrá siempre carácter discrecional.
5. Quedará extinguida la autorización de los Salones Recreativos y de Juego en los siguientes casos:
a) Por voluntad del titular, manifestada por escrito a la Comisión Técnica del Juego.
b) Disolución de la sociedad en su caso.
c) Por no haberse solicitado la renovación en los plazos reglamentarios, previa audiencia del interesado.
d) Como consecuencia de expediente sancionador que expresamente revoque la autorización.
Artículo veintidós.- Cambios de instalación de máquinas de tipo B y C.
1. La Empresa Operadora inscrita en el Registro de Empresas Operadoras de la Generalitat Valenciana, que pretenda instalar una máquina que se encontraba ya en explotación en otro ámbito territorial del Estado español, deberá solicitar en los 25 primeros días del mes de diciembre en los Servicios Territoriales correspondientes la autorización de explotación acompañando a la misma:
a) Los dos ejemplares de la guía en poder de la Empresa Operadora, diligenciadas con la correspondiente baja.
b) Los cuatro ejemplares del boletín de instalación regulado en el artículo catorce.
c) El modelo de impreso para liquidación de la tasa fiscal.
El Director de los Servicios Territoriales de la Consellería de Economía y Hacienda procederá a conceder la autorización de explotación a partir del día uno de enero, conforme a lo dispuesto en el artículo catorce. Pudiendo instalar la máquina desde el momento de la solicitud.
Concedida la autorización de explotación por los Servicios Territoriales correspondientes, la misma será válida para todo el territorio de la Comunidad Valenciana, y su primera instalación habrá de realizarse en los locales o establecimientos de la demarcación territorial de los servicios autorizantes.
2. Si la Empresa Operadora desea cambiar la máquina de una a otra demarcación territorial dentro de la Comunidad Valenciana, deberá solicitarlo de los Servicios Territoriales donde esté instalada la máquina, aportando al efecto los dos ejemplares de la guía de circulación y del boletín de instalación en poder de la Empresa Operadora, para que se proceda a diligenciar las guías, y solicitará traslado del ejemplar de la guía a los correspondientes de la demarcación territorial de destino.
La solicitud de instalación en la nueva demarcación territorial deberá ser acompañada de las dos guías de circulación ya diligenciadas y los cuatro ejemplares del boletín de instalación.
En el supuesto de que una Empresa Operadora con actividades en la Comunidad Valenciana desee trasladar una máquina fuera de la Comunidad se procederá conforme a lo indicado anteriormente.
3. Si la Empresa Operadora desea trasladar la máquina a otro local, dentro de la misma demarcación territorial, deberá solicitarlo a los Servicios Territoriales correspondientes.
La solicitud se efectuará mediante la presentación de los cuatro ejemplares del boletín de instalación y la entrega de los dos antiguos en poder de la Empresa.
Los Servicios Territoriales previa comprobación del cumplimiento de lo dispuesto en los artículos diecinueve y veinte, autorizarán dicho traslado mediante el visado y sellado del boletín de instalación.
4. Con independencia de lo indicado en los apartados 2 y 3 de este artículo, instalada una máquina en un local o establecimiento, esta no podrá ser trasladada a otro local o demarcación territorial hasta los meses de febrero y julio de cada año, terminado dicho plazo no se admitirá cambio alguno, debiendo permanecer la máquina en el local como mínimo hasta febrero y julio del año siguiente, salvo causa justificada.
Será requisito indispensable para autorizar cualquier cambio de instalación de los regulados en este artículo, el justificante de encontrarse al corriente en la liquidación de la tasa fiscal.
5. Las máquinas recreativas o de tipo A deberán solicitar la entrada y salida de la Comunidad Valenciana en cualquier época del año, sin más condicionamientos que el diligenciado de la guía de circulación. Concedida la autorización de explotación la misma será válida para todo el territorio de la Comunidad.
Artículo veintitrés.- Condiciones técnicas de los Salones Recreativos, Salones de Juego y Salas de instalación de máquinas de tipo C.
Los Salones Recreativos, Salones de Juego, así como las Salas de instalación de maquinas de tipo C deberán reunir los requisitos que reglamentariamente se establezcan.
CAPITULO VI
Exhibición y custodia de documentos
Artículo veinticuatro.- Documentación incorporada a la máquina.
Todas las máquinas que se encuentran en explotación deberán llevar necesariamente incorporados:
a) Las marcas de fábrica a que se refiere la Orden de 7 de octubre de 1983.
b) En lugar visible desde el exterior y debidamente protegidos del deterioro, según anexo I, la matrícula y la placa de identidad. En los supuestos de recanje deberá figurar en la máquina la guía provisional.
c) También en lugar visible desde el exterior, debidamente protegido del deterioro, y sellado por los Servicios Territoriales de la Consellería de Economía y Hacienda, el distintivo fiscal correspondiente, en modelo oficial.
d) En su exterior y en lugar claramente legible para el jugador, las instrucciones para el funcionamiento de la máquina y, en su caso, descripción de las combinaciones ganadoras y del plan de ganancias.
e) En su exterior, el nombre del fabricante titular de la inscripción en el Registro de Modelos y nombre comercial del modelo.
Artículo veinticinco.- Documentación a conservar en el local.
1. Para las máquinas de tipo A y B deberá de hallarse en todo momento en el local donde estuvieran en explotación las máquinas:
a) Un ejemplar de la guía de circulación, sellada y diligenciada por la Comisión Nacional del Juego y los Servicios Territoriales de la Consellería de Economía y Hacienda.
b) Un ejemplar del boletín de instalación, que deberá de estar sellado por los correspondientes Servicios Territoriales de la Consellería de Economía y Hacienda.
c) Un Libro de Inspección y Reclamaciones diligenciado por los Servicios Territoriales.
2. Para las máquinas tipo C deberá de hallarse en todo momento en el local donde estuvieran en explotación los siguientes documentos:
a) Un ejemplar de la guía de circulación, sellada y diligenciada por la Comisión Nacional del Juego y los Servicios Territoriales de la Consellería de Economía y Hacienda.
b) Un ejemplar del boletín de instalación, que deberá de estar sellado por los Servicios Territoriales de la Consellería de Economía y Hacienda competentes.
c) Un Libro de Inspección y Reclamaciones por cada máquina instalada, diligenciado por los Servicios Territoriales en el que se especificarán los datos que en los mismos se señalen. Podrán eximirse de esta obligación los establecimientos que dispongan de un sistema informático central, autorizado por la Comisión Técnica del Juego y conectado a las máquinas, en el que queden registradas todas las operaciones que los dispositivos y contadores desempeñen.
3. Los documentos a que se refieren los párrafos anteriores deberán ser exhibidos en todo momento a petición de los agentes de la autoridad que lo requieran.
4. La carencia de cualquiera de los documentos reseñados en este artículo constituirá infracción grave.
Artículo veintiséis.- Documentación en poder del titular.
La Empresa Operadora deberá tener en su poder en todo momento y exhibir a los agentes de la autoridad que se lo requieran los siguientes documentos:
a) Un ejemplar de la guía de circulación, sellada y diligenciada por la Comisión Nacional del Juego y los Servicios Territoriales de la Consellería de Economía y Hacienda.
b) Un ejemplar del boletín de instalación diligenciado por los Servicios Territoriales de la Consellería de Economía y Hacienda.
c) La carta de pago de la licencia fiscal, así como la de la tasa del juego correspondiente.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
Las Empresas Operadoras, que a la entrada en vigor del presente Decreto se encuentran explotando máquinas en la Comunidad valenciana, deberán proceder a la convalidación regulada en el artículo octavo apartado tercero, comunicando en el plazo de tres meses a los Servicios Territoriales correspondientes el domicilio de la Empresa Operadora, número de registro, fecha de inscripción y situación del local, taller o almacén de depósito de las máquinas.
El incumplimiento de esta disposición o la obtención de la convalidación con falsedad, determinará la tipificación como infracción muy grave.
Segunda
Las máquinas recreativas y de azar que a la entrada en vigor del presente Decreto posean la correspondiente guía de circulación y autorización de explotación, deberán solicitar, en el plazo de cinco meses, las placas de matricula, mediante la presentación en los Servicios Territoriales correspondientes de la guía de circulación en poder de la Empresa Operadora, así como los cuatro ejemplares del boletín de instalación indicado en el anexo III.
El incumplimiento de esta disposición se considerará como infracción administrativa muy grave.
Tercero
Todos los locales que deben de poseer el Libro de Inspección y Reclamaciones, a que se refiere el artículo veinticinco del presente Decreto, deberán solicitarlo de los Servicios Territoriales correspondientes en el plazo de seis meses, a partir de la entrada en vigor de la presente norma.
El carecer de dicho Libro constituirá infracción grave.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Quedan derogadas cuantas disposiciones de inferior o igual rango se opongan a lo previsto en el presente Decreto.
Segunda
Se faculta al Conseller de Economía y Hacienda para desarrollar el presente Decreto.
Tercera
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, a 19 de agosto de 1986.
El Presidente de la Generalitat,
JOAN LERMA I BLASCO
El Conseller de Economía y Hacienda,
ANTONIO BIRLANGA CASANOVA
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