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ORDEN de 15 de mayo de 1997, de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, por la que se regula la constitución de colegios rurales agrupados de Educación Infantil y Primaria en la Comunidad Valenciana.

(DOGV núm. 3028 de 04.07.1997) Ref. Base Datos 1758/1997

ORDEN de 15 de mayo de 1997, de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, por la que se regula la constitución de colegios rurales agrupados de Educación Infantil y Primaria en la Comunidad Valenciana.
La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE), establece, entre otros, que la actividad educativa se desarrollará atendiendo al principio de relación con el entorno social, económico y cultural. Asimismo el título quinto, sobre la compensación de las desigualdades en educación, determina que las políticas de educación compensatoria reforzarán la acción del sistema educativo con la finalidad de evitar las desigualdades económicas, culturales y geográficas, debiendo garantizar los poderes públicos la escolarización de los alumnos, en el nivel de educación primaria, en su propio municipio, y en los términos que resultan de la aplicación de la Ley Orgánica Reguladora del Derecho a la Educación (LODE).
En la Comunidad Valenciana se han realizado diversos estudios, experiencias y actuaciones por parte de grupos de profesorado que trabajan en el ámbito rural, concretándose en la aplicación de proyectos singulares, elaborados y desarrollados conjuntamente por varios centros, en los que se han potenciado aspectos dirigidos a mejorar la calidad de la enseñanza mediante la coordinación pedagógica entre centros próximos, la realización común de actividades, el intercambio de materiales adaptados y experiencias, y el fomento de la participación social y la convivencia. Todo ello en el marco del Real Decreto 1.174/1983, de 27 de abril, sobre educación compensatoria.
El alto nivel de aceptación de estos proyectos, la experiencia adquirida en su aplicación y desarrollo, y la valoración positiva que, de los mismos, recogen tanto distintos informes de la administración educativa como las conclusiones de las Jornadas de la Escuela Rural de la Comunidad Valenciana, aconseja adaptar esta realidad al marco del nuevo sistema educativo, de tal manera que, manteniendo las escuelas en la propia localidad, se potencie la capacidad organizativa de las mismas, se logre un mejor aprovechamiento de los recursos e instalaciones, y se mejore la calidad de la educación.
Con fecha 7 de junio de 1996, la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia y determinadas organizaciones sindicales de enseñanza firmaron un acuerdo sobre plantillas y condiciones de trabajo del profesorado no universitario de los centros docentes públicos, en el que se contempla la creación de una red escolar de las zonas rurales con la constitución de colegios rurales agrupados. Dicho acuerdo fue ratificado por el Gobierno Valenciano en su reunión del 18 de junio de 1996, quien además, ordenaba que se realizaran las actuaciones que correspondieran para dar cumplimiento a lo que en él se prevé.
El Reglamento Orgánico y Funcional de las Escuelas de Educación Infantil y de los Colegios de Educación Primaria Públicos, faculta al conseller de Cultura, Educación y Ciencia para crear o suprimir unidades de estas enseñanzas en función de las especiales características sociodemográficas o escolares de determinadas poblaciones, así como para establecer su agrupación de forma que constituyan un colegio rural agrupado, con ámbito de actuación en varias localidades.
Por todo ello, en virtud de las competencias que me atribuye el artículo 35 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Gobierno Valenciano,
DISPONGO
Primero
La agrupación de unidades de colegios públicos de educación infantil y primaria, existentes en una o varias localidades, para su constitución como Colegio Rural Agrupado (CRA), se realizará de acuerdo con lo establecido en la presente orden.
Segundo
1. Las unidades objeto de agrupación, aunque estén ubicadas en localidades diferentes, constituirán un sólo centro que se denominará Colegio Rural Agrupado de Educación Infantil y Primaria.
2. El CRA integrará los recursos humanos y materiales correspondientes a las unidades agrupadas y aquellos otros que se asignen al mismo por razón de su constitución.
3. Las instalaciones docentes, y en su caso las deportivas, podrán estar ubicadas en distintas localidades de las que configuren el CRA.
4. Las unidades agrupadas, una vez integradas y constituidas en un CRA, se considerarán extinguidas como unidades independientes.
Tercero
A efectos administrativos, el CRA tendrá un solo domicilio oficial, coincidente con el de un aulario de los que lo integran, y una sola denominación específica.
Los principios organizativos, curriculares, de gestión y de participación de los colegios rurales agrupados serán los establecidos en el Reglamento Orgánico y Funcional de las Escuelas de Educación Infantil y de los Colegios de Educación Primaria Públicos.
Cuarto
1. El alumnado escolarizado en los colegios rurales agrupados cursará las enseñanzas de Educación Infantil y de Educación Primaria en sus localidades de residencia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 65.2 de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE).
2. En función de la planificación de la enseñanza, la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia podrá modificar la composición y características de los colegios rurales agrupados. Asimismo, previa consulta a su Consejo Escolar y a los ayuntamientos afectados, podrá acordar la supresión de un CRA constituido cuando no se consigan los objetivos previstos y se constate la imposibilidad de alcanzarlos.
Quinto
Los colegios rurales agrupados tenderán a superar la condición de aislamiento de las unidades y a mejorar la oferta educativa de su ámbito territorial de influencia. Para ello:
a) Las actuaciones educativas se adaptarán al medio potenciando la realización de actividades conjuntas del alumnado, al objeto de favorecer su socialización y alcanzar un mayor conocimiento de la realidad sociocultural y medioambiental de su zona.
b) El profesorado planificará y desarrollará sus actuaciones en equipo.
c) Se procurará un aprovechamiento racional de los recursos humanos y materiales, el intercambio de experiencias educativas, y la elaboración de materiales didácticos adaptados.
d) Se potenciará la participación social de los sectores de la comunidad escolar, la convivencia entre los ámbitos de las distintas localidades, y la dinamización de la vida sociocultural de la zona.
Sexto
1. La plantilla de profesorado de un CRA estará integrada inicialmente por las que correspondan al conjunto de unidades objeto de agrupación. Será la establecida en el catálogo de puestos de trabajo y vendrá determinada por la aplicación de los criterios señalados en el acuerdo entre la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia y determinadas organizaciones sindicales de enseñanza, sobre plantillas y condiciones de trabajo del profesorado no universitario de centros docentes públicos, de fecha 7 de junio de 1996.
2. Los maestros con destino definitivo en cualquiera de las unidades que integren el CRA tendrán prioridad, frente a cualquier otro participante, para ocupar las vacantes que se produzcan en el mismo, siempre que cumplan los requisitos exigidos en el correspondiente sistema de provisión de los puestos de trabajo, y sin que ello suponga pérdida de puntuación ni de antigüedad en el centro. Cuando, en este sentido, se produzca concurrencia de dos o más maestros, la prioridad vendrá determinada por la puntuación que se obtenga en el procedimiento aplicable.
3. La referencia de los puestos de trabajo del profesorado será el CRA, con especificación de la localidad en la que obtuvieron su destino. A estos efectos, la convocatoria de vacantes de concursos de traslados especificará la localidad concreta integrada en el CRA que sea objeto de provisión, la especialidad y, en su caso, el carácter itinerante del puesto.
4. A efectos de lo establecido por los artículos 21 y 22 y la disposición final primera, del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio (BOE del 20) -modificado por el Real Decreto 1.664/1991, de 8 de noviembre (BOE del 22)-, serán clasificados como puestos de especial dificultad, por tratarse de difícil desempeño, aquellos que, perteneciendo a una plantilla de un CRA, cumplan los siguientes requisitos:
a) Que estén catalogados como itinerantes; o,
b) Que atiendan una localidad concreta, en la que el número de unidades catalogadas sea inferior a tres de educación infantil y a seis de educación primaria.
Séptimo
1. De acuerdo con la distribución de especialidades, y en función de los ciclos, cursos y alumnado existentes, el profesorado podrá tener carácter itinerante, desarrollando sus actividades en una o en varias de las localidades que constituyan el CRA.
2. El acceso del profesorado a los puestos de trabajo itinerantes, pertenecientes a un CRA, se producirá con carácter voluntario.
3. Al profesorado itinerante, a que hace referencia éste y los anteriores apartados, le será de aplicación el Decreto 24/1997, de 11 de febrero, del Gobierno Valenciano, sobre indemnizaciones por razón del servicio y gratificaciones por servicios extraordinarios, y las disposiciones que lo desarrollen.
Octavo
1. La constitución y supresión de los colegios rurales agrupados, se realizará por orden de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia.
2. La orden que apruebe la constitución de un CRA deberá especificar:
a) Las unidades que se agrupan;
b) La composición de la agrupación resultante;
c) Las localidades a las que el CRA extiende su ámbito de actuación; y,
d) El domicilio oficial del CRA
3. La orden que suprima un CRA especificará la nueva situación en la que quedarán las unidades que fueron agrupadas.
Noveno
1. Para iniciar un expediente de constitución de un CRA será necesario que concurran las siguientes circunstancias:
a) Que el número máximo de localidades implicadas no sea superior a seis.
b) Que el número máximo de unidades a integrar no sea superior a dieciocho ni inferior a cinco.
c) Que la distancia máxima entre las localidades más alejadas no sea superior a 30 km.
d) Que la distancia máxima de una localidad respecto del domicilio del CRA no sea superior a 20 km.
2. Excepcionalmente podrá iniciarse un expediente de constitución de un CRA, aunque no concurran las circunstancias señaladas en el punto anterior, cuando se considere necesario para que los centros puedan superar su situación de aislamiento o para conseguir los objetivos previstos en la LOGSE.
Diez
El expediente para la constitución de los colegios rurales agrupados se incoará por la Dirección Territorial de Cultura, Educación y Ciencia competente a propuesta de los consejos escolares de los centros afectados o a iniciativa propia. En este último caso, será preceptiva la consulta previa a los consejos escolares de dichos centros y a los correspondientes ayuntamientos.
Once
1. Cuando, por cualquier circunstancia, no esté constituido el Consejo Escolar de un centro, con antelación a la constitución del CRA, será preceptiva la consulta a los maestros, a los padres y madres de alumnos, y al ayuntamiento implicado.
2. Dicha consulta será realizada mediante el procedimiento que establezca la Dirección General de Centros Docentes. Su resultado será recogido en actas que formarán parte del expediente al que se refiere el apartado duodécimo.
Doce
1. La petición de constitución de un CRA, realizada por los consejos escolares de los centros que desean agruparse, se dirigirá a la dirección territorial de Cultura y Educación que corresponda.
A la petición se acompañarán los siguientes documentos:
a) Memoria que incluya los siguientes aspectos:
- Número de unidades y número de alumnos de cada una de las unidades a agrupar.
- Previsión de las poblaciones a escolarizar, por localidad, referida a cada uno de los tres cursos siguientes al de la fecha de la petición.
- Relación del profesorado en la que se especifique destino, habilitaciones, adscripción y situación administrativa.
- Descripción y estado de las instalaciones, equipamiento y material didáctico.
- Proyecto de organización y funcionamiento en el que se contemple: estudio de necesidades, línea pedagógica común, desplazamientos por coordinación pedagógica y propuesta de domicilio oficial.
- Anexo en el que se describan:
· Un análisis de las condiciones geográficas, relativo a distancias entre localidades y características de la red viaria;
· Razones de tipo funcional y pedagógico que justifiquen la agrupación.
b) Actas de los Consejos Escolares de cada uno de los centros en las que se recojan los acuerdos en que se base la petición.
2. Cuando el expediente se incoe por iniciativa de la Dirección Territorial de Cultura y Educación, se deberá incorporar una memoria justificativa en la que se recojan los aspectos señalados en el punto 1.a) de este apartado y un informe sobre los resultados de la consulta a los que se refiere el apartado décimo o, en su caso, el undécimo.
3. En ambos casos, la Dirección Territorial de Cultura y Educación remitirá a la Dirección General de Centros Docentes la documentación referida, adjuntando a la misma un informe de la Inspección Educativa y aquellos otros que se consideren de interés.
Trece
A la vista del expediente tramitado, la Dirección General de Centros Docentes formulará la propuesta de resolución, previo informe de la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa y Política Lingüística.
Catorce
Para la denominación específica del CRA se estará a lo dispuesto en el Reglamento Orgánico y Funcional de las Escuelas de Educación Infantil y de los Colegios de Educación Primaria Públicos.
Quince
Del contenido de las órdenes referidas a la constitución o supresión de colegios rurales agrupados y a las modificaciones que en su composición pudieran experimentar, se tomará nota en el Registro de Centros Docentes de la Comunidad Valenciana.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
Los colegios rurales agrupados que se constituyan al amparo de lo establecido en la presente orden podrán continuar impartiendo, con carácter provisional, las enseñanzas correspondientes al primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria, siempre que los centros cuyas unidades se agrupan estuvieran autorizados por la Orden de 5 de septiembre de 1996, de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia.
Segunda
Se dará prioridad a la constitución de aquellos colegios rurales agrupados que supongan la continuidad de proyectos de compensación educativa de singularidad rural (antes PAEPs) aprobados por resolución de la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa y Política Lingüística, o, en su caso, de la Dirección General de Centros Docentes.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se faculta a las direcciones generales y a las direcciones territoriales de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, para que, en el ámbito de sus competencias, puedan dictar cuantas resoluciones sean necesarias para la aplicación de esta orden.
Segunda
Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, 15 de mayo de 1997
El conseller de Cultura, Educación y Ciencia,
FRANCISCO E. CAMPS ORTIZ

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