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DECRETO 168/1996, de 10 de septiembre, del Gobierno Valenciano, por el que regula la acreditación de las entidades de mediación de adopción internacional.

(DOGV núm. 2831 de 20.09.1996) Ref. Base Datos 1814/1996

DECRETO 168/1996, de 10 de septiembre, del Gobierno Valenciano, por el que regula la acreditación de las entidades de mediación de adopción internacional.
La disposición adicional primera de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, faculta a la Generalitat Valenciana, en virtud de su competencia en materia de protección de menores, para habilitar, en su territorio, como instituciones de integración familiar que puedan intervenir en funciones de mediación en adopciones, a asociaciones o fundaciones no lucrativas. Dicha ley supuso la introducción de cambios sustanciales en el ámbito de protección del menor.
El Plan de Ordenación de los Servicios Sociales de la Comunidad Valenciana regula, con carácter general, la acreditación de centros y servicios en todas las áreas de intervención previstas por la Ley de la Generalitat Valenciana de Servicios Sociales, estableciendo las figuras del registro de entidades y de la autorización y acreditación de los centros y servicios.
El Dictamen sobre la adopción del Comité Económico y Social de las Comunidades Europeas de julio de 1992 seÑala que «los candidatos a la adopción deben ser ayudados en la realización de su proyecto...», e insta a las autoridades públicas a disponer de servicios especializados para informar a los candidatos a la adopción de niÑos extranjeros y asistirles en sus gestiones. Las asociaciones o fundaciones intermediarias deberán tener la garantía de la autoridad pública y estar controladas.
Con la entrada en vigor del convenio relativo a la Protección del NiÑo y a la Cooperación en materia de Adopción Internacional, hecho en La Haya el 29 de mayo de 1993, se establecen garantías en los procesos de adopción de niÑos y niÑas de origen extranjero. Su eje central de actuación es la cooperación internacional con el fin de luchar contra el tráfico que se desarrolla en torno a las llamadas «adopciones independientes», en concordancia con la Convención de Derechos del NiÑo, aprobada en la ONU el 20 de noviembre de 1989, donde se contempla la adopción como una de las formas de protección de la infancia, primando el interés superior del niÑo o niÑa.
El artículo 22 del Convenio de La Haya especifica la posibilidad de atribuir a personas u organismos privados, sin ánimo de lucro, las funciones conferidas a la autoridad central, dentro de los límites permitidos por la ley y bajo el control de las autoridades competentes.
Dichas entidades colaboradoras, para ser habilitadas por la autoridad pública, deberán cumplir las condiciones de integridad, competencia profesional, experiencia y responsabilidad, asimismo deberán estar capacitadas por su cualificación ética y por su formación para trabajar en el ámbito de la adopción internacional.
En ningún caso podrán obtener, estas entidades colaboradoras, beneficios materiales indebidos, como consecuencia de su intervención, y sólo podrán reclamar los gastos que se deriven de su actuación, debiendo ser éstos razonables y no desproporcionados en relación con los servicios prestados.
Con la reciente publicación (BOE núm. 15, de 17.01.96) de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, de modificación parcial de Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se ha procedido a adecuar el ordenamiento a la realidad de nuestra sociedad actual, ante las nuevas necesidades y demandas que han hecho aparición en el seno de la misma. La ley diferencia las funciones que han de ejercer directamente las entidades públicas de aquellas funciones de mediación que pueden delegar en entidades privadas que gocen de la correspondiente acreditación, según se establece en su artículo 25.
En su virtud, de conformidad con lo establecido en el Estatuto de Autonomía, en uso de las facultades conferidas por el artículo 22.e) de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de Gobierno Valenciano, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del conseller de Trabajo y Asuntos Sociales y previa deliberación del Gobierno Valenciano, en la reunión del día 10 de septiembre de 1996,
DISPONGO
CAPíTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1
Tendrán la consideración de entidades de mediación de adopción internacional, aquellas asociaciones o fundaciones sin ánimo de lucro, legalmente constituidas, en cuyos estatutos figure como fin la protección de menores que, cumpliendo los requisitos previstos en esta norma, obtengan la correspondiente acreditación de la Dirección General de Servicios Sociales de la Conselleria de Trabajo y Asuntos Sociales de la Generalitat Valenciana, para intervenir en funciones de mediación en adopción internacional en los términos y condiciones establecidas en el presente decreto.
Artículo 2
Las entidades de mediación tendrán como referencia, y respetarán en su actuación, el ordenamiento jurídico espaÑol y la legislación del país de origen del niÑo o niÑa.
Velarán igualmente para que en todo el proceso de tramitación quede garantizado el cumplimiento de las normas anteriores.
CAPíTULO I
ámbito de actuación
Artículo 3
La actuación de la entidad de mediación se concretará al ámbito territorial de la Comunidad Valenciana,y a las solicitudes de los residentes en la misma.
Artículo 4
En el extranjero su intervención estará referida al país o países para los que haya sido acreditada por la Generalitat Valenciana y autorizada por las autoridades de dichos países extranjeros.
Artículo 5
La entidad colaboradora intervendrá en funciones de mediación para la adopción internacional de niÑos o niÑas del país o países para los que haya sido acreditada y en los términos y condiciones seÑaladas por la Resolución de la Dirección General de Servicios Sociales.
Ninguna otra persona o entidad podrá intervenir en funciones de mediación para la adopción internacional.
Artículo 6
La entidad de mediación no podrá admitir una nueva solicitud de aquellas personas que ya tengan en trámite una solicitud anterior de adopción internacional en esa o en otra entidad de mediación, o directamente a través de la Dirección General de Servicios Sociales.
Artículo 7
La entidad de mediación no podrá tramitar un mismo expediente en varios países a la vez. Iniciados los trámites de una solicitud, será necesario finalizar o cancelar este proceso de adopción para poder iniciar una nueva tramitación en el mismo u otro país.
Artículo 8
Las solicitudes de adopción que se tramiten a través de la entidad de mediación deberán estar referidas a niÑos o niÑas susceptibles de adopción del país o países para los que haya sido acreditada.
Artículo 9
Podrán intervenir en los trámites tendentes a la constitución de adopciones plenas, o instituciones jurídicas que posibiliten y autoricen expresamente la constitución de la adopción plena en EspaÑa, cuando la legislación del país de origen establezca únicamente esta posibilidad para la adopción por extranjeros.
Artículo 10
Igualmente intervendrán en los trámites conducentes a la constitución en el país de origen de los niÑos o niÑas, de adopciones no plenas, en aquellos supuestos en que se prevea que posteriormente en EspaÑa se pueda constituir la adopción plena del niÑo o niÑa.
CAPíTULO III
Requisitos para la acreditación
Artículo 11
La entidad de mediación debe reunir los siguientes requisitos:
1. Que se trate de una asociación o fundación, constituida legalmente e inscrita en el registro correspondiente, de acuerdo con su ámbito territorial de actuación.
2. Que tenga como finalidad en sus estatutos la protección de menores, de acuerdo con lo previsto en la legislación espaÑola y los principios recogidos en la Convención de Derechos del NiÑo y demás normas internacionales aplicables.
3. Que persiga fines no lucrativos.
4. Que su trayectoria en el desarrollo de las actividades para la consecución de los objetivos estatuarios haya sido correcta y adecuada.
5. Que tenga aptitudes para cumplir correctamente las funciones que vaya a asumir.
6. Que en su proyecto de actuación quede suficientemente garantizado el respeto a los principios y normas de la adopción internacional, y la debida intervención de los organismos administrativos y judiciales competentes del país extranjero en el que va a efectuar su actuación.
7. Que disponga de los medios materiales necesarios para el desarrollo de sus funciones.
8. Que cuente con equipos multidisciplinares, formados como mínimo por un licenciado en derecho, un psicólogo y un trabajador social, competentes profesionalmente, y con experiencia en la acción social con niÑos, adolescentes y familias. Deberán contar con conocimientos sobre las cuestiones relativas a la adopción internacional.
9. Que esté dirigida y administrada por personas cualificadas por su integridad moral y por su formación y/o experiencia para actuar en el ámbito de la adopción internacional.
10. Que tenga su sede social en territorio espaÑol y representación en el país extranjero para el que solicita la acreditación.
11. Que contemple en sus estatutos los principios y las bases, según las cuales, se hagan repercutir, a los solicitantes de adopción, los gastos derivados de la tramitación efectuada por la entidad de mediación.
CAPíTULO IV
Acreditación
Artículo 12
La intervención en procesos de adopción de niÑos y niÑas extranjeros precisará de acreditaciones diferentes con respecto a cada uno de los países en los que la entidad de mediación desee intervenir.
Artículo 13
La correspondiente acreditación se otorgará por resolución de la Dirección General de Servicios Sociales de la Conselleria de Trabajo y Asuntos Sociales, a propuesta de la Dirección Territorial de Trabajo y Asuntos Sociales competente por razón del territorio, previa la tramitación del oportuno expediente administrativo, comprobación de que se cumplen todos los requisitos previstos en este decreto y que la entidad de mediación está conforme con los términos y condiciones de la acreditación.
En dicha acreditación se especificarán las funciones y actuaciones, de entre las previstas en los artículos 19, 20, y 21, para las cuales se acredita.
La resolución de la Dirección General de Servicios Sociales deberá dictarse en un plazo máximo de seis meses, y deberá entenderse desestimada una vez transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución expresa.
Contra la resolución, expresa o presunta, de la Dirección General de Servicios Sociales, podrá interponerse, ante el conseller de Trabajo y Asuntos Sociales, el correspondiente recurso administrativo ordinario, en el plazo de un mes, contado a partir de la notificación de la resolución, conforme a lo dispuesto en el capítulo II del título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Contra las resoluciones dictadas por el conseller de Trabajo y Asuntos Sociales se podrá interponer el recurso contencioso administrativo, en la forma, plazo y condiciones que determina la Ley reguladora de dicha jurisdicción.
En todo caso, para la interposición del recurso correspondiente contra las resoluciones presuntas será preceptivo que, con carácter previo, el interesado acredite la eficacia del acto presunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 14
La acreditación otorgada a la entidad de mediación por la Generalitat Valenciana con respecto a un país extranjero no será efectiva hasta que sea autorizada para actuar en ese país, mediante resolución formal de sus autoridades competentes.
Artículo 15
La acreditación tendrá una duración de dos aÑos, quedando prorrogada tácitamente por períodos anuales, salvo que la entidad de mediación solicite su baja con un plazo de antelación de seis meses a la fecha del vencimiento, en cuyo caso estará obligada a finalizar la tramitación de todos los expedientes cuya iniciación haya sido anterior a dicha solicitud de baja.
Podrá ser causa para que no se produzca la prórroga tácita el supuesto previsto en el artículo 17 de este decreto.
Artículo 16
La Dirección General de Servicios Sociales podrá, mediante Resolución motivada, dejar sin efecto la acreditación, definitiva o temporalmente, si la entidad de mediación dejase de reunir los requisitos y obligaciones exigidas, incumpliere alguna norma legal o las condiciones y términos fijados por el órgano habilitante, o no hubiere tramitado ningún expediente de adopción internacional durante el período de dos aÑos.
Artículo 17
Si alguno de los países de origen de los niÑos o niÑas susceptibles de adopción establece un límite en el número de entidades de mediación en adopción internacional a actuar en su territorio, se informará a los órganos competentes de todas las comunidades autónomas y al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, como trámite previo a la acreditación de la entidad de mediación.
A tal efecto se podrá celebrar una convocatoria, o procedimiento adecuado de concurso, que permita la acreditación de la entidad de mediación que corresponda, previa valoración, con criterios objetivos, de las solicitudes presentadas.
CAPíTULO V
Obligaciones de las entidades de mediación
Artículo 18
La entidad de mediación, una vez acreditada por la Dirección General de Servicios Sociales, tendrá las siguientes obligaciones:
1. Deberá tener conocimiento detallado y cumplir la legislación, tanto espaÑola como del país extranjero para el que está acreditada, sobre protección de menores y adopción.
2. Deberá cerciorarse de la ausencia de compensación por la adopción del niÑo o niÑa.
3. Informará trimestralmente a la Dirección General de Servicios Sociales sobre:
a) Los solicitantes que registre y dé de baja.
b) Los expedientes que envíe a cada país.
c) Los niÑos o niÑas adoptados, o tutelados con fin de adopción, que hayan llegado a EspaÑa, en cuya tramitación haya intervenido.
4. Mantendrá reuniones periódicas con los profesionales del equipo técnico de adopciones internacionales de las direcciones territoriales de la Conselleria de Trabajo y Asuntos Sociales, a los efectos de poder establecer criterios comunes de trabajo.
5. Pondrá a disposición de la Dirección General de Servicios Sociales, cuando ésta lo requiera, todos los documentos que tengan que ver con las actividades para las cuales ha sido acreditada.
6. Comunicará a la Dirección General de Servicios Sociales cualquier modificación de los datos relevantes aportados en la solicitud de acreditación o proyecto de actuación, a fin de que, en su caso, por ésta, se otorgue la oportuna autorización a la modificación de que se trate.
7. Remitirá a la Dirección General de Servicios Sociales una memoria anual en la que se incluirá:
a) Informe sobre las actividades realizadas y sobre la situación de la entidad.
b) Copia de los balances y presupuestos.
c) Informe emitido por auditor autorizado.
d) Informe sobre la disponibilidad de las cuentas corrientes.
8. Las personas que presten servicios en la entidad de mediación están obligadas a guardar secreto de la información a que tengan acceso sobre adoptantes y adoptados.
9. Con independencia del régimen de incompatibilidades aplicable al personal de las administraciones públicas, el personal de la entidad de mediación no podrá simultanear su actividad con otra en el sector público, en trabajos relacionados con las materias objeto de actuación de la entidad.
10. Los trabajadores de las entidades de mediación no podrán hacer uso de los servicios de la misma.
11. En cualquier fase del desarrollo de sus actividades, la entidad de mediación deberá informar a las autoridades espaÑolas competentes sobre cualquier irregularidad, abuso o ganancia indebida de la cual tenga conocimiento, entendida esta última como beneficio financiero distinto de aquellos gastos que fueran precisos para cubrir los estrictamente necesarios que puedan derivarse de la adopción de niÑos o niÑas que residen en otro país.
CAPíTULO VI
Funciones y actuaciones de las entidades de mediación
Artículo 19
Previamente a la constitución de la adopción, las funciones de la entidad de mediación, en EspaÑa, podrán ser las siguientes:
1. Desarrollar actividades de información y asesoramiento.
2. Llevará un registro de las solicitudes de tramitación de adopción internacional recibidas en el ámbito de la Comunidad Valenciana, que las inscribirá por orden de entrada, y donde se reflejará la fecha de recepción del certificado de idoneidad.
En todo caso, el certificado de idoneidad, suscrito por la Dirección General de Servicios Sociales, y su correspondiente informe psicosocial serán remitidos, directamente, desde la correspondiente Dirección Territorial de Trabajo y Asuntos Sociales a la entidad de mediación.
Si el certificado de idoneidad ha sido enviado a una entidad de mediación no será enviado a otra distinta, mientras no se acredite, por la primera, la finalización o cancelación del proceso iniciado en la misma, con la correspondiente baja de los solicitantes.
3. Se encargará, a petición de los solicitantes, de completar el expediente de adopción internacional, para lo cual:
- Recabará los documentos necesarios.
- Procederá, en su caso, a la traducción de los mismos y efectuará las gestiones necesarias para su legalización y autenticación.
4. Podrá desarrollar actividades de preparación y formación para la adopción internacional, si así se indica en la resolución administrativa de acreditación, orientadas a personas que están tramitando la adopción a través de esa entidad de mediación.
5. Remitirá la documentación que conforme el expediente, incluidos el certificado de idoneidad y el compromiso de seguimiento, emitidos por la Dirección General de Servicios Sociales, como autoridad central, y a propuesta de la correspondiente Dirección Territorial de Trabajo y Asuntos Sociales. Ésta se dirigirá a su representante en el país de origen del niÑo o niÑa, y se informará de ello a la Dirección Territorial de Trabajo y Asuntos Sociales competente por razón del territorio.
Artículo 20
Las funciones y actividades de la entidad de mediación, en el país de origen del niÑo o niÑa, podrán ser las siguientes:
1. Hará llegar la documentación del expediente de adopción, a través de su representante, a la autoridad pública competente en ese país, o al organismo privado habilitado al efecto por las autoridades del mismo, ante el que está autorizada la entidad espaÑola para tramitar las solicitudes de adopción.
2. Seguirá y activará el procedimiento de adopción, manteniendo los oportunos contactos con los organismos públicos competentes en la adopción (administrativos y judiciales). A tal efecto, recabará, cuando sea necesario, los documentos pertinentes de los organismos que correspondan.
3. Será informada periódicamente, a través de su representante, sobre la situación de la tramitación, a fin de poder mantener informados a los solicitantes y a la correspondiente Dirección Territorial de Trabajo y Asuntos Sociales.
4. Recibirá del organismo oficial del país de origen del menor, y a través de su representante, el documento referente a la preasignación del niÑo o niÑa.
5. Informará de esta preasignación a la correspondiente Dirección Territorial de Trabajo y Asuntos Sociales, para que emita su aprobación, o su no aprobación con indicación de los motivos de oposición a la misma. Esta decisión determinará la continuación o no del proceso.
6. Igualmente, informará de la preasignación y de la decisión de la correspondiente Dirección Territorial de Trabajo y Asuntos Sociales, a los interesados, facilitándoles todos los datos disponibles sobre el niÑo o la niÑa de que se trate, recabando su aceptación o no para la adopción de ese menor.
7. Presentará, a través de su representante, en el organismo oficial del país de origen del menor preasignado, el documento de aprobación o de no aprobación de la administración actuante y, en su caso, el de aceptación de los solicitantes.
8. Gestionará, cuando sea necesario, el otorgamiento de poderes por parte de los interesados para la actuación de abogados y procuradores ante los órganos judiciales competentes del país de origen del menor.
9. Será informada por su representante en el caso de recabarse algún nuevo documento, por parte de las autoridades competentes del país de origen del niÑo o niÑa, o por la actualización de alguno de los ya presentados, a fin de poder comunicarlo a los interesados. A petición de éstos, se encargará de dicha tramitación, gestionando su legalización y autenticación y realizando la presentación a las autoridades que lo hubieran solicitado.
10. Se asegurará de que el menor cumple todos los requisitos para la entrada y la residencia en EspaÑa, y de que se dispone de toda la documentación pertinente para el reconocimiento de la eficacia de la resolución extranjera en nuestro país.
11. Informará a los interesados del momento en el que pueden trasladarse al país de origen del menor para ultimar los trámites de adopción.
12. Ayudará a los interesados en las gestiones de legalización, así como en aquellas otras que deban realizarse, ante las dependencias consulares espaÑolas, en el país de origen del niÑo o niÑa.
Artículo 21
Una vez constituida la adopción, la entidad de mediación podrá tener las siguientes funciones y actuaciones, en EspaÑa o en el país de origen del menor adoptado:
1. Comunicará, a la correspondiente Dirección Territorial de Trabajo y Asuntos Sociales, la constitución de la adopción, o en su caso, la tutela legal con fines de adopción en EspaÑa, en el supuesto previsto en el artículo 9 de este decreto, y la llegada del niÑo a nuestro país, facilitando una copia compulsada de la resolución de adopción o de tutela.
2. Podrá remitir al organismo competente del país de origen del niÑo o niÑa, cuando así lo requiera y con la periodicidad que seÑale, los informes de seguimiento de la adaptación del menor a su nueva familia, emitidos por la Dirección Territorial de Trabajo y Asuntos Sociales.
3. Asesorará e instará a los adoptantes para que soliciten la inscripción de la adopción en el Registro Civil correspondiente, en caso de que no se hubiese realizado dicha inscripción en el Consulado espaÑol del país de origen del menor antes de su partida del mismo.
4. Se preocupará, en los supuestos en que se hubiese constituido una adopción no plena o una tutela legal con fines de adopción en EspaÑa, en los casos previstos en los artículos 9 y 10 de este decreto, respectivamente, de que se proponga al órgano judicial competente espaÑol, por la correspondiente Dirección Territorial de Trabajo y Asuntos Sociales, o directamente por el interesado, según proceda, la constitución de dicha adopción.
5. Informará mensualmente a la Dirección Territorial de Trabajo y Asuntos Sociales sobre los niÑos y niÑas adoptados, o tutelados con fines de adopción, que han llegado a EspaÑa y en cuya tramitación hayan intervenido.
6. Comunicará a la correspondiente Dirección Territorial de Trabajo y Asuntos Sociales y al organismo competente del país de origen del niÑo o niÑa, que la resolución de adopción se encuentra inscrita en el Registro Civil Central o Consular correspondiente. A la Dirección Territorial de Trabajo y Asuntos Sociales competente le facilitará una copia de la inscripción registral.
7. Podrá prestar servicios de apoyo al menor adoptado, o en su caso tutelado con fin de adopción, y a los adoptantes,a requerimiento de éstos mismos.
8. Remitirá a la correspondiente Dirección Territorial de Trabajo y Asuntos Sociales los informes de la adaptación del menor a su nueva familia durante el periodo de seguimiento que haya seÑalado el país de origen del niÑo o niÑa y con la periodicidad que haya previsto este último, si así se contempla en la resolución de habilitación.
CAPíTULO VII
Aspectos financieros
Artículo 22
La entidad de mediación, acreditada, podrá percibir, para hacer frente a los gastos derivados de la tramitación de las solicitudes de adopción y los generales propios del mantenimiento de la asociación, una compensación económica, procedente de los interesados que soliciten su asistencia e intervención en esta materia.
Artículo 23
Cuando los ingresos de la entidad de mediación, tanto procedentes de subvenciones de organismos públicos, cuotas de los afiliados o percepciones por gastos de tramitación, sean superiores a los gastos reales de la misma, el saldo deberá destinarse, a instancias de la propia entidad, a la financiación de programas o actuaciones dirigidas a la protección de los menores, en el ámbito de la Comunidad Valenciana.
Artículo 24
Los gastos que la entidad de mediación podrá cobrar al solicitante de adopción, como compensación derivada de la gestión específica de tramitación de la adopción internacional, que le ha sido demandada, serán:
1. Obtención, traducción, autenticación de documentos y gestiones similares que, en su caso, realice la entidad de mediación, tanto en EspaÑa como en el extranjero.
2. Gastos de tramitación, en los que la entidad de mediación podrá repercutir una parte proporcional para sufragar el mantenimiento de la misma. En el caso de que la entidad de mediación desarrolle otras actividades sociales, solamente podrá incluirse, a estos efectos, el porcentaje que, sobre la actividad total de la misma, suponga la mediación en adopciones.
Los gastos de mantenimiento serán adecuados y razonables, teniendo en cuenta el coste de vida del país y las funciones a desarrollar.
Artículo 25
Podrán cargarse por cuenta de los adoptantes los gastos de manutención del niÑo o niÑa, en los países en que su legislación así lo requiera, no pudiendo ser anteriores a la fecha en la que el adoptante aceptó la preasignación del menor.
Artículo 26
La entidad de mediación podrá determinar, y deberá incluir en la documentación necesaria para la acreditación, el importe aproximado de los gastos que, salvo imprevisibles, ocasionarán los trámites de adopción a los solicitantes, e informará de ello a las personas que soliciten asesoramiento de la entidad de mediación o que ya hayan demandado sus servicios. Igualmente pondrá en conocimiento del órgano habilitante las actualizaciones que se produzcan.
Artículo 27
El importe de las retribuciones del personal no podrá ser superior al que esté establecido, legal o convencionalmente, de forma general en el territorio y para la actividad que vayan a desarrollar.
Artículo 28
En ningún caso percibirán sus retribuciones en función de las tramitaciones o gestiones realizadas.
Artículo 29
Tendrá abierta una cuenta corriente única e independiente en la Comunidad Valenciana para toda la gestión de la entidad de mediación en el ámbito de dicha Comunidad, y si fuera necesaria otra única en el país extranjero.
Artículo 30
En todo caso su contabilidad estará adecuada al Plan General de Contabilidad y a las normas que al efecto pueda dictar la comunidad autónoma.
CAPíTULO VIII
Control e inspección
Artículo 31
El control y la inspección sobre estas entidades de mediación, en lo referente a sus actividades de mediación en adopciones de menores extranjeros para las que ha sido acreditada, corresponderá a la Dirección General de Servicios Sociales, a través de la Inspección de Servicios Sociales.
Artículo 32
Cuando la misma entidad de mediación haya sido acreditada también en otra u otras comunidades autónomas, la Dirección General de Servicios Sociales de la Conselleria de Trabajo y Asuntos Sociales procurará establecer la oportuna coordinación con los órganos competentes de ellas a efectos de este control.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
La resolución de la Dirección General de Servicios Sociales por la que se acuerde la acreditación de la entidad de mediación conllevará su inscripción en el Registro de entidades, Centros y Servicios Sociales previsto en el Plan de Ordenación de los Servicios Sociales de la Comunidad Valenciana, así como la acreditación del servicio y su autorización para la realización de las funciones que en dicha resolución se determinen.
Segunda
Para el reconocimiento de las instituciones colaboradoras de integración familiar previstas en la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, por la que se modifica el Código Civil, se estará a lo previsto en el Plan de Ordenación de los Servicios Sociales de la Comunidad Valenciana, según la regulación del Decreto 40/1990, de 26 de febrero, del Gobierno Valenciano, y su normativa de desarrollo, aplicándose la regulación establecida en este decreto, (y en todo caso en sus capítulos III, V y VII) en aquéllo no previsto, y en la medida en que sea posible su aplicación por analogía.
Tercera
La Conselleria de Trabajo y Asuntos Sociales dispondrá, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor del presente reglamento, de un registro de reclamaciones formuladas por las personas que acudan a las entidades acreditadas, según lo previsto en el artículo 25. 4 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
DISPOSICIóN TRANSITORIA
Las entidades colaboradoras de adopción internacional que ya se encuentren acreditadas a la entrada en vigor de este decreto deberán ajustase a la regulación establecida por el mismo en el plazo de tres meses desde su entrada en vigor.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se faculta al conseller de Trabajo y Asuntos Sociales, en el ejercicio de sus competencias, para el desarrollo, interpretación y aplicación del presente decreto.
Segunda
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, 10 de septiembre de 1996
El presidente de la Generalitat Valenciana,
EDUARDO ZAPLANA HERNáNDEZ-SORO
El conseller de Trabajo y Asuntos Sociales,
JOSÉ SANMARTíN ESPLUGUES

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