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DECRETO 100/2002, de 4 de junio, del Gobierno Valenciano, por el que se regula la acreditación, funcionamiento y control de las entidades de mediación de adopción internacional y el Registro de Reclamaciones formuladas contra las entidades de mediación acreditadas en la Comunidad Valenciana. [2002/X6357]

(DOGV núm. 4271 de 14.06.2002) Ref. Base Datos 2602/2002

DECRETO 100/2002, de 4 de junio, del Gobierno Valenciano, por el que se regula la acreditación, funcionamiento y control de las entidades de mediación de adopción internacional y el Registro de Reclamaciones formuladas contra las entidades de mediación acreditadas en la Comunidad Valenciana. [2002/X6357]
El Convenio relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en materia de Adopción Internacional, hecho en La Haya el 29 de mayo de 1993, ratificado por España por Instrumento de fecha 30 de junio de 1995, prevé en su artículo 22 la posibilidad de atribuir a organismos privados sin ánimo de lucro, las funciones conferidas a los órganos administrativos competentes en las Comunidades Autónomas en materia de adopción internacional, dentro de los límites permitidos por la Ley y bajo el control de las autoridades competentes.
Por su parte, el artículo 25 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de Modificación Parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dispone que en materia de adopción internacional corresponde a las Entidades Públicas la acreditación, control, inspección y la elaboración de directrices de actuación de las entidades que realizan funciones de mediación en la adopción internacional en su ámbito territorial.
Bajo este marco normativo, el Gobierno Valenciano reguló la acreditación de las entidades de mediación de adopción internacional mediante el Decreto 168/1996, de 10 de septiembre, habiendo transcurrido desde su entrada en vigor el tiempo suficiente para poder constatar la necesidad de modificarlo con el fin de mejorar la operatividad y el funcionamiento de dichas entidades, la calidad de los servicios que prestan y profundizar en la coordinación y colaboración entre éstas y la autoridad central en materia de adopción internacional.
Se han introducido importantes modificaciones en cuanto al procedimiento de acreditación de las entidades de mediación de adopción internacional y los requisitos exigidos para ello, al tiempo que se establecen una serie de criterios que la administración podrá tener en cuenta para determinar la conveniencia de conceder o denegar la acreditación de entidades de mediación de adopción internacional para determinados Estados de origen, o de limitar el número de ellas.
Por una cuestión de técnica y racionalidad normativa se considera conveniente unificar en este decreto toda la normativa autonómica relativa a las entidades de mediación de adopción internacional, incluyendo en el mismo la regulación del Registro de Reclamaciones formuladas contra estas entidades, hasta ahora comprendida en el Decreto 29/1998, de 10 de marzo, del Gobierno Valenciano.
Por otro lado, teniendo siempre en cuenta el interés de los menores y para favorecer la viabilidad del proyecto adoptivo, se considera necesario limitar el número de expedientes de adopción, tanto nacional como internacional, que cada solicitante puede tener en trámite simultáneamente y establecer el tiempo mínimo que debe transcurrir entre preasignaciones de menores a unos mismos solicitantes. Dado que se trata de un criterio general en materia de adopción, con independencia de que en la tramitación del expediente intervenga o no una entidad de mediación de adopción internacional, resulta más adecuada su regulación en el Decreto 93/2001, de 22 de mayo, del Gobierno Valenciano, por el que se aprobó el Reglamento de Medidas de Protección Jurídica del Menor en la Comunidad Valenciana, por lo que se modifican los artículos 66, 72 y 79 del mismo mediante la disposiciones finales segunda, tercera y cuarta de este decreto.
En su virtud, de conformidad con lo establecido en el Estatuto de Autonomía, en uso de las facultades conferidas por el artículo 38 y concordantes de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de Gobierno Valenciano, previo informe del Consejo Valenciano de Bienestar Social, a propuesta del conseller de Bienestar Social, conforme con el Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana y previa deliberación del Gobierno Valenciano, en la reunión del día 4 de junio de 2002,
DECRETO
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto
1. Es objeto de este decreto el establecimiento de los requisitos de acreditación, régimen de funcionamiento, obligaciones, control e inspección de las entidades que realizan funciones de mediación de adopción internacional de menores y que tienen su sede social o una delegación en el territorio de la Comunidad Valenciana.
2. Así mismo es objeto de este decreto la regulación del Registro de Reclamaciones formuladas contra las entidades de mediación acreditadas en la Comunidad Valenciana y del procedimiento por el que han de tramitarse las mismas.
Artículo 2. Entidades de mediación de adopción internacional
1. Tendrán la consideración de entidades de mediación de adopción internacional, aquellas asociaciones o fundaciones, legalmente constituidas, que actúen sin ánimo de lucro, y en cuyos Estatutos figure como fin la protección de menores que, cumpliendo los requisitos previstos en esta norma, obtengan la correspondiente acreditación de la Dirección General de la Familia, Menor y Adopciones, de la Conselleria de Bienestar Social, para intervenir en funciones de mediación en adopción internacional, en los términos y condiciones establecidas en el artículo 25 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de Modificación Parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en el presente decreto.
2. Solamente las entidades debidamente acreditadas podrán intervenir en funciones de mediación de adopción internacional.
Artículo 3. Presupuesto, gestión e infraestructura de la entidad de mediación de adopción internacional
Cuando la entidad realice otras actividades y ejerza funciones distintas de las de mediación en adopción internacional, éstas deberán tener un presupuesto y una gestión independientes dentro de la misma, así como una infraestructura específica dedicada a la mediación en la que se identifique las funciones y responsabilidades de cada órgano.
Artículo 4. Principios generales de actuación
Las entidades de mediación de adopción internacional tendrán como referencia, y respetarán en su actuación las normas internacionales sobre protección de menores, el ordenamiento jurídico español y la legislación del Estado de origen del niño o niña.
Velarán igualmente para que en todo el proceso de tramitación quede garantizado el cumplimiento de las normas anteriores.
Capítulo II
Acreditación de las entidades de mediación
de adopción internacional
Sección primera
Ámbito de actuación y régimen jurídico
Artículo 5. Ámbito de actuación
1. La actuación de las entidades de mediación de adopción internacional debidamente acreditadas por la Generalitat Valenciana se concretará en España al ámbito territorial de la Comunidad Valenciana y con respecto a las solicitudes de los residentes en la misma, salvo el supuesto previsto en el apartado 4, párrafo tercero de este artículo.
2. Su actuación en el extranjero estará referida al Estado o Estados para los que hayan sido acreditadas por la Generalitat Valenciana y autorizadas por las autoridades competentes del Estado correspondiente.
La intervención de las entidades de mediación de adopción internacional en los procesos de adopción de menores extranjeros precisará de una acreditación específica para cada uno de los Estados en los que la entidad desee intervenir.
3. En el ejercicio de sus funciones de mediación para la adopción internacional, la actuación de dichas entidades se limitará a las actividades señaladas en la resolución de acreditación, las cuales deberán desarrollarse en los términos y condiciones que se establezcan en la misma.
4. Para la tramitación de solicitudes de adopción internacional de residentes en la Comunidad Valenciana, dirigidas a un Estado extranjero para el que no esté acreditada ninguna entidad en esta Comunidad, la Dirección General de la Familia, Menor y Adopciones podrá acreditar a una entidad de mediación de adopción internacional acreditada en otra Comunidad Autónoma. La acreditación lo será, con carácter individual, para cada procedimiento, previa justificación de la solicitud de adopción formulada por residentes de la Comunidad Valenciana, a instancia de la entidad de mediación correspondiente y previa autorización de la Comunidad Autónoma en la que esté acreditada la entidad.
Igualmente será necesaria la autorización de la Dirección General de la Familia, Menor y Adopciones para que una entidad de mediación acreditada en la Comunidad Valenciana tramite un expediente de adopción internacional de residentes en otras Comunidades Autónomas, dirigido a un Estado para el cual éstas no hayan acreditado a ninguna entidad de mediación.
Artículo 6. Régimen jurídico
1. Sin perjuicio de lo preceptuado en la normativa estatal y lo dispuesto en los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por el Estado Español, las entidades de mediación de adopción internacional acreditadas por la Generalitat Valenciana se regirán, en cuanto a su acreditación, funcionamiento y tramitación de los expedientes de adopción, por lo dispuesto en el presente decreto y demás normativa autonómica de desarrollo.
2. Las entidades que intervengan en funciones de mediación en las adopciones internacionales que, acreditadas por otras Comunidades Autónomas, tramiten excepcionalmente una determinada adopción de residentes en la Comunidad Valenciana, se regirán en cuanto a su acreditación y funcionamiento por la normativa de la Comunidad Autónoma en la que estén acreditadas y en cuanto al procedimiento de tramitación de los expedientes de adopción, por lo dispuesto en el presente decreto, sin perjuicio de lo preceptuado en la normativa estatal y lo dispuesto en los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por el España.
3. En cualquiera de los supuestos contemplados en los apartados anteriores, el control sobre la tramitación del expediente y el seguimiento de la adopción corresponderá a la Generalitat Valenciana.
Sección segunda
Acreditación
Artículo 7. Criterios para la acreditación directa de las entidades de mediación de adopción internacional
La Dirección General de la Familia, Menor y Adopciones podrá determinar la conveniencia de acreditar o no entidades de mediación de adopción internacional en cada uno de los Estados de origen o de limitar el número de entidades que pueden ser acreditadas, atendiendo a los siguientes criterios:
1. Las garantías que el Estado de origen ofrezca sobre el cumplimiento y respeto de la Convención de los Derechos del Niño, así como de los principios y Tratados que rigen en materia de adopción internacional.
2. La información disponible sobre las necesidades de adopción internacional en los Estados de origen y las políticas de adopción nacional desarrolladas en los mismos.
3. El volumen de adopciones internacionales constituidas, por residentes en la Comunidad Valenciana y en el resto del Estado español, en cada uno de los Estados de origen en los últimos cuatro años, en relación con el número de solicitudes de adopción para dichos Estados en el mismo período de tiempo y el de entidades de mediación ya acreditadas.
4. La existencia o no en el Estado de origen de un organismo público responsable de los programas de adopción y protección de menores, así como de la acreditación o autorización de entidades de mediación de adopción internacional.
5. La limitación que, en su caso, pueda establecer cada Estado de origen en cuanto al número de entidades extranjeras que puedan prestar sus servicios de mediación en los mismos.
6. La exigencia que, en su caso, pueda imponer cada Estado de origen para que las adopciones internacionales en el mismo se tramiten únicamente a través de entidades de mediación.
Artículo 8. Acreditación por concurso
Excepcionalmente, la Dirección General de la Familia, Menor y Adopciones podrá efectuar convocatorias públicas para la concesión de acreditaciones de entidades de mediación de adopción internacional mediante concurso, con aplicación de los principios de concurrencia y publicidad.
En todo caso, se acudirá al sistema de acreditación previsto en el párrafo anterior en aquellos supuestos que el Estado de origen establezca un límite en el número de entidades de mediación de adopción internacional a actuar en su territorio.
Artículo 9. Requisitos de la entidad de mediación de adopción internacional para su acreditación
Para poder ser acreditada la entidad de mediación de adopción internacional debe reunir los siguientes requisitos:
1. Que se trate de una asociación o fundación, constituida legalmente e inscrita en el registro correspondiente, de acuerdo con su ámbito territorial de actuación.
2. Que tenga como finalidad en sus Estatutos la protección de los menores, de acuerdo con lo previsto en la legislación española y los principios recogidos en la Convención de Derechos del Niño y demás normas internacionales aplicables.
3. Que persiga fines no lucrativos.
4. Que tenga aptitudes para cumplir correctamente las funciones que vaya a asumir.
5. Que en su proyecto de actuación quede suficientemente garantizado el respeto a los principios y normas de la adopción internacional, y la debida intervención de su representante ante los organismos administrativos y judiciales competentes del Estado extranjero en el que va a efectuar su actuación, detallando claramente la actividad a desarrollar por el mismo en el Estado de origen antes y después de la constitución de la adopción y la zona/as de dicho Estado donde va a realizar sus funciones.
6. Que disponga de los medios materiales necesarios para el desarrollo de sus funciones.
7. Que cuente con equipos multidisciplinares formados como mínimo por un licenciado en derecho, un psicólogo y un trabajador social, competentes profesionalmente, y con experiencia en la acción social con niños, adolescentes y familias, sin perjuicio de que, atendiendo al volumen de expedientes que tramite, la Dirección General de la Familia, Menor y Adopciones le pueda exigir que incremente el número de estos profesionales. Estos profesionales deberán contar, además, con conocimientos sobre las cuestiones relativas a la adopción internacional.
8. Que esté dirigida y administrada por personas cualificadas por su integridad moral y por su formación y/o experiencia para actuar en el ámbito de la adopción internacional.
9. Que tenga su sede social en territorio español y representación en el Estado extranjero para el que solicita la acreditación. Cuando se trate de un Estado extranjero con unidades territoriales autónomas se podrá exigir a la entidad que tenga más de un representante en el mismo.
En el supuesto de que la sede social esté radicada fuera de la Comunidad Valenciana, deberá tener en el territorio de ésta, al menos, una delegación, la cual deberá contar con un equipo multidisciplinar propio, en los términos del apartado 7 de este artículo. Se exceptúan de esta obligación los supuestos regulados en el artículo 5.4 de este decreto.
10. El representante de la entidad de mediación en el Estado de origen deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Ser una persona física y tener su residencia en el Estado de origen en el que va a desarrollar su actividad. Excepcionalmente, cuando así lo exija la legislación del Estado de origen, el representante podrá ser una persona jurídica, la cual, en todo caso, deberá actuar sin ánimo de lucro.
b) Ser un profesional con experiencia en el ámbito social, infancia, familia y protección de menores, debiendo acreditar sus conocimientos sobre las condiciones sociales del Estado en el que va a desarrollar su actividad, los sistemas de protección de menores, legislación y procedimientos sobre adopción.
11. Que contemple en sus Estatutos los principios y las bases según las cuales se hagan repercutir a los solicitantes de adopción los gastos derivados de la tramitación efectuada por la entidad de mediación.
Sección tercera
Procedimiento de acreditación
Artículo 10. Solicitud
1. El procedimiento de acreditación se iniciará a instancia de parte, mediante solicitud a la que se acompañará la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos exigidos por el presente decreto para la acreditación.
2. Si la solicitud no reúne los requisitos exigidos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y por este decreto, se requerirá al interesado para que, en el plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, en los términos previstos en el artículo 71 de la Ley 30/1992, antes mencionada.
3. La Dirección General de la Familia, Menor y Adopciones podrá requerir al interesado cuanta documentación considere necesaria para la tramitación y resolución del procedimiento.
Artículo 11. Resolución y recursos
1. La acreditación se otorgará por Resolución de la Dirección General de la Familia, Menor y Adopciones, de la Conselleria de Bienestar Social, previa la tramitación del oportuno procedimiento administrativo.
2. En dicha Resolución se especificarán las funciones y actuaciones, de entre las previstas en los artículos 18, 19 y 20 de este decreto, para las cuales se acredita a la entidad.
3. La Resolución de la Dirección General de la Familia, Menor y Adopciones deberá dictarse y notificarse en un plazo máximo de seis meses y podrá entenderse desestimada la solicitud de acreditación una vez transcurrido dicho plazo sin que ello se hubiese producido.
4. Contra la Resolución expresa de la Dirección General de la Familia, Menor y Adopciones, podrá interponerse, ante el titular de la Conselleria de Bienestar Social, el correspondiente recurso de alzada en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación de la Resolución. Si no se hubiere dictado Resolución expresa, el plazo será de tres meses y se contará a partir del día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, conforme a lo dispuesto en el capítulo II del título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.
5. La Resolución dictada por el titular de la Conselleria de Bienestar Social podrá ser impugnada directamente ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo, en la forma, plazo y condiciones que determina la Ley Reguladora de dicha jurisdicción.
Artículo 12. Eficacia de la acreditación
La acreditación concedida por la Dirección General de la Familia, Menor y Adopciones a una entidad de mediación de adopción internacional para prestar sus servicios en un Estado extranjero, no será efectiva hasta que sea autorizada para actuar en ese Estado mediante resolución formal de las autoridades competentes, o documento en el que se constate que las mismas no se opondrán a dicha actuación cuando se trate de Estados no firmantes del Convenio de La Haya de 29 de mayo de 1993. Transcurrido el plazo de un año desde que la acreditación de la Dirección General de la Familia, Menor y Adopciones le fue notificada, sin que la entidad haya obtenido tal autorización, la acreditación concedida quedará extinguida, debiendo ser declarada por resolución expresa.
La entidad de mediación de adopción internacional deberá comunicar a la Dirección General de la Familia, Menor y Adopciones la concesión o denegación de la autorización por parte de las autoridades del Estado extranjero.
Artículo 13. Duración de la acreditación
1. La acreditación tendrá una duración de dos años pudiendo ser prorrogada por igual período, previa solicitud de la entidad de mediación de adopción internacional formulada con una antelación mínima de cuatro meses a la fecha de vencimiento.
A la solicitud de prórroga se acompañará un escrito del representante legal de la entidad manifestando que la misma cumple los requisitos exigidos por este decreto para la acreditación.
La Dirección General de la Familia, Menor y Adopciones podrá requerir a la entidad de mediación de adopción internacional cuanta documentación considere necesaria para resolver sobre la petición de prórroga. La resolución expresa sobre la prórroga solicitada deberá ser dictada y notificada en el plazo máximo de tres meses y podrá entenderse denegada la prórroga solicitada una vez transcurrido dicho plazo sin que ello se hubiese producido.
2. Tanto en el supuesto de que la entidad de mediación de adopción internacional renunciare a la acreditación como en el de que le fuera denegada la prórroga solicitada, deberá finalizar la tramitación de todos los expedientes iniciados con antelación a la comunicación de la renuncia o a la notificación de la denegación de la prórroga y deberá entregar a la Dirección General de la Familia, Menor y Adopciones todos los expedientes finalizados.
3. Una vez comunicada la renuncia a la acreditación o notificada la denegación de la prórroga, la entidad de mediación de adopción internacional no podrá formalizar nuevos contratos.
4. Entre otras, podrá ser causa para que no se conceda la prórroga de la acreditación, previa audiencia de la entidad interesada, el que el Estado de origen de los menores susceptibles de adopción estableciese un límite en el número de entidades de mediación de adopción internacional a actuar en su territorio.
Artículo 14. Retirada y suspensión de la acreditación
1. La Dirección General de la Familia, Menor y Adopciones, mediante Resolución motivada dictada en expediente contradictorio y con audiencia de la entidad interesada, podrá dejar sin efecto la acreditación, definitiva o temporalmente, si la entidad de mediación de adopción internacional dejase de reunir los requisitos exigidos, no cumpliere las obligaciones y/o las funciones que le vienen impuestas, incumpliere alguna norma legal o las condiciones y términos fijados por el órgano habilitante, no hubiere tramitado ningún expediente de adopción internacional durante el período de dos años, fuese inhabilitada por las autoridades competentes en el Estado de origen para el que estaba acreditada o se de la circunstancia prevista en el apartado 4 del artículo anterior.
2. Igualmente podrá mediante Resolución motivada y previa audiencia de la entidad interesada, suspender temporalmente la entrega a una entidad de mediación de adopción internacional de nuevos expedientes dirigidos a un Estado de origen determinado, cuando constate una importante desproporción entre el número de expedientes que aquélla tenga en trámite dirigidos a dicho Estado y el número de asignaciones que esté obteniendo del mismo.
Artículo 15. Obligaciones de la entidad de mediación de adopción internacional tras la retirada de la acreditación
En caso de que la acreditación fuere retirada, la entidad de mediación de adopción internacional, al tiempo que cesa en sus actividades, deberá:
1. Entregar a la administración los expedientes ya tramitados y los que aún no hayan sido remitidos al Estado de origen, así como el control de los que se encuentren ya en los organismos competentes de los Estados de origen, trasladando a la administración la titularidad de los mismos.
2. Efectuar, bajo supervisión de la administración, la liquidación de las cantidades percibidas de los solicitantes, justificando su destino y especificando cuales no han sido destinadas a gastos directos.
Oídos los interesados, la administración facilitará la tramitación de los expedientes propiciando, en su caso, la mediación entre los mismos y cualquier otra entidad acreditada para el mismo Estado de origen.
Sección cuarta
Funcionamiento de las entidades
de mediación de adopción internacional
Artículo 16. Particularidades de la tramitación
1. Las solicitudes de adopción que se tramiten a través de la entidad de mediación de adopción internacional deberán estar referidas a niños o niñas susceptibles de adopción en el Estado o Estados para los que ésta haya sido acreditada.
2. La entidad de mediación de adopción internacional podrá iniciar los trámites del expediente de adopción internacional una vez haya obtenido de la correspondiente Dirección Territorial de Bienestar Social el certificado de idoneidad y el informe psicosocial de los solicitantes, procediendo entonces a la formalización del contrato con éstos.
3. Una vez formalizado el contrato con los solicitantes, la entidad de mediación de adopción internacional abrirá un expediente al que irá incorporando toda la documentación relativa al procedimiento de adopción de los mismos.
4. Cuando la adopción constituida en el extranjero no tenga por efecto la ruptura de los vínculos jurídicos del menor con su familia biológica, no produzca efectos análogos a los previstos en nuestra legislación o se trate de tutelas con finalidad adoptiva, la entidad de mediación de adopción internacional deberá informar previamente a los solicitantes de adopción de sus efectos jurídicos y del procedimiento para poder ser constituida o reconocida tal adopción en España y, si procede, requerir en su momento, la ampliación de los consentimientos necesarios en el Estado de origen con el fin de que puedan ser plenamente constituidas o reconocidas a través del correspondiente proceso.
5. Salvo autorización expresa de la Dirección General de la Familia, Menor y Adopciones, las entidades de mediación de adopción internacional no podrán tramitar en el Estado extranjero para el que están acreditadas, un número de expedientes superior a tres veces el número de asignaciones que haya recibido de éste en el año inmediatamente anterior, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el artículo 14.2 de este decreto. Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación en el primer año de actividad de la entidad de mediación de adopción internacional.
Artículo 17. Obligaciones de las entidades de mediación de adopción internacional
La entidad de mediación de adopción internacional, una vez acreditada por la Dirección General de la Familia, Menor y Adopciones, tendrá las siguientes obligaciones:
1. Deberá tener conocimiento y cumplir la legislación, tanto española como del Estado extranjero para el que está acreditada, sobre protección de menores y adopción.
2. Deberá asegurarse de la ausencia de compensación por la adopción del niño o niña.
3. Informará trimestralmente a la Dirección General de la Familia, Menor y Adopciones sobre:
a) Los solicitantes que registre de alta, con aportación de la copia del contrato suscrito, y los que, en su caso, dé de baja.
b) Los expedientes que envíe a cada Estado, con indicación de la fecha del envío, aportando la documentación acreditativa de la presentación de éstos ante el organismo competente para su tramitación.
c) Los niños o niñas adoptados, o tutelados con fin de adopción, que hayan llegado a España, en cuya tramitación haya intervenido.
d) Los informes de seguimiento realizados.
e) Las preasignaciones de los niños o niñas que se hayan recibido del organismo oficial del Estado de origen.
4. Mantendrá reuniones periódicas con los profesionales del equipo técnico de adopciones internacionales de las Direcciones Territoriales de la Conselleria de Bienestar Social, a los efectos de poder establecer criterios comunes de trabajo.
5. Pondrá a disposición de la Dirección General de la Familia, Menor y Adopciones, cuando ésta lo requiera, todos los documentos que tengan que ver con las actividades para las cuales ha sido acreditada.
6. Comunicará a la Dirección General de la Familia, Menor y Adopciones cualquier modificación de los datos relevantes aportados en la solicitud de acreditación o proyecto de actuación, a fin de que, en su caso, por ésta se otorgue la oportuna autorización a la modificación de que se trate.
7. Remitirá a la Dirección General de la Familia, Menor y Adopciones, antes de la finalización del tercer trimestre del ejercicio siguiente, una memoria anual en la que se incluirá:
a) Informe sobre las actividades realizadas y sobre la situación de la entidad.
b) Copia de los balances y presupuestos.
c) Informe de auditoría que deberá contener necesariamente el balance de sumas y saldos, cuenta de pérdidas y ganancias y memoria de actividad, referidos estos aspectos a su actuación en la Comunidad Valenciana.
En el supuesto de que la entidad hubiere sido subvencionada por la Generalitat Valenciana, el auditor deberá pronunciarse sobre la aplicación de la subvención según la finalidad para la que fue concedida, incluyendo una relación de los expedientes a los que se ha aplicado la misma.
Si la entidad tuviere su sede social fuera de la Comunidad Valenciana, en el supuesto de que se repercutan gastos de la misma a la delegación valenciana, el auditor deberá pronunciarse sobre la razonabilidad de los criterios de imputación utilizados para ello.
d) Informe sobre la disponibilidad y movimientos de las cuentas corrientes.
e) Certificado del cumplimiento de sus obligaciones con Hacienda y la Seguridad Social.
8. En cualquier fase del desarrollo de sus actividades, la entidad de mediación de adopción internacional deberá informar a las autoridades españolas competentes sobre cualquier irregularidad, abuso o ganancia indebida de la cual tenga conocimiento, entendida esta última como beneficio financiero distinto de aquellos gastos que fueran precisos para cubrir los estrictamente necesarios que puedan derivarse de la adopción de niños o niñas que residen en otro Estado.
9. Concertar una póliza de seguros que cubra la responsabilidad civil que pueda derivarse del ejercicio de sus funciones.
10. Una vez finalizado el expediente de adopción y elaborados, en su caso, los informes de seguimiento por la entidad de mediación de adopción internacional, ésta deberá devolver el expediente a la entidad pública en un plazo máximo de tres meses.
11. Cumplir las obligaciones que, en orden al tratamiento de datos de carácter personal, autorización de ficheros y utilización y cesión de datos, imponga la normativa vigente sobre la materia.
Artículo 18. Funciones en España previas a la constitución de la adopción
Previamente a la constitución de la adopción, las funciones de la entidad de mediación de adopción internacional en España serán las siguientes, si así se indica en la resolución de acreditación:
1. Desarrollar actividades de información y asesoramiento.
2. Llevar un registro de las solicitudes de tramitación de adopción internacional recibidas en el ámbito de la Comunidad Valenciana, que las inscribirá por orden de entrada, y donde se reflejará la fecha de recepción del certificado de idoneidad de los solicitantes.
3. Encargarse, a petición de los solicitantes, de completar el expediente de adopción internacional, para lo cual:
– Recabará los documentos necesarios.
– Procederá, en su caso, a la traducción de los mismos y efectuará las gestiones necesarias para su legalización y autenticación.
4. Desarrollar actividades de preparación y formación para la adopción internacional, dirigidas a las personas que están tramitando la adopción a través de esa entidad de mediación de adopción internacional y orientadas a proporcionar información sobre las circunstancias concretas del procedimiento de adopción en el Estado de origen, su cultura y forma de vida, el entorno familiar y social relacionado con el origen de los menores adoptables, así como preparar específicamente a los solicitantes para el primer encuentro con su futuro hijo y para las fases iniciales de la integración familiar.
5. Remitir a su representante en el Estado de origen la documentación que conforme el expediente, incluidos el certificado de idoneidad y el compromiso de seguimiento emitidos por la Dirección General de la Familia, Menor y Adopciones como autoridad central, informando de ello a la Dirección Territorial de Bienestar Social competente por razón de la residencia de los solicitantes.
6. Informar de la preasignación recibida del organismo oficial del Estado de origen del menor a la correspondiente Dirección Territorial de Bienestar Social facilitándole todos los datos disponibles sobre el niño o la niña de que se trate, para que ésta emita la aprobación o no aprobación con indicación de los motivos de oposición a la misma. Esta decisión determinará la continuación o no del proceso cuando se trate de adopciones tramitadas dentro del ámbito de aplicación del Convenio relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en materia de Adopción Internacional, hecho en La Haya, el 29 de mayo de 1993.
7. Recibir de la correspondiente Dirección Territorial de Bienestar Social el documento de aprobación o de no aprobación de la preasignación y el de aceptación o no aceptación de los solicitantes.
Artículo 19. Funciones en el extranjero previas a la constitución de la adopción
Previamente a la constitución de la adopción, las funciones y actividades de la entidad de mediación de adopción internacional en el Estado de origen, que se realizarán a través de su representante, serán las siguientes, si así se indica en la resolución de acreditación:
1. Hacer llegar la documentación del expediente de adopción, a través de su representante, a la autoridad pública competente en ese Estado, o al organismo privado habilitado al efecto por las autoridades del mismo, ante el que está autorizada la entidad española para tramitar las solicitudes de adopción.
2. Seguir y activar el procedimiento de adopción, manteniendo los oportunos contactos con los organismos públicos competentes en la adopción, tanto administrativos como judiciales. A tal efecto, recabará, cuando sea necesario, los documentos pertinentes de los organismos que correspondan.
3. Ser informada periódicamente, a través de su representante, sobre la situación de la tramitación, a fin de poder mantener informados, al menos semestralmente, a los solicitantes y a la correspondiente Dirección Territorial de Bienestar Social.
4. Recibir del organismo oficial competente del Estado de origen del menor, el documento referente a la preasignación del niño o niña, debiendo velar porque en el mismo conste la información necesaria sobre su identidad, situación de adoptabilidad, medio social, evolución personal y familiar, historia médica y necesidades particulares, así como porque dicha información sea veraz, objetiva y debidamente contrastada.
5. Presentar, a través de su representante, en el organismo oficial del Estado de origen del menor preasignado, el documento de aprobación o de no aprobación de la administración actuante y, en su caso, el de aceptación de los solicitantes.
6. Gestionar, cuando sea necesario, el otorgamiento de poderes por parte de los interesados para la actuación de abogados y procuradores ante los órganos judiciales competentes del Estado de origen del menor.
7. Ser informada por su representante en el caso de recabarse algún nuevo documento por parte de las autoridades competentes del Estado de origen, o sea necesaria la actualización de alguno de los ya presentados, a fin de poder comunicarlo a los interesados. A petición de éstos se encargará de dicha tramitación, gestionando su legalización y autenticación y realizando la presentación a las autoridades que lo hubieran solicitado.
8. Asegurarse de que el menor cumple todos los requisitos para la entrada y la residencia en España, y de que se dispone de toda la documentación pertinente para el reconocimiento de la eficacia de la resolución extranjera en nuestro país.
9. Informar a los interesados del momento en el que pueden trasladarse al Estado de origen para ultimar los trámites de adopción.
10. Ayudar a los interesados en las gestiones de legalización, así como en aquellas otras que deban realizarse ante las dependencias consulares españolas en el Estado de origen.
Artículo 20. Funciones de la entidad de mediación de adopción internacional tras la constitución de la adopción
Una vez constituida la adopción, la entidad de mediación de adopción internacional tendrá las siguientes funciones y actuaciones, en España o en el Estado de origen del menor adoptado, si así se indica en la resolución de acreditación:
1. Asegurarse de que la Autoridad Central competente en el Estado de origen ha emitido el Certificado al que se refiere el artículo 23 del Convenio relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en materia de Adopción Internacional, hecho en La Haya, el 29 de mayo de 1993, en los supuestos de tramitación con Estados que han ratificado dicho Convenio.
2. Comunicar, a la correspondiente Dirección Territorial de Bienestar Social la constitución de la adopción, o en su caso, la tutela legal con fines de adopción en España y la llegada del niño a nuestro país, facilitando una copia compulsada de la resolución de adopción o de tutela.
3. Remitir al organismo competente del Estado de origen, cuando así lo requiera y con la periodicidad que señale, los informes de seguimiento de la adaptación del menor a su nueva familia, independientemente de que hayan sido emitidos por la entidad pública o por la propia entidad de mediación de adopción internacional.
4. Asesorar e instar a los adoptantes para que soliciten la inscripción de la adopción en el Registro Civil correspondiente, en caso de que no se hubiese realizado dicha inscripción en el Consulado Español del Estado de origen del menor antes de su partida del mismo.
5. Preocuparse, en los supuestos en que se hubiese constituido una adopción no plena o una tutela legal con fines de adopción en España, de que se proponga al órgano judicial competente español por la correspondiente Dirección Territorial de Bienestar Social o directamente por el interesado, según proceda, la constitución de dicha adopción.
6. Informar mensualmente a la Dirección Territorial de Bienestar Social sobre los niños y niñas adoptados, o tutelados con fines de adopción, que han llegado a España y en cuya tramitación hayan intervenido.
7. Cuando tenga constancia de ello, deberá comunicar a la correspondiente Dirección Territorial de Bienestar Social y al organismo competente del Estado de origen del niño o niña, que la Resolución de adopción se encuentra inscrita en el Registro Civil Central o Consular correspondiente. A la Dirección Territorial de Bienestar Social competente le facilitará una copia de la inscripción registral.
8. Prestar servicios de apoyo al menor adoptado, o en su caso, tutelado con fin de adopción, y a los adoptantes, a requerimiento de estos mismos.
9. Elaborar y remitir a la correspondiente Dirección Territorial de Bienestar Social los informes de la adaptación del menor a su nueva familia durante el período de seguimiento que haya señalado el Estado de origen y con la periodicidad que haya previsto este último.
Sección quinta
Régimen del personal de la entidad
de mediación de adopción internacional
Artículo 21. Régimen general
Las personas que presten servicios en la entidad de mediación de adopción internacional, incluido el representante en el Estado extranjero, están sujetas al siguiente régimen:
1. Están obligadas a guardar secreto de la información a que tengan acceso sobre adoptantes y adoptados.
2. Con independencia del régimen de incompatibilidades aplicable al personal de las Administraciones Públicas, el personal de la entidad de mediación de adopción internacional no podrá simultanear su actividad con otra en el sector público, en trabajos relacionados con las materias objeto de actuación de la entidad.
3. Los trabajadores de las entidades de mediación de adopción internacional no podrán hacer uso de los servicios de la misma.
Artículo 22. Régimen especial del representante en el Estado de origen
El representante de la entidad de mediación de adopción internacional en el Estado de origen estará sujeto, además, a las siguientes incompatibilidades:
a) No podrá ser representante de la entidad para más de un Estado de origen.
b) No podrá ser miembro de la administración del Estado de origen, ni responsable de las instituciones públicas o privadas de protección de menores en dicho Estado.
c) En el proceso de adopción del menor en el Estado de origen sólo podrá realizar aquellas funciones propias de su condición de representante.
Artículo 23. Miembros de los órganos de gobierno de la entidad de adopción internacional
1. A los miembros de los órganos de gobierno de la entidad de mediación de adopción internacional les es aplicable lo dispuesto en el artículo 21 de este decreto.
2. Los miembros de los órganos de gobierno de la entidad de mediación de adopción internacional no podrán ejercer funciones propias de la mediación o de gestión, excepto autorización excepcional y expresa de la Dirección General de la Familia, Menor y Adopciones, previa solicitud debidamente justificada.
Capítulo III
Aspectos financieros
Artículo 24. Financiación de la entidad de mediación de adopción internacional
La entidad de mediación de adopción internacional acreditada podrá percibir para hacer frente a los gastos derivados de la tramitación de las solicitudes de adopción y los generales propios del mantenimiento de la asociación, una compensación económica, procedente de los interesados que soliciten su asistencia e intervención en esta materia.
Artículo 25. Destino de excedentes económicos
Cuando los ingresos anuales de la entidad de mediación de adopción internacional, procedentes de subvenciones de organismos públicos, cuotas de los afiliados o percepciones por gastos de tramitación, sean superiores a los gastos de la misma, el excedente podrá destinarse, previa autorización de la Dirección General de la Familia, Menor y Adopciones, a repercutir en la reducción de los costes de tramitación de nuevos expedientes y/o a la financiación de programas o actuaciones dirigidas a la protección de los menores en el ámbito de la Comunidad Valenciana o en el Estado de origen de los mismos.
Artículo 26. Costes repercutibles en los solicitantes de adopción
1. Los gastos que la entidad de mediación de adopción internacional podrá cobrar al solicitante de adopción como compensación derivada de la gestión de tramitación de la adopción internacional que le ha sido demandada, serán:
a) Gastos derivados de la obtención, traducción, autenticación de documentos y gestiones similares que, en su caso, realice la entidad de mediación tanto en España como en el extranjero.
b) Gastos de tramitación en los que la entidad de mediación podrá repercutir una parte proporcional de los gastos necesarios para sufragar el mantenimiento de la infraestructura y del personal de la misma. En el caso de que la entidad de mediación desarrolle otras actividades sociales solamente podrá incluirse, a estos efectos, el porcentaje que, sobre la actividad total de la misma, suponga la mediación en adopciones.
Los gastos de mantenimiento serán adecuados y razonables, teniendo en cuenta el coste de vida del país y las funciones a desarrollar.
c) Podrán también cargarse por cuenta de los adoptantes los gastos de manutención del niño o niña, en los Estados en que su legislación así lo requiera, no pudiendo ser anteriores a la fecha en la que el adoptante aceptó la preasignación del menor.
2. Los gastos correspondientes a los apartados a) y c) del apartado 1 de este artículo deben justificarse documentalmente mediante los correspondientes recibos y facturas. Las cantidades que los solicitantes entreguen a la entidad de mediación de adopción internacional por estos conceptos, constituirán una provisión de fondos a justificar una vez finalizado el proceso de adopción o rescindida la relación contractual.
Artículo 27. Determinación de los gastos
La entidad de mediación de adopción internacional podrá determinar, y deberá incluir en la documentación necesaria para la acreditación, el importe aproximado de los gastos que, salvo imprevisibles, ocasionarán los trámites de adopción a los solicitantes, e informará de ello a las personas que soliciten asesoramiento de la entidad de mediación de adopción internacional o que ya hayan demandado sus servicios.
Artículo 28. Aprobación de los presupuestos
1. Antes del 15 de diciembre de cada año, la entidad de mediación de adopción internacional presentará para su aprobación por la Dirección General de la Familia, Menor y Adopciones la previsión para el ejercicio siguiente de sus gastos anuales desglosados.
Para la aprobación de esta previsión de gastos en aquellas entidades de mediación de adopción internacional que presten sus servicios en más de una Comunidad Autónoma, la Dirección General de la Familia, Menor y Adopciones podrá contrastar esta previsión con el resto de las Entidades Públicas para comprobar que la repercusión de costes a los solicitantes y las retribuciones de su personal se ajustan a lo establecido en el presente decreto.
2. Dentro del mismo plazo presentará para su aprobación las tarifas que establezca en función de los costes a repercutir en los solicitantes de adopción, manteniéndose vigentes las últimas aprobadas hasta que las nuevas sean, en su caso, autorizadas.
Artículo 29. Retribución del personal de la entidad de mediación de adopción internacional
1. La retribución del personal de la entidad de mediación de adopción internacional no podrá ser desproporcionada en relación con los servicios prestados.
En todo caso, el importe de la retribución del personal a repercutir en los solicitantes de adopción no podrá ser superior al que esté establecido, legal o convencionalmente, de forma general en el territorio y para la actividad que vayan a desarrollar, tanto en España como en el Estado de origen de los menores.
2. En ningún caso el personal de la entidad de mediación de adopción internacional, incluido el representante en el Estado de origen de los menores, percibirá sus retribuciones en función de las tramitaciones o gestiones realizadas, quedando expresamente prohibido que dicha remuneración se determine en función del número de expedientes tramitados.
Artículo 30. Retribución de los miembros de los órganos de gobierno de la entidad de mediación de adopción internacional
1. Los miembros de los órganos de gobierno de la entidad de mediación de adopción internacional no podrán recibir remuneración alguna con cargo a la misma, salvo cuando, excepcionalmente y debidamente autorizados por Resolución de la Dirección General de la Familia, Menor y Adopciones realicen personalmente funciones propias de la mediación o de gestión. En todo caso no podrán percibir por estas funciones más de la cantidad que se establezca en la resolución de autorización.
2. Las dietas o cualquier tipo de indemnización que perciban los miembros de los órganos de gobierno de la entidad de mediación de adopción internacional deberán ser notificadas semestralmente a la Dirección General de la Familia, Menor y Adopciones.
Artículo 31. Cuenta bancaria única
Tendrá abierta una cuenta corriente única e independiente para toda la gestión de la entidad de mediación de adopción internacional en el ámbito de la Comunidad Valenciana, y si fuera necesaria otra única en el Estado extranjero.
Artículo 32. Contabilidad de la entidad de mediación de adopción internacional
En todo caso su contabilidad estará adecuada al Plan General de Contabilidad y a las normas que al efecto pueda dictar la Comunidad Autónoma y, en el caso, de que la entidad realice otras actividades distintas de la mediación de adopción internacional, deberá diferenciar la contabilidad por actividades.
Capítulo IV
Control e inspección de las entidades
de mediación de adopción internacional
Artículo 33. Control e inspección de las entidades de mediación de adopción internacional
1. El control y seguimiento de la actuación de las entidades de mediación de adopción internacional, en lo referente a sus actividades de mediación en adopciones de menores extranjeros para las que ha sido acreditada, corresponderá a la Dirección General de la Familia, Menor y Adopciones.
2. La inspección sobre estas entidades de mediación de adopción internacional se realizará a través del Servicio de Evaluación e Inspección de la Secretaría General de la Conselleria de Bienestar Social.
Artículo 34. Coordinación con otras comunidades autónomas
Cuando la entidad de mediación de adopción internacional haya sido acreditada también en otra u otras comunidades autónomas, la Dirección General de la Familia, Menor y Adopciones de la Conselleria de Bienestar Social procurará establecer la oportuna coordinación con los órganos competentes de ellas a efectos de este control.
Capítulo V
Registro de Reclamaciones
Artículo 35. Registro de Reclamaciones
En el Registro de Reclamaciones contra las entidades acreditadas, incluidas las acreditadas en los supuestos regulados en el artículo 5.4 de este decreto, para la realización de funciones de mediación de adopción internacional, creado por el Decreto 29/1998, de 10 de marzo, del Gobierno Valenciano, deberán registrarse las reclamaciones que formulen los usuarios de las entidades de mediación de adopción internacional acreditadas en la Comunidad Valenciana.
Artículo 36. Aspectos generales del Registro
1. El Registro de Reclamaciones presentadas contra las entidades acreditadas para la realización de funciones de mediación en la adopción internacional será único para toda la Comunidad Valenciana, con ubicación y bajo la dependencia de la Dirección General de la Familia, Menor y Adopciones, dependiente de la Conselleria de Bienestar Social, que deberá velar por su correcto funcionamiento.
2. El Libro de Registro estará integrado por hojas foliadas y selladas por la Dirección General de la Familia, Menor y Adopciones con anterioridad a la utilización de los mismos, y se ajustarán al modelo que apruebe la Dirección General.
3. Los asientos de las reclamaciones que se practicarán en el referido Libro de Registro indicarán, al menos, la fecha de presentación de la reclamación y la recepción material en el Registro, identificación de las partes afectadas, y expresión sucinta del motivo de cada reclamación, practicándose correlativamente por orden cronológico de recepción, sin dejar claros entre los mismos.
Artículo 37. Hojas de reclamaciones
Todas las entidades de mediación de adopción internacional acreditadas para su funcionamiento en el ámbito de la Comunidad Valenciana tendrán a disposición de los usuarios de sus servicios las hojas de reclamaciones ajustadas al modelo recogido en el anexo de esta norma, estando obligadas a exhibir al público de forma perfectamente visible la siguiente leyenda: «Esta entidad de mediación de adopción internacional tiene hojas de reclamaciones a disposición de quienes las soliciten».
El tamaño de cada una de las letras será de al menos un centímetro y la leyenda estará redactada en las dos lenguas oficiales de la Comunidad Valenciana.
Artículo 38. Formalización de la reclamación
El usuario de dichas entidades podrá solicitar, en cualquier momento, las hojas de reclamaciones para cumplimentarlas, haciendo constar la fecha de la reclamación, su nombre y apellidos, documento nacional de identidad o pasaporte, nacionalidad y los demás datos que se contemplen en el impreso de reclamación.
Se expondrán de manera clara y concisa los hechos que motivan la reclamación, el representante de la entidad o persona que le atendió, y cuantos datos o documentos considere oportunos incluir para poder instruir el correspondiente procedimiento.
Artículo 39. Copias de la reclamación
De la reclamación presentada se harán cuatro copias que deberán ser selladas por la entidad y firmadas por el reclamante y el personal de la entidad que reciba la reclamación.
La entidad de mediación de adopción internacional entregará al usuario dos copias de la hoja de reclamaciones quedándose con una a disposición de la inspección y debiendo remitir otra, dentro de los cinco días siguientes al de su presentación, al Registro de Reclamaciones contra las entidades acreditadas para la realización de funciones de mediación en la adopción internacional dependiente de la Dirección General de la Familia, Menor y Adopciones.
Artículo 40. Presentación de la reclamación
1. El reclamante podrá presentar directamente una copia de la reclamación en el Registro de Reclamaciones de la Dirección General de la Familia, Menor y Adopciones, o, en su caso, remitirla por cualquiera de los medios establecidos en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. Con independencia de lo anterior, cualquier usuario de una entidad de mediación podrá presentar una reclamación contra la misma mediante un escrito dirigido al Registro de Reclamaciones en el que constarán, como mínimo, los extremos mencionados en el artículo 38 de este decreto.
3. La reclamación se acompañará de los documentos que estime conveniente para fundamentarla.
Artículo 41. Asiento de la reclamación en el registro
Una vez recibida en el Registro la copia de la reclamación formulada por los usuarios de las entidades acreditadas, remitida o presentada por ellos mismos al Registro, se tomará asiento en el Libro de Registro de reclamaciones en la forma prevista en el artículo 36.3 de este decreto.
Artículo 42. Tramitación de la reclamación
1. Tomada la anotación a que se refiere el artículo anterior, la Dirección General de la Familia, Menor y Adopciones llevará a cabo una función de mediación, citando a las partes a una comparecencia en la sede de la Dirección General y proponiendo a las mismas un acuerdo para solucionar la reclamación formulada.
2. Si dicha mediación llegase a buen fin alcanzándose un acuerdo entre las partes, o el usuario que presentó la reclamación desistiese de la misma, se archivará el expediente notificándolo a los interesados, siempre que los hechos motivadores de la reclamación no sean constitutivos de infracción administrativa o penal.
3. Si se dedujese infracción administrativa, la Dirección General de la Familia, Menores y Adopciones iniciará de oficio la tramitación de un procedimiento sancionador con cuanta documentación obre en su poder y la que considere oportuno solicitar para la tramitación del mismo, salvo en el supuesto de que la entidad hubiere sido acreditada conforme al artículo 5.4 de este decreto en cuyo caso se trasladará a la Comunidad Autónoma donde la entidad estuviere acreditada, copia de la documentación obrante en el expediente de la reclamación.
Si en cualquier momento se apreciasen indicios racionales de infracción penal se pondrán los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal suspendiéndose, en su caso, la tramitación del procedimiento administrativo hasta que recaiga resolución judicial firme.
4. En el supuesto de que no exista acuerdo entre las partes y los hechos no sean constitutivos de infracción administrativa o penal se archivará el expediente constatándose dicha circunstancia, notificándolo a los interesados al objeto de que puedan ejercitar las acciones judiciales que estime pertinentes en defensa de sus derechos.
Artículo 43. Obligación de aportar información al procedimiento
Las entidades mediadoras de adopción internacional estarán obligadas a facilitar a la Dirección General de la Familia, Menor y Adopciones cuanta información se les solicite sobre sus actividades, expedientes de adopción internacional o cualquier otro dato de interés para la instrucción del expediente administrativo, con respeto a la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.
Artículo 44. Infracciones y sanciones
Respecto a las infracciones, sanciones administrativas y del procedimiento para instruir los expedientes sancionadores se estará a lo establecido en los capítulos tercero, cuarto y quinto del título séptimo de la Ley 5/1997, de 25 de junio, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el Sistema de Servicios Sociales en el ámbito de la Comunidad Valenciana, al resto de normativa autonómica susceptible de aplicación por las conductas desarrolladas y, en lo no previsto por la normativa autonómica y en sus normas de desarrollo, al Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprobó el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, y a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la ley 4/1999, de 13 de enero.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
La Resolución de la Dirección General de la Familia, Menor y Adopciones por la que se acuerde la acreditación de la entidad de mediación de adopción internacional conllevará su inscripción en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales previsto en el Plan de Ordenación de los Servicios Sociales de la Comunidad Valenciana, así como la acreditación del servicio y su autorización para la realización de las funciones que en dicha resolución se determinen.
Segunda
Se mantiene el Registro de Reclamaciones formuladas contra las entidades acreditadas para la realización de funciones de mediación en la adopción internacional, creado por el Decreto 29/1998, de 10 de marzo, del Gobierno Valenciano, por el que se crea el Registro de Reclamaciones formuladas contra las entidades acreditadas para la realización de funciones de mediación en la adopción internacional.
El Registro que se regula en el presente decreto deberá ajustarse a las previsiones establecidas por la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.
Tercera
La Dirección General de la Familia, Menor y Adopciones podrá publicar en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana el listado de las entidades de mediación de adopción internacional acreditadas en la Comunidad Autónoma Valenciana y los Estados en los que cada una de ellas presta sus servicios.
Cuarta
Las referencias que en el presente decreto se hacen a la Dirección General de la Familia, Menor y Adopciones y demás organismos de la Conselleria de Bienestar Social, se entenderán hechas a la Dirección General u organismo que, en su caso, ostente la competencia en la materia.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
Las entidades de mediación de adopción internacional que ya se encuentren acreditadas a la entrada en vigor de este decreto deberán ajustase a la regulación establecida por el mismo en el plazo de tres meses desde su entrada en vigor.
Dicha adaptación deberá ser justificada documentalmente ante la Dirección General de la Familia, Menor y Adopciones, procediéndose en caso contrario a la retirada de la acreditación según lo dispuesto en el artículo 14 de este decreto.
Segunda
Las solicitudes de acreditación formuladas con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto se ajustarán a lo dispuesto en el mismo.
También deberá ajustarse a lo dispuesto en este decreto la tramitación de las reclamaciones que se hubieren formulado frente a entidades de mediación y que no estuvieren resueltas con anterioridad a su entrada en vigor.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogados el Decreto 168/1996, de 10 de septiembre, del Gobierno Valenciano, por el que se regula la acreditación de las entidades de mediación de adopción internacional, y el Decreto 29/1998, de 10 de marzo, del Gobierno Valenciano, por el que se crea el Registro de Reclamaciones formuladas contra las entidades acreditadas para la realización de funciones de mediación en la adopción internacional.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se faculta al conseller o consellera de Bienestar Social, en el ejercicio de sus competencias, para el desarrollo y aplicación del presente decreto.
Segunda
Se añade un segundo párrafo al artículo 66 del Reglamento de Medidas de Protección Jurídica del Menor en la Comunidad Valenciana, aprobado por Decreto 93/2001, de 22 de mayo, del Gobierno Valenciano, con la siguiente redacción:
«En ningún caso la entidad o Administración competente podrán tramitar simultáneamente más de tres solicitudes de adopción, nacional o internacional, referidas a un mismo solicitante».
Tercera
Se añade un segundo párrafo al artículo 72 del Reglamento de Medidas de Protección Jurídica del Menor en la Comunidad Valenciana, aprobado por Decreto 93/2001, de 22 de mayo, del Gobierno Valenciano, con la siguiente redacción:
«No se propondrá a un mismo solicitante para el acogimiento preadoptivo de otro menor hasta que haya transcurrido, al menos, un año desde el anterior acogimiento, salvo que el menor sea hermano de otro ya acogido por el solicitante».
Cuarta
Se añade un tercer párrafo al artículo 79 del Reglamento de Medidas de Protección Jurídica del Menor en la Comunidad Valenciana, aprobado por Decreto 93/2001, de 22 de mayo, del Gobierno Valenciano, con la siguiente redacción:
«La Dirección Territorial de Bienestar Social no podrá emitir su aprobación a una nueva asignación de un menor a favor de un solicitante, en tanto no haya transcurrido, al menos, un año desde la constitución de la última adopción por éste, excepto cuando el menor o los menores preasignados fueran hermanos de otro u otros ya adoptados por el solicitante».
Quinta
El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, 4 de junio de 2002
El presidente de la Generalitat Valenciana,
EDUARDO ZAPLANA HERNÁNDEZ-SORO
El conseller de Bienestar Social,

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