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Ley de la Generalidad Valenciana 1/1985 de 23 de febrero, de tributación sobre juegos de azar.

(DOGV núm. 230 de 23.02.1985) Ref. Base Datos 1857/1985

Ley de la Generalidad Valenciana 1/1985 de 23 de febrero, de tributación sobre juegos de azar.
Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:
La Constitución Española establece en el Título VIII los mecanismos tendentes a garantizar la autonomía financiera de las Comunidades Autónomas para el desarrollo y ejecución de sus competencias, con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda de la Administración Central y de solidaridad entre todos los españoles. La autonomía financiera no se concibe como un fin en sí mismo, sino que aparece configurada como un instrumento dirigido a la consecución de los fines materiales tutelados por la propia norma constitucional. De entre esos fines adquiere un especial relieve la obligación que incumbe a las Comunidades Autónomas de velar por su propio equilibrio territorial y por la realización interna del principio de solidaridad.
La satisfacción de este principio exige que ante acontecimientos excepcionales en la vida pública de la Comunidad se adopten por el Gobierno Autónomo legalmente constituido las medidas también excepcionales que puedan dar adecuada respuesta a las exigencias planteadas por la nueva situación. En este sentido hay que poner de relieve que los daños catastróficos producidos en el territorio de nuestra Comunidad como consecuencia de las heladas sufridas recientemente, exigen una actitud firme por parte del Gobierno, y en general por parte de todas las instituciones públicas, tendentes a paliar los daños producidos como consecuencia de tales hechos.
En un territorio como el valenciano, en el que el campo ha sido durante muchos años el sostén principal de nuestra economía y uno de los más firmes pilares sobre los que se ha asentado la economía española en general, la producción de cualquier daño atentatorio a esa fuente de riqueza exige una reparación urgente.
Es ni más ni menos que una obligada y justa compensación a los beneficios que durante tantos años ha deparado a nuestra Comunidad y a la sociedad española en general la actividad realizada por nuestros hombres del campo.
Conscientes de ello, las Cortes Valencianas han decidido aprobar unos nuevos mecanismos de obtención de ingresos, con el fin de destinar los mismos a paliar los daños producidos, y de manera muy especial, a posibilitar que la tasa de empleo no decaiga en las comarcas afectadas por las heladas.
Con dicha finalidad, y al amparo de lo previsto en los artículos 157 de la Constitución, 51 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad y preceptos concordantes con la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autonómicas, las Cortes Valencianas han venido en aprobar la siguiente Ley.
TITULO PRELIMINAR
Artículo 1
Con carácter excepcional y únicamente durante el período comprendido entre el 1 de abril y 31 de diciembre de 1985, se exigirán los recargos y el impuesto establecidos y regulados en esta Ley.
Artículo 2
La presente Ley será aplicable a todos los hechos imponibles realizados en el territorio de la Comunidad Valenciana.
TITULO I
RECARGO SOBRE LA TASA QUE GRAVA LOS JUEGOS DE SUERTE, ENVITE O AZAR EN CASINOS Y MEDIANTE MAQUINAS O APARATOS AUTOMATICOS
Artículo 3
Se establece un recargo sobre la tasa estatal que grava los juegos de suerte, envite o azar, cuando dichos juegos se celebren en casinos de juego o mediante máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de los mismos.
Artículo 4
Constituye el hecho imponible la organización o celebración de juegos de suerte, envite o azar en casinos de juego o mediante maquinas o aparatos apios para la realización de los mismos.
Artículo 5
1. Son sujetos pasivos del recargo cualesquiera personas o entidades a quienes se haya otorgado la correspondiente autorización administrativa o permiso de explotación.
2. En defecto de autorización administrativa o permiso de explotación, tendrán la consideración de sujetos pasivos del recargo las personas o entidades cuya actividad incluya la celebración u organización de juegos de azar.
3. Serán responsables solidarios los dueños y empresarios de los locales donde se celebre.
Artículo 6
La base imponible sobre la que girará el recargo estará constituida por el importe de la cuota correspondiente a la tasa estatal que grava los juegos celebrados en casinos o mediante máquinas o aparatos automáticos aptos para la celebración de juegos de azar.
Artículo 7
La cuantía del recargo se determinará mediante la aplicación del tipo de gravamen del 10 % sobre la cuota exigible por la estatal.
Artículo 8
1. En el recargo aplicable sobre la tasa estatal que grava los juegos celebrados en casinos, su percepción se iniciará a partir del 1 de abril de 1985.
2. El recargo aplicable sobre la tasa general que grava las máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos de azar, su percepción se iniciará:
a) Tratándose de máquinas en que la autorización se obtenga a partir de 1 de abril de 1985 y antes del 30 de junio de 1985, el recargo se aplicará sobre la base íntegra.
b) Tratándose de máquinas cuya autorización se conceda a partir del 1 de julio, el recargo se girará sobre el 50 % de la tasa estatal
TITULO II
IMPUESTO SOBRE EL JUEGO DEL BINGO
Artículo 9
El Impuesto sobre el bingo grava la práctica de este juego en los locales autorizados.
Artículo 10
Constituye el hecho imponible del Impuesto la participación en este juego en locales autorizados.
Artículo 11
1. Son sujetos pasivos contribuyentes del impuesto las personas físicas que compren los cartones para participar en las partidas de bingo.
2. Son sujetos pasivos sustitutos del contribuyente las personas o entidades titulares de autorizaciones administrativas para explotar el juego y, en su caso, las sociedades de servicios que tengan a su cargo la gestión de los mismos.
3. El sujeto pasivo sustituto del contribuyente exigirá el impuesto al contribuyente en el momento de adquirir éste los cartones en las salas de juego.
Artículo 12
La base imponible está constituida por el importe de las cantidades satisfechas para la adquisición de los cartones.
Artículo 13
El tipo del gravamen será del 5 %.
Artículo 14
El devengo y la obligación de contribuir se producen en el momento de adquisición de los cartones.
Artículo 15
1. El sujeto pasivo sustituto del contribuyente autoliquidará el impuesto sobre el juego mediante una declaración-liquidación presentada e ingresada con la periodicidad y en la forma que reglamentariamente se determine.
2. Se autoriza al Consell para determinar el premio de cobranza del sujeto pasivo sustituto del contribuyente, que se deducirá de la cuota autoliquidada.
3. La Consellería de Economía y Hacienda aprobará el modelo de declaración y determinará la forma de pago del impuesto.
Artículo 16
La gestión e inspección del impuesto corresponde a la Consellería de Economía y Hacienda, que lo efectuará a través de sus Servicios Territoriales.
Artículo 17
Contra los actos de gestión del impuesto podrá interponerse reclamación en vía económico-administrativa ante los correspondientes órganos Generalidad Valenciana.
Artículo 18
La percepción del impuesto se iniciará a partir de los juegos celebrados el 1 de abril de 1985.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
En las materias reguladas por esta Ley se aplicará con carácter subsidiario la Ley General Tributaria y la normativa estatal aplicable con carácter general al régimen jurídico de los tributos.
Segunda
En los recargos establecidos sobre la tasa estatal que grava los juegos de suerte, envite o azar celebrados en casinos o realizados mediante maquinas o aparatos automáticos para ¡a celebración de juegos de azar, será de aplicación subsidiaria la normativa estatal reguladora de la tasa que grava los citados juegos.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se autoriza al Consell para dictar las Disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.
Segunda
El Conseller de Economía y Hacienda dictará las Disposiciones precisas para acomodar los servicios de gestión tributaría a las normas aprobadas por esta Ley.
Tercera
La presente Ley entrara en vigor el día siguiente al de su, publicación en el Diario Oficial de la Generalidad Valenciana.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.
Valencia, a 23 de febrero de 1985.
El Presidente de la Generalidad,
JOAN LERMA I BLASCO

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