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ORDEN de 6 de mayo de 2002, de la Conselleria de Sanidad, por la que se establecen las condiciones y requisitos técnicos de instalación y funcionamiento de las consultas y clínicas dentales. [2002/Q5300]

(DOGV núm. 4257 de 27.05.2002) Ref. Base Datos 2302/2002

ORDEN de 6 de mayo de 2002, de la Conselleria de Sanidad, por la que se establecen las condiciones y requisitos técnicos de instalación y funcionamiento de las consultas y clínicas dentales. [2002/Q5300]
En la Comunidad Valenciana la autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios esta regulada por el Decreto 27/1987, de 30 de marzo, del Consell de la Generalitat Valenciana, la Orden de 10 de abril de 1989, de la Conselleria de Sanidad y Consumo por la que se regula el procedimiento de autorización de los centros, servicios y establecimientos sanitarios, la Orden de 16 de mayo de 2001, de la Conselleria de Sanidad, por la que se establecen los requisitos y condiciones básicas de autorización y funcionamiento para consultas de profesionales sanitarios y la Orden de 22 de abril de 1998, de la Conselleria de Sanidad, por la que se regula el Registro Oficial de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios de la Comunidad Valenciana. Como consecuencia de la gran diversidad de centros asistenciales que vienen pidiendo autorización en estos últimos años y dado que las clínicas o consultas dentales tienen unas características propias que las diferencian de los otros centros, se hace necesario adoptar una serie de requisitos de instalación y funcionamiento, mínimos e indispensables, que garanticen una adecuada atención sanitaria a los usuarios y permitan a la administración el ejercicio del deber de proteger la salud de los ciudadanos.
El Real Decreto 1.594/1994, de 15 de julio, por el que se regula la profesión de odontólogos, protésico e higienista dental, regula profesión sanitaria odontológica y establece los requisitos técnicos y funcionales que deben cumplir las consultas dentales y, al mismo tiempo, establece en su disposición final primera que las comunidades autónomas, en el ámbito de sus competencias, podrán proceder a la determinación y concreción de los requisitos mínimos.
En virtud del artículo 10, apartado uno, y en uso de la autorización concedida por la disposición final primera del Decreto 27/1987, conforme el Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana, de conformidad con lo establecido en los artículos 2.5 de la Ley 10/1994, de 19 de diciembre, de creación de este alto órgano, y en el artículo 73 de su reglamentación, aprobado por Decreto 138/1996, de 16 de julio,
DISPONGO
Artículo 1
Constituye el objeto de esta orden el establecer para su autorización administrativa las condiciones y requisitos técnicos mínimos de instalación y funcionamiento de las consultas o clínicas dentales, tanto públicas como privadas, ubicadas en el ámbito de la Comunidad Valenciana.
Artículo 2
A los efectos de la presente orden, se considera consulta o clínica dental: el establecimiento sanitario, cualquiera que sea su denominación, destinado a la realización del conjunto de actividades profesionales dirigidas a la promoción de la salud bucodental y a la prevención, diagnóstico y rehabilitación de anomalías y enfermedades de los dientes, de la boca, de los maxilares y tejidos anejos.
Artículo 3
1. A las autorizaciones de las consultas o clínicas dentales le será de aplicación el régimen jurídico previsto en el Decreto 27/1987, de 30 marzo, sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios y demás normas vigentes.
2. Para la obtención de la autorización de funcionamiento de dichos centros deberán cumplir los requisitos físicos, de equipamiento y de funcionamiento exigidos en el anexo de la presente orden.
Artículo 4
Los titulares de los centros serán los responsables del cumplimiento de los requisitos y condiciones contenidos en la presente orden, estando obligados a observar las disposiciones que rijan en materia de prevención de riesgos laborales (Ley 31/1995, de 8 de noviembre).
Artículo 5
Las consultas o clínicas dentales contarán con las siguientes áreas diferenciadas: un área destinada a recepción y sala de espera de pacientes, un área clínica dedicada exclusivamente a la actividad terapéutica propia y un área de servicios e instalaciones. Estas áreas deberán disponer de la suficiente separación e independencia entre ellas y reunir las características establecidas en el anexo.
Artículo 6
Las consultas o clínicas dentales estarán necesariamente organizadas, gestionadas y atendidas, directa y personalmente, por uno o varios responsables sanitarios que deberán tener la titulación correspondiente como odontólogos o estomatólogos, colegiados en el Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos.
El responsable sanitario que firme conjuntamente la solicitud tendrá que ser un médico estomatólogo o un odontólogo en posesión del título oficial correspondiente.
El personal que les sirva de auxiliar en sus labores clínicas deberá tener la titulación adecuada a las funciones que se le encomiende.
Artículo 7
Las infracciones a lo previsto en la presente orden se sancionarán de acuerdo con lo establecido en Ley 14/1986, General de Sanidad, y el Decreto 27/1987, de 30 de marzo, del Consell de la Generalitat Valenciana, y lo dispuesto en el Decreto 44/1992.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta orden tendrán la consideración de infracciones y serán sancionadas de acuerdo con lo que disponen la Ley 14/1986, General de Sanidad, y el Decreto 44/1992.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Las consultas o clínicas dentales, en el ámbito de aplicación de esta orden, que en el momento de su entrada en vigor no estén en posesión de la autorización administrativa de funcionamiento, deberán adecuarse a lo establecido en esta orden y solicitar la correspondiente autorización de funcionamiento en un plazo no superior a seis meses, contando a partir del día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Los centros que estén autorizados con fecha anterior a la publicación de la presente orden, tendrán un plazo de un año para adecuarse a esta normativa.
DISPOSICIÓN FINAL
Se faculta a la directora general de la Agencia para la Calidad, Evaluación y Modernización de los Servicios Asistenciales para la ejecución de lo dispuesto en la presente orden y su posterior desarrollo normativo, específicamente en la modificación del anexo.
Valencia, 6 de mayo de 2002
El conseller de Sanidad,
SERAFÍN CASTELLANO GÓMEZ
ANEXO
Condiciones y requisitos técnicos mínimos de instalación y funcionamiento de las consultas y clínicas dentales.
Requisitos físicos
Área de recepción y/o sala de espera: el espacio físico dedicado a esta área de recepción y espera deberá ser suficiente para albergar el mobiliario necesario para realizar con comodidad las funciones a que esta destinado.
En un lugar destacado del área de recepción deberá figurar un rotulo en el que conste el número de registro sanitario, nombre y apellidos del/los responsable/s sanitario/s y de los demás profesionales sanitarios que allí ejercen.
Área clínica: el área constará con una o varias salas de consulta y tratamiento, dedicadas exclusivamente a la actividad de odontoestomatología.
Área de servicios e instalaciones: comprende los locales destinados a servicios y a instalaciones de equipos.
Aseo integrados en el centro con lavamanos e inodoro. Los centros que comparten locales con espacios destinados a vivienda deberán contar con aseos de uso exclusivo para la consulta.
El lugar donde se alberguen las instalaciones de equipos deberá situarse preferentemente de forma independiente, y estar aislado acústicamente.
Equipamiento de consultas y clínicas dentales
Sillón odontológico reclinable dotado de luz de intensidad suficiente para las prácticas odontológicas.
Sistema de aspiración quirúrgico y escupidera con agua sanitaria.
Equipo dental con módulos para turbina, micromotor y jeringa con funcionamiento de agua, aire y spray.
Lavamanos de porcelana o acero inoxidable, dotado de agua sanitaria.
Cubo clínico y demás recipientes para la clasificación y posterior tratamiento de los residuos clínicos.
Instrumental de mano, en número suficiente para poder atender a las medidas de esterilización entre un paciente y otro.
Limpiador ultrasónico de instrumental o sistema equivalente que complete la limpieza manual del instrumental con un detergente apropiado.
Mobiliario para el almacenamiento del instrumental en condiciones adecuadas.
Negatoscopio.
Equipamiento general
Elementos de higiene personal: batas o uniformes, toallas de papel desechables, sustancias antimicrobianas, detergente liquido.
Equipamiento y medicación necesarios para atender cualquier urgencia cardio-respiratoria o complicación que se pueda presentar.
Elementos de esterilización y desinfección
Se dispondrá de protocolos escritos y actualizados del proceso de esterilización.
Autoclave o sistema de esterilización análogo.
Baño para la desinfección del instrumental que no pueda esterilizarse.
Adecuado mantenimiento de la esterilización del instrumental.
Desinfección del equipo y superficies mediante soluciones adecuadas.
Requisitos de funcionamiento
La eliminación de residuos sanitarios deberá realizarse de conformidad con la normativa especifica de la Comunidad Valenciana según el Decreto 240/1994, de 22 de noviembre.
La clínica o consulta dental tendrá un registro de pacientes con historia clínica detallada según el Decreto 56/1988, de 25 de abril, de la Generalitat Valenciana.
Solo podrá utilizarse productos sanitarios y accesorios que cumplan con lo regulado en el Real Decreto 414/1996, de 1 de marzo, y demás normativa vigente.

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