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Decreto 153/1991, de 29 de agosto, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se establece el sistema de homogeneización y homologación de la uniformidad de la Policía Local de la Comunidad Valenciana.

(DOGV núm. 1617 de 09.09.1991) Ref. Base Datos 2558/1991

Decreto 153/1991, de 29 de agosto, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se establece el sistema de homogeneización y homologación de la uniformidad de la Policía Local de la Comunidad Valenciana.
La Ley de la Generalitat Valenciana 2/1990, de 4 de abril, de Coordinación de Policías Locales de la Comunidad Valenciana, en su artículo 4.1.c), fija como una de las funciones del Gobierno Valenciano en materia de coordinación la de:
«La regulación de sistemas de homogeneización y homologación de la uniformidad, equipos y medios técnicos de actuación, defensa, automoción, comunicaciones y demás recursos materiales».
El artículo 39.b) de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, reconoce a las comunidades autónomas, dentro de sus funciones de coordinación, la de establecer o propiciar la homogeneización de los diferentes cuerpos de policía local en materia de medios técnicos y de uniformidad para aumentar su eficacia y colaboración.
La regulación de los uniformes, insignias y distintivos facilitará la identificación del cuerpo por parte de los ciudadanos favoreciendo, al mismo tiempo, la modernización y dignificación de la imagen de los cuerpos de policía local, y de los propios policías.
Consecuentemente, haciendo uso de la autorización concedida en la disposición final primera de la mencionada Ley de coordinación, con informe previo de la Comisión de Coordinación de Policías Locales, a propuesta del Conseller de Administración Pública y previa deliberación del Gobierno Valenciano, en su reunión del día 29 de agosto de 1991,
DISPONGO
Artículo primero
El presente decreto es de aplicación a todos los servicios de seguridad que dependan de las entidades locales de la Comunidad Valenciana, y que reciben la denominación genérica de policía local, según dispone el artículo 1, apartado 2, de la Ley de la Generalitat Valenciana 2/1990, de 4 de abril.
Artículo segundo
Los uniformes de la policía local de la Comunidad Valenciana serán los aprobados por orden del Conseller de Administración Pública.
Artículo tercero
El cambio de uniformidad por razones del clima, y de sus distintivos indicativos del destino, antigüedad o servicio, será establecido por la propia corporación.
Artículo cuarto
1. Todos los miembros de los servicios de policía local están obligados a hacer uso del uniforme, que tan sólo podrá ser utilizado para el cumplimiento del servicio.
2. La prestación del servicio sin el uniforme reglamentario se realizará previa autorización del alcalde, en los términos previstos en la legislación vigente.
Artículo quinto
Los gastos de uniformidad de los servicios de policía local serán de cuenta de la respectiva entidad local.
Artículo sexto
1. En el uniforme se llevarán las insignias reglamentarias que se aprueben por orden del Conseller de Administración Pública.
2. Queda prohibido expresamente a todos los componentes de los cuerpos de policía local la utilización pública del uniforme o de cualquier prenda del mismo fuera de servicio o acto autorizado.
3. Excepcionalmente y con motivo de ceremonias y actos protocolarios, se podrán lucir medallas o condecoraciones concedidas por la administración del Estado o institución pública reconocida, publicadas en sus respectivos boletines oficiales, así como las reconocidas por las corporaciones locales.
Los pasadores de dichas condecoraciones podrán portarse en el uniforme diario.
Artículo siete
1. Los distintivos de las diferentes categorías o grados de empleo serán únicamente los reglamentarios, aprobados por orden del Conseller de Administración Pública.
2. A estos efectos, se establecen las escalas y categorías siguientes:
Superior: oficial, subinspector e inspector.
Técnica: suboficial.
Ejecutiva: sargento.
Básica: policía y cabo.
Artículo octavo
1. El uniforme y las insignias reglamentarias de los vigilantes o auxiliares de la policía local en los municipios en los que ejerzan funciones de policía local, porque este cuerpo no exista, serán los que se establezcan por orden del Conseller de Administración Pública.
2. El uniforme y las insignias reglamentarias de los vigilantes o auxiliares de la policía local, en los municipios donde sí exista este cuerpo, serán fijados por la respectiva entidad local, aplicándose supletoriamente lo contenido en este decreto y órdenes que lo desarrollen.
Artículo noveno
Queda prohibida a todas las corporaciones locales u organismos de ellas dependientes, así como a cualquier empresa pública o privada de seguridad o no, que utilicen la uniformidad o prendas similares a las fijadas para las policías locales.
Artículo diez
Los uniformes de gala y gran gala a pie y a caballo se mantendrán de acuerdo con la forma tradicional que esté ya establecida en el Ayuntamiento respectivo.
DISPOSICION TRANSITORIA
Las entidades locales adecuarán la uniformidad de sus servicios de policía local a lo dispuesto en este decreto y órdenes que lo desarrollen en el término máximo de tres años, contados a partir de su entrada en vigor.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Todo lo no previsto en el presente decreto se regulará por el Conseller de Administración Pública.
Segunda
Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, 29 de agosto de 1991.
El President de la Generalitat Valenciana,
JOAN LERMA I BLASCO
El Conseller d’Administració Pública,
EMERIT BONO I MARTINEZ

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