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DECRETO 263/1997, de 14 de octubre, del Gobierno Valenciano, por el que se regula la pesca artesanal del pulpo.

(DOGV núm. 3103 de 20.10.1997) Ref. Base Datos 3486/1997

DECRETO 263/1997, de 14 de octubre, del Gobierno Valenciano, por el que se regula la pesca artesanal del pulpo.
La pesca artesanal del pulpo, ejercida normalmente por pequeñas embarcaciones de artes menores de enmalle, como consecuencia del desarrollo que ha tenido en los últimos años ha alcanzado un importante nivel de actividad que requiere una ordenación, de la que actualmente carece, dirigida a la finalidad de asegurar el mantenimiento de la población de dicho recurso vivo renovable.
La particular actividad artesanal extractiva del pulpo constituye una modalidad de marisqueo, materia en la que la Comunidad Valenciana tiene competencias exclusivas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía.
Por ello, a propuesta de la consellera de Agricultura, Pesca y Alimentación y previa deliberación del Gobierno Valenciano, en la reunión del día 14 de octubre de 1997,
DISPONGO
Artículo 1
La pesca artesanal del pulpo en las aguas del litoral marítimo de la Comunidad Valenciana se regirá por lo dispuesto en el presente decreto, estando excluida de su ámbito la captura de pulpo por embarcaciones profesionales de pesca mediante los artes de red y anzuelo especialmente reglamentados.
Se entiende por pesca artesanal del pulpo la que se practica mediante el arte específico consiste en una serie de recipientes, denominados usualmente alcatruces o cadufos, que a modo de cangilones se calan en el fondo marino.
Artículo 2
Podrán ejercer esta actividad extractiva únicamente las embarcaciones de la tercera lista del registro oficial de buques autorizadas para la modalidad de artes menores.
Artículo 3
El número máximo de recipientes utilizables por embarcación será de 800, debiendo balizarse con boya y bandera el principio y final del arte, con indicación del nombre de la embarcación y su matrícula.
Los recipientes no podrán ser de materiales metálicos, corrosivos o contaminantes.
Artículo 4
La época autorizada para el calado, durante la que el arte podrá estar continuamente sumergido, es exclusivamente la comprendida entre el 1 de octubre y el 30 de junio, declarándose vedado del 1 de julio al 30 de septiembre.
Artículo 5
Las embarcaciones que ejerzan esta actividad tendrán su entrada a puerto antes de las 10.00 horas del sábado o víspera de festivo, y la salida será posterior a las 10.00 horas del domingo o festivo.
Artículo 6
Las infracciones a lo dispuesto en el presente decreto se sancionarán de conformidad con lo establecido en la Ley 2/1994, de 18 de abril, de la Generalitat Valenciana, sobre Defensa de los Recursos Pesqueros.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se autoriza a la consellera de Agricultura, Pesca y Alimentación para que adopte las disposiciones necesarias para el desarrollo, aplicación y cumplimiento de este decreto.
Segunda
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, 14 de octubre de 1997
El presidente de la Generalitat Valenciana,
EDUARDO ZAPLANA HERNÁNDEZ-SORO
La consellera de Agricultura, Pesca y Alimentación,
MARIA ÀNGELS RAMÓN-LLIN I MARTÍNEZ

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