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ORDEN 99/2010, de 21 de diciembre, de la Conselleria de Educación, por la que se regulan las modalidades, la convocatoria, el reconocimiento, la certificación, el registro y la valoración de las actividades de formación permanente del profesorado. [2011/545]

(DOGV núm. 6443 de 21.01.2011) Ref. Base Datos 000651/2011

ORDEN 99/2010, de 21 de diciembre, de la Conselleria de Educación, por la que se regulan las modalidades, la convocatoria, el reconocimiento, la certificación, el registro y la valoración de las actividades de formación permanente del profesorado. [2011/545]
Índice
Preámbulo
Capítulo I. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 2. Definiciones
Artículo 3. Principios generales
Artículo 4. Plan anual de Formación Permanente del Profesorado
Artículo 5. Destinatarios
Artículo 6. Entidades organizadoras
Capítulo II. Actividades de formación
Artículo 7. Modalidades de formación
Artículo 8. Cursos
Artículo 9. Seminarios
Artículo 10. Grupos de trabajo
Artículo 11. Jornadas
Artículo 12. Talleres
Artículo 13. Formación en centros
Artículo 14. Estancias formativas en empresas, organizaciones o instituciones
Artículo 15. Modalidades de participación
Artículo 16. Requisitos generales de las actividades de formación
Artículo 17. Requisitos específicos de las actividades de formación a distancia
Artículo 18. Responsables y colaboradores.
Artículo 19. Participantes
Artículo 20. Evaluación de los participantes
Artículo 21. Expedición de los certificados
Artículo 22. Contenido de los certificados.
Capítulo III. Titulaciones y actividades susceptibles de reconocimiento
Artículo 23. Titulaciones universitarias
Artículo 24. Capacitación lingüístico-técnica
Artículo 25. Enseñanzas de régimen especial
Artículo 26. Proyectos de investigación científica e innovación educativa
Artículo 27. Actividades que contribuyan a la mejora de la calidad de la enseñanza
Artículo 28. Tutorías de prácticas
Artículo 29. Actividades de formación organizadas por las universidades
Artículo 30. Actividades de formación realizadas en el extranjero
Artículo 31. Publicaciones
Capítulo IV. Entidades colaboradoras.
Artículo 32. Reconocimiento de actividades de formación
Artículo 33. Comisión de autorización y evaluación de los planes de actividades de las entidades colaboradas
Artículo 34. Convenios
Artículo 35. Plan de actividades
Artículo 36. Procedimiento para el reconocimiento y homologación de actividades de formación realizadas por entidades colaboradoras
Capítulo V. Registro de Formación Permanente del Profesorado
Artículo 37. Naturaleza del registro
Artículo 38. Procedimiento de inscripción
Artículo 39. Oficinas delegadas del registro
Artículo 40. Derecho de acceso al registro
Capítulo VI. Complemento de formación permanente del profesorado
Artículo 41. Valoración de las actividades de formación permanente
Artículo 42. Complemento de formación permanente del profesorado
Disposición adicional primera. Actividades reconocidas por otras administraciones educativas
Disposición adicional segunda. Interpretación, implantación y aplicación
Disposición transitoria primera. Reconocimiento de actividades de formación
Disposición transitoria segunda. Reconocimiento del derecho al complemento retributivo de formación permanente
Disposición transitoria tercera. Titulaciones universitarias
Disposición derogatoria única. Derogación normativa
Disposición final única. Entrada en vigor
Preámbulo
La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, recoge en su artículo 1 que el sistema educativo español, configurado de acuerdo con los valores de la Constitución y asentado en el respeto de los derechos y libertades reconocidos en ella, se inspira en los siguientes principios: n) El fomento y la promoción de la investigación, la experimentación y la innovación educativa. En su artículo 2.2 establece que los poderes públicos prestarán una atención prioritaria al conjunto de factores que favorecen la calidad de la enseñanza y, en especial, la cualificación y formación del profesorado, su trabajo en equipo, la dotación de recursos educativos, la investigación, la experimentación y la renovación educativa (...).
La citada ley determina en su artículo 102 que la formación permanente constituye un derecho y una obligación de todo el profesorado y una responsabilidad de las administraciones educativas y de los propios centros. Asimismo, en su artículo 103, establece que las Administraciones educativas planificarán las actividades de formación del profesorado, garantizarán una oferta diversificada y gratuita de estas actividades y establecerán las medidas oportunas para favorecer la participación del profesorado en ellas. Asimismo, les corresponde facilitar el acceso de los profesores a titulaciones que permitan la movilidad entre las distintas enseñanzas, incluidas las universitarias, mediante los acuerdos oportunos con las universidades.
El Decreto 157/1993, de 31 de agosto, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se regula el componente retributivo relacionado con la formación permanente del profesorado y la realización de otras actividades para la mejora de la calidad de la enseñanza, dispone en su artículo tercero.3 que para el reconocimiento del derecho al componente retributivo que establece el presente decreto, deberán tenerse acreditados seis años de servicios en los puestos referidos en el apartado 1 de este artículo y haber participado con aprovechamiento en actividades de formación o haber realizado otras actividades para la mejora de la calidad de la enseñanza correspondientes a un mínimo de cien créditos por cada periodo de seis años.
En relación con ello, como ha señalado el Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, el componente retributivo del complemento específico constituye una especialidad de éste propia del personal docente y no están directamente vinculados al puesto en el sentido de que su cuantía no depende del puesto que se desempeña, sino de los años de servicio y de haber participado con aprovechamiento en actividades de formación o haber realizado otras actividades para la mejora de la calidad de la enseñanza correspondiente a un mínimo de cien créditos por cada período de seis años. Asimismo, el citado Decreto 157/1993, establece que por orden de la conselleria competente en materia de educación se regularán las actividades necesarias para la obtención de los créditos.
En relación con lo dispuesto en el Acuerdo suscrito el día 17 de diciembre de 1991 entre la Generalitat Valenciana y los sindicatos del sector de enseñanza, donde se determinan las actividades de formación permanente y otras actividades para la mejora de la calidad de la enseñanza que se podrán acreditar para perfeccionar los sexenios y en el Acuerdo de 10 de junio de 1994 entre la Conselleria de Educación y Ciencia y los sindicatos de educación donde se establecen los criterios para la acreditación y valoración de las actividades de formación permanente y otras actividades para la mejora de la calidad de la enseñanza y la adaptación del horario de los centros a las necesidades de la enseñanza, se dictó el citado Decreto 157/1993 que ha sido desarrollado normativamente por la Orden de 9 de junio de 1994 de la Conselleria de Educación y Ciencia, por la que se regula la convocatoria, reconocimiento, certificación y registro de las actividades de formación permanente del profesorado, y la Orden de 10 de junio de 1994 de la Conselleria de Educación y Ciencia, por la que se regula la acreditación y valoración de las actividades de formación permanente y otras actividades para la mejora de la calidad de la enseñanza que realicen los funcionarios docentes que imparten enseñanzas de régimen general no universitario y de régimen especial de la Comunitat Valenciana.
La experiencia acumulada desde la publicación de las citadas órdenes y los cambios normativos que se han producido durante el periodo de aplicación de las mismas, hacen necesario establecer un marco normativo claro y estable que sirva de referencia para regular las modalidades, la convocatoria, el reconocimiento, la certificación, la homologación y el registro de las actividades de formación permanente del profesorado ofertadas por la propia administración educativa y por otras instituciones y entidades formativas, para dar cobertura a las actividades de innovación y/o investigación que el profesorado realiza, y establecer, a estos efectos, la equivalencia de las actividades de innovación e investigación, las titulaciones universitarias y enseñanzas de régimen especial, las tutorías en prácticas y cualquier otra actividad que conlleve el reconocimiento en créditos de formación, y contemplar, en su caso, los efectos profesionales y retributivos previstos en el ordenamiento jurídico.
Por todo lo expuesto anteriormente, vista la propuesta del director general de Personal de fecha 20 de diciembre de 2010, y de conformidad con la misma, y en uso de las facultades que me confiere el artículo 28. apartado e) de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell
ORDENO
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación
1. La presente orden tiene como finalidad regular las modalidades, convocatoria, reconocimiento, certificación, registro, acreditación y valoración de las actividades de formación permanente del profesorado y establecer las equivalencias de las actividades de investigación e innovación y de las titulaciones, así como otras actividades dirigidas a facilitar la actualización científica, didáctica y profesional del profesorado y del personal especializado que ejerza docencia en centros en los que se impartan enseñanzas regladas no universitarias y al de los servicios técnicos de apoyo educativo en los citados niveles.
2. Las actividades de formación permanente realizadas de acuerdo con lo dispuesto en esta orden podrán valorarse en cuantas convocatorias, concursos o actos administrativos las consideren como requisito o mérito en sus bases y tendrán, en los términos establecidos en el Decreto 157/1993, de 31 de agosto, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se regula el componente retributivo relacionado con la formación permanente del profesorado y la realización de otras actividades para la mejora de la calidad de la enseñanza, efectos en el sistema retributivo.
3. Lo establecido en esta orden será de aplicación en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana.
Artículo 2. Definiciones
A los efectos de la presente orden, se entiende por:
- Formación permanente del profesorado: el conjunto de actividades que promueven la actualización y la mejora continua de la competencia profesional del profesorado y de todas aquellas personas que desarrollan su labor docente o especializada con alumnado, en el ámbito de las enseñanzas no universitarias, así como la adecuación de sus conocimientos y métodos a la evolución de la ciencia y de las didácticas específicas.
- Entidades colaboradoras: aquellas entidades estrechamente relacionadas con la educación, dotadas de personalidad jurídica propia, y que hayan suscrito convenio de colaboración para la formación del profesorado con la Conselleria de Educación.
- Competencias profesionales docentes: el conjunto de conocimientos, habilidades y destrezas necesarias para desempeñar con eficacia un puesto profesional docente.
- Modalidades de formación: las formas que adoptan las actividades de formación del profesorado, de acuerdo con el sentido y finalidades de la actividad, su planificación, el modo de participación de los asistentes, el papel y grado de implicación de los sujetos que intervienen, la dinámica y estructura interna de la actividad y las estrategias preferentes con las que se desarrolla.
- Sexenio: El componente retributivo relacionado con la formación permanente y la realización de otras actividades para la mejora de la calidad de la enseñanza, durante periodos de seis años de servicios como funcionario de carrera en la función pública docente.
Artículo 3. Principios generales
Las actividades que se desarrollen al amparo de la presente orden deberán ajustarse a los siguientes principios:
a) Potenciar el desarrollo profesional del profesorado.
b) Desarrollar en el profesorado las competencias profesionales necesarias para el desempeño de su labor docente.
c) Desarrollar una formación permanente de calidad, acorde con las exigencias sociales, tecnológicas, científicas, pedagógicas, profesionales y culturales.
Artículo 4. Plan anual de Formación Permanente del Profesorado
1. La planificación de la formación permanente del profesorado se debe adaptar, mediante una oferta organizada de forma coherente, equilibrada y flexible, a las necesidades educativas en general, al proyecto educativo del centro, al profesorado y al personal especializado relacionado con la docencia.
2. La dirección general competente en materia de formación del profesorado elaborará un plan de actuación, donde se recogerán las actividades formativas a realizar durante el curso escolar.
Artículo 5. Destinatarios
1. Las actividades de formación permanente a las que se refiere la presente orden irán dirigidas al profesorado, educadores, fisioterapeutas y personal especializado destinado en centros docentes de la Comunitat Valenciana que impartan enseñanzas regladas no universitarias, al personal de los servicios de apoyo educativo en los citados niveles y a los servicios de inspección educativa o que ocupe puestos de trabajo de naturaleza docente en la relación de puestos de trabajo de la Conselleria de Educación.
2. Excepcionalmente, en el caso de actividades de ámbito interautonómico, nacional o internacional, tales como congresos o jornadas, las actividades de formación podrán ir dirigidas a profesorado de ámbitos territoriales distintos al de la Comunitat Valenciana.
Artículo 6. Entidades organizadoras
Tendrán la consideración de actividades de formación permanente del profesorado y podrán ser reconocidas como tales, las desarrolladas por las siguientes entidades:
a) La Conselleria de Educación, a través de la dirección general competente en materia de formación del profesorado, del Servicio de Formación del Profesorado y de los Centros de Formación, Innovación y Recursos Educativos (CEFIRE).
b) Otras administraciones educativas del Estado con competencias plenas en materia de formación permanente del profesorado.
c) Las instituciones u organizaciones que tengan convenio de colaboración con la Conselleria de Educación en materia de formación permanente del profesorado.
d) Las universidades.
Capítulo II
Actividades de formación
Artículo 7. Modalidades de formación
1. A los efectos previstos en esta orden, las actividades de formación del profesorado se clasifican en las siguientes modalidades básicas: cursos, seminarios, grupos de trabajo, jornadas, talleres, formación en centros y estancias formativas en empresas.
2. Las actividades de formación que no se correspondan con las modalidades anteriores se podrán asimilar a alguna de ellas en función de sus características y siempre que cumplan con los requisitos establecidos para la actividad a la que se desea asimilar.
3. La Conselleria de Educación podrá establecer otras modalidades formativas o modificar y concretar las características esenciales de las modalidades existentes y delimitar también los campos o ámbitos de formación.
4. Con carácter general, a los participantes con evaluación positiva se les asignará un crédito por cada hora de formación.
Artículo 8. Cursos
1. Es la modalidad de formación que se caracteriza porque los programas abordan contenidos científicos, técnicos, culturales o pedagógicos, a partir de las aportaciones de especialistas. El diseño del curso se concretará por la institución convocante, teniendo en cuenta las necesidades y demandas formativas de los destinatarios.
2. A los profesores, ponentes y tutores se les asignará dos créditos por hora impartida.
Artículo 9. Seminarios
1. Es la modalidad de formación que tiene por objeto la profundización en el estudio y aplicación de temas educativos, a partir de las aportaciones de los propios componentes del seminario, entre los que se designará un coordinador y que podrá contar, de forma puntual, con el asesoramiento de expertos. El seminario se caracteriza por su naturaleza, preferentemente, presencial y por el alto grado de implicación de sus componentes, la colaboración en el proceso de formación, el intercambio de experiencias y el debate interno.
2. Los seminarios serán convocados exclusivamente por la Conselleria de Educación a través de la dirección general competente en materia de formación del profesorado.
3. A los componentes de los seminarios se les podrá certificar 30 horas de formación anuales, que equivaldrán a 30 créditos.
Artículo 10. Grupos de trabajo
1. Es la modalidad de formación que tiene por objeto el análisis, la elaboración de materiales y la experimentación de los mismos, lo que conlleva una reflexión sobre la práctica para actuar en ella.
2. El funcionamiento del grupo se caracterizará por su autonomía y por la calidad de su trabajo, de forma que sus proyectos -los materiales que analice, elabore y experimente- puedan ser de utilidad para la comunidad educativa. Lo esencial del trabajo deberá incidir en mejorar los procesos de intervención en el aula, relacionándolos con los fines educativos del centro.
3. Los grupos de trabajo serán regulados por una convocatoria anual y deberán contar con un coordinador, designado entre sus integrantes.
4. A los componentes de los grupos de trabajo se les podrá certificar 30 horas de formación anuales, que equivaldrán a 30 créditos.
Artículo 11. Jornadas
1. Es una modalidad formativa cuyo principal objetivo es difundir contenidos sobre un tema monográfico previamente fijado, intercambiar experiencias o debatir sobre los avances que se vengan realizando en un campo científico o didáctico.
2. En su diseño se pueden incluir conferencias de expertos, presentación de experiencias y comunicaciones, mesas redondas y exposiciones de materiales.
3. Los congresos, encuentros y cualquier otra actividad de estas características quedarán asimiladas a jornadas en cuanto a su clasificación.
4. Por la participación en las jornadas se otorgarán:
a) A los asistentes, un crédito por cada hora de formación, con un mínimo de 10 créditos.
b) A los comunicantes, 15 créditos.
c) A los ponentes, 20 créditos.
Artículo 12. Talleres
Es una modalidad de formación en la que la implicación de los participantes es alta, ya que éstos tienen un elevado grado de autonomía en la ejecución de la tarea. La labor del profesor se centra en la planificación y organización del trabajo así como en su supervisión. El taller puede abarcar diferentes contenidos: representación o recreación de situaciones reales para aprender a manejarlas, fabricación de objetos, práctica de determinadas habilidades.
Artículo 13. Formación en centros
1. Es una modalidad de formación permanente que ha de contribuir a una mejora cualitativa de la enseñanza, respondiendo específicamente a las necesidades formativas del profesorado de cada centro en particular, considerando al centro como núcleo formativo básico y dirigido al profesorado como equipo de trabajo comprometido en una tarea común. Los resultados deberán incidir directamente en el centro, afectando a toda la comunidad educativa
2. La convocatoria establecerá las condiciones necesarias para su desarrollo, así como las horas que se podrán certificar.
Artículo 14. Estancias formativas en empresas, organizaciones o instituciones
1. Es una modalidad de formación que ofrece al profesorado la posibilidad de formarse en entornos de trabajo profesionales reales, con la finalidad de perfeccionar aquellas realizaciones profesionales requeridas por su especialidad docente y que no puedan ser adquiridas mediante otra modalidad formativa.
2. Estas estancias formativas serán convocadas por la Conselleria de Educación.
3. Estas estancias formativas serán valoradas en función de los criterios que se establezcan en la propia convocatoria. El máximo de horas que se podrán reconocer por una estancia formativa es de 50.
Artículo 15. Modalidades de participación
Las actividades de formación se podrán llevar a cabo a través de las siguientes modalidades:
a) Presencial. La formación presencial es aquella que requiere la asistencia de los participantes, y en la que pueden incluirse periodos no presenciales que no podrán exceder del 25% de las horas presenciales, siempre y cuando su duración sea superior a 25 horas.
b) A distancia. La formación a distancia es aquella que se apoya en las tecnologías de la información y de la comunicación como medio de relación didáctica, pudiendo incluirse los periodos presenciales que se consideren necesarios para su adecuado desarrollo. Ninguna actividad a distancia presentará en su diseño más de cien horas, ni más de ocho por cada semana de duración de la misma.
Artículo 16. Requisitos generales de las actividades de formación
1. Para que las actividades de formación permanente sean convocadas por la Conselleria de Educación deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) El diseño inicial, en el que al menos, se especificará:
- La justificación, que incluirá, al menos, la explicación de la necesidad formativa de la actividad, las mejoras de las competencias profesionales que se espera obtener y las situaciones educativas en las que se aplicarán los contenidos específicos.
- Los objetivos, tanto los formativos como aquellos relacionados con la mejora de la práctica docente.
- Las competencias profesionales a desarrollar en función de puesto y especialidad de los participantes.
- Los destinatarios de la actividad, criterios de selección de los mismos y número de plazas.
- Las fechas y periodos de realización.
- La valoración en horas y créditos.
- Los contenidos y los profesores, tutor y ponentes que los van a desarrollar.
- La organización de las fases, si las hubiere.
- La modalidad de formación.
- Los criterios y procedimientos de evaluación, especificando, al menos, los requisitos necesarios para determinar la superación de la actividad (trabajos a elaborar, presentación de informes orales o escritos sobre la aplicación práctica de los contenidos, participación en actividades grupales, etc.), así como el responsable de la evaluación.
b) El informe final, que incluirá:
- La valoración global de la actividad y, en su caso, la evaluación externa y propuestas para próximas convocatorias.
- El acta de evaluación final, que recogerá las relaciones cerradas, firmadas y selladas de participantes con derecho a certificación, incluidos los coordinadores, profesores, ponentes y tutores, si los hubiera, y aquellos participantes que no han superado la actividad, especificándose el motivo.
- Las actas de cuantas reuniones de evaluación o de seguimiento se hubieran realizado.
Sin perjuicio de lo anteriormente citado, los requisitos de las actividades de formación se ajustarán a lo dispuesto en cada una de las modalidades de formación.
Artículo 17. Requisitos específicos de las actividades de formación a distancia
1. Además de los requisitos generales recogidos en el artículo 16, las actividades a distancia deberán cumplir los siguientes:
a) En su diseño inicial, contemplar todos los aspectos necesarios para el correcto funcionamiento por el procedimiento a distancia. Se incluirán, al menos, los siguientes apartados:
- Horario de atención del tutor.
- Equipamiento informático mínimo y conocimientos previos exigibles a los participantes para un adecuado seguimiento de la actividad.
- Medios de comunicación con el tutor.
- Orientaciones para el estudio.
b) Establecer un tutor por cada treinta participantes.
c) Incluir mecanismos de comunicación y fomentar la participación en los mismos.
2. Los recursos didácticos incluidos en estas actividades formativas se orientarán al aprendizaje autónomo de los participantes, y se adecuarán a la formación a distancia.
3. Las tareas propuestas a los participantes tendrán un enfoque práctico. Se programarán desde el comienzo de la actividad, estableciéndose las fechas de entrega. Se distinguirá entre los trabajos de obligatorio cumplimiento y aquéllos que tengan carácter complementario. El tutor de la actividad calificará cada tarea.
Artículo 18. Responsables y colaboradores
1. Las actividades de formación contarán con un gestor de la actividad, que será directamente responsable de la actividad en lo que se refiere a:
- Diseñar el proyecto de la actividad.
- Velar por el desarrollo apropiado de la actividad y por su adecuación al diseño previo.
- Coordinar e informar a los ponentes de los aspectos de la organización que lo requieran y velar por el adecuado desarrollo de su participación.
- Comunicarse y atender los asuntos académicos, organizativos y de gestión de la actividad.
- Seleccionar a los participantes y revisar las listas de admitidos, así como las de asistencia.
- Elaborar una memoria con la valoración del desarrollo de la actividad.
- Otras que pueda determinar la institución convocante o la dirección general competente en materia de formación del profesorado.
2. Las actividades de formación contarán, al menos, con un colaborador que podrá ser:
a) El coordinador, en las modalidades de formación permanente tales como grupos de trabajo, seminarios y proyectos de formación en centros. Sus responsabilidades serán:
- Mantener comunicación con el CEFIRE.
- Presentar en los plazos establecidos la documentación pertinente y los materiales generados.
- Organizar el trabajo y moderar las sesiones.
- Registrar las hojas de asistencia en cada sesión (ficha individual, hojas de firmas, diario de sesiones, etc.), así como el acta final y la memoria.
b) El ponente. Es una persona especialista en un tema o temas del programa de la actividad, encargada de disertar y/o debatir con los participantes sobre el mismo. Le corresponde:
- Preparar y difundir entre los participantes un resumen-esquema de la ponencia que va a exponer.
- Desarrollar la ponencia, realizando, en su caso, propuestas de aplicación práctica en las aulas o en los centros docentes en relación con los contenidos expuestos.
- Atender las dudas y preguntas de los participantes.
- Otras que puedan incluirse en el diseño de la actividad.
c) El profesor. Además de las funciones asignadas al ponente, le corresponde:
- La elaboración del material.
- La evaluación de los participantes de la actividad desde el punto de vista académico, en colaboración, en su caso, con el equipo de responsables de la actividad.
d) El tutor. Es la persona que, en las actividades formativas, y especialmente en las realizadas a distancia, tiene las funciones de organizar, orientar y facilitar el aprendizaje, motivar a los participantes e integrarlos en el sistema, proponer metodologías de estudio, aclarar dudas, diagnosticar dificultades, así como fomentar la colaboración y participación activa siendo, finalmente, el responsable de la evaluación.
Artículo 19. Participantes
1. Los participantes son los destinatarios contemplados en el artículo 5 que participan en la actividad de formación y que constituyen el eje en torno al cual se realiza todo el proceso formativo.
2. Los participantes deberán solicitar y confirmar su asistencia a la actividad y serán admitidos de acuerdo con los criterios que se establezcan en ella.
3. La participación en una actividad de formación supone la aceptación del diseño o proyecto de la misma, así como de las mejoras que pudieran establecerse para su desarrollo. Igualmente, supone la aceptación del proceso de evaluación de participantes que en su diseño se haya previsto.
4. El profesorado podrá participar en los cursos de formación durante el disfrute de los permisos de maternidad y paternidad o si se encuentra en situación de baja por incapacidad temporal, siempre que el estado de salud lo permita.
5. El profesorado no podrá realizar más de una actividad de formación a distancia en las mismas fechas. Tampoco podrá realizar más de una actividad en la modalidad presencial cuando haya coincidencia en las sesiones. Dichos extremos serán comprobados, a través de las solicitudes presentadas, por el Servicio de Formación del Profesorado.
6. Si se observara la admisión de idénticos participantes en dos o más actividades coincidentes en fechas, se les dará de baja según lo estipulado en el punto siguiente.
7. La decisión de dar de baja un participante recaerá sobre la institución responsable de las actividades, aplicando los siguientes criterios:
a) Darlo de baja en la actividad en la que hayan quedado solicitudes no atendidas, para facilitar así la participación de otros docentes en lista de espera.
b) Darlo de baja en la actividad cuyo plazo de inscripción finalice en fechas posteriores.
8. El participante que haya causado baja no justificada en alguna actividad, podrá ser excluido en la admisión durante los 12 meses siguientes a la baja injustificada.
Artículo 20. Evaluación de los participantes
1. La evaluación de los participantes se efectuará, de acuerdo con lo dispuesto en las convocatorias de actividades de formación presencial y a distancia, además de lo establecido en esta orden.
2. La evaluación será competencia del profesor, del tutor o del gestor, según la actividad o, si así se estipulara, de una comisión de evaluación, a la que le corresponderá analizar la participación activa y, en su caso, los trabajos elaborados y/o experimentados, de acuerdo con los siguientes criterios:
a) En las actividades de formación presencial la asistencia será obligatoria. Las faltas de asistencia, sea cual fuere la causa, no podrán superar el 15% de las horas totales de la actividad. Las hojas de firmas, o cualquier otro sistema similar que se arbitre, serán los instrumentos utilizados para comprobar y dejar constancia de este extremo.
b) En las actividades de formación a distancia será necesario superar todas las tareas obligatorias propuestas. Se valorará, además, la participación en foros, la realización de los trabajos complementarios, los cuestionarios realizados y cualquier otra tarea que se considere necesaria. Los mecanismos de calificación y de comunicación que proporcione la plataforma de formación serán los instrumentos utilizados para el seguimiento y la evaluación final.
c) Se adjuntarán las actas de las sesiones, así como un informe de evaluación.
d) Se realizará un análisis y una valoración de los materiales elaborados, si los hubiese, así como de los resultados alcanzados en todo el proceso.
3. Al finalizar la actividad, una vez analizada la participación, los trabajos elaborados y las pruebas objetivas, si las hubiere, el gestor o la comisión de evaluación, determinará los participantes que han superado o no la actividad, especificando, en caso de evaluación negativa, los motivos que justifican tal decisión y dejando constancia de todo ello en el acta correspondiente.
4. La comisión de evaluación estará formada por el gestor de la actividad y los profesores o tutores.
Artículo 21. Expedición de los certificados
1. Una vez concluida la actividad y efectuada la evaluación final, la entidad convocante procederá a la expedición y entrega de los correspondientes certificados acreditativos de participación. Por cada actividad se podrán emitir certificados de participante, coordinador, profesor, tutor y ponente, respetando siempre los siguientes criterios:
a) Los participantes únicamente podrán recibir la certificación que acredite la superación completa de la actividad. No se podrán emitir certificaciones parciales o de asistencia sin aprovechamiento.
b) El gestor de la actividad no podrá recibir certificación por la función desarrollada.
c) Una persona podrá obtener sólo una certificación por cada actividad de formación.
d) Los ponentes, los coordinadores, los profesores y tutores no podrán recibir más de una certificación por actividad, aun en el caso de que sus intervenciones aborden temáticas diferentes y se den separadas en el tiempo.
2. La participación en actividades de menos de ocho horas no será computable a efectos de reconocimiento y certificación ni podrán acumularse.
3. Los certificados expedidos a los participantes especificarán la valoración de la actividad superada en horas y créditos de formación.
4. Los certificados expedidos al profesor, al ponente o al tutor especificarán la valoración de su intervención en horas y en créditos, según la duración de la misma.
5. Las certificaciones a las que se refieren los anteriores apartados 3 y 4, podrán tener efectos en cuantas convocatorias, concursos o actos administrativos las contemplen como requisitos o méritos en sus bases y en el sistema retributivo de los funcionarios docentes, de acuerdo con la legislación vigente
6. La constancia documental de que se está participando en una actividad de formación permanente únicamente se emitirá a solicitud de la persona interesada y expresará claramente que la actividad no ha concluido, sin hacer referencia a créditos u horas de formación superados.
7. No se expedirán certificados por las ponencias o intervenciones didácticas realizadas por los asesores técnicos educativos y el personal destinado en la Conselleria de Educación en puestos de naturaleza docente en el desarrollo del Plan Anual de Formación del Profesorado. A este personal docente, por las funciones desarrolladas en su lugar de trabajo, le serán reconocidos 20 créditos por cada año completo de servicios prestados.
Artículo 22. Contenido de los certificados
Los certificados acreditativos de la participación en actividades de formación permanente deberán contener, al menos, los siguientes datos:
a) Entidad organizadora de la actividad.
b) Nombre y cargo de quien certifica en representación de la entidad organizadora.
c) Nombre y apellidos del participante y número de identificación (NIE, NIF).
d) Denominación de la actividad.
e) Lugar y fechas de realización de la actividad.
f) Tipo de participación: participante, coordinador, profesor, ponente y tutor. En el caso de los ponentes se especificará el título de la ponencia o materia impartida.
g) Cuantificación en horas y en créditos.
h) Identificación de la competencia que desarrolla la actividad.
i) Lugar y fecha de expedición del certificado.
j) Número y fecha de registro.
k) Firma y sello.
Capítulo III
Titulaciones y actividades
susceptibles de reconocimiento
Artículo 23. Titulaciones universitarias
1. Las titulaciones universitarias de carácter oficial, siempre que no hayan sido alegadas como requisito para el acceso a la función docente, y los títulos propios de cada universidad, tendrán efectos como formación permanente.
2. La valoración de las mismas en créditos de formación permanente será la siguiente:
a) Por cada título de grado: 100 créditos de formación.
b) Por cada título de máster: 100 créditos de formación.
c) Por cada título de doctor: 100 créditos de formación.
d) Por el diploma de estudios avanzados: 100 créditos de formación.
e) Las titulaciones propias de cada universidad se valorarán haciendo corresponder, a efectos de sexenios, un crédito por cada hora de formación, con un máximo de 100 créditos por actividad.
3. No se reconocerá como formación del profesorado las actividades cuya superación sea requisito para la obtención de una titulación académica o el acceso a la función pública.
Artículo 24. Capacitación lingüístico-técnica
Las titulaciones de capacitación lingüístico-técnica tendrán efectos como formación permanente, siempre que no se aleguen por el mismo concepto los cursos requeridos para la obtención de estas titulaciones, de acuerdo con los siguientes criterios:
a) El certificado de capacitación para la enseñanza del valenciano equivaldrá a 100 créditos.
b) El diploma de mestre de valencià equivaldrá a 100 créditos.
c) El certificado de capacitación en lenguas extranjeras equivaldrá a 100 créditos.
Artículo 25. Enseñanzas de régimen especial
1. Las titulaciones oficiales de las enseñanzas de régimen especial otorgadas por las escuelas oficiales de idiomas y conservatorios profesionales y superiores de música, tendrán efectos como formación permanente.
2. La valoración será de 100 créditos por cada ciclo o grado en el que se haya obtenido la titulación en las enseñanzas de régimen especial.
Artículo 26. Proyectos de investigación científica e innovación educativa
1. Las actividades de investigación científica e innovación educativa tendrán efectos como formación permanente si pertenecen a alguna de las categorías siguientes:
a) Que se hayan realizado en desarrollo de una convocatoria pública de proyectos de investigación científica e innovación educativa, efectuada por algún organismo perteneciente a las administraciones públicas, las universidades o se inscriban en los programas habituales de los organismos públicos de investigación.
b) Que se inscriban en los programas de investigación de instituciones públicas, privadas y fundaciones que hayan firmado un convenio con la Conselleria de Educación.
2. Las actividades de investigación científica e innovación educativa serán valoradas de la siguiente forma:
a) Las actividades que se hayan realizado mediante convocatoria pública de proyectos de investigación científica e innovación educativa de la Conselleria de Educación, serán valoradas según lo que dispongan las mencionadas convocatorias, haciendo corresponder un crédito por cada hora de formación.
b) Las actividades que se hayan realizado mediante convocatoria pública de proyectos de investigación científica e innovación educativa, efectuadas por otros organismos pertenecientes a las administraciones públicas, las universidades o se inscriban en los programas habituales de los organismos públicos de investigación, se valorarán según las normas que se establezcan.
3. Las actividades que se inscriban en los programas de investigación de instituciones públicas, privadas y fundaciones que hayan firmado un convenio con la Conselleria de Educación, se valorarán según la normativa reguladora de la actividad.
Artículo 27. Actividades que contribuyan a la mejora de la calidad de la enseñanza
1. Se podrán reconocer con créditos de formación otras actividades, ya sean realizadas por uno o más profesores con alumnos u otros estamentos de la comunidad educativa, siempre que, por estar de acuerdo con el proyecto educativo del centro o con el proyecto curricular de etapa, hayan sido aprobadas, respectivamente, por el consejo escolar o el claustro de profesores.
2. La organización e intercambio de alumnos y viajes educativos se valorarán con 5 créditos por día utilizado en la realización de las mencionadas actividades.
El máximo de acreditación anual por este apartado será de 20 créditos.
3. Se otorgarán 20 créditos anuales para la organización y dirección de las actividades siguientes:
a) Escuelas de padres
b) Medios de comunicación escolar
c) Grupos de teatro, música, deporte escolar, medioambientales o culturales
4. La organización y dirección de actividades educativas de carácter coyuntural, como semanas deportivas, culturales y otras tendrán, en cada caso, una valoración de 5 créditos.
Por este apartado se podrá otorgar un máximo de 20 créditos anuales.
5. Todas estas actividades han de estar contempladas en la programación general anual de los centros y su realización quedará reflejada en la memoria anual de centro.
6. El secretario del consejo escolar, previa verificación de que se cumplan las condiciones antes mencionadas, realizará la certificación correspondiente a las citadas actividades.
Artículo 28. Tutorías de prácticas
Se reconocerán créditos de formación por la realización por parte del profesorado de funciones de tutoría en los siguientes casos:
a) La tutorización de alumnos en prácticas de formación inicial. Estas actividades serán certificadas por la universidad según la normativa reguladora de la tutorización de las prácticas del título universitario oficial de máster para acreditar la formación pedagógica y didáctica exigida para ejercer la docencia en determinadas enseñanzas del sistema educativo.
Por este apartado se otorgarán 20 créditos anuales.
b) Tutorías de funcionarios en prácticas.
Los créditos de formación correspondientes se determinarán en la normativa reguladora de la fase de prácticas de los aspirantes seleccionados en los procedimientos selectivos para ingreso y acceso a los cuerpos docentes, sin que puedan exceder de más de 20 créditos anuales.
Artículo 29. Actividades de formación organizadas por las universidades
Para el reconocimiento de la participación en cursos de formación permanente organizados por las universidades, será necesaria la presentación de la correspondiente solicitud a la dirección general competente en materia de formación permanente del profesorado por parte de la persona interesada, acompañada del certificado o diploma expedido por la universidad, que deberá reflejar el número de horas y estar firmado por el rector o vicerrector competente en la materia o por el jefe del servicio responsable de la formación permanente de esa universidad.
Artículo 30. Actividades de formación realizadas en el extranjero
1. La participación en programas internacionales convocados por las administraciones educativas podrá tener los efectos correspondientes a las actividades de formación permanente. La valoración en horas de formación para cada programa se determinará en la convocatoria correspondiente, o se realizará de acuerdo con las instrucciones que al efecto dicte la dirección general competente en materia de formación del profesorado.
2. Se reconocerán las actividades de formación del profesorado realizadas en el extranjero y organizadas por organismos oficiales, por universidades o por instituciones de formación del profesorado oficialmente reconocidas y que cuenten con prestigio acreditado por las autoridades educativas del respectivo país, siempre que su contenido guarde relación con el desempeño de la función docente.
Para realizar el reconocimiento de la actividad, la persona interesada deberá aportar el certificado expedido por la institución convocante en el que conste que ha superado la actividad y las horas de duración de la misma, así como el programa de la actividad.
3. Si la actividad ha sido realizada por instituciones de formación del profesorado oficialmente reconocidas y que cuenten con prestigio acreditado por las autoridades, se presentará acreditación del reconocimiento de la institución expedida por la autoridad educativa del país de que se trate.
4. Todos los documentos irán acompañados de una traducción a alguna de las lenguas oficiales de la Comunitat Valenciana.
Artículo 31. Publicaciones
El Servicio de Formación del Profesorado, a través de comisiones de expertos, otorgará los créditos a las publicaciones relacionadas con las diferentes áreas curriculares o con la educación en general, de acuerdo con las siguientes categorías:
a) Libros, CD, DVD y traducciones, siempre que tengan ISBN. Desde un mínimo de 50 a un máximo de 60 créditos para cada autor.
b) Materiales curriculares, siempre que sean publicados en los repositorios educativos de las administraciones educativas. Desde un mínimo de 50 a un máximo de 60 créditos para cada autor.
c) Artículos publicados en revistas especializadas, siempre que tengan ISSN. Desde un mínimo de 20 hasta un máximo de 30 créditos para cada autor.
d) Las partituras musicales, colección de diapositivas, grabaciones, producciones cinematográficas y vídeos, siempre que tengan depósito legal. Desde un mínimo de 50 a un máximo de 60 créditos para cada autor.
Capítulo IV
Entidades colaboradoras
Articulo 32. Reconocimiento de actividades de formación
1. El reconocimiento de las actividades de formación organizadas por las entidades colaboradoras previstas en el artículo 6. apartado c) de esta orden, requerirá la firma previa de un convenio con la Conselleria de Educación.
Articulo 33. Comisión de autorización y evaluación de los planes de actividades de las entidades colaboradas
1. Con la finalidad de poder reconocer las actividades de formación organizadas por las entidades colaboradoras, se constituirá una comisión que estará integrada por:
a) El/la jefe/jefa de Servicio de Formación del Profesorado.
b) Dos técnicos del Servicio de Formación del Profesorado.
c) Dos directores de CEFIRE.
2. La comisión tendrá como funciones:
a) Estudiar, verificar el cumplimiento de requisitos de las entidades colaboradoras y proponer para su autorización los convenios con las citadas entidades.
b) Estudiar y proponer para su autorización el plan de actividades de las entidades colaboradoras, así como realizar el seguimiento y la evaluación.
Artículo 34. Convenios
1. La firma de convenios con las entidades colaboradoras requerirá que éstas reúnan los siguientes requisitos:
a) Que la entidad esté legalmente constituida e inscrita en el registro correspondiente.
b) Contar con una experiencia previa acreditada en la realización de actividades de formación del profesorado.
c) Que en los estatutos figure, de forma expresa, la ausencia en todas sus actividades del ánimo de lucro y entre sus fines, la realización de acciones de formación permanente del profesorado.
d) Que tenga como ámbito de actuación, total o parcialmente, el territorio de la Comunitat Valenciana.
2. La presentación de solicitudes de entidades privadas que deseen firmar un convenio y cumplan los requisitos se realizará durante el primer trimestre de cada curso.
3. La formalización de estos convenios se realizará de acuerdo con lo establecido por el Decreto 20/1993, de 8 de febrero, del Registro de Convenios y Régimen Jurídico-Presupuestario de los Convenios Suscritos por la Generalitat.
4. Los convenios entrarán en vigor el mismo día de su firma y tendrán vigencia durante el curso escolar, siendo objeto de renovación salvo denuncia por alguna de las partes, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente.
5. La Conselleria de Educación se reserva expresamente la decisión de renovar o cancelar el convenio en virtud de la oferta formativa existente en cada momento.
6. Serán asimismo causas para no prorrogar el convenio las siguientes:
a) Que la oferta formativa de la entidad no amplíe ni diversifique la que realiza la Conselleria de Educación.
b) Presentar un plan anual de formación que no supere tres actividades.
c) No realizar ninguna actividad de formación en alguno de los cursos escolares de vigencia del convenio.
d) La no realización por parte de la entidad de más del 50% de las actividades aprobadas.
e) El incumplimiento de lo establecido en esta orden.
Articulo 35. Plan de actividades
1. La presentación del plan actividades de las entidades colaboradoras se realizará en el primer mes del curso escolar. La comisión estudiará dichos planes y elevará una propuesta de autorización a la dirección general responsable de los planes de actividades a realizar por estas entidades.
2. Las actividades que se incluyan en el plan aprobado, para poder ser convocadas y realizadas, deberán contar con la aprobación de su diseño por la dirección general competente en materia de formación del profesorado, para lo cual las entidades colaboradoras lo elaborarán, siguiendo los requisitos del artículo 16 de esta orden. Para su aprobación se comprobará que se ajusta a la normativa vigente, y especialmente:
a) La coherencia entre los objetivos y los contenidos y la pertinencia de la metodología prevista.
b) La adecuada temporalización para la duración prevista.
c) El número máximo de destinatarios y, especialmente, que los mismos cumplan los requisitos establecidos en el artículo 5 de esta orden. Las actividades de tipo práctico que requieran el uso de material especializado, o que sea aconsejable por su metodología, tendrán un número de plazas acorde con los recursos materiales disponibles.
d) Los requisitos para expedir certificaciones a los participantes.
e) Su complementariedad con el Plan Anual de Formación de la Conselleria de Educación.
3. En el caso de actividades de formación a distancia, las entidades colaboradoras se atendrán a los requisitos establecidos en el artículo 17 de esta orden y presentarán, junto al diseño inicial, los materiales didácticos que constituyen los contenidos formativos, así como los ejercicios que los participantes tendrán que realizar para decidir la superación de la actividad. Se indicará la plataforma donde se realizará y los datos necesarios para poder supervisar la acción. La comisión, a la vista de la profundidad y dificultad de los contenidos y de los ejercicios a realizar, asignará el número de horas y créditos que se podrá certificar. Si se considerase necesario, se solicitará la intervención de expertos, con la finalidad de valorar la adecuación de las actividades a la metodología de aprendizaje a distancia, teniendo en cuenta tanto los aspectos técnicos como didácticos de las mismas.
4. Las entidades colaboradoras quedarán obligadas a:
a) Desarrollar la actividad de acuerdo con el diseño presentado.
b) Facilitar, en cualquier momento del proceso, toda aquella información y documentación referida a la actividad de formación solicitada por los órganos competentes de la Conselleria de Educación. El incumplimiento de este requerimiento dará lugar a una resolución negativa del reconocimiento y homologación de forma automática, y, en su caso, a la resolución del convenio.
5. Durante el mes de enero se podrán presentar las modificaciones a los planes de actividades autorizados. Una comisión estudiará dichos planes y elevará una propuesta de autorización a la dirección general responsable.
La comisión se reunirá en el mes de julio para valorar el cumplimiento de los planes de actividades autorizados.
Artículo 36. Procedimiento para el reconocimiento y homologación de actividades de formación realizadas por entidades colaboradoras
1. El reconocimiento de la formación derivada de la participación en actividades organizadas por las entidades indicadas en el artículo 6, exige, con carácter previo, el reconocimiento y homologación de la actividad por parte de la Conselleria de Educación.
2. La comisión establecerá los procesos de seguimiento de las actividades de formación aprobadas. En su caso, dicho proceso podrá incluir la visita a los lugares de realización de las actividades y la emisión de informes mediante modelo que se facilitará por el Servicio de Formación del Profesorado. Este servicio designará los asesores de centros de Formación, Innovación y Recursos Educativos encargados de las posibles visitas de seguimiento a los lugares de realización de las actividades, así como su momento de realización.
3. Si del seguimiento de las actividades se comprobara el incumplimiento de alguno de los apartados del diseño de la actividad presentada, a la vista de los informes elaborados, la comisión propondrá al director general competente que no se reconozca la actividad a los participantes.
4. En el plazo máximo de dos meses a partir de la finalización de la actividad, y siempre que se cumplan los requisitos para la certificación que se establecen en esta orden, la entidad colaboradora deberá presentar en el Servicio de Formación del Profesorado la siguiente documentación:
a) Acta de evaluación de la actividad, firmada por el gestor de la misma, donde se relacionen los participantes, con nombre, apellidos, NIF y centro de destino. Dicha información se entregará también en soporte informático, de acuerdo con el programa facilitado por el Servicio de Formación del Profesorado.
b) Valoración de la actividad en la que se reflejen los métodos e indicadores utilizados para el procedimiento de evaluación.
c) Base de datos generada por la aplicación informática en el formato que se decida.
5. La entidad colaboradora será la responsable del depósito y custodia de las fichas de inscripción de participantes en las actividades de formación.
6. Cuando la documentación reúna los requisitos exigidos, el Servicio de Formación del Profesorado procederá a la inscripción de la actividad en el Registro de Formación Permanente del Profesorado y se expedirán las diligencias a nombre de cada ponente, tutor o participante. La citada diligencia deberá formar parte de manera ineludible de los certificados que emita la entidad colaboradora.
7. En caso de incumplimiento manifiesto de alguno de los requisitos establecidos en este artículo, la dirección general competente en materia de formación del profesorado, a propuesta del/de la jefe/jefa del Servicio de Formación del Profesorado, podrá emitir resolución negativa sobre la inclusión de la actividad en el registro de formación permanente del profesorado.
Capítulo V
Registro de Formación Permanente del Profesorado
Artículo 37. Naturaleza del registro
1. El Registro de Formación Permanente del Profesorado, dependiente de la dirección general competente en materia de formación del profesorado, estará ubicado en el Servicio de Formación del Profesorado y será un instrumento de control y gestión de los datos relativos a la participación del profesorado no universitario en las actividades de formación permanente que se ajusten a esta orden.
2. Para que la participación en una actividad de formación permanente produzca los efectos profesionales y económicos establecidos, deberá estar inscrita en el Registro General de Formación Permanente del Profesorado.
Artículo 38. Procedimiento de inscripción
1. La inscripción de los certificados relativos a la participación en actividades de formación realizadas de conformidad con el plan anual de formación permanente del profesorado se realizará de oficio por el Servicio de Formación del Profesorado o por los centros de Formación, Innovación y Recursos Educativos.
2. Las actividades de formación sujetas al procedimiento de homologación quedarán inscritas, de oficio, en el registro una vez entregado y evaluado el preceptivo informe final y según lo dispuesto en el artículo 36 de esta orden.
3. La inscripción de los certificados relativos a la participación en actividades que contribuyen a la mejora de la calidad de la enseñanza se realizará previa solicitud del interesado, excepto cuando se trate de la tutoría de prácticas, que se inscribirá de oficio.
Artículo 39. Oficinas delegadas del registro
Las oficinas delegadas del registro estarán ubicadas en las sedes de los centros de Formación, Innovación y Recursos Educativos. Los directores de éstos, de acuerdo con las instrucciones de la Dirección General competente en materia de formación, podrán practicar las inscripciones correspondientes a los certificados de participación que incumban a las actividades organizadas por estos centros.
Artículo 40. Derecho de acceso al registro
El registro regulado en este capítulo es público y podrá ser consultado, en los términos establecidos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por cualquier persona que acredite un interés legítimo. Asimismo, al registro le serán de aplicación los artículos de la Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, relativos a la privacidad de los mismos.
Capítulo VI
Complemento de formación permanente del profesorado
Artículo 41. Valoración de las actividades de formación permanente
1. A efectos de reconocimiento del complemento retributivo de los funcionarios docentes de carrera regulado por el Decreto 157/1993, de 31 de agosto, del Consell, por el que se regula el componente retributivo relacionado con la formación permanente del profesorado y la realización de otras actividades para la mejora de la calidad de la enseñanza, la valoración de las actividades de formación permanente y de otras actividades que contribuyan a mejorar la calidad de la enseñanza, se efectuará en créditos, de acuerdo con lo dispuesto en la presente orden.
2. Tendrán validez, a efecto de obtener el complemento retributivo que integra el complemento específico del profesorado, las actividades de formación permanente del profesorado reguladas en el capítulo II, así como las titulaciones y otras actividades que contribuyan a la mejora de la calidad de la enseñanza reguladas en el capítulo III.
Artículo 42. Complemento de formación permanente del profesorado
1. Para el reconocimiento del derecho al complemento retributivo de formación permanente del profesorado, deberán tenerse acreditados seis años de servicios en los puestos referidos en el artículo 3.1 del Decreto 157/1993 y haber participado con aprovechamiento en actividades de formación o haber realizado otras actividades para la mejora de la calidad de la enseñanza correspondiente a un mínimo de cien créditos por cada periodo de seis años, debiendo corresponder, atendiendo a su incidencia directa en la calidad de la enseñanza:
a) Un mínimo de 70 créditos a actividades que desarrollen las competencias científicas, didácticas (metodología, tutoría, gestión de aula, convivencia, resolución de conflictos y habilidades comunicativas y sociales), atención a la diversidad y específicas del puesto que se desempeña.
b) Un mínimo de 20 créditos a actividades que desarrollen competencias técnicas:
Bloque 1) tecnologías de la información y la comunicación.
Bloque 2) lenguas extranjeras.
Cuando las competencias específicas del puesto que se desempeña tengan relación con alguno de los bloques anteriores, los créditos deberán obtenerse del otro bloque.
c) Un mínimo de 10 créditos a actividades que desarrollen las competencias de desarrollo personal y del centro (prevención de riesgos laborales, programas institucionales e institucionalizados).
El desglose de las competencias profesionales atribuibles a cada uno de los apartados anteriores se especificará en el desarrollo del correspondiente Plan anual de Formación Permanente del Profesorado.
2. No será posible acumular créditos sobrantes de un sexenio para perfeccionar el sexenio siguiente, por lo que para el sexenio siguiente será necesario acreditar, de acuerdo con lo dispuesto en la presente orden, un mínimo de 100 créditos correspondientes a actividades formativas que necesariamente deberán ser realizadas con posterioridad al reconocimiento del sexenio anterior.
3. Los funcionarios que perfeccionen un periodo de seis años en las condiciones que prevé el Decreto 157/1993, de 31 de diciembre, del Consell, por el que se regula el componente retributivo relacionado con la formación permanente del profesorado y la realización de otras actividades para la mejora de la calidad de la enseñanza, presentarán la correspondiente solicitud con la documentación que justifique los créditos necesarios para la percepción del sexenio.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Actividades reconocidas por otras administraciones educativas
En los términos previstos en la legislación vigente, la Conselleria de Educación reconocerá al profesorado con destino en la Comunitat Valenciana la formación derivada de la participación en actividades realizadas fuera de su ámbito de gestión y que tenga el reconocimiento de la correspondiente administración educativa.
Segunda. Interpretación, implantación y aplicación
Se autoriza a la dirección general competente en materia de formación del profesorado para dictar cuantas resoluciones sean precisas para la interpretación, implantación y aplicación de lo establecido en esta orden.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Reconocimiento de actividades de formación
Las actividades de formación del profesorado cuya finalización se produzca durante el año 2010 se reconocerán de acuerdo con lo establecido en la Orden de 9 de junio de 1994 de la Conselleria de Educación y Ciencia, por la que se regula la convocatoria, reconocimiento, certificación y registro de las actividades de formación permanente del profesorado.
Segunda. Reconocimiento del derecho al complemento retributivo de formación permanente
Al profesorado que a la entrada en vigor de la presente orden le faltase más de tres años de servicio para perfeccionar el sexenio iniciado, el reconocimiento del mismo se efectuará de acuerdo con lo establecido en esta orden.
Tercera. Titulaciones universitarias
Hasta el momento que las universidades comiencen a expedir los títulos de grado y postgrado, de acuerdo con el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, y con los reales decretos 55/2005 y 56/2005, ambos del 21 de enero, la equivalencia en créditos de formación permanente del profesorado de titulaciones universitarias de carácter oficial diferentes a la alegada como requisito de acceso a la función docente, y de los títulos propios expedidos por universidades será la siguiente:
a) Titulaciones de primer ciclo: por cada diplomatura, ingeniería técnica, arquitectura técnica o títulos declarados legalmente equivalentes y por los estudios correspondientes al primer ciclo de una licenciatura, arquitectura o ingeniería: 100 créditos.
b) Titulaciones de segundo ciclo: por los estudios correspondientes al segundo ciclo de licenciaturas, ingenierías, arquitectura o títulos declarados legalmente equivalentes: 100 créditos.
c) Por superar el programa de doctorado con la suficiencia investigadora: 100 créditos.
d) Por la obtención del título de doctor: 100 créditos.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única. Derogación normativa
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente orden y, en particular, la Orden de 9 de junio de 1994, de la Conselleria de Educación y Ciencia, por la que se regula la convocatoria, reconocimiento, certificación y registro de las actividades de formación permanente del profesorado y la Resolución de 16 de febrero de 1998, de la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa y Política Lingüística, por la que se establece el procedimiento para la autorización de actividades de formación del profesorado organizadas por entidades colaboradoras, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria primera y segunda.
DISPOSICIÓN FINAL
Única. Entrada en vigor
La presente orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.
Valencia, 21 de diciembre de 2010
El conseller de Educación,
ALEJANDRO FONT DE MORA TURÓN

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