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ORDEN 13//2010 de 20 de abril, de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se aprueba el texto del Reglamento de la Denominación de Origen Protegida Alicante y su consejo regulador. [2010/4524]

(DOGV núm. 6255 de 28.04.2010) Ref. Base Datos 004654/2010

ORDEN 13//2010 de 20 de abril, de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se aprueba el texto del Reglamento de la Denominación de Origen Protegida Alicante y su consejo regulador. [2010/4524]
La Orden de 12 de marzo de 1999, de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, aprobó el texto de la Denominación de Origen Alicante y su Consejo Regulador de conformidad con lo establecido en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, por la que se aprueba el estatuto del Vino, la Viña y los Alcoholes.
La Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y el Vino, deroga la Ley 25/1970, excepto las normas relativas a los Consejos Reguladores de los productos agroalimentarios, con denominación de origen, distintos del vino, el vinagre de vino, del mosto y demás productos derivados de la uva.
La Ley define a los Consejos Reguladores como órganos gestores de los vinos de calidad producidos en una región determinada y se les reconoce personalidad jurídica propia de naturaleza pública o privada y con plena capacidad de obrar.
Con fecha 29 de junio de 2005 se publico en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana la Ley 2/2005, de 27 de mayo, de Ordenación del Sector Vitivinícola de la Comunidad Valenciana que entró en vigor al día siguiente a tenor de lo dispuesto en su Disposición Final tercera.
El Capitulo III del título III se dedica a los Órganos de Gestión y Consejos reguladores, en el artículo 44. 2. de la Ley 2/2005, de 27 de mayo, de Ordenación del Sector Vitivinicola de la Comunidad Valenciana determina que los Consejos Reguladores son corporaciones de derecho público que con carácter general sujetan su actividad al derecho privado. Están dotados de personalidad jurídica propia y plena capacidad para el desarrollo de sus fines, pudiendo realizar toda clase de actos de gestión y administración, excepto en las actuaciones que impliquen el ejercicio de potestades o funciones públicas en las que deben sujetarse al derecho administrativo y según el apartado tres gozan de autonomía de gestión y organización de sus procesos electorales.
En el apartado 6 del mismo artículo se incluyen disposiciones relativas a la organización y funcionamiento de los órganos gestores
El decreto 8/2007, de 19 de enero del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 2/2005, de 27 de mayo, de la Generalitat, de Ordenación del Sector Vitivinícola de la Comunitat Valenciana, establece el contenido que debe de tener el Reglamento de cada vino de calidad producido en región determinada.
De acuerdo con la Disposición transitoria tercera de la Ley 2/2005, de 27 de mayo, Ordenación del Sector Vitvinícola de la Comunidad Valenciana en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la misma deberán adaptarse los actuales reglamentos de los órganos de gestión.
El presente reglamento de la Denominación de Origen Protegida Alicante guarda concordancia con el Decreto 222/2007, de 9 de noviembre, del Consell, por el que se establecen normas relativas a los Consejos Reguladores u Órganos de Gestión de las denominaciones de calidad de la Comunidad Valenciana, así como con el Decreto 8/2007, de 19 de enero, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 2/2005, de 27 de mayo, de la Generalitat, de Ordenación del Sector Vitivinícola de la Comunitat Valenciana.
Por todo lo expuesto, según con lo dispuesto en la normativa comunitaria, en particular en el Reglamento (CE) nº 491/09 del Consejo, de 25 de mayo, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, y su normativa de desarrollo, de conformidad con la Ley 24/2003 de 10 de julio, de la Viña y el Vino, de la Ley 2/2005, de 27 de mayo, de Ordenación del Sector Vitivinícola de la Comunidad Valenciana, así como el Decreto 8/2007, de 19 de enero del Consell por el que se aprueba el Reglemento de la Ley antes citada, a propuesta del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida Alicante y en el ejercicio que me confiere la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell.
ORDENO
Artículo único
Se aprueba el nuevo Reglamento de la Denominación de Origen Protegida Alicante y su Consejo Regulador que se incluye como anexo de la presente orden.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Conservación de la inscripción de determinados pagos.
Los pagos vitícolas y bodegas situados en los parajes: Cantón, Cañada de la Leña, y Macisvenda, del término municipal de Abanilla; Alberquilla, Cañada del Trigo, Raja, Torre del Rico y Zarza, del término municipal de Jumilla; y Hoyas y Raspay, del término municipal de Yecla, todos ellos de la provincia de Murcia y aledaños a la de Alicante, y que en virtud del Reglamento de la Denominación de Origen Alicante, aprobado por Orden de 21 de febrero de 1957, figuraban inscritos en esta denominación de origen, podrán continuar inscritos con los derechos y obligaciones que establece el presente reglamento, siempre que no se interrumpa la continuidad de dichas inscripciones y que la correspondiente producción de uva, mosto o vino esté destinada exclusivamente a la obtención, en bodegas inscritas, de productos amparados por la Denominación de Origen Protegida Alicante.
Segunda. Conservación de la inscripción de determinados embotelladores
Aquellos embotelladores situados fuera de la zona de producción y crianza e inscritos en el registro de embotelladores al amparo de anteriores reglamentos, conservarán dicha inscripción en tanto subsista la actividad para la que fueron autorizados y se mantengan las condiciones que determinaron la inscripción en el registro de embotelladores en su día y que cumplan con el marco normativo aplicable.
DISPOSICION TRANSITORIA
Única. Bodegas inscritas con anterioridad a la obtención de la acreditación en la norma de calidad UNE-EN 45011 o norma que le sustituya.
Las bodegas que se encuentren inscritas en los registros del Consejo Regulador en el periodo durante el cual este organismo se halla en proceso de adaptación a los criterios y principios de la norma sobre los "Requisitos generales para entidades que realizan la certificación de producto" (UNE-EN 45011 o norma que la sustituya), y pendiente por tanto de obtener la acreditación en la referida norma, mantendrán durante tal periodo dicha condición de inscritas, si bien a partir del momento en que el Consejo Regulador obtenga la referida acreditación, tal mantenimiento de la inscripción estará condicionada a que un plazo de tres meses procedan a solicitar al Órgano de Control del Consejo Regulador la solicitud de renovación de la certificación.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única
Queda derogada la Orden de 12 de marzo de 1999, de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se modifica el nuevo texto del Reglamento de la Denominación de Origen Protegida Alicante y su Consejo Regulador, aprobado por Orden de 17 de noviembre de 1997, así como las distintas órdenes de modificación a la misma.
DISPOSICION FINAL
Única
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.
Valencia, 20 de abril de 2010
La consellera de Agricultura, Pesca y Alimentación
MARITINA HERNÁNDEZ MIÑANA
Anexo
Reglamento de la Denominación de Origen Protegida
Alicante y su consejo regulador
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1. Régimen Jurídico
De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 24/ 2003, de 10 de julio, de la Viña y el Vino y la Ley 2/2005, de 27 de mayo de Ordenación del Sector Vitivinícola de la Comunidad Valenciana, y, en el decreto 8/2007, de 19 de enero del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 2/2005, de 27 de mayo, de la Generalitat, de Ordenación del Sector Vitivinícola de la Comunitat Valenciana, así como sus respectivas normas de desarrollo, quedan protegidos con la denominación de origen "Alicante" los vinos de calidad que, reuniendo las características definidas en este reglamento, cumplan en su producción, elaboración, almacenamiento, crianza y comercialización, todos los requisitos exigidos en el mismo y en la legislación vigente.
Artículo 2. Nivel de Protección.
1. La protección otorgada por la Denominación de Origen es la contemplada en el artículos 18 y concordantes de la Ley 24/2003, de 10 de Julio, de la Viña y del Vino, y en el resto de la legislación vigente tanto Europea como de la Comunidad Autónoma aplicable y se extiende a la expresión "Alicante" y a los términos municipales, partidas y pagos señalados como zona de producción amparada por la D.O. en su artículo 4.
2. Queda prohibida la utilización del nombre de la Denominación de Origen Protegida Alicante en otros vinos que no sean los reconocidos por este reglamento. No se podrán utilizar nombres, marcas, expresiones y signos que, por su similitud fonética o gráfica con Alicante, vinos de Alicante u otras análogas puedan inducor al consumidor a confundirlos con los vinos amparados por la Denominación de Origen. Ni tampoco en el caso de que vayan acompañados por expresiones tales como «tipo», «estilo», «cepa», «gusto», «embotellado en», «con bodega en» o utilicen los nombres de comarcas, términos, partidas y pagos incluidos en la zona de producción descrita en el artículo 4, por cuanto también pueden inducir a error en el consumidor.
3. La protección de esta Denominación de Origen "Alicante" también quedará extendida a los nombres de las comarcas, términos municipales, partidas y pagos que componen la zona de producción descrita en el artículo 4 y no podrá utilizarse para identificar productos vínicos de distinto origen, en aras de no confundir al consumidor con otros tipos de vinos.
Artículo 3. Defensa.
La defensa de la Denominación de Origen, la aplicación de su reglamento y la vigilancia de su cumplimiento, así como el fomento y control de la calidad de los vinos amparados, quedan encomendados al Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida Alicante, a través de su Órgano de Gestión y su Órgano de Control, sin perjuicio de la competencia de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus respectivas competencias.
Capítulo II
De la producción
Artículo 4. Zona de producción.
1. La zona de producción es la que el Consejo Regulador considera apta para la producción de la uva de las variedades que se citan en el artículo 5 de este reglamento con la calidad necesaria para producir vinos de características especificas amparados por la Denominación de Origen Protegida Alicante.
Está constituida, por los terrenos ubicados en los términos municipales de las comarcas y localidades de la provincia de Alicante:
a) L'Alacantí: Alicante
b) L'Alcoià: Banyeres de Mariola, Castalla, Ibi, Onil, Tibi, Alcoy, Benifallim, Penáguila
c) El Comtat: Alfafara, Alcolecha, Alcocer de Planes, Agres, Muro de Alcoy, Gayanes, Beniarrés, Benimasot, Lorcha, Planes, Tollos, Facheca, Famorca, Quatretondeta, Benasau, Gorga, Millena, Balones, Benilloba, Benillup, Alquería de Aznar, Almudaina, Benimarfull, Cocentaina,.
d) Alto Vinalopó y Medio Vinalopó: Algueña, Beneixama, Biar, Campo de Mirra, Cañada, Elda, Hondón de las Nieves, Hondón de los Frailes, La Romana, Monóvar y su partida Mañán, Petrer, Pinoso, Salinas, Sax y Villena y los parajes del término municipal de Novelda con las mismas propiedades edáficas reconocidas para la zona de producción de la Denominación de Origen. Así como la partida de Barbarroja, del término municipal de Orihuela, en la provincia de Alicante, y los pagos vitícolas y bodegas situados en la provincia de Murcia y aledaños a la de Alicante, en los parajes: Cantón, Cañada de la Leña, y Macisvenda, del término municipal de Abanilla: Alberquilla, Cañada de Trigo, Raja, Casa los Frailes, Torre del Rico y Zarza, del término municipal de Jumilla; y Hoyas y Raspay, del término municipal de Yecla, que en virtud del Reglamento de la Denominación de Origen Alicante, aprobado por Orden de 21 de febrero de 1957, figuran inscritos en esta denominación de origen, siempre y cuando no hayan interrumpido la continuidad de dichas inscripciones y que la correspondiente producción de uva, mosto o vino esté destinada exclusivamente a la obtención, en bodegas inscritas, de productos amparados por la Denominación de Origen Protegida Alicante;
e) Bajo Vinalopó: Elche, Crevillente y Santa Pola.
f) La Marina Alta: Alcalalí, Beniarbeig, Benichembla, Benidoleig, Benimeli, Benissa, Benitachell, Calpe, Castell de Castells, Dénia, Els Poblets, Gata de Gorgos, Llíber, Murla, Ondara, Orba, Parcent, Pedreger, Sagra, Sanet y Negrals, Senija, Teulada, Rafól de la Almunia, Tormos, Vall de Laguart, El Verger, Jávea y Xaló.
g) La Marina Baja: Benidorm, Alfaz del Pí, Altea, Finestrat, La Nucía, Polop de La Marina, Guadalest, Benimantell, Benifato, Confrides, Sella, Beniardá, Bolulla, Relleu, Villajoyosa y Orcheta.
h) Y de forma excepcional y por razones medioambientales, los viñedos hallados dentro del PGP del Parque Natural de las Lagunas de La Mata y Torrevieja, siempre y cuando la uva producida se produzca dentro de las bodegas inscritas en la D.O. Alicante.
De entre esta zona, se considerarán Zonas Tradicionales Prioritarias las comarcas del Vinalopó Alto y Medio y La Marina Alta.
2. El Consejo Regulador podrá proponer a la consellería competente en materia de agricultura y alimentación la ampliación de la zona de producción para incluir aquellas zonas limítrofes de similares características edafológicas, climáticas y varietales. Tal ampliación se hará efectiva mediante la oportuna orden de dicha Conselleria.
Artículo 5. Variedades de vid.
1. La elaboración de los vinos protegidos, de conformidad con la legislación de la Unión Europea, se realizará exclusivamente con uvas de las siguientes variedades autorizadas:
a) Blancas: moscatel de Alejandría (1957), airén (1995), chardonnay (1995), macabeo (1990), merseguera (1986), planta fina de Pedralba (1990), sauvignon blanc (2005) y verdil (1986).
b) Tintas: monastrell (1957), Alicante Bouschet (garnacha tintorera) (1957), garnacha tinta (gironet) (1990), bobal (1957), cabernet sauvignon (1995), merlot (1995), pinot noir (1997), petit verdot (2007), syrah (2005) y tempranillo (1990).
De las variedades anteriores se considerarán como principales las siguientes:
Blancas: Macabeo, Merseguera, Moscatel de Alejandría
Tintas: monastrell, garnacha tinta, Alicante Bouschet (garnacha tintorera)
2. Conforme a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 2/2005 de Ordenación del Sector Vitivinícola de la Comunidad Valenciana, todas las parcelas de vid destinadas a la producción de los vinos con la denominación de origen protegida Alicante estarán plantadas únicamente con las variedades citadas anteriormente y deberán estar inscritas en los Registros correspondientes.
3. Las variedades de vid que no figuren entre las mencionadas anteriormente deberán ser eliminadas de las parcelas de vid destinadas a la producción de vinos con la Denominación de Origen Protegida Alicante.
Los vinos obtenidos de las uvas recogidas en parcelas con variedades que no figuren en la lista anterior en ningún caso podrán optar a este nivel de protección.
4. El Consejo Regulador podrá proponer a la consellería competente en materia de agricultura y alimentación que sean autorizadas nuevas variedades si, previos los ensayos y experiencias convenientes se comprueba que producen mostos de calidad aptos para la elaboración de vinos protegidos, dicha autorización se hará efectiva mediante la oportuna orden de la consellería competente en materia de agricultura y alimentación
Artículo 6. Prácticas de cultivo.
1. Los sistemas y prácticas de cultivo en la zona de producción serán los que tiendan a conseguir las mejores calidades, autorizándose además la conducción en espaldera.
2. La densidad máxima de plantación será la siguiente, tanto para formación en vaso, como en espaldera:
a) En secano: 2.500 cepas/hectárea
b) En regadío: 3.500 cepas/hectárea.
3. El número máximo de yemas vistas por cepa será el siguiente:
a) Poda en vaso: 15.
b) Poda en espaldera: 18.
4. Se autoriza el riego de las parcelas inscritas siempre y cuando se cumplan todos los requisitos que exige este reglamento, las disposiciones del Consejo Regulador y la legislación vigente que les pueda afectar.
5. Se autoriza la "vendimia en verde" y otras técnicas que, dentro de la normativa legal vigente, tiendan a regular el potencial productivo y la calidad de la producción.
6. El Consejo Regulador podrá autorizar nuevas prácticas de cultivo, tratamientos o labores que supongan un avance en la técnica vitícola y se comprueben influyen positivamente en la calidad de las uvas o del vino.
Artículo 7. De la Vendimia.
1. La vendimia se realizará con el mayor esmero, dedicándose exclusivamente a la elaboración de vinos protegidos uvas con el grado de madurez y sanidad necesarios. Con respecto al grado de madurez de las uvas se tendrán en cuenta las especificaciones referentes a la indicación «Fondillón», que se detallan en el artículo 13 de este reglamento.
2. El Consejo Regulador podrá determinar la fecha de iniciación de la vendimia, y acordar normas sobre el ritmo de recolección a fin de que se efectúe en consonancia con la capacidad de elaboración de las bodegas, así como sobre el transporte de la uva vendimiada, para que se lleve a cabo sin deterioro de su calidad.
3. Las bodegas inscritas colaborarán en la vigilancia del cumplimiento de las anteriores normas.
Artículo 8. Rendimientos máximos de producción.
1. La producción MÁXIMA admitida por hectárea será la siguiente:
a) Variedades blancas: 9.000 kilos.
b) Variedades tintas: 7.500 kilos.
Estos límites podrán ser modificados al alza, en determinadas campañas, por el Consejo Regulador a iniciativa propia o a petición de los viticultores interesados, efectuada con anterioridad al inicio de la vendimia y previos los asesoramientos y comprobaciones necesarias. En el caso de que dicha modificación se produzca, la misma no podrá superar el 25% del límite fijado inicialmente.
2. La uva procedente de parcelas cuyos rendimientos sean superiores al límite autorizado, no podrá ser utilizada en la elaboración de vinos protegidos, debiendo adoptar el Consejo las medidas de control necesarias para asegurar el cumplimiento de este precepto.
Artículo 9. Nuevas plantaciones.
La autorización de nuevas plantaciones, sustituciones, replantaciones y reposiciones de marras en terrenos y viñedos situados en la zona de producción será preceptivo el informe del Consejo Regulador, que determinará la posibilidad de inscripción en su registro correspondiente. Teniendo en cuenta el citado informe y al amparo de lo establecido en los artículos 7 y siguientes de la Ley 2/2005, de 27 de mayo, de Ordenación del Sector Vitivinicola de la Comunidad Valenciana y demás disposiciones aplicables la consellería competente en materia de agricultura y alimentación resolverá sobre la petición.
Capítulo III
De la elaboración
Artículo 10. Prácticas de Elaboración
1. Las técnicas empleadas en la manipulación de la uva, el mosto y el vino, y el control de las fermentaciones, tenderán a obtener productos de máxima calidad que, reuniendo los requisitos que se determinan en el presente reglamento, puedan ser amparados por la Denominación de Origen Protegida Alicante.
2. En la producción de mostos y vinos se seguirán los tratamientos autorizados por la normativa legal vigente, así como las prácticas tradicionales, aplicadas con una técnica moderna y orientadas hacia la mejora de la calidad de los vinos, acorde con las exigencias y tendencias del mercado.
3. Se aplicarán presiones adecuadas para la extracción de mostos o vinos y su separación de los orujos, de forma que el rendimiento no sea superior a 74 litros de mosto o vino por cada 100 kilogramos de vendimia. Las fracciones de mosto o vino obtenidas por presiones inadecuadas no podrán, en ningún caso, ser destinadas a la elaboración de vinos protegidos.
4. Las instalaciones de las bodegas y los métodos de elaboración empleados deberán cumplir los requisitos del Manual de Calidad que establezca el Consejo Regulador, así como la normativa higiénico-sanitaria que en materia de alimentación les sea de aplicación.
Artículo 11. Zona de elaboración y crianza.
Los vinos amparados por la Denominación de Origen Protegida Alicante únicamente podrán elaborarse en las bodegas inscritas en el correspondiente Registro, y estarán ubicadas, necesariamente, en la zona de producción que se indica en el artículo 4 de este Reglamento.
Capítulo IV
De las indicaciones y de la crianza
Artículo 12. Proceso y zona de envejecimiento.
1. Las bodegas de crianza de los vinos amparados por la Denominación de Origen Protegida Alicante estarán ubicadas, necesariamente, en la zona de producción o en zonas adyacentes siempre dentro del propio territorio administrativo de la provincia de Alicante y siempre que se apruebe por el Consejo Regulador previos los informes técnicos y estudios necesarios para tal fin.
2. Los procesos de crianza o envejecimiento de los vinos amparados por la Denominación de Origen Protegida Alicante se podrán realizar en envases de madera, en botella, o mixto (envase de madera complementado posteriormente en botella).
3. Quedan prohibidas por esta Denominación de Origen la utilización expresa de virutas de roble para el envejecimiento o maduración de los vinos. (Disposición adicional única del Real Decreto 1365/2007, de 19 de octubre).
Artículo 13. De las indicaciones
1. Los vinos elaborados con Denominación de Origen Protegida Alicante podrán ser: blancos, rosados, tintos, vinos de licor, vinos añejos, vinos espumosos y Fondillón.
2. Pueden someterse a procesos de crianza los vinos que se consideren aptos para ello.
3. Los vinos amparados por la Denominación de Origen Protegida Alicante podrán ostentar, cuando cumplan las condiciones que a continuación se especifican y los requisitos marcados en el Real Decreto 1127/2003, del 5 de septiembre y decretos posteriores, las siguientes indicaciones:
a) Vino Alicante Nuevo, Vino Joven o Cosecha: podrán utilizar estas indicaciones los vinos procedentes de uva de una cosecha concreta, y elaborados dentro del año siguiente a esa misma vendimia. Será obligatorio indicar en la etiqueta su añada.
b) Vino tinto Alicante: tendrán esta consideración los vinos elaborados con uvas de la variedad monastrell 100% o con una presencia mínima de esta variedad en un 80% junto con cualquier otra de las variedades tintas autorizadas. Esta indicación podrá complementarse con otras que refieran a procesos enológicos o tiempos de crianza, según la normativa legal vigente.
c) Vino Noble Alicante: esta indicación podrá aplicarse a los vinos cuya riqueza alcohólica sea exclusivamente natural y estén elaborados con variedades de uva principales. El proceso de envejecimiento habrá de ajustarse a las siguientes normas:
- Envejecimiento en envases de madera de roble de capacidad máxima de 600 litros, en envases tradicionales de la zona con condiciones higiénicas demostradas, o en botella.
- Período mínimo de vinos blancos, rosados y tintos: 18 meses en barrica.
d) Vino Añejo: Únicamente podrá utilizarse esta indicación a los vinos de calidad sometidos a procesos de crianza que habrá de ajustarse a las siguientes normas:
- Envejecimiento en envases de madera de roble de capacidad máxima de 600 litros, o en envases tradicionales de la zona con condiciones higiénicas demostradas o en botella.
- Período mínimo de vinos blancos, rosados y tintos: 24 meses en barrica.
e) Fondillón: Se aplicará esta indicación, exclusiva de la Denominación de Origen Protegida Alicante, a los vinos elaborados con uvas de la variedad monastrell de la zona de producción, sobremaduradas en la cepa y con excepcionales condiciones de calidad y sanidad. En la fermentación se utilizarán únicamente levaduras autóctonas y la riqueza alcohólica adquirida deberá ser de fermentación natural. El proceso de crianza deberá ajustarse a las siguientes normas:
- Este producto tendrá un Manual de Producción y uso específico que deberá ser tutelado por el Consejo Regulador y las bodegas productoras autorizadas de este producto. Estará tutelado por una Comisión específica dentro de la D.O. Alicante.
- Duración mínima de 10 años, según el sistema de crianza y/o soleras sin que en ningún caso el último vino utilizado para rellenar tenga menos de cuatro años.
- Toneles de roble y sistemas de crianza propios de la zona, con las condiciones higiénicas necesarias y según la normativa legal vigente.
f) Moscatel de Alicante: La utilización del nombre «Moscatel de Alicante» queda reservada únicamente para los vinos dulces, de licor moscatel, y "mistelas de moscatel", elaborados también únicamente a partir de uvas de la variedad moscatel de Alejandría.
También podrá utilizarse la mención "vino de licor" a los vinos que utilicen para su elaboración los siguientes productos:
- Mosto de uva
- Mosto de uva parcialmente fermentado
- Mosto de uva concentrado o mosto de uva concentrado rectificado
- Vino
- Una mezcla de los productos mencionados anteriormente.
Además se añadirá alcohol neutro de origen vínico, con las especificaciones que se indican en el Reglamento (CE) 606/2009, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola.
g) Vinos Espumoso de Calidad Producido en Region Determinada (VECPRD):
Vinos obtenidos mediante el proceso adecuado según reglamentación comunitaria vigente con las variedades de uva protegidas por la Denominación de Origen Protegida Alicante y con un grado alcohólico total de los vinos base destinado de 9,50%.
h) Vino Espumoso Aromático.
Vinos que, cumpliendo los requisitos de los vinos espumosos de tipo aromático (punto 10 del Anexo VI del reglamento (CE) 1493/1999, del Consejo de 17 de mayo de 1999) y siendo elaborados exclusivamente con uvas procedentes de la variedad aromática moscatel, poseen un grado alcohólico volumétrico total de 10%.
Por razones históricas y de tradición vitivinícola, el Consejo Regulador de la DOP Alicante mantendrá complementariamente un Manual de Indicaciones Tradicionales Autorizadas, que, de acuerdo a la normativa legal vigente en esta materia, recupere indicaciones y elaboraciones típicas de esta zona para calificar vinos producidos en la zona.
4. El Consejo Regulador podrá solicitar a la conselleria competente en materia de agricultura y alimentación otras indicaciones que, por razones de cambios de mercado, i+d+i, u otras consideraciones técnicas, pudieran amparase por la Denominación de Origen Protegida Alicante y por el resto de requisitos del presente reglamento.
5. Los envases de madera que se utilicen en los procesos de envejecimiento reseñados en la letra c) del punto 3 serán de roble y con capacidad máxima de 600 litros.
No obstante, el Consejo Regulador podrá autorizar que sigan utilizando los tradicionales envases de otro tipo de madera y mayor capacidad (tipicos de la zona: "tonel monovero o alicantino") por ser característicos en la crianza de los vinos propios de Alicante, siempre que mantengan condiciones higiénicas adecuadas.
6. Sea cualquiera el sistema de crianza utilizado los vinos habrán de tener las características a que hace referencia el artículo 15 de este Reglamento.
Capítulo V
Calificación y características de los vinos
Artículo 14. Proceso de calificación y descalificación.
1. Todos los vinos obtenidos en la zona de producción en bodegas inscritas, para poder hacer uso de la Denominación de Origen Protegida Alicante deberán superar un proceso de calificación de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente en esta materia, por la que se establece disposiciones específicas relativas a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas.
2. El proceso de evaluación y calificación se efectuará por partida o lote homogéneo y deberá ser realizado por el Consejo Regulador durante el primer trimestre del año posterior a la cosecha, pudiendo dar lugar a la calificación o no calificación por parte del Órgano de Control. Las normas que regulen este proceso de calificación, deberán contener el procedimiento a seguir respecto a las partidas calificadas y las condiciones de no calificación en la fase de producción.
3. Los vinos calificados deberán mantener las cualidades organolépticas y analíticas características de los mismos, especialmente en cuanto a color, aroma y sabor. Toda uva, mosto, vino, vino de licor y Fondillón que por cualquier causa presente defectos o alteraciones sensibles o que durante los procesos de producción, elaboración, almacenamiento, crianza o envejecimiento, embotellado y envasado, se hayan incumplido los preceptos de este reglamento o los señalados por la legislación vigente, serán descalificados, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo IX de este Reglamento. Esta medida llevará consigo la descalificación y la pérdida de la denominación de origen, o del derecho a la misma en el caso de productos no definitivamente elaborados.
Así mismo se considerará descalificado cualquier producto obtenido por mezcla con otro previamente descalificado.
4. La descalificación de los productos podrá ser realizada en cualquier fase de la producción, elaboración, almacenamiento, crianza o envejecimiento, embotellado y envasado. Se adoptarán las medidas necesarias para que el vino descalificado no pueda ser comercializado como vino de la Denominación de Origen Protegida Alicante.
A partir de la iniciación del expediente de descalificación, los productos afectados deberán permanecer en envases independientes y debidamente rotulados, bajo el control del referido órgano que en su resolución determinará el destino del producto descalificado.
En ningún caso un producto descalificado podrá ser transferido a otra firma inscrita.
5. En el caso de que se detecten anomalías o defectos susceptibles de corrección, se comunicará al responsable del producto para que corrija las deficiencias. Si en el plazo que para ello se le conceda no se han subsanado éstas, se descalificará el producto en la forma expresada en el punto anterior.
Artículo 15. Características analíticas de los vinos.
1. Los tipos de vinos amparados por la Denominación de Origen Protegida Alicante y su graduación alcohólica adquirida mínima, expresada en tanto por ciento en volumen, son:
- Vinos blancos: 10º
- Vinos rosados: 11º
- Vinos tintos: 12 º
- Vinos de licor: 15º
- Vinos de licor moscatel: 15
- Vino de moscatel: 10
- Vino dulce natural: entre 10 y 15
- Vino noble Alicante: 14
- Vino añejo: 14
- Fondillón: 16
- Vinos espumosos: 10
- Vinos espumosos aromáticos: 7
Capítulo VI
De los registros
Artículo 16. Tipos de Registros.
1. Por el Órgano de Gestión del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida Alicante se llevarán los siguientes registros:
a) Registro de Viñas.
b) Registro de Bodegas de Elaboración.
c) Registro de Bodegas de Almacenamiento.
d) Registro de Bodegas de Envejecimiento.
e) Registro de Embotelladores o Instalaciones de Embotellado/Envasado.
2. Las peticiones de inscripción se dirigirán al Órgano de Gestión del Consejo Regulador, formuladas en los impresos que éste disponga y acompañadas de los datos, documentos y comprobantes que, en cada caso, sean requeridos por las disposiciones y normas vigentes.
3. El Órgano de Gestión denegará las inscripciones que no se ajusten a los preceptos del Reglamento o a los acuerdos adoptados por aquél sobre condiciones complementarias que deban reunir las viñas y las bodegas.
4. La inscripción en estos registros no exime a los interesados de la obligación de inscribirse en aquellos otros registros que con carácter general estén establecidos y, en especial, en el Registro Vitícola, en el de Industrias Agrarias y Alimentarias, en el de Embotelladores y Envasadores de Bebidas Alcohólicas, lo que habrá que acreditar previamente a la inscripción en los Registros del Consejo Regulador.
5. Los datos que recopile el Consejo Regulador para estos registros, serán de propiedad privada y cumplirán la Ley Orgánica de Protección de Datos (LOPD 15/1999) o norma que lo sustituya.
La finalidad de los datos recopilados serán los de estadística del sector con fines de gestión, regulación del mercado, prevención de riesgos, generación de medidas correctoras, etc. Los datos privados de los socios facilitados al Consejo Regulador no podrán ser cedidos ni a otros asociados ni a terceros.
Sólo podrán ser cedidos a terceros, y previa solicitud al CRDO, los datos descriptivos y de identificación-información de socios, con fines comerciales y promocionales, tanto de las bodegas como de sus vinos autorizados con D.O. P. Alicante.
Artículo 17. Registro de Viñas.
1. En el Registro de Viñas podrán inscribirse todas aquellas situadas únicamente en la zona de producción y cuya uva pueda ser destinada a la elaboración de productos protegidos por la denominación de origen y que cumplan lo determinado en el capítulo II de este reglamento.
2. En la inscripción figurará:
a) Nombre del propietario y en su caso el del aparcero, colono, arrendatario, censatario, o cualquier otro titular del viñedo.
b) Nombre de la viña, pago o partida y término municipal en que esté situada.
c) Polígono y parcela catastrales y cédula catastral.
d) Superficie en producción, variedad o variedades del viñedo y cuantos datos sean necesarios para su clasificación y localización.
3. En ningún caso se permitirá la inscripción de parcelas en las que coexistan mezcladas variedades autorizadas con otras que no lo sean.
4. Con la instancia de inscripción se acompañará un plano o croquis detallado, según determine el Consejo Regulador, de las parcelas objeto de la misma copia del Registro Vitícola de la parcela en cuestión o en su caso autorización de plantación expedida por el organismo competente.
5. El Consejo Regulador entregará a los viticultores inscritos una credencial de dicha inscripción.
6. Todas las explotaciones vitícolas o parcelas que soliciten la inscripción o figuren ya inscritas en el Registro de Viñas, deberán hacer constar ante el Consejo Regulador si figuran inscritas en otras figuras de calidad, a los efectos oportunos, y deberán cumplir lo establecido en los artículos 22 y siguientes de la Ley 2/2005 de 27 de mayo, de Ordenación del Sector Vitivinícola de la Comunidad Valenciana.
Artículo 18. Registro de Bodegas de Elaboración.
1. En el Registro de Bodegas de Elaboración podrán inscribirse todas aquellas situadas en la zona de producción o zonas adyacentes con condiciones edafológicas semejantes, en las que se vinifique uva y mosto procedente de viñas inscritas y cuyos productos puedan optar a la Denominación de Origen y que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente reglamento y en la legislación vigente que les afecte.
2. En la inscripción figurará:
a) Nombre de la empresa y, en su caso, titular.
b) Localidad, dirección o emplazamiento.
c) Características de las edificaciones, maquinaria e instalaciones, sistemas de elaboración y características, número y capacidad de los depósitos y envases.
d) Cuantos otros datos sean precisos para la perfecta identificación y catalogación de la bodega.
e) Si la empresa no es propietaria de los locales, se hará constar, indicando el nombre del propietario.
3. A la solicitud de inscripción se acompañará plano o croquis, a escala conveniente, donde queden reflejados todos los detalles de construcción e instalaciones.
Artículo 19. Registro Bodegas de Almacenamiento.
1. En el Registro de Bodegas de Almacenamiento podrán inscribirse todas aquellas situadas en la zona de producción o zonas adyacentes que, no disponiendo de instalaciones de elaboración, embotellado ni envasado, se dediquen al almacenamiento y comercialización de vinos amparados por la denominación de origen y que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente reglamento y en la legislación vigente que les afecte.
2. La inscripción y su solicitud se atendrá a lo dispuesto en los puntos 2 y 3 del artículo 18 del presente reglamento.
Artículo 20. Registro de Bodegas de crianza.
1. En el Registro de Bodegas de Crianza podrán inscribirse todas aquellas situadas en la zona de producción o zonas adyacente de semejantes condiciones, que se dediquen al envejecimiento de vinos amparados por la denominación de origen, y que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente reglamento y en la legislación vigente que les afecte.
2. Los locales o bodegas destinados a la crianza deberán estar exentos de trepidaciones, y reunir las condiciones de temperatura, estado higrométrico y ventilación adecuadas, además de los restantes requisitos que se estimen necesarios para que el vino adquiera las características de los de crianza privativos de Alicante.
3. Las bodegas inscritas deberán tener una existencia mínima de 66 hectólitros de vino en proceso de crianza y poseer los envases de madera necesarios para contener sus existencias.
4. La inscripción y su solicitud se atendrá a lo dispuesto en los puntos 2 y 3 del artículo 18. Indicando, además, los datos específicos de este tipo de bodegas, como el número de barricas.
Artículo 21. Registro de Instalaciones de Envasadores.
1. En este Registro se inscribirán todas aquellas personas físicas o jurídicas que dispongan de las correspondientes instalaciones físico-mecánicas debidamente registradas, embotellen por cuenta propia o ajena y realicen con fines comerciales la introducción de los productos contemplados en este Reglamento en recipiente de capacidad igual o inferior a 60 litros.
2. La inscripción y su solicitud se atendrá a lo dispuesto en los puntos 2 y 3 del artículo 18 del presente reglamento y deberá de cumplir lo establecido en el 31 de la Ley 2/2005, de 27 de mayo de Ordenación del sector vitivinícola de la Comunidad Valenciana.
Artículo 22. Separación de los productos amparados.
En las bodegas inscritas en los distintos registros se podrá realizar la elaboración, almacenamiento, o la manipulación de uvas, mostos y vinos no amparados por la denominación de origen, siempre que dichas operaciones se realicen de forma separada de las referidas a los vinos con derecho a ella y que se garantice el control de tales procesos.
Será condición indispensable para la inscripción de una bodega en el registro correspondiente, que su construcción permita la perfecta separación de los vinos procedentes de uvas amparadas de aquellos otros que no gocen de tal circunstancia, quedando ambos, en todo momento, perfectamente identificados.
Artículo 23. Vigencia de las inscripciones.
1. Para la vigencia de las inscripciones en los registros de la Denominación de Origen será indispensable cumplir en todo momento los requisitos que impone el presente capítulo, debiendo comunicar al Órgano de Gestión del Consejo Regulador cualquier variación que afecte a los datos facilitados en la inscripción, cuando ésta se produzca.
En consecuencia, el Consejo Regulador podrá suspender o anular las inscripciones cuando los titulares de las mismas no se atuvieren a tales prescripciones.
2. El órgano de Control efectuará cuantas inspecciones o controles considere necesarios para comprobar la efectividad de cuanto se dispone en el punto anterior.
3. Todas las inscripciones en los diferentes registros serán renovadas en el plazo y la forma que se determine por el Consejo Regulador.
Capítulo VII
De los derechos y las obligaciones
Artículo 24. Derechos.
1. Las personas físicas o jurídicas que tengan inscritos en los registros indicados en el artículo 16 sus viñedos, bodegas o instalaciones, podrán producir uva con destino a la elaboración de vinos amparados por la Denominación de Origen Protegida Alicante, y elaborar, almacenar, criar o envejecer, embotellar y envasar vinos que hayan de ser amparados por la misma.
2. Sólo puede aplicarse la Denominación de Origen Protegida Alicante a los vinos procedentes de bodegas inscritas en los registros correspondientes, que hayan sido producidos y elaborados conforme a las normas exigidas por este reglamento, y que reúnan las condiciones cualitativas, organolépticas, analíticas y enológicas que deben caracterizarlos y cumplan las normas del Manual de Calidad del Consejo Regulador.
3. El derecho al uso de la Denominación de Origen Protegida Alicante en publicidad, documentación y etiquetas es exclusivo de las firmas inscritas en el registro correspondiente y será adecuado a la legislación vigente.
4. Por el mero hecho de la inscripción en los registros correspondientes, las personas físicas o jurídicas inscritas quedan obligadas al cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento y de los acuerdos que, dentro de sus respectivas competencias, dicten la Conselleria competente en materia de agricultura, y alimentación, el Consejo Regulador y el resto de administraciones implicadas en el ámbito de sus competencias, así como, a satisfacer las cuotas que les correspondan.
5. Para el ejercicio de cualquier derecho otorgado por este Reglamento o para poder beneficiarse de los servicios que preste el Consejo Regulador, las personas físicas o jurídicas inscritas deberán estar al corriente del pago de sus cuotas y haber cumplido todas sus obligaciones con el Consejo Regulador.
Artículo 25. Exclusividad de producción, elaboración y almacenamiento.
Las personas físicas o jurídicas que tengan inscritas, viñas, bodegas o instalaciones en los correspondientes Registros, sólo podrán tener almacenadas sus uvas, mostos, o vinos en los terrenos o locales inscritos, perdiendo en caso contrario el derecho a la Denominación de Origen Protegida Alicante.
Artículo 26. Condiciones de designación
Los nombres con que las firmas figuran inscritas en los Registros de Bodegas e Instalaciones y aquellos otros amparados por ellos, así como las marcas, símbolos, emblemas, leyendas publicitarias, expresiones, signos o cualquier otro tipo de publicidad que se utilice en los vinos amparados por la Denominación de Origen no podrán ser empleados, bajo ningún concepto y ni siquiera por los propios titulares inscritos, en la comercialización de otros vinos.
De igual modo, las marcas comerciales autorizadas como DOP Alicante no podrán utilizarse para otro nivel de protección para evitar la confusión al consumidor y la competencia desleal entre Denominaciones de Origen.
Artículo 27. Requisitos de Etiquetado
1. La designación y etiquetado de los vinos deberá ajustarse a lo dispuesto en la normativa de la Unión Europea, del Estado y de la Comunidad Valenciana.
2. En las etiquetas de vinos embotellados figurará obligatoriamente y de forma destacada el nombre de «Alicante», además de los datos que, con carácter general, se determinen en la legislación aplicable.
3. La indicación de otros términos relativos a comarcas, variedades, edad, crianza, etcétera, se ajustará a lo dispuesto en este Reglamento y a la vigente legislación.
4. Antes de su puesta en circulación, las etiquetas de las firmas inscritas, deberán ser autorizadas por el Consejo Regulador a los efectos que se relacionan con este Reglamento.
Será denegada la aprobación de aquellas etiquetas que por cualquier causa puedan dar lugar a confusión en el consumidor.
Así mismo podrá ser suspendida o anulada, previa audiencia de la firma interesada, la autorización de una etiqueta concedida anteriormente cuando hayan variado las circunstancias de la firma propietaria.
5. Cualquiera que sea el tipo de envase en que se expidan los vinos para el consumo, irán provistos de precintas de garantía, etiquetas o contraetiquetas numeradas, expedidas o autorizadas por el Consejo, que deberán ser colocadas en la propia bodega o instalación y de acuerdo con las normas que determine el propio Consejo, y en forma que no permita una segunda utilización.
6. Para los vinos que ostenten las indicaciones a que hace referencia el artículo 13 de este Reglamento, o en Manuales de Indicaciones Tradicionales, el Consejo Regulador podrá aprobar contraetiquetas específicas y autorizar la mención de dichas indicaciones en las etiquetas.
7. Todas las personas físicas o jurídicas inscritas en el Registro de Instalaciones de Embotellado y Envasado están obligadas a llevar un libro de control de contraetiquetas, que será diligenciado por el Consejo, y en el que se reflejarán las entradas y salidas de las contraetiquetas autorizadas por dicho organismo. Se podrán utilizar sistemas y tecnologías de la información, siempre que se establezcan medidas de seguridad y protección, debidamente autorizadas por el Consejo Regulador.
8. El Consejo suministrará contraetiquetas a las instalaciones inscritas, en función de las existencias de vino de campañas anteriores, de su producción en la campaña en curso y de las compras a otras bodegas de la zona de producción.
9. El Consejo adoptará y registrará un emblema o logotipo, como símbolo de la denominación de origen, que deberá ser confirmado por la consellería competente en materia de agricultura y alimentación.
Así mismo el Consejo podrá hacer obligatorio que en el exterior de las bodegas e instalaciones inscritas y en lugar destacado figure una placa que aluda a esta condición.
Artículo 28. Condiciones de Expedición
Toda expedición de uva, mosto o vino amparada por la Denominación de Origen Protegida Alicante que circule entre bodegas deberá ir provista de la documentación de acompañamiento correspondiente, establecida en la legislación vigente, remitiendo un ejemplar de la misma al Consejo Regulador dentro de los siete días siguientes a la expedición.
Artículo 29. Requisitos de Etiquetado
1. El embotellado, envasado y etiquetado de vinos amparados por la Denominación de Origen Protegida Alicante deberá ser realizado, exclusivamente, en las instalaciones inscritas autorizadas por el Consejo Regulador, perdiendo el vino, en otro caso, el derecho al uso de la denominación.
2. Los vinos amparados por la Denominación de Origen Protegida Alicante únicamente pueden circular y ser expedidos, por las bodegas e instalaciones inscritas, en los tipos de envase que no desmerezcan su imagen o prestigio y que sean aprobados por el Consejo Regulador.
3. Para los vinos sometidos a algún proceso de crianza y para el Fondillón, el Consejo, previos los informes del el órgano de control y certificación, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo IX de este Reglamento, librará certificados en que se hará constar esta cualidad y podrá autorizar distintivos especiales en las etiquetas, cuando estén debidamente controladas por él.
Artículo 30. Declaraciones Obligatorias de los Inscritos
1. Las declaraciones de existencias, cosechas y producciones se regularán por las normas generales vigentes en el ámbito de la Unión Europea, el Estado y la propia legislación autonómica; No obstante con objeto de poder controlar la producción, elaboración y existencias, así como las calidades y tipos y cuanto sea necesario para poder acreditar el origen y calidad de los productos amparados, las personas físicas o jurídicas inscritas como titulares de viñas, bodegas e instalaciones vendrán obligadas a presentar las siguientes declaraciones:
a) Todas las firmas inscritas en el Registro de Viñas presentarán, una vez terminada la recolección y en todo caso antes del 10 de diciembre de cada año, declaración de la cosecha obtenida en cada uno de los viñedos inscritos, indicando el destino de la uva y, en caso de venta, el nombre del comprador. Si se producen distintos tipos o variedades de uva deberán declarar la cantidad y destino de cada uno de ellos. Las entidades asociativas podrán tramitar en un solo documento las declaraciones de sus asociados, con una relación anexa de los nombres, cantidades, y demás datos correspondientes a cada socio (variedad, secano o regadío, parcela catastral).
b) Todas las firmas inscritas en el Registro de Bodegas de Elaboración deberán presentar antes del 10 de diciembre de cada año, Declaración de las cantidades de mosto y vino obtenidas, diferenciando los diversos tipos de elaboración y debiendo consignar la procedencia de la uva y el destino de los productos vendidos, indicando comprador y cantidad. En tanto tengan existencias deberán declarar mensualmente las ventas efectuadas. Estas declaraciones mensuales se cumplimentarán a más tardar, dentro de los 10 primeros días del mes siguiente.
c) Todas las firmas inscritas en los registros de Bodegas de Almacenamiento, Crianza e Instalaciones de Embotellado presentarán, dentro de los 10 primeros días de cada mes declaración de entradas y salidas de productos habidas en el mes anterior, indicando la procedencia de los adquiridos y el destino de los vendidos. En todo caso se distinguirán los diferentes tipos de vino, y las inscritas en el Registro de Bodegas de Envejecimiento presentarán por separado la declaración correspondiente a estos vinos.
d) Todas las bodegas e instalaciones inscritas en los registros deberán presentar, antes del 10 de septiembre de cada año, declaración de las existencias que posean de vino con denominación de origen a 31 de julio.
2. De conformidad con la legislación vigente, las declaraciones a que se refiere el presente artículo se realizarán a efectos meramente estadísticos y de control, por lo que no podrán facilitarse ni publicarse más que en forma numérica, sin referencia alguna de carácter individual y conforme marca la Ley de Protección de Datos.
Capítulo VIII
Del consejo regulador
Artículo 31. Naturaleza jurídica y Participación.
1. La gestión de la Denominación de Origen Protegida Alicante está encomendada a un Consejo Regulador, que se constituye como órgano de representación de viticultores y vinicultores inscrito en cualquiera de los registros enumerados en el capítulo V de este reglamento.
2. El Consejo Regulador es una Corporación de derecho público, de las reguladas por el Decreto 222/2007, de 9 de noviembre, del Consell, por el que se establecen normas relativas a los Consejos Reguladores u Órganos de Gestión de las denominaciones de calidad de la Comunitat Valenciana y, por lo tanto, dotada de personalidad jurídica propia y de plena capacidad de obrar para el desarrollo de sus fines, que puede realizar toda clase de actos de gestión y administración. Con carácter general sujeta su actividad al derecho privado, excepto en las actuaciones que impliquen el ejercicio de potestades o funciones públicas, en las que debe sujetarse al derecho administrativo.
3. Los actos realizados por el Consejo Regulador en actuaciones sujetas al Derecho Administrativo, en ejercicio de potestades públicas, funcionarán en régimen de jerarquía y tutela respecto del organismo al que esté adscrito, pudiendo ser revisadas sus decisiones por el superior competente a excepción de las decisiones sobre la certificación o descalificación de productos a los efectos de garantizar la independencia en la toma de decisiones del órgano de control y certificación.
4. El Consejo Regulador podrá estar sometido a auditorías técnicas, económicas, financieras o de gestión, efectuadas por los órganos de la administración de la Generalitat competente por razón de la materia o por las entidades privadas que específicamente designe la Generalitat.
5. El Consejo podrá federarse, participar, constituir o relacionarse con toda clase de asociaciones, fundaciones y sociedades civiles o mercantiles, estableciendo entre sí, en su caso, los oportunos acuerdos de colaboración.
6. El Consejo está sometido a los principios siguientes:
a) Funcionamiento sin ánimo de lucro.
b) Representación democrática.
c) Representatividad de los intereses económicos y sectoriales integrados en la Denominación de Origen Protegida Alicante, con especial contemplación de los minoritarios.
d) Paridad en la representación de los diferentes intereses en presencia.
e) Autonomía de gestión y de organización de los procesos electorales de elección de sus órganos rectores.
7. El Consejo Regulador estará integrado por las personas físicas o jurídicas debidamente inscritas en los correspondientes registros que, de forma voluntaria, manifiesten su voluntad de formar parte del mismo.
Artículo 32. Ámbito de Competencia
Su ámbito de competencia estará determinado:
a) En lo territorial: por las respectivas zonas de producción y crianza.
b) En razón de los productos: por los protegidos por la denominación de origen en cualquiera de sus fases de producción, elaboración, almacenamiento, envejecimiento, embotellado, envasado, etiquetado, circulación y comercialización.
c) En razón de las personas: por las físicas o jurídicas inscritas en los diferentes registros contemplados en el capítulo VI de este reglamento.
Artículo 33. Funciones
1. Las funciones a desempeñar por el Consejo Regulador son las recogidas en el artículo 46 apartado 2º de la Ley 2/2005 de 27 de mayo de Ordenación del Sector Vitivinícola de la Comunidad Valenciana y el que se establecen las normas relativas a los consejos reguladores u órganos de gestión de las denominaciones de calidad de la Comunitat Valenciana.
2. Constituyen funciones jurídico públicas del Consejo Regulador, las siguientes:
a) La gestión de los registros definidos en el capitulo V de este Reglamento.
b) La gestión de las cuotas obligatorias de pertenencia que se fije para los viticultores y vinicultores inscritos en los diferentes registros de esta Denominación de Origen.
c) La adopción para cada campaña y dentro de los límites máximos establecidos en este reglamento de las normas sobre rendimientos máximos autorizados por hectárea, límites máximos de producción y transformación, autorización de la forma y condiciones del riego o cualquier otro aspecto coyuntural que deba darse a conocer como norma de vendimia. En la fijación de tales normas se atenderán criterios de defensa y mejora de la calidad.
3. Constituyen funciones jurídico privadas del Consejo Regulador, las siguientes:
a) Proponer el Reglamento de esta Denominación de Origen, así como sus sucesivas modificaciones, atendiendo a criterios de calidad, rigor en el control y tradición.
b) Orientar la producción y calidad, así como promocionar e informar a los consumidores sobre los vinos amparados y sus características específicas.
c) Velar por el cumplimiento de este reglamento, pudiendo denunciar cualquier uso incorrecto del mismo ante los órganos administrativos o jurisdiccionales competentes.
d) Calificar cada añada o cosecha, así como establecer los requisitos que deben cumplir las etiquetas de los vinos en el ámbito de sus competencias.
e) Elaborar estadísticas y estudios de producción, elaboración y comercialización de los productos amparados, tanto para uso interno como para su difusión y general conocimiento.
f) Proponer los requisitos mínimos de control a los que deben someterse los operadores inscritos en los respectivos registros y para todas y cada una de sus fases de producción, elaboración y comercialización de los vinos amparados, así como los mínimos de control para la concesión inicial y para el mantenimiento de la certificación.
g) Colaborar con las autoridades competentes en materia de vitivinicultura con carácter general, y en particular, en el mantenimiento de los registros públicos oficiales vitivinícolas.
h) Colaborar con el órgano de control facilitándole los datos precisos para el eficaz cumplimiento de sus actividades.
i) La promoción de los vinos con Denominación de Origen Protegida Alicante y la relación que se establece entre los viticultores y vinicultores para la promoción conjunta de la marca y de las bodegas y vinos autorizados.
4. Todas las decisiones que adopte el Consejo Regulador en el marco de las funciones a que se refiere el número 1 de este artículo serán susceptibles de impugnación en vía administrativa ante la Conselleria competente en materia de agricultura y alimentación en la forma que viene fijada por la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común a excepción de las decisiones sobre la certificación o descalificación de productos a los efectos de garantizar la independencia en la toma de decisiones del órgano de control y certificación.
Las decisiones que hubieran sido objeto de impugnación en tiempo y forma, no serán ejecutadas hasta que recaiga resolución firme en vía administrativa, con excepción hecha de aquellas normas de vendimia que deben ser provisionalmente llevadas a cabo, en cualquier caso, sin perjuicio de los derechos que le asistan a los interesados.
Artículo 34. Promoción de Acuerdos Intersectoriales
Desde su vertiente socioeconómica de defensa de los intereses del sector, el Consejo Regulador estará facultado para promover o favorecer iniciativas para el establecimiento de los acuerdos colectivos interprofesionales, entre viticultores y bodegueros inscritos en sus registros, bajo la forma jurídica que se estime más conveniente para la consecución de sus fines.
Artículo 35. Estructura, Organización y funcionamiento
1. El Consejo Regulador se estructura en los siguientes órganos:
a) El Órgano de Gestión del Consejo Regulador;
b) Y el Órgano de Control del Consejo Regulador.
2. El Órgano de Gestión del Consejo Regulador, funcionará en Pleno y en Comisiones. El pleno está constituido por:
a) El Presidente.
b) El Vicepresidente.
c) El secretario general o Gerente.
d) El Pleno.
e) La Comisión Permanente.
3. Para el cumplimiento de sus fines el Consejo Regulador contará con el personal necesario, con arreglo a las plantillas aprobadas por el propio Consejo, y que figurarán dotadas en su presupuesto.
4. Para las funciones técnicas que tiene encomendadas, el Consejo contará con los servicios técnicos necesarios; la dirección de los cuales recaerá en un técnico competente, designado por el Consejo a propuesta del presidente.
5. El órgano de Control del Consejo Regulador desempeñará los servicios de inspección, control y certificación de la calidad de conformidad con lo establecido en el Cap. IX y demás normas concordantes de este Reglamento.
6. El Consejo Regulador podrá contratar, para efectuar trabajos urgentes, el personal necesario, siempre que tenga aprobada en el presupuesto dotación para este concepto.
7. A todo el personal del Consejo Regulador le será de aplicación la legislación laboral, pudiendo regirse por las mismas normas establecidas en el Convenio Colectivo del personal laboral al servicio de la Generalitat Valenciana mediante los procedimientos de adhesión o extensión de convenios recogidos en la normativa correspondiente, y sin perjuicio de lo que pudiese derivar de su propia negociación colectiva. En ningún caso dicho personal del Consejo Regulador tendrá la consideración de personal al servicio de la administración de la Generalitat. Además se estará a lo previsto en el artículo 18 del Decreto 8/2007, de 19 de enero, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 2/2005, de 27 de mayo, de la Generalitat, de Ordenación del Sector Vitivinícola de la Comunitat Valenciana.
8. En lo no establecido en el presente reglamento respecto al funcionamiento del Pleno y de la(s) Comisión(es), se aplicará supletoriamente lo establecido para los órganos colegiados en la normativa reguladora del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común.
9. El Consejo Regulador deberá comunicar a la conselleria competente en materia de agricultura y alimentación su composición, las modificaciones que puedan producirse y, el nombramiento y cese de su secretario.
Artículo 36. Del presidente
1. El Presidente del Consejo Regulador será también del Pleno del órgano de Gestión, designado por la conselleria competente en materia de Agricultura y Alimentación a propuesta de éste. Su nombramiento será publicado en el Diario Oficial de la Comunitat Valenciana.
2. Al presidente corresponde:
a) La representación legal del Consejo. Esta representación podrá ser delegada de manera expresa en los casos que sea necesario.
b) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias.
c) Organizar y dirigir los servicios.
d) Administrar los ingresos y fondos conforme a los acuerdos del Consejo y ordenar los pagos. A tal efecto el Consejo, a propuesta del presidente, podrá nombrar un tesorero entre los vocales para que auxilie al presidente en estas funciones.
e) Convocar y presidir las sesiones del Consejo, señalando el orden del día, sometiendo a la decisión de aquél los asuntos de su competencia y ejecutar los acuerdos adoptados.
f) Proponer al Consejo la organización del régimen interior del mismo, previo el asesoramiento e informes que se requieran del Secretario.
g) Contratar, suspender o renovar el personal del Consejo, previo acuerdo del mismo y según informes técnicos y objetivos del Secretario.
h) Informar a los organismos superiores de las incidencias que en la producción y mercado se produzcan.
i) Remitir al organismo superior o a los organismos interesados, los acuerdos adoptados en el seno del CRDO Alicante.
j) Aquellas otras funciones que el consejo acuerde o que le encomiende la conselleria competente en materia de agricultura y alimentación.
3. La duración del mandato del presidente será de cuatro años, pudiendo ser reelegido.
4. El presidente cesará por:
a) Al expirar el término de su mandato.
b) A petición propia, una vez aceptada la dimisión.
c) Por pérdida de la confianza del Pleno del Consejo manifestada en votación secreta por una mayoría de, al menos, tres cuartas partes de sus miembros, y posterior ratificación por la conselleria competente en materia de agricultura y alimentación.
d) Por cualquier otra causa reconocida en el ordenamiento jurídico.
5. En caso de cese o fallecimiento, el Vicepresidente pasará a ostentar el Cargo de Presidente por el tiempo que le restara al presidente anterior.
Las sesiones del Consejo en que se estudie la propuesta de nuevo presidente serán presididas por el Vicepresidente.
Artículo 37. Del vicepresidente
El Vicepresidente será elegido entre los Vocales y designado de igual forma que el Presidente.
El Vicepresidente debe de ser de diferente sector que el Presidente.
Artículo 38. De la gerencia
En el supuesto de que el Consejo Regulador cuente con un/una gerente, desempeñará las funciones que le hayan sido asignadas y responderá de su gestión ante el Consejo Regulador. Tendrá como cometidos especificos los siguientes:
a) Los asuntos relativos al régimen interno del organismo, tanto de personal como de carácter administrativo.
b) Las funciones que se le encomienden por el Presidente relacionadas con la preparación e instrumentación de los asuntos de la competencia del Consejo Regulador.
Artículo 39. Del Pleno
1. El pleno esta formado por:
a) Seis vocales en representación del sector vitícola, elegidos por y entre los titulares o representantes de viñedos inscritos en el Registro de Viñas.
b) Seis vocales en representación del sector vinícola, elegidos por y entre los titulares o representantes de bodegas e instalaciones inscritas en los correspondientes registros.
c) Cada uno de los vocales tendrá un suplente.
d) El/la director/a General competente en materia de Calidad Agroalimentaria, o a quién éste/a designe en calidad de representante de la conselleria competente en materia de agricultura y alimentación, que formará parte del Pleno con voz pero sin voto.
2. La elección de los vocales no técnicos se realizará mediante sufragio universal, libre, nominal, directo y secreto entre los titulares inscritos en los registros correspondientes ya sean personas físicas o jurídicas.
3. Los vocales del Consejo Regulador, serán elegidos por un período de cuatro años. Además podrán ser reelegidos.
4. En caso de cese o baja de un vocal por cualquier causa, se procederá a designar su sustituto en la forma establecida, si bien el mandato del nuevo vocal será por el tiempo que restaba al sustituido.
5. Causará baja un vocal cuando:
a) Durante el período de vigencia de su cargo sea sancionado con carácter firme por infracción grave por incumplimiento de la legislación vigente o de las materias que regula este reglamento, personalmente o la firma a la que represente.
b) A petición propia o de la firma a la que representa, en cuyo caso la firma representada podrá nombrar a un nuevo representante y comunicarlo al Consejo Regulador.
c) Cuando él o la firma que lo designó pierda su vinculación con el sector que lo eligió.
d) Por ausencias injustificadas anuales a tres sesiones consecutivas o cinco alternas.
e) Por causar baja él o la firma a la que representa en los registros del Consejo Regulador.
Artículo 40. Funcionamiento del Pleno
1. El Pleno podrá contar con un Secretario del Pleno que será designado por el propio Consejo Regulador a propuesta del Presidente. Tendrá las siguientes funciones:
a) Preparar los trabajos del Consejo Regulador, y en su caso de las comisiones en las que se integre, y tramitar la ejecución de los acuerdos.
b) Asistir a las sesiones del Pleno y de las comisiones de las que forme parte, con voz pero sin voto (excepto si su nombramiento recae en uno de los miembros del Consejo Regulador) apoyando al Presidente técnica y administrativamente, asesorándole conforme a derecho, cursar las convocatorias, levantar actas y custodiar los libros y documentos del Consejo.
El cargo será compatible con el de secretario general.
2. El Consejo Regulador se reunirá cuando lo convoque el Presidente, bien por propia iniciativa o a petición de, al menos, la mitad de los vocales, siendo obligatorio celebrar sesión por lo menos una vez al trimestre.
3. Las sesiones del Órgano de Gestión del Consejo Regulador se convocarán con cuatro días de antelación, al menos, debiendo acompañar a la citación el orden del día para la reunión, y en la que no se podrán tratar más asuntos que los previamente señalados.
4. En caso de ausencia del Presidente, Vicepresidente, Tesorero o Secretario, serán sustituidos por los vocales o personas que decida el Pleno del Órgano de Gestión del Consejo Regulador. Cuando un vocal titular no pueda asistir lo notificará al Consejo y a su suplente, para que le sustituya.
5. Los vocales podrán proponer la inclusión en el orden del día de asuntos a tratar, cuando lo soliciten, al menos, tres de ellos y con ocho días de anticipación, como mínimo, a la fecha de celebración de la sesión.
6. En caso de necesidad, cuando así lo requiera la urgencia del asunto a tratar a juicio del presidente, se citará a los vocales por cualquier medio técnico que deje constancia fehaciente de su recepción, con al menos 24 horas de antelación.
7. En todo caso el Pleno del órgano de Gestión del Consejo Regulador quedará válidamente constituido cuando estén presentes la totalidad de sus miembros y así lo acuerden por unanimidad.
8. Los Acuerdos del Pleno se adoptarán por mayoría de miembros presentes, y para su validez será necesario que estén presentes más de la mitad de los componentes del Órgano de Gestión del Consejo Regulador. El Presidente tendrá voto de calidad.
9. El Pleno del Consejo Regulador podrá proponer que se establezcan en su seno, las comisiones que se consideren oportunas para temas particulares de la Denominación de Origen, siendo comunicadas al Pleno las decisiones que se adopten en los mismos. Cada comisión podrá también nombrar un director de la misma para su correcto funcionamiento y concurrencia. Dentro de estas comisiones podrá existir la Comisión de Vinos de Pago, si así se establece dentro de la zona de producción y de acuerdo al Reglamento existente para tal fin por la administración pertinente.
10. En lo no establecido en el presente reglamento respecto al funcionamiento del Pleno se aplicará supletoriamente lo establecido para los órganos colegiados en la normativa reguladora del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común.
Artículo 41. Comisión Permanente
1. En aquellos casos en que se estime necesario, podrá constituirse una Comisión Permanente, que estará formada por el Presidente y los vocales titulares que designe el Pleno del Consejo, debiendo estar igualmente representados los sectores viticultor y vinicultor.
2. En la sesión en que se acuerde la constitución de dicha Comisión Permanente se acordarán también las misiones específicas que le competen y las funciones que ejercerá.
3. El Secretario del Consejo formará parte de la Comisión Permanente con voz pero sin voto.
4. El Pleno del Órgano de Gestión del Consejo Regulador podrá establecer, así mismo, las comisiones que estime oportunas para resolver asuntos concretos de su especialidad. Su constitución y funcionamiento serán similares a los de la comisión permanente.
5. En lo no establecido en el presente reglamento respecto al funcionamiento de la Comisión, se aplicará supletoriamente lo establecido para los órganos colegiados en la normativa reguladora del régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
Artículo 42. Régimen electoral
1. El sistema electoral se regirá por principios democráticos de proporcionalidad y paridad entre los sectores. Las normas y el procedimiento de elección serán establecidos por norma de régimen interior del Consejo Regulador, en el marco de la convocatoria electoral dispuesta por la conselleria competente en materia de agricultura y alimentación.
2. Los vocales del Consejo Regulador, serán elegidos por un período de cuatro años, pudiendo ser reelegidos.
3. A los trece días de la votación el Consejo Regulador en funciones celebrará su última sesión plenaria al objeto de dar posesión de sus cargos a los vocales electos del nuevo Consejo Regulador. En la misma sesión, el Presidente en funciones llamará a los nuevos vocales electos que previa presentación de sus credenciales o nombramiento por las instituciones tomarán posesión de sus cargos. El plazo para la toma de posesión de los vocales será como máximo de un mes, a contar desde la fecha de su designación.
4. Las personas elegidas, bien directamente o por representar a una entidad deberán estar vinculadas a los sectores que representan, bien directamente o por ser directivos de sociedades que se dediquen a las actividades que han de representar. No obstante una persona física o jurídica inscrita en varios Registros no podrá tener representación doble.
5. La Junta Electoral u órgano que asuma esas funciones rechazará aquellas propuestas de nombramiento que recaigan en personas cuyas actividades no correspondan al sector que han de representar, debiéndose proceder en este caso a nueva designación en la forma establecida.
6. En todo lo no previsto será de aplicación supletoria la legislación electoral valenciana y, en su defecto la legislación sobre régimen electoral general.
Artículo 43. Elección de Presidente del Consejo
1. Una vez constituido el nuevo Pleno del Consejo Regulador los vocales electos realizarán las propuestas para la elección del nuevo Presidente del Consejo.
2. La Junta Electoral u órgano que asuma esas funciones rechazará aquellas propuestas de nombramiento de Presidente del Consejo que recaigan en personas cuyas actividades no correspondan al sector que han de representar, debiéndose proceder en este caso a nueva designación en la forma establecida.
3. En el caso se elija a una persona jurídica la persona que esta designe para su nombramiento como presidente tendrá que estar ligada con la misma con una relación laboral o por ser directivo de la misma.
4. En todo caso, se estará a lo previsto en el apartado 3º del artículo 7 del Decreto 222/2007, de 9 de noviembre del Consell, por el que se establecen las normas relativas a los Consejos Reguladores u Órganos de Gestión de las denominaciones de calidad de la Comunitat Valenciana.
Capitulo IX
Financiación
Artículo 44. Cuotas y sujetos obligados.
1. La financiación de las obligaciones del Consejo se efectuará con los siguientes recursos:
a) Cuota obligatoria por la inscripción de viñedos en el Registro de la Denominación de Origen.
b) Cuota obligatoria por producto amparado. Derecho de uso del nombre Alicante y Fondillón en los vinos calificados y comercializados.
c) Cuota obligatoria por derecho al uso de la marca Alicante y Fondillón en los precintos de garantía.
d) Las subvenciones, legados y donativos que reciban.
e) Los bienes que constituyen su patrimonio y los productos o ventas del mismo.
f) Otros servicios y/o operaciones relacionados con el sector y con sus socios que el Consejo Regulador tenga a bien ofrecer tanto con objetivos de promoción y expansión de mercados, como de ventajas económicas para el sector, servicios comunes, representación del sector, etc.
El obligado al pago de cada una de las cuotas son: De la a) los titulares de las plantaciones inscritas; de la b) los titulares. De las bodegas inscritas que expidan vino al mercado; de la c) los embotelladores para la adquisición de las precintas.
2. Las cuotas obligatorias fijadas en este artículo podrán variarse por el Consejo Regulador, cuando las necesidades presupuestarias del Consejo así lo exijan.
3. La gestión de los ingresos y gastos que figuren en los presupuestos corresponde al Pleno del Consejo Regulador y su fiscalización, en su caso, al órgano competente para su control.
Corresponde al Pleno del Órgano de Gestión del Consejo Regulador la elaboración de sus presupuestos y la aprobación de sus cuentas.
4. En los casos de falta de pago de las cuotas obligatorias durante dos campañas, se producirá la baja de los registros correspondientes.
Artículo 45. Publicidad de los acuerdos.
1. Los acuerdos y decisiones del Consejo se harán públicos de forma que se garantice su conocimiento por los interesados y por los organismos independientes de control que operen en el ámbito territorial de la Denominación de Origen, asi como al organismo competente en materia de agricultura y alimentación.
2. El régimen de contratación del consejo se regira por los principios de concurrencia y publicidad.
Capitulo X
De los incumplimientos del Reglamento
del Consejo sus normas y consecuencias
Artículo 46. Incumplimientos.
Los incumplimientos a lo dispuesto en este Reglamento y a los Acuerdos del Consejo Regulador podrán suponer la suspensión temporal en el uso de la Denominación de Origen o la baja en los Registros de la misma, sin perjuicio de las sanciones que por contravenir la Legislación comunitaria, estatal o autonómica pudieran ser impuestas, en particular en base a las previsiones que a éste respecto son contenidas en la Ley 24/2003, de 10 de julio de la Viña y el Vino, en la Ley 2/2005 de Ordenación del Sector Vitivinícola de la Comunidad Valenciana y su reglamento.
Capítulo XI
Órgano de control
Artículo 47. Naturaleza jurídica
1. En función de lo establecido en el artículo los artículos 35.2.d y 50 de la ley 2/2005, de 27 de mayo, de Ordenación del Sector Vitivinícola de la Comunidad Valenciana, y el capítulo VII del Decreto 8/2007,de 19 de enero, del Consell, en relación con el artículo 27 de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, se opta por el sistema de control previsto en el apartado 1.b) de este último.
2. Las actuaciones de este Órgano de Control se realizarán sin dependencia jerárquica ni administrativa respecto de los órganos de dirección del Consejo Regulador y de forma separada de los Servicios internos del Consejo Regulador, bajo la tutela y supervisión del Comité de Partes.
3. Para el ámbito de la Denominación de Origen Protegida Alicante se constituye en el seno de su Consejo Regulador un órgano de control que tendrá como funciones esenciales las de proporcionar a los operadores condiciones de competencia leal, así como garantizar la protección de los consumidores y el cumplimiento del principio de veracidad y demostrabilidad de la información que figure en el etiquetado. Es decir, certificar cuando proceda el cumplimiento por parte de las bodegas del Reglamento de la Denominación de Origen Protegida Alicante conforme a los principios y criterios de la norma UNE-EN 45011 o norma que le sustituya.
4. En relación al órgano de control se estará a lo previsto en el capítulo VII del Decreto 8/2007, de 19 de enero.
5. El personal adscrito a este órgano le será de aplicación la legislación laboral, pudiendo regirse por las mismas normas establecidas en el Convenio Colectivo del personal laboral al servicio de la Generalitat Valenciana mediante los procedimientos de adhesión o extensión de convenios recogidos en la normativa correspondiente, y sin perjuicio de lo que pudiese derivar de su propia negociación colectiva. En ningún caso dicho personal del Consejo Regulador tendrá la consideración de personal al servicio de la administración de la Generalitat. Además se estará a lo previsto en el artículo 18 del Decreto 8/2007, de 19 de enero, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 2/2005, de 27 de mayo, de la Generalitat, de Ordenación del Sector Vitivinícola de la Comunitat Valenciana.
Artículo 48. Composición y norma de actuación
1. El Órgano de control estará constituido por un director de certificación y un cuerpo de auditores, y en el desempeño de su actividad de certificación actuará bajo la supervisión del Comité.
2. El personal técnico del cuerpo de auditores se proveerá conforme a los parámetros establecidos en el manual de calidad y en el procedimiento específico para la calificación y supervisión de la actuación del personal técnico, conforme a lo previsto en el Capítulo VII del Decreto 8/2007, de 19 de enero del Consell.
3. El Órgano de control se regirá por el manual de calidad así como por los procedimientos generales y específicos establecidos de acuerdo con la norma UNE-EN 45011 o norma que la sustituya. Además, confeccionará el manual de calidad así como los procedimientos, formatos y demás documentos propios del sistema de certificación conforme a lo establecido en la norma ENU-EN 45011 o norma que la sustituya, todos los cuales deberán ser debidamente ratificados por el Comité y la conselleria competente en materia de agricultura y alimentación.
Artículo 49. El comité de calificación y certificación
1. Su función esencial es la de ejercer la tutela y supervisión de las actuaciones de certificación que desarrolle el Órgano de control. Vela por la participación de todas las partes significativamente interesadas en el desarrollo de las políticas y los principios relacionados con el contenido y el funcionamiento del sistema de certificación.
2. El Comité deberá estar libre de cualquier presión comercial, financiera o de cualquier otro tipo que pudiera influir en sus decisiones, además se habrá de garantizar la representación y equilibrio de los intereses afectados.
3. El Comité podrá ser único para todas las denominaciones vínicas de la Comunitat Valenciana, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 del Decreto 8/2007, de 19 de enero, siempre que así lo acuerde el Pleno del Consejo Regulador.
Artículo 50. Manual de Calidad
1. La normativa de actuación del Órgano de Control quedará recogida en un Manual de Calidad que será de general conocimiento y estará a disposición de todos los operadores inscritos en los diversos registros de la Denominación de Origen. Los criterios de actuación, de acuerdo con lo establecido en el Decreto del Consell de 8/2007 de 19 de enero se ajustaran a la normativa sobre control de productos alimenticios allí establecida, y a éste Manual de Calidad.
2. El Manual de Calidad describirá de forma general el sistema de funcionamiento del Consejo Regulador en cumplimiento de los requisitos de la norma UNE-EN 45011 o norma que la sustituya.
Artículo 51. Financiación del Órgano de Control
El Órgano de Control se financiará íntegramente con las tarifas de certificación, cumpliendo el requisito de suficiencia financiera a que en dicho sentido obliga la norma UNE-EN 45011 o en su caso obligue la norma que le sustituya.

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